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CAPITULO III...

De las obras contiguas á las carreteras.

Art. 30. En las fachadas de las casas contiguas al camino no podrá ejecutarse ni poner cosa alguna colgante ó saliente que pueda ofrecer incomodidad, riesgo ó peligro á los pasageros, ó á las caballerías y carruajes: Los alcaldes cuando reciban denuncias por dicha causa, señalarán un breve término para que se quiten los estorbos, imponiendo una multa de 20 á 80 rs. al que no lo hiciese en el tiempo señalado.

Art. 31. Cuando las casas ó edificios contiguos al camino, y en particular las fachadas que confronten con él, amenacen ruina, los alcaldes darán aviso inmediatamente al ingeniero encargado de la carretera por medio de los peones camineros, ó de cualquiera otro dependiente del ramo, para que proceda á su reconocimiento.

precauciones ó condiciones facultativas que deberán observarse en su ejecucion, para que no cause perjuicio á la via pública, ni á sus obras, paseos y arbolados.

Los interesados estarán obligados á presentar el plano de la obra proyectada, si el ingeniero lo creyese necesario, para dar su dictámen con el debido conocimiento.

Art. 36. Los alcaldes en sus respectivas jurisdicciones, prévio reconocimiento é informe del ingeniero, segun lo dispuesto en el artículo anterior, concederán licencia para construir ó reedificar con sujecion á la alineacion y condiciones que aquel hubiere marcado, cuidando de que se observen puntualmente por los dueños de la obra.

Art. 37. A los que sin la licencia espresada ejecutasen cualquiera obra dentro de las 30 varas de uno y otro lado del camino; ó se apartaren de la alineacion marcada, ó no ob¬ servaren las condiciones con que se les hubie se concedido la licencia, les obligará el alcalde á la demolicion de la obra, caso de perjudicar á las de la carretera, sus paseos, çuestas y arbolados.

Art. 32. El ingeniero deberá reconocer cualquiera edificio público ó privado, del cual se tengan indicios de que amenaza ruina so- Art. 38. Cuando sc susciten contestaciones bre el camino; y cuando alguno se hallare en con motivo de la alineacion y condiciones faeste caso, lo pondrá en conocimiento del al-cultativas señaladas por el ingeniero en la forcalde, espresando si la ruina es ó no próxima, advirtiendo al mismo tiempo si el edificio está, en virtud de alineacion aprobada, sujeto á retirar su linea de fachada para dar mayor ensanche á la via pública,

Art. 33. Dentro de la distancia de treinta varas colaterales de la carretera, no se podrá construir edificio alguno, tal como posada, casa, corral de ganados, etc., ni ejecutar alcantarillas, ramales ú otras obras que salgan del camino ó las posesiones contiguas, ni establecer presas y artefactos, ni abrir cauces para la toma y conduccion de aguas sin la correspondiente licencia.

Art. 34. Las peticiones de licencia para construir ó reedificar en las espresadas fajas de terreno á ambos lados del camino, se dirigi

ma y casos previstos en los artículos anteriores, el alcalde las pondrá en su conocimiento: y suspendiendo todo procedimiento ulterior, remitirá el espediente al jefe político (hoy gobernador) de la provincia.

Art. 39. El jefe politico resolverá á la posible brevedad sobre los espedientes de que trata el artículo anterior, oyendo al ingeniero en jefe del distrito; pero si hallare motivo para no conformarse con el dictámen de este, los pasará sin demora á la direccion general del ramo para que decida lo que fuere justo y conveniente, ó proponga en su caso al gobierno la resolucion que corresponda.

CAPITULO IV.

rán al alcalde del pueblo respectivo, espre- De las denuncias por infracciones de esta

sando el parage, calidad y destino del edificio ú obra que se trata de ejecutar.

Art. 35. El alcalde remitirá dichas instancias con las observaciones que estime oportunas al ingeniero encargado de la carretera, para que prévio reconocimiento señale la distancia y alineacion á que deberá sujetarse en la confrontacion del camino la obra proyectada, espresando en su caso las demás advertencias,

ordenanza.

Art. 40. No podrá exigirse pena alguna de las prefijadas en esta ordenanza sino mediante denuncia ante los alcaldes de los pueblos mas próximos al punto de la carretera en que fuere detenido el contraventor.

Art. 41. Las aprehensiones y denuncias podrán hacerse por cualquier persona; deberá

hacerlas los dependientes de justicia de los | puesta, y el asiento será firmado por el alcalpueblos por donde pasa la carretera; pero de y el secretario de ayuntamiento, quien dará corresponden con especialidad á los peones- al interesado copia de la providencia, autoricamineros y capataces, así como á todos los zada por el mismo secretario, con escepcion empleados de caminos que tienen la cualidad del número y fólio del libro en que se halle el de guardas jurados, para perseguir á los in- original. El alcalde que falte á estas disposifractores de la presente ordenanza. ciones incurre en responsabilidad. (Disposiciones 6., 7.* y 8. de dicho real decreto. (Véasc Faltas.)

Art. 42. Presentadas las denuncias ante los alcaldes, procederán estos de plano, y oyendo á los interesados, imponiendo en su caso las multas que van establecidas, y cumpliendo con lo prevenido en esta ordenanza, sin omision ni demora alguna, como es de esperar de su celo por el servicio público y comodidad de los mismos pueblos.

Art. 43. De las multas que se exijan se aplicará una tercera parte al denunciador, una tercera parte del mínimum de la que en cada caso señala esta ordenanza al alcalde ante quien se hiciera la denuncia, y el resto á los gastos de conservacion del camino. Esta última parte se entregará al sobrestante ó aparejador del mismo, bajo el correspondiente recibo visado por el ingeniero encargado de la carretera.

Art. 44. Los jefes políticos en sus respectivas provincias cuidarán de que se observen puntualmente las disposiciones contenidas en esta ordenanza, procediendo con arreglo á la ley contra los alcaldes que hubiesen cometido | ó tolerado alguna infraccion de ellas."

Art. 45. En todos los portazgos situados en las carreteras generales, habrá fijo un ejemplar de la presente ordenanza; otro se entre gará á cada uno de los alcaldes de los pueblos que se hallen en igual caso, asimismo á todos los peones-camineros y capataces, guarda-camineros y demás empleados del ramo de caminos ocupados en dichas carreteras.

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Los alcaldes podrán imponer gubernativavamente la pena de arresto por sustitucion y apremio de la multa, con sujecion á lo dispuesto en el art. 504 del Código penal, (esto es, un dia de arresto por cada duro de multa, y otro dia por cada medio duro de indemnizacion), solo cuando los multados fueren insolventes, y no pudiendo en ningun caso esceder de quince dias el tiempo de arresto. (Disposicion 4. de id.)

Téngase presente, que en el dia no pueden exigirse las multas en metálico, sino precisamente en el papel sellado de multas, creado por real decreto de 14 de abril de 1848. El alcalde que las exigiere en dinero, se considerará comprendido en los artículos 326 y 327 del Código penal reformado. (Art. 53 del real decreto de 8 de agosto de 1851.) De consiguiente, queda derogado el final del art. 43 de la anterior ordenanza. La parte de las multas que segun él corresponde á tercero, será abonada al interesado por la administracion de rentas estancadas, mediante la certificacion que espedirá el alcalde con arreglo á lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de dicho real decreto." (V. Multas.)

Para cuidar del cumplimiento de la citada. ordenanza y de todo lo demás relativo á la conservacion y policía de los caminos públicos y á la proteccion de los caminantes, se han creado peones-camineros, cuyo servicio se indica en su reglamento especial de 16 de junio de 1842, y celadores de caminos que velan sobre estos. (Real órden de 25 de abril de 1839.) (V. Celador y Peon caminero.)

La aplicacion de esta ordenanza es del privativo conocimiento de los alcaldes, quienes procederán gubernativamente á la imposicion de las penas en ellas marcadas, segun se previene en su art. 42, pero sujetándose á ciertas formalidades prescritas por real decreto de 18 de mayo de 1853, á saber: Deberán asentar por órden numérico todas las providencias gubernativas que dicten sobre estas y las demás faltas, de que pueden conocer gubernativamente, en un libro que llevarán al efecto en papel de oficio foliado y rubricado en todas sus hojas. En estas providencias se hará mencion precisamente del nombre y domicilio del Art. 442. «El que destruyere ó alterare penado, de la falta cometida y de la pena im- términos ó lindes de los pueblos ó heredades,

Por último, debemos insertar las disposiciones del Código penal, relativas à caminos públicos. Contra los infractores de ellas debe procederse judicial y no gubernativamente, formándose causa criminal cuando el hecho sea delito, y conociendo el alcalde en juicio de faltas, cuando el hecho sea una falta. Hé aquí los artículos de dicho Código, que hacen relacion al asunto de que se trata.

ó cualquiera clase de señales destinadas á fijar | didos los daños no penados especialmente por los límites de predios contiguos, será casti- la ordenanza antedicha: los que estén en esta gado con una multa del 50 al 100 por 100 de determinados, serán penados segun ella gula utilidad que haya reportado ó debido repor- bernativamente. tar por ellos. Si no fuera estimable la utilidad, se le impondrá una multa de 20 á 200 duros.» (Creemos comprendidas en este articulo là destruccion ó alteracion de los lími- De las autoridades á quienes compete el cotes de los caminos públicos, y la usurpa-nocimiento de los negocios contenciosos que cion consiguiente del terreno.) tienen relacion con las carreteras,

Art. 475. «Serán castigados con la pena de prision menor los que causaren daño, cuyo importe esceda de 500 duros:-6. En puentes, caminos, paseos ú otros objetos de uso público ó comunal.»>

Art. 476. «El que con alguna de las circunstancias espresadas en el articulo anterior causare daño, cuyo importe esceda de 5 duros, pero que no pase de 500, será castigado con la pena de prision correccional. »>

§ IV.

En las secciones y párrafos anteriores hemos visto los casos en que la administracion procede gubernativamente en todo lo relativo á la construccion, conservacion y policía de los caminos públicos. Pero como algunos de estos asuntos pueden llegar á ser contenciosos, réstanos examinar á qué autoridades compete hoy su conocimiento.

Segun el art. 8 de la ley de 2 de abril Estas dos disposiciones solo tendrán lugar de 1845, corresponde á los Consejos provincuando al hecho, considerado como delito, no ciales, como tribunales en los asuntos admicorresponda mayor pena al tenor de lo deter-nistrativos, oir y fallar cuando pasen á ser minado en el art. 437, esto es, cuando el he- contenciosas las cuestiones relativas al cumcho no deba ser considerado como hurto.plimiento, inteligencia, rescision y electos de (Párrafo final del art. 478.)

Art. 485. «Se castigarán con la pena de arresto de cinco á quince dias, ó una multa de 5 á 15 duros:

1.° Los que en caminos públicos establecieren rifas ó juegos de envite ó azar.-Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo determinado para casos de mayor gravedad, al prudente juicio de los tribunales, en el art. 267 » (habla de los juegos y rifas.)

3.o Los que causaren daño que no esceda de 5 duros en paseos, parques, arboledas ú otros sitios de recreo, ó esparcimiento de las poblaciones, ó en objetos de pública utilidad. | --Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo determinado para su caso en el art. 437. »

los contratos y remates celebrados con la administracion civil ó con las provinciales y municipales para toda especie de servicios y obras públicas, y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la ejecucion de las mismas obras. Aqui tenemos determinadas las atribuciones de los Consejos provinciales en los asuntos contenciosos que tienen relacion con los caminos públicos. Sin embargo, en real decreto de 23 de setiembre de 1846, aun se deslindaron con mas precision estas atribuciones siguiendo los mismos principios.

Con arreglo á este real decreto, compete á los Consejos provinciales el conocimiento de todos los negocios de naturaleza civil correspondientes á la administracion de los ramos de correos, caminos, canales y puertos, cuando, segun sus instrucciones respectivas, hayan de pasar de la clase de gubernativos á la de contenciosos, con inclusion de los casos de espropiacion forzosa por causa de obras públicas, con arreglo á lo prevenido en la instruccion de 10 de octubre de 1845. (Art. 1. del real decreto citado.)

En el citado articulo 437 se dispone, que son reos de hurto los dañadores que sustraigan ó utilicen los objetos del daño causado, cualquiera que sea su importancia. De manera, que si los que causan daño en un camino público sustraen ó utilizan el objeto del daño, por ejemplo, llevándose el guarda-rueda que hubiesen arrancado, no puedan ser penados Y pertenecen á los tribunales ordinarios, como reos de daño, segun el Código ó la or-ó á los especiales á que segun las leyes comdenanza, sino que han de ser procesados y penados como reos de hurto.

En el número 3. del art. 485 del Código, copiado anteriormente, solo están compren

peten por su naturaleza, los litigios sobre dominio ó propiedad que la administracion de dichos ramos tuviese que sostener, y los casos en que la misma hubiese de proceder por re

mate y venta de bienes contra sus deudores. | naturaleza, porque las hay muy estensas, aun(Art. 2. de id.) que importantes, como el reglamento y la instruccion de 8 y 19 de abril del citado año. Nos concretaremos por lo tanto á esponer las bases ó reglas generales que rigen en la materia; y por si en alguna ocasion interesa consultar mas antecedentes, pondremos al final de esta seccion un índice razonado de todas las disposiciones del gobierno sobre caminos vecinales publicadas hasta el dia.

En cuanto a las cuestiones contenciosas á que puedan dar lugar los contratos de cualquiera especie, celebrados para el servicio de los caminos públicos por la administracion con los particulares, su conocimiento corresponde á los Consejos provinciales en primera instancia con apelacion para ante el real, siempre que se trate de contratos celebrados por la administracion provincial ó municipal para servicios limitados á sus respectivos distritos; pero si la contienda naciese de un contrato celebrado por el gobierno mismo ó por la direccion general del ramo, conoce de ella directamente el Consejo real. (Art. 3. de id.)

Por último, conoce tambien el Consejo provincial, como ya hemos indicado, de las cuestiones relativas à la indemnizacion y resarcimiento de los daños ocasionados en la ejecucion de cualesquiera obras públicas, cuando no bubiese sido posible la avenencia entre el rematante y la parte obligada á subsanarlas.

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(Art. 31 de la inst. de 10 de octubre de 1845.) De la division y clasificacion de los caminos (V. Jurisdicion administrativa.)

SECCION VII.

De los caminos vecinales.

Se consideran vecinales todos los caminos públicos que no están comprendidos en las clases de carreteras nacionales ó provinciales, y que por lo tanto solo son de interés inmediato de uno ó de algunos pueblos. (Art. 1. del real decreto de 7 de abril de 1848.)

Si las carreteras generales son de importancia y aun de absoluta necesidad para la propiedad y riqueza de un pais, no lo son menos los caminos vecinales. Estos, no solo dan vida y animacion al distrito por donde pasan, sino que la llevan tambien al cuerpo general de la nacion, contribuyendo al movimiento de las vias generales y demas medios de comunicacion y trasporte: sin los otros serian como una máquina incompleta, que por falta de alguna rueda no podria funcionar ordenadamente. Conociéndolo asi el gobierno, ha dedicado su atencion á este ramo de la administracion pública, que hasta nuestros dias ha estado muy desatendido, y desde 1848 se han dictado varias disposiciones para la construccion, conservacion y mejora de estos caminos.

Imposible es que las insertemos ó nos hagamos cargo de todas ellas en una obra de esta

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vecinales.

Los caminos vecinales no deben confundirse con las carreteras locales: son cosa muy distinta, como puede verse comparando las condiciones, objeto y circunstancias de cada uno de ellos.

Estas se rijen por la ley de 7 de mayo de 1851, como se ha dicho en la seccion 5.*, y aquellos por el decreto de 7 de abril de 1848 y la ley de 28 de abril de 1849, y por las demás disposiciones especiales sobre los mismos.

Estos caminos se dividen en caminos vecinales de primero y de segundo órden.

Son caminos vecinales de primer órden los que por conducir á un mercado, á una carretera nacional ó provincial, á un canal, á la capital del distrito judicial ó electoral, ó por cualquiera otra circunstancia interesen á varios pueblos á un tiempo y sean de un tránsito activo y frecuente.

Y caminos vecinales de segundo órden son los que interesando á uno ó mas pueblos á la vez, son no obstante poco transitados por carecer de un objeto especial que les dé importancia. (Art. 1. del real decreto de 7 de abril de 1848.)

Al gobernador de la provincia, oido el Consejo provincial, corresponde resolver sobre la clasificacion, direccion y anchura de los caminos vecinales. El máximo de esta será

de 18 pics de Búrgos, y el mínimo de 16. Si para darles esta anchura fuese necesario tocar edificios, paredes, cercados ó plantíos, tendrá lugar la espropiacion con arreglo á la ley. (Art. 6 y 7 de la ley de 28 de abril de 1849, y real orden de 21 de enero de 1850.)

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dicha.)

que haya designado la mayoría de los interesados en el camino, lo señalará el gobernador de la provincia, contra cuya providencia podrá recurrirse al Consejo provincial. Procederá tambien el mismo recurso en el caso de que despues de hecha la designacion de las Cuando los pueblos interesados en la cons- cuotas correspondientes á cada pueblo, se altruccion, conservación ó mejora de un camino terase la direccion del camino. (Art. 8. de la vecinal no se hallaren de acuerdo en su nece-ley, y disposicion 5.' de la real órden antesidad ó conveniencia ó en su clasificacion, la resolucion del gobernador de la provincia se llevará á efecto siempre que fuese conforme con el dictámen del Consejo provincial; en el caso contrario no se llevará á efecto sin prévia resolucion del gobierno, la que será definitiva. (Art. 7.° de la ley citada, y disposicion 1. y 2.' de la real órden de 10 de setiembre de 1849.) Hlecha la clasificacion de los caminos, los gobernadores de provincia remitirán á la direccion de Obras públicas, hoy al ministerio de la Gobernacion, itinerarios circunstanciados que espresen los caminos clasificados, el número de leguas que comprendan, los puntos á que conduzcan y el estado en que se encuentren actualmente, asi como el grado de interés general que tengan. (Art. 3. del real decreto citado.)

§ II.

De la prestacion personal y demás recursos que pueden adoptarse para la construccion y mejora de los caminos vecinales.

La construccion, conservacion y mejora de los caminos vecinales son de cargo del pueblo ó pueblos inmediatamente interesados en los mismos. Sin embargo, las diputaciones provinciales podrán votar fondos por via de auxilio para los que interesen á la provincia, además de los pueblos por donde pasaren. (Art. 1.o de la ley citada.)

Declarada la necesidad ó conveniencia y hecha la clasificacion de un camino vecinal en los términos que hemos dicho en el párrafo anterior, el gobernador de la provincia declarará tambien cuáles son los pueblos en él interesados, y en seguida dispondrá que estos, poniéndose de acuerdo entre sí, determinen la proporcion con que cada uno ha de contribuir al coste del camino. (Art. 8.° de la ley y disposiciones 3.* y 4. de la real órden de 10 de setiembre de 1849.)

En el caso de que uno ó mas pueblos no se hallen conformes con la parte proporcional

Señalada y conocida la cuota que haya correspondido á cada pueblo, los ayuntamientos votarán los recursos necesarios para cubrirla. A este fin podrán emplear con aprobacion del gobierno ó del gobernador, cuando todo el presupuesto municipal no esceda de 200,000 reales, los recursos siguientes:

1. Los sobrantes de los ingresos municipales, despues de cubierto el presupuesto ordinario.

2. Una prestacion personal de cierto número de dias de trabajo al año.

3. Un repartimiento vecinal legalmente. hecho.

4. Los arbitrios estraordinarios que estimen convenientes.

Los ayuntamientos podrán votar unos ú otros de estos arbitrios ó todos á la vez si lo creyesen necesario, haciéndolo en union con los mayores contribuyentes, con arreglo al art. 105 de la ley de 8 de enero de 1845. ( Articulo 6.o del real decreto, y disposicion 9.* de la real órden citada.)

De todos estos arbitrios, la prestacion personal suele ser el menos gravoso y mas espedito para los pueblos, pero tambien es el que puede dar lugar á mayores abusos por este motivo se han establecido varias reglas para su adopcion y ejecucion.

Los ayuntamientos votarán la prestacion personal para atender solamente à aquellas obras de caminos vecinales á que no alcancen los rendimientos ordinarios del presupuesto municipal ú otros cualesquiera ingresos aplicados á este objeto. En este caso los ayuntamientos, en union con los mayores contribuyentes, propondrán al gobernador de la provincia:

1. El órden ó turno en que los contribuyentes hayan de cumplir con la prestacion.

2. La época ó épocas en que deban tener lugar las prestaciones dentro del año.

3. El máximo de jornales á que pueda llegar anualmente la prestacion, no debiendo esceder en ningun caso de seis jornales.

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