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de las naciones. Ellos acercan el mar al centro | de todos los negocios contenciosos con apelade la tierra y evitan las pesadas cuanto espues-cion á las audiencias territoriales mientras las tas operaciones de carga y descarga. Córtes resuelven si ha de haber tribunales conEstinguidos los juzgados privativos que an- tencioso-administrativos para decidir los asuntiguamente tenian los canales grandes de riegotos de esta especie, en el concepto de que en y navegacion, como el imperial de Aragon y Real de Tauste y el de Castilla, para conocer en lo civil y criminal de todos los asuntos concernientes á las respectivas empresas y sus prerogativas, se publicó por el ministerio de la Gobernacion con fecha 22 de noviembre de 1836 la real órden que á continuacion se espresa:

« Enterada S. M. la reina gobernadora de dos esposiciones de la empresa del canal de Castilla pidiendo la conservacion de sa juzgado privativo, no ha tenido á bien acceder á dicha solicitud por considerarla opuesta al espíritu de la Constitucion. Mas deseando hacer la debida seperacion entre lo gubernativo y lo puramente contencioso, tanto de esta como de las demás obras públicas, ha tenido á bien resolver que se observen por ahora las disposiciones siguientes:

Los jefes políticos en sus respectivas provincias cuidarán de la observancia de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones superiores relativas à la conservacion de las obras, policía, distribucion de aguas para riegos, molinos y otros artefactos, navegacion, pesca, arbolado y demás adherentes de los canales, caminos, etc. (Art. 1.o)

Los alcaldes de los pueblos exigirán en el modo y forma que dichos reglamentos y ordenanzas prevengan, las multas señaladas á los contraventores á consecuencia de las denuncias que ante ellos se hicieren. (Art. 2.)

Si los alcaldes se negaren á aplicar y exigir las multas correspondientes, deberán los guardas dar parte á su inmediato jefe para que este lo ponga en conocimiento del jefe político, á fin de que acuerde lo conveniente segun los casos. A esta autoridad podrán tambien acudir los particulares que se creyeren agraviados por la cantidad de la multa ó por el comportamiento de los alcaldes y guardas. (Art. 3.o)

Los jefes políticos remitirán á todos los alcaldes en cuya jurisdiccion haya obras públicas de las indicadas, las ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones vigentes para su puntual cumplimiento, debiéndose fijar en los parajes mas notables para que nadie pueda alegar ignorancia. (Art. 4.")

Los jueces de primera instancia conocerán

donde haya dos ó mas jueces de primera instancia, tendrán prevencion en el conocimiento de tales causas. (Art. 5.o)»

Los canales de navegacion se hallan bajo la inmediata dependencia del gobierno, quien cuida de la policía de los mismos, debiendo evitar las intrusiones en sus riberas y hacer el correspondiente deslinde. Sobre el modo de efectuar este, se ha dispuesto que como convenga á la conservacion y aprovechamiento público de aquellos se deslinden y amojonen bajo las reglas prescritas para las carreteras generales, los terrenos contiguos necesarios á su uso y los demás que les son propios, deben aplicarse semejantes reglas á los deslindes de los canales del Estado.

La reparacion y construccion de los canales, consideradas como obras de utilidad pública, se rigen por las reglas generales establecidas al efecto; y respecto á la policía de tránsito, tambien se gobiernan por las disposiciones mandadas observar en los caminos en cuanto les sean compatibles. (V. Caminos y Obras públicas.)

6300. CANABAL: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Vilasantar y felig. de San Pedro de Presanas, con 4 vec.

6301. CANABAL (San Pedro de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Monforte y ayunt. de Sober, con 55 vec.

6302. CANABELLO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Begonte y felig. de Santiago de Illan, con 4 vec.

6303. CANADOURAS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Alfoz del Castro de Oro y felig. de San Vicente Lagoa, con 3 vec.

6304. CANALDA: geog. L.. que forma ayunt. y part. con la Cuadra de Ansías en la prov. de Lérida part. jud. y dióc. de Solsona, aud. terr. y c. g. de Cataluña, con 13 vec..

6305. CANALEDO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Alfoz y felig. de Santa María de Bacoy, con 2 vec.

6306. CANALEJA: geog. Cas. ó ald. de la prov. de Valencia, part. jud. de Chelva y térm. jurisdic. de Alpuente, con 19 vec.

6307. CANALEJA: geog. Ald. en la prov. de Huelva, part. jud., térm. jurisdic. de Almonaster la Real, con 31 vec.

6308. CANALEJA (La): geog. Ald. en la prov. de Huelva, part. jud. de Aracena, térm. jurisdic. de Cortegana, con 31 vec.

6309. CANALEJAS: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Cuenca, part. jud. de Priego, aud. terr. de Albacete, c. g. de Castilla la Nueva, con 186 vec.

6310. CANALEJAS: geog. V. con ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de Valladolid, part. jud. de Peñafiel, dióc. de Palencia,

con 119 vec.

6311. CANALEJAS: geog. L. en la prov. y pióc. de Leon, part. jud. de Sahagun, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Almanza,

con 44 vec.

6312. CANALES: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Cabrales y felig. de San Roque del Prado, con 143 hab.

pone de las 7 islas de Fuerteventura, Gomera, Gran Canaria, Hierro, Lanzarote, Palma y Tenerife, con otros menores en el Océano Atlántico, llamadas Roque del Este, Roque del Oeste, Alegranza, Graciosa, Montaña clara y la Isla de los Lobos: en lo civil y administrativo es de 3.* clase; en lo jud. corresponde á la aud. terr. de su nombre, y consta de 7 part. jud. que cuentan 4 c., 67 v., 24 l. y 1 ald.: en lo militar forma una c. g. y en lo eclesiástico se divide en 2 dióc. ú ob. sufraganeos del arz. de Sevilla, de las cuales el uno se titula dióc. de Canarias, residencia en la ciudad de las Palmas, y la otra de Tenerife, cuya residencia es San Cristobal de la Laguna.

6323. CANCELA: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. y felig. de Santa Eulalia de Curtis, con 3 vec.

6313. CANALES: geog. Ald. con ayunt. en 6324. CANCELA: geog. L. en la prov. de la prov. de Guadalajara, part. jud. de Medina, la Coruña, ayunt. de Anes y felig. de San Peaud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nue-dro Cervás, con 2 vec. va, dióc. de Sigüenza, con 33 vec.

6314. CANALES: geog. L. con ayunt. en la prov. de Guadalajara, part. jud. de Cifuentes, aud. terr. y c. g. de Madrid, dióc. de Sigüenza, con 33 vec.

6315. CANALES: geog. Ald. con ayunt. en la prov. de Castellon de la Plana, part. jud. de Vivel, aud. terr. y c. g. de Valencia, dióc. de Segorbe, con 120 vec.

6316. CANALES: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Avila, part. jud. de Arévalo, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Vieja, con 25 vec.

6317. CANALES: geog. V. en la prov. de Leon, part. jud. de Murias de Paredes, dióc. de Oviedo, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Soto y Amio, con 67 vec.

6318. CANALES DE LA SIERRA: geog. V. con ayunt. en la prov. de Logroño, part. jud. de Nájera, aud. terr., c. g. y dióc. de Burgos,

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6325. CANCELA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Begonte, felig. de San Julian de Gaibar, con 2 vec.

6326. CANCELA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Begonte, felig. de Santiago de Illan, con 4 vec.

6327. CANCELA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba, felig. de Santiago de Goiriz, con 4 vec.

6328. CANCELA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Martin de Codesido, con 1 vec.

6329. CANCELA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Páramo y felig. de San Juan de Triolfe, con 3 vec.

6330. CANCELA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Friol, felig. de San Martin de Condes, con 2 vec.

6331. CANCELA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Otero de Rey, felig. de Santa Maria de Labrada de Agriar, con 2 vec,

6332. CANCELA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Chantada y felig. de Santa María de Campo Ramiro, con 12 vec.

6333. CANCELA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Alfoz y felig. de Santiago de Adelan, con 7 vec.

6334. CANCELA (La): geog. L. en la prov. de Leon, part. jud. y abadía de Villafranca del Vierzo, dióc. (vere nullius), aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Cabarros, con 13

6335. CANCELADA (Santo Tomé de): geog.

6322. CANARIAS (Prov. de): geog. Se com- Felig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud.

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de Becerrea y ayunt. de Cervantes, con 12 Benabarre, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. de Barbastro, con 3 vec.

vec.

6336. CANCELAR: leg. c. Anular cualquier escritura ú otro documento, borrándole, truncándole ó cortándole el signo. Finiquitar

una cuenta.

6351. CANCES (San Martin de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. y ayunt. de Carballo, con 24

vec.

Bajo el primer concepto, los escribanos de- 6352. CANCIENES (Santa Maria de): geog. ben cuidarse muy particularmente de no can- Felig. cap. del ayunt. de Corvera, en la prov. celar documento alguno sin espresa manifes-y dióc. de Oviedo, part. jud. de Avilés, con 190 tacion de las partes en él interesadas, porque | podrian ocasionar á estas con semejante acto los mas graves y trascendentales perjuicios.

6337. CANCELAS: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de San Vicente de Pino, felig. de Santa Maria de Budiño, con 3 vec.

6338. CANCELADA Ó GANCELERÍA: leg. c. Tribunal establecido en Roma, por cuyo conducto se despachan las bulas, breves y gracias apostólicas.

6339. CANCELARIO: leg. c. El que antiguamente tenia la autoridad regia y pontificia en las universidades para conferir los grados.

6340. CANCELAS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Fuensagrada y felig. de San Andrés de Lagares, con 2 vec.

6341. CANCELAS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Jove, felig. de San Isidoro del Monte, con 8 vec.

6342. CANCELAS: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Lalin y felig. de Santa María de Cangas, con 5 vec.

6343. CANCELO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba, felig. de San Pedro de Santaballa, con 3 vec.

6344. CANCELO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Trasparga y felig. de San Vicente de Villares de Parga, con 2 vec.

6345. CANCELO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Cervantes y felig. de Santo Tomé de Cancelada, con 24 vec.

vec.

6353. CANCILLER: leg. c. El empleado público encargado del sello real.

En otro tiempo era el secretario del rey á quien estaba confiada la custodia del sello real, con el cual autorizaba los privilegios y cartas reales. Hubo además de este los siguientes: Canciller del sello de la puridad. Canciller mayor.

cias.

Gran canciller de las Indias.
Canciller mayor de Castilla.
Canciller de Castilla.

Canciller de contenciones ó de competen

El cargo de canciller de Castilla y de Indias son desempeñados actualmente por los tenientes nombrados al efecto.

Conócese tambien el canciller-registrador de las audiencias, y tanto de éste como de los anteriores darémos una idea.

CANCILLER DEL SELLO DE LA PURIDAD.

Antiguamente era el que tenia el sello secreto del rey, para sellar las cartas de éste.

En el año 1496 se estiguió este oficio, y desde entonces este sello está en las secretarías del despacho. (V. Real estampilla.)

CANCILLER MAYOR.

6346. CANCELO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Panton y felig. de San Vicen-sellaba los reales despachos. te de Pombeiro, con 4 vec.

El dignatario que guardaba el sello real y

6347. CANCELO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Vivero y felig. de San Estéban de Balcarria, con 12 vec.

6348. CANCELO (San Cristobal de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Becerrea y ayunt. de Triacastela, con 43

vec.

6349. CANCELOS: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. y felig. de San Martin de Taramundi, con 39 vec.

6350. CANCER: geog. L. con ayunt. en la prov. de Huesca, part. jud. y adm. de rent. de

GRAN CANCILLER DE LAS INDIAS.

El sujeto que tiene á su cargo los sellos reales para estamparlos en las cartas, despachos y provisiones del rey, referentes á las Indias.

CANCILLER MAYOR DE CASTILLA.

Título honorario que usa el arzobispo de Toledo.

CANCILLER DE CASTILLA.

En otra época era un empleado de distincion, que no solo sellaba todas las provisiones y cartas reales, sino que conocia judicialmente de diferentes negocios, y recibia y aprobaba los escribanos ó notarios que despachaban con los oidores de las chancillerías, con los alcaldes de provincia ó de apelaciones, y con los de hijosdalgo.

El canciller de Castilla, llamóse tambien maestro del real archivo porque tenia en su poder el sello y privilegios reales. Este oficio y el de canciller de Indias, fueron enagenados de la corona, y subsistente así, aunque no con las preeminencias que antes gozaban.

Los títulos, reales cédulas y despachos que libraba el Consejo real, se espedirán por el ministerio de Gracia y Justicia, y siempre que deban ir autorizados con el sello real tales documentos, pondrá éste el respectivo teniente de canciller de Castilla é Indias, sin otra retribucion que los derechos de arancel. (Real órden de 3 de octubre de 1836.)

estar anotados por los escribanos del tribunal que las refrenden, sus derechos y los del registrador, y no se registrarán ni sellarán aquellas en que no se haya hecho esta anotacion. (Art. 81.)

El registrador conservará el registro con el mayor cuidado, y no dará traslado alguno sin órden del tribunal. (Art. 82. )

Si en la nota de derechos puesta por los escribanos del tribunal al pié de los despachos ó provisiones advirtiese el registrador alguna equivocacion, y aquellos no quisieren rectificarla, dará cuenta al tribunal. (Art. 83.)

Las ordenanzas de las audiencias de 20 de diciembre de 1835, en el cap. 7. del tit. 2.", tiene establecido lo siguiente:

« Habrá en cada audiencia un canciller-registrador que deberá ser persona de probidad, idónea y de toda confianza para registrar y sellar las reales cartas, despachos y provisiones que mande despachar la audiencia ó cualquiera de sus salas. Percibirá solamente los derechos de arancel, y será nombrado por S. M. á propuesta del tribunal, que la hará simple por esta vez, y en lo sucesivo por terna (Art. 146.) Se le dará en el edificio de la audiencia una

CANCILLER DE CONTENCIONES Ó DE COMPE- oficina decente donde ejerza sus funciones y

TENCIAS.

Era el eclesiástico nombrado por el rey para decidir las competencias entre la jurisdiccion real y la eclesiástica.

Este empleo solo se conoció en la corona de Aragon antiguamente, y duró hasta la promulgacion del decreto de 31 de octubre de 1835 que lo suprimió del todo.

CANCILLER REGISTRADOR.

El sugeto que en cada audiencia tiene á su cargo el registro y sello de las reales cartas, y provisiones que la misma espidiese.

Acerca del canciller registrador, dispone el reglamento del Supremo Tribunal de España é Indias, del 17 de octubre de 1853, lo siguiente:

Todas las provisiones y cartas que se manden despachar se registrarán y sellarán por el registrador, el cual antes de sellarlas las hará copiar literalmente de buena letra en el registro, y las firmará ; y ni él ni sus oficiales manifestarán á persona alguna el contenido de las mismas, especialmente de las que fueren de oficio. (Art. 80.)

custodie el sello y el registro, los cuales no podrá tener en su casa, ni en otra parte alguna por ningun motivo ni pretesto. (Art. 147.)

Estará en su oficina todos los dias de audiencia á las horas que el regente señale, para sellar y registrar las provisiones y cartas, y deberá reunir encuadernados en uno ó mas libros todos los registros de cada año. (Art. 148.)

Todas las cartas y provisiones que se manden despachar se registrarán y sellarán por el canciller-registrador, el cual antes de sellarlas las hará copiar literalmente de buena letra en el registro y las firmará; y ni él ni sus oficiales manifestarán á persona alguna el contenido de ellas, especialmente de las que fueren de oficio. (Art. 149.)

No registrará ni sellará provision ni carta alguna que no le presenten las partes interesadas ó sus procuradores ó el respectivo escribano de cámara, cuando el negocio sea de oficio. (Art. 150.)

Tampoco sellará ni registrará ninguna carta ni provision en que el escribano de cámara que la refrende no haya anotado sus derechos y los del registrador, conforme al art. 137, y si en esta nota advirtiere alguna equivocacion, y el escribano no quisiere rectificarla, daEn todas las cartas y provisiones deberán rá cuenta á la sala respectiva. (Art. 151.)

Conservará el registro y el sello con el mayor cuidado, y no dará traslado alguno del primero sin órden de la audiencia ó de alguna de sus salas. (Art. 152.)

En ausencia, enfermedad ó vacante del canciller-registrador, nombrará la audiencia un interino. (Art. 153. )»

6354. CANCILLERIA: leg. c. La oficina dependiente del ministerio de Gracia y Justicia destinada para despachar, registrar y sellar los despachos y provisiones reales.-Llámase asi tambien el oficio de canciller.

Los títulos y reales cédulas se espiden á los escribanos por la misma cancillería, donde deben acreditar préviamente el pago de las cuotas ó servicios que se les hayan fijado por razones de sus oficios, y su exámen y aprobacion.

6355. CANCILLOS: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Villar de Barrio y felig. de Santa María de Amunio y Riobó, con 10

Vec.

6356. CANCIO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Fuensagrada y felig. de San Miguel de Barcela, con 7 vec.

6357. CANCION: leg. c. Conposicion en verso ó copla escrita para cantarse.

Las leyes de Partida y las Recopiladas, castigaron los cantares deshonestos con mayor rigor que el código Penal vigente, el cual, aunque no establece pena determinada para los que en desdoro de algunas personas recitasen canciones, sin embargo impone la de uno á cinco dias de arresto, de uno á diez duros de multa y reprension, á aquellos que públicamente ofendieren al pudor con acciones ó dichos deshonestos. (Art. 482.)

6358. CANDA: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Lalin y felig. de San Juan de Villanueva, con 4 vec.

6359. CANDA (San Mamed de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Señorin en Carballino, ayunt. de Piñor, con 180 vec.

6360. CANDA Ó PRADO DE CANDA (Santiago de): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, part. jud. de Cañiza, encomienda de Santa María de Beade, de la órden militar de San Juan de Malta, ayunt. de Cabelo, con 57 vec. 6361. CANDADO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Castro de Rey de Tierrallana, felig. de San Salvador de Pacios, con 11 vec. 6362. CANDAEDOS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villaodrid, felig. de Santa María de Conforto, con 10 vec.

6363. CANDAI (San Vicente de): geog. Felig. en la prov., dióc. y part. jud. de Lugo, y ayunt. de Otero de Rey, con 28 vec.,

6364. CANDAL DE ABAJO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Otero de Rey y felig. de San Vicente de Candal, con 5 vec.

6365. CANDAL DE ARRIBA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Otero de Rey y felig. de San Vicente de Candal, con 3 vec.

6366. CANDAL: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Mesía y felig. de Santiago de Cabrug, con 6 vec.

6367. CANDAL: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Pol y felig. de Santa Maria de Valonga, con 3 vec.

6368. CANDAL: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Castropol y felig. de Santa Eulalia de Presno, con 4 vec.

6369. CANDALINA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Cudillero y felig. de San Juan de Piñeira, con 6 vec.

6370. CANDAMIL (San Miguel de): geog. Felig. en la prov. de Lugo, dióc. de Mondoñedo, part. jud. de Villalba y ayunt. de Germade, con 34 vec.

6371. CANDAMO: geog. Ayunt. en la prov., aud. terr., part. jud. y dióc. de Oviedo, c. g. de Castilla la Vieja, con 1,192 vec.

6372. CANDAMO (San Roman de): geog. Felig. en la prov., part. jud. y dióc. de Oviedo, ayunt. de su nombre, con 156 vec.

6373. CANDAMO (San Tirso de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Pravia, ayunt. de su nombre, con 151 vec.

6374. CANDANA (La): geog. L. en la prov. y dióc de Leon, part. jud. de La Vecilla, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Santa Colomba, con 29 vec.

6375. CANDANAL (Santa María de): geog: Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. y ayunt. de Villaviciosa, con 125 vec.

6376. CANDANEDO DE BOÑAR: geog. L. en la prov. y dióc. de Leon, part. jud. de La Vecilla, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Vogaquemada, con 8 vec.

6377. CANDANEDO DE FENAR: geog. L. en la prov. y dióc. de Leon, part. jud. de La Vecilla, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de la Robla, con 44 vec.

6378. CANDAMO: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Ponga y felig. de San Juan de Cacilles, con 15 hab.

6379. CANDANOSA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Navia y felig. de San Bartolomé de Parlero, con 9 vec.

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