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4. El precio de la conversion en dinero de cada jornal. (Art. 2.o de la ley.)

La prestacion personal no podrá imponerse nunca por razon de la propiedad territorial que se posea en el pueblo. Solo se hará efectiva con sujeción á las reglas siguientes:

1. Está sujeto á ella todo habitante del pueblo, domiciliado en él, por su persona, por cada uno de los individuos varones desde la edad de 18 á 60 años que sean miembros ó criados de su familia, y por cada uno de los animales de servicio y carruajes empleados en la labor, tráfico ó uso de su familia dentro del término del pueblo.

2. La prestacion personal podrá satisfacerse en todo ó en parte, por sí mismo ó por otro, ó en dinero, á voluntad del contribuyente. No optando dentro del término que señale el ayuntamiento, se entiende aquella exigible en di

nero.

3. La prestacion personal no tendrá lugar en ningun caso fuera de los términos del pueblo. 4. Los ordenados in sacris, los impedidos habitualmente y los pobres de solemnidad estan esceptuados por sus personas de la prestacion. (Art. 3. de la ley y 9.' del real decreto.) 5. Tambien están esceptuados del mismo modo los militares en activo servicio; pero no los retirados que tengan domicilio fijo en el pueblo, ni los empleados civiles. (Reales órdenes de 14 de diciembre de 1848 y 14 de mayo de 1849.)

Los fondos aplicados á la construccion, conservacion y mejora de los caminos vecina

les se han de convertir esclusivamente en los objetos á que se hallen destinados. La distribucion de estos fondos ó recursos se hará de modo que los de primer órden no consuman en ningun caso mas de la mitad de aquellos, invirtiéndose el resto en los caminos de segundo órden. (Art. 4. de la ley y 10 del real decreto.)

Siempre que un camino vecinal, conservado por uno o mas pueblos, sufra deterioro continuo ó temporalmente á causa de la esplotacion de minas, bosques, canteras ó de cualquiera otra empresa industrial perteneciente á particulares ó al Estado, se podrá exijir de los empresarios una prestacion estraordinaria, proporcionada al deterioro que sufra el camino en razon á la esplotacion. Estas prestaciones podrán satisfacerse en dinero ó en trabajo material, y se destinarán esclusivamente á los caminos que las hayan exigido. Para determinarlas se concertarán las partes entre sí, y en

caso de desavenencia fallará el Consejo provincial. (Art. 11 del real decreto.)

Los caminos vecinales están declarados como obras de utilidad pública para los efectos de la espropiacion. Pero no pueden hacerse estracciones de materiales, escavaciones, ni imponerse servidumbre alguna temporal sobre los terrenos colindantes sin consentimiento de los dueños: en su defecto el gobernador de la provincia, oidos los interesados y previo dictámen del Consejo provincial, podrá autorizår la imposicion de tales servidumbres. (Artículos 5. de la ley y 12 del real decreto.)

Despues de declarada la necesidad ó conveniencia de un camino, hecha su clasificacion y votados los fondos para su construccion, conservacion ó mejora, los alcaldes de los pueblos interesados en él contratarán un facultativo, que tenga título del gobierno para dirigir esta clase de obras. Estos facultativos tienen la denominacion de Directores de caminos vecinales, y han sido creados por real decreto de 7 de setiembre de 1848. Sobre sus cualidades, atribuciones y demás relativo á ellos (Véase Directores de caminos vecinales.)

Cuando todos los alcaldes de los pueblos interesados en un camino vecinal no se pusiesen de acuerdo en la contratacion del facultativo ó director, el gobernador de la provincia, oyendo á los alcaldes disidentes, aprobará ó reformará el convenio aprobado ó intentado por los demás, el cual será obligatorio desde entonces para todos, con arreglo á la parte de gastos correspondientes á cada pueblo.

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Si los alcaldes en su mayoría no contratasen el facultativo dentro del término de tres meses el gobernador lo nombrará por sí, y designará sus obligaciones y la retribucion que haya de percibir de fondos destinados al camino. (Art. 10 de la ley, y disposicion 7.a de la real orden de 10 de setiembre de 1849.)

Dicho facultativo, director del camino vecinal, levantará los planos del mismo, formará el presupuesto detallado de las obras, y redactará la correspondiente memoria, elevándolo todo al gobernador de la provincia para su aprobacion. Este, sin embargo, podrá encargar estos trabajos, como tambien las visitas, inspeccion é informes sobre dichos caminos que tenga por conveniente, á los ingenieros de caminos de la provincia, los cuales desempeñarán gratuitamente este servicio, sin perjuicio de las atenciones de su peculiar instituto. (Art. 9.° de la ley, y disposicion 7.' de la real órden de 10 de setiembre.)

En todos los casos, y aun cuando el facul- | tativo se encargue de la direccion de las obras de todos ó de varios caminos vecinales de un distrito, su retribucion total no podrá pasar de 10,000 reales anuales. La duracion de su encargo no podrá nunca esceder del tiempo que esté ocupado en las obras del camino correspondiente. (Art. 11 de la ley.)

La misma real órden citada de 10 de setiembre satisface la duda relativa á si las obras de los caminos vecinales han de hacerse por subasta ó por administracion. Reconoce que la construccion por empresas tiene el peligro de que no se ejecute bien, por la facilidad con que los empresarios pueden burlar la vigilan- | cia de los encargados de inspeccionarla; y el inconveniente de que haciéndose generalmente estos trabajos por medio de prestacion personal, sería odioso poner á los vecinos sujetos á ésta bajo las órdenes de un empresario especulador. Sin embargo, hay obras que pueden subastarse sin estos inconvenientes, como por ejemplo, el acarreo de la piedra y los trabajos de desmonte y terraplenes. Teniendo todo esto en consideracion se ha resuelto por dicha real órden, que los directores de los caminos vecinales, despues de formados los planos y el presupuesto de los mismos, espresen el sistema de construccion ó conservacion del camino, debiendo recaer la aprobacion del gobernador de la provincia acerca del particular, prévia audiencia de los ayuntamientos interesados, los cuales, si no están conformes con lo propuesto por el director y aprobado por el gobernador, pueden recurrir al gobierno.

§ III.

De la conservacion y policía de los caminos vecinales y de las autoridades que deben atender á ello.

Los caminos vecinales de primer órden están bajo la autoridad y vigilancia directa del gobernador de la provincia, y los de segundo órden bajo la direccion y cuidado de los alcaldes. Así está dispuesto por el art. 14 del real decreto citado; mas siguiendo el espíritu de la ley de 28 de abril, hoy todos estos caminos están al cuidado de los alcaldes y bajo la vigilancia de los gobernadores.

les, que hemos copiado en el párrafo 3.o de la seccion 6. Además, por real órden de 27 de mayo de 1846 está mandado que tenga aplicacion esta ordenanza, en cuanto sea posible, á todas las vias de comunicacion de consiguiente, tambien deberá observarse en los caminos vecinales.

Asimismo tienen aplicacion á estos las disposiciones del código penal de que nos hicimos cargo en el párrafo citado.

a

El conocimiento de las infracciones de policia compete tambien á los alcaldes (art. 15 del real decreto); de manera que todo lo que en el párrafo antedicho de la seccion 6. dijimos sobre el modo de conocer y proceder los alcaldes y demás autoridades en lo relativo á la conservacion y policía de los caminos, debe observarse respecto á los caminos vecinales. Las denuncias deben hacerse por todos los dependientes de justicia, inclusos los guardas de campo.

En cuanto al conocimiento de los negocios contenciosos que ocurrieren con ocasion de estas obras, conforme con lo dispuesto en el articulo 17 del real decreto citado, tiene igualmente exacta aplicacion todo lo que dijimos en el párrafo 4. de dicha seccion, á donde nos remitimos.

§ IV.

Observaciones generales.

En los párrafos anteriores hemos espuesto con la estension posible las bases y fundamentos de la legislacion vigente sobre caminos vecinales, teniendo para ello presente lo dispuesto en la ley de 28 de abril de 1849, y en el real decreto de 7 de abril de 1848 en la parte que no ha sido derogado ó modificado por aquella. La intervencion que en tales obras se concede á los alcaldes, ayuntamientos, dipu-. taciones y Consejos provinciales y gobernadores de provincia, está arreglada á las atribuciones que á estas corporaciones y autoridades conceden las leyes orgánicas de su constitucion, como podrá verse en sus artículos respectivos.

Hay otras muchas disposiciones acordadas para facilitar la inteligencia y ejecucion de aquellas dos, que son el fundamento de este En el reglamento de 8 de abril de 1848, al ramo: pero por las razones espuestas al printratar de la conservacion y policía de los ca- cipio de esta seccion no hemos debido hacerminos vecinales, se inserta casi literalmente la nos cargo de todas. Alguna vez, sin embargo, ordenanza de 1842 para las carreteras genera-convendrá consultarlas, y para que nuestros

lectores tengan conocimiento de todas ellas, hemos considerado de suma utilidad formar el siguiente

ÍNDICE RAZONADO

Instruccion de 19 de abril de 1848 dirigida á los jefes políticos por el ministerio de Comercio, Instruccion y Obras públicas para la ejecucion del real decreto y reglamento del mismo mes sobre la construccion, conserva

de todas las disposiciones vigentes sobre cion y mejora de los caminos vecinales. -Esta

caminos vecinales.

Real decreto de 7 de abril de 1848 dictando reglas sobre la construccion, conservacion y mejora de los caminos vecinales.-Este decre- | to, aunque modificado en parte por la ley de 28 de abril de 1849, como puede verse en los párrafos anteriores, es muy importante, porque es la base de toda la legislacion actual sobre este ramo de la administracion pública. Reglamento de 8 de abril de 1848 para la ejecucion del anterior decreto sobre construccion, conservacion y mejora de los caminos vecinales.-De 213 articulos consta este reglamento: en él se desenvuelven minuciosamente los principios consignados en el real decreto que precede, y se dictan reglas para la division y clasificacion de dichos caminos; para que puedan conocerse y apreciarse sus necesidades; para la creacion de recursos con que se ha de atender á su construccion y conservacion; para la ejecucion de los trabajos, asi cuando se hagan por prestaciones personales, como cuando se hayan de satisfacer en dinero; para la contabilidad de ingresos y gastos; para la construccion de nuevos caminos y variacion de direccion y ensanche de los existentes; y para la policía y conservacion de los mismos. En este reglamento encontrarán los alcaldes y ayuntamientos bien deslindadas todas sus atribuciones, y debidamente clasificado todo cuanto hay que hacer para la construccion y conservacion de los caminos vecinales. Tambien se acompañan al mismo varios modelos de lo que se tiene que practicar para su ejecucion,

.como son:

1. Del itinerario circunstanciado que ha de formarse de todos los caminos que cruzan el término de un pueblo, con certificaciones, actas, informes y ordenes que se han de espedir para la clasificacion de los caminos.

De las papeletas que se han de pasar á contribuyentes á la prestacion personal para que opten entre esta y su abono en dinero.

3. De las hojas para la cobranza en me tálico.

Y 4. Del aviso señalando dia para que acudan á satisfacer su cuota personalmente los que hubiesen optado por este medio.

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estensa instruccion, redactada en forma de carta oficial, está llena de erudicion, y resuelve todos los casos dudosos y las dificultades que pueden presentarse en la ejecucion del real decreto y reglamento citados.

Real órden de 10 de julio de 1848, por la que se resuelve que en los distritos municipales compuestos de varias poblaciones deben formarse por el alcalde principal, oyendo á los pedáneos, los itinerarios para la clasificacion de los caminos vecinales.

Real decreto de 7 de setiembre de 1848 creando la clase de directores de caminos vecinales.-En él se espresan los requisitos que se necesitan para serlo, sus atribuciones y derechos ó emolumentos que deben percibir.

Reglamento de 7 de setiembre de 1848 para la ejecucion del real decreto de la misma fecha sobre creacion de la clase de directores de caminos vecinales.-Este reglamento está dividido en cinco capítulos que tratan: el 1.o, de las circunstancias que se requieren para ser director de caminos vecinales; el 2., de las obligaciones de dichos directores; el 3.o, de los derechos de los mismos; el 4., de la responsabilidad que contraen por faltar al cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas ; y el 5.o, de disposiciones diversas.

Real orden de 20 de setiembre de 1848 previniendo que se active la clasificacion de caminos vecinales, y que en los presupuestos provinciales se incluya la cantidad que sea posible para esta atencion.

Real órden de 23 de setiembre de 1848 previniendo que siempre que para la construccion de caminos vecinales sea necesario ocupar parte del terreno de las cañadas y cordeles destinados al paso de los ganados trashumantes, se resarza con otro tanto el terreno ocupado. En la misma se advierte que las disposiciones dictadas en esta materia por la administracion no prejuzgan nada respecto á las cuestiones de propiedad y servidumbre que puedan suscitarse y que son de la competencia de los tribunales ordinarios.

Real órden de 14 de diciembre de 1848 resolviendo que los militares en activo servicio. están exentos de contribuir con la prestacion persoral para la construccion y mejora de los

caminos vecinales, pero no los empleados ci- | que aprueben las propuestas de arbitrios con viles. destino á caminos vecinales, siempre que el presupuesto municipal no esceda con dichos arbitrios de 200,000 rs.; y mandando que por ahora se siga en este ramo el mismo sistema de contabilidad que se observa en los demás gastos municipales.

Real órden de 24 de diciembre de 1848 circulando un modelo litografiado para la uniformidad de los itinerarios de caminos vecinales que deben formarse, segun lo prevenido en el art. 11 del reglamento de 8 de abril anterior.

Real órden de 4 de enero de 1849 haciendo varias prevenciones á fin de que todo esté preparado para poder emplear dentro de dicho año la prestacion personal en la construccion. y mejora de los caminos vecinales.

Real órden de 8 de febrero de 1849 declarando que no pueden destinarse fondos para gastos de las juntas inspectoras de caminos vecinales, porque estas comisiones deben desempeñarse gratuitamente.

Ley de 27 de abril de 1849 dictando disposiciones sobre la construccion, conservacion y mejora de los caminos vecinales. Esta ley vino, por decirlo asi, á legalizar y completar las medidas anteriores del gobierno, autorizándose por ella lo que éste no podia hacer sin la concurrencia de las Córtes, sobre la prestacion personal y recursos que deben destinarse á estos caminos. En los párrafos anteriores de esta seccion nos hemos ocupado estensamente de ella, porque sirve de base en esta materia. Real órden de 44 mayo de 1849 declarando exentos de la prestacion personal para la construccion de caminos vecinales á los militares en activo servicio, pero no á los retirados que tengan domicilio fijo.

Real órden de 10 de setiembre de 1849 dicLando disposiciones sobre el modo de proceder á la construccion de los caminos vecinales interin se publica el reglamento para llevar á efecto en todas sus partes la ley de 28 de abril anterior. En esta real órden se dan reglas para determinar los pueblos interesados en cada camino, la proporcion en que deben contribuir y el modo de ejecutar las obras. Tambien nos hemos hecho cargo de ella en los párrafos anteriores.

Real órden de 19 de febrero de 1850 dictando prevenciones para reconocer y acelerar las obras de caminos vecinales.

Real órden de 31 de marzo de 1850 prescribiendo reglas para la declaracion de exencion de derechos de portazgos y pontazgos en favor de los empleados y los trasportes de materiales que se empleen en la construccion de caminos vecinales.

Real órden de 29 de marzo de 1851, encargando á los gobernadores de provincia que esciten el celo de las diputaciones provinciales y ayuntamientos para promover la ejecucion de los caminos vecinales.

Real órden de 13 de julio de 1852, por la que se encarga á los gobernadores de provincia la puntual observancia del art. 1.° del real decreto de 7 de setiembre de 1848, en el cual se dispone que los directores de caminos vecinales sean los esclusivamente encargados del trazado, direccion y ejecucion de las obras de dichos caminos, sin perjuicio de que hagan uso los espresados gobernadores, cuando lo creyesen conveniente, de las atribuciones que les confiere el art. 9.° de la ley de 28 de abril de 1849.

Otra real órden de 12 de mayo de 1853, resolviendo, que los aforados de guerra y marina deben contribuir al servicio de la construccion y reparacion de los caminos vecinales y de otras cargas personales en el pueblo donde estén domiciliados.

Y por último, otra real órden de 14 de julio de 1853, encargando á los gobernadores que no retarden la remision en las épocas designadas de los estados semestrales de trabajos y recursos invertidos en los caminos vecinaReal órden de 29 de octubre de 1849 man-les, sujetándose estrictamente al modelo que dando establecer en cada pueblo cabeza de par- se acompaña.

tido judicial una junta inspectora de los caminos vecinales del mismo, con las atribuciones que se espresan en el capit. 9 del reglamento de 8 de abril de 1848.

Real órden de 21 de enero de 1850 fijando en 16 pies la menor anchura de los caminos vecinales.

Real órden de 25 de enero de 1850 autorizando á los gobernadores de provincia para

SECCION .VIII.

De los caminos privados.

Caminos privados, que tambien se llaman. rurales, son los que están abiertos en suelo de dominio particular y sirven para pasar á las heredades ó predios.

Ya dijimos al principio que se dividen en caminos carreteros, de herradura y senda. La ley 3, tít. 31, Part. 3. los llama via,carrera y senda, y los coloca en la clase de servidumbres rústicas, como que sirven para entrar y salir en las heredades que están enclavadas entre otras de distintos dueños, sin entrada ni salida por el camino público.

El que tiene á su favor la servidumbre de senda, puede ir á pie ó á caballo, solo ó con otros, pero no á la par, sino uno en pos de otro, y sin poder llevar carretas ni bestias cargadas á mano. El que tiene la de carrera, puede usar de ella lo mismo que de la senda, y llevar además carretas ó carretones. Y el que tiene la de via puede ir por ella solo ó acompañado, á pie ó cabalgando, y llevar carretas, madera ó piedras arrastrando, y cuanlas cosas fueren necesarias para la heredad, en cuyo beneficio esté constituida. (Dicha ley 3.) Estas servidumbres tienen la anchura que las partes hubieren convenido y determinado al tiempo de constituirlas: si no se determinó entonces, al camino ó via se le dará la anchura de ocho pies cuando vaya recta y de diez y seis cuando tuerza, para que puedan dar vuelta las carretas. (Dicha ley 3.)

A la carrera ó camino de herradura se le dan cuatro pies de anchura y dos á la senda. Así lo dicen los autores, fundados sin duda en el derecho romano y en el uso que segun la ley deben tener estas servidumbres; pero no hemos encontrado ley alguna que determine la anchura de la carrera y senda.

no ó tránsito, cuando no lo tiene una finca. En el cap. 4, tít. 11, lib. 5, se dispone « que cuando no hubiese camino sabido para una heredad, y los vecinos no lo quisieren dar, el dueño, estando en su misma pieza ó heredad, dará voces llamando gente, y por donde pasare el primer hombre que acudiese, se le dará el camino. »

Nadie puede impedir ó perturbar el libre uso de estas servidumbres á otro que tenga derecho á su posesion; en tal caso el despojado podria para recuperar su posesion hacer uso del interdicto de despojo, ó de cualquiera de los otros, segun los casos. (V. Despojo, Interdicto y Juicio sumarísimo de posesion.)

La servidumbre de camino constituye un derecho real, como que está inherente á la cosa. Por lo tanto, el que lo usurpare, ó el que ocupare el camino indebidamente, además de sufrir las consecuencias del interdicto que podrá entablar el despojado para que se le ampare ó restituya en la posesion, incurrirá en las penas marcadas por los artículos 440 y 441 del Código penal. Al órden público interesa que se respeten los derechos adquiridos, y por esto se han sancionado penas en el Código para reprimir estos hechos, que no eran considerados como delitos. Dice así el Código penal vigente:

Art. 440. «Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble ó usurpare un derecho real de agena pertenencia, se impondrá, además de las penas en que incurra por las violencias que causare, una multa El que tiene constituida á su favor cual del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya quiera de estas servidumbres, no puede conce-reportado, no bajando nunca de 20 duros. der á otros el derecho de usar de ella para el servicio de otras heredades sin que lo consienta el dueño del predio sirviente.

El dueño del predio dominante, que es aquel en cuyo beneficio se ha constituido este derecho, es quien debe cuidar de la conservacion y reparacion del camino, como el único á quien interesa. Mas si el dueño del predio sirviente usare tambien de él, como puede hacerlo por pertenecerle el suelo en que está abierto, tendrá que contribuir por su parte à dichos gastos, á no haber convencion en contrario.

Estas servidumbres son de igual naturaleZa que todas las servidumbres reales: se adquieren y se pierden del mismo modo. (Véase Servidumbre.)

El fuero de Navarra determina un modo especial de constituir la servidumbre de cami

Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 20 á 200 duros. »

Art. 441. «En el caso del articulo anterior, si el delito se cometiere sin violencia en las personas, la multa será del 25 al 50 por 100, no bajando nunca de 15 duros.

Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá una multa de 15 á 100 duros. »

Y finalmente, el que destruyere ó alterare los términos ó lindes de estos caminos, estará comprendido en el art. 442, que se insertó en el párrafo 3.o, seccion 6.

Cuando los caminos privados estén destinados única y esclusivamente al servicio de los particulares, todas las cuestiones que se susciten relativas à los mismos, bien sean de posesion, bien de propiedad, son de la competencia de los tribunales ordinarios. El art. 74 de la ley de ayuntamientos de 8 de enero de 1845, dice:

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