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prov. de Lugo, ayunt. y felig. de San Pablo de Riobamba, con 31 vec.

6523. CANTONA (San Mamed de): geog. Felig. en la prov., y dióc. de Orense, part. jud. de Allariz y ayunt. de Paderne, con 38

vec.

6524. CANTORAL: geog. L. con ayunt. de la prov. y dióc. de Palencia, part. jud. de Cervera de Rio Pisuerga, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 20 vec.

6525. CANTOREYA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Navia de Suarna y felig. de San Juan de Seoane, con 4 vec.

6526. CANTONIA: geog. V. con ayunt. en la prov., adm. de rent. y dióc. de Almería, part. jud. de Huercalovera, aud. terr. y c. g. de Granada, con 1,125 vec.

6527. CANTOS (Los): geog. Cas. de la prov. de Castellon de la Plana, part. jud. de Vivel, térm. jurisdic. de la Puebla de Arenoso, con 10 vec.

6528. CAÑADA: leg. m. Estension de tierra señalada para que los ganados merinos ó trashumantes pasen de sierra á estremos. Entre los mesteños es el espacio de noventa varas de ancho.

de Albacete, dióc de Toledo, c. g. de Castilla la Nueva, con 78 vec.

6530. CAÑADA Y PESQUERA: geog. Barrios que forman ayunt. con Piedrahita en su part. jud., prov. y dióc. de Avila, aud. terr. de Madrid y c. g. de Castilla la Vieja, con 50

6531. CAÑADA DE BENATANDUZ: geog. V. con ayunt. de la prov. de Teruel, part. jud. y adm. de rent. de Aliaga, aud. terr., c. g. y dióc. de Zaragoza, con 138 vec.

6532. CAÑADA DE CORTES: geog. Cas. de la prov. de Alicante, part. jud. y térm. jud. de Monovas, con 8 vec.

6533. CAÑADA DEL GAMO: geog. Ald. en la prov. y dióc. de Córdoba, aud. terr. y c. g. de Sevilla, part. jud. y ayunt. de Fuente-Obejuna, con 32 vec.

6534. CANADA DEL HOYO (La): geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Cuenca, part. jud. de Cañete, aud. terr. de Albacete y c. g. de Castilla la Nueva, con 83 vec.

6535. CAÑADA DEL MANZANO: geog. V. con alc. ped. en la prov., part. jud., adm. de rent. y dióc. de Cuenca, ayunt. de San Lorenzo de la Parrilla, aud. terr. de Albacete, c. Las medidas de estas cañadas ha de ser deg. de Castilla la Nueva, con 6 vec. seis sogas de marco acordelado, cada soga de cuarenta y cinco palmos, que hacen noventa varas; y esta medida se ha de estender entre panes y viñas. (Ley 5, art. 22, tít. 27, lib. 7, Nov. Rec.)

El que rompiese ú ocupare las cañadas, incurre en la multa de quinientos maravedis por cada pedazo de tierra de media fanega abajo, en la de mil por fanega, y así progresivamente, pudiendo pacer libremente lo que en ellas estuviere sembrado ó nacido; y si despues de restituido á pasto lo que así estuviere roto ú ocupado, se volviere á romper, sembrar ú ocupar por cualesquiera personas, concejos ó comunidades, deben doblarse las penas, con aplicacion de las dos terceras partes al Concejo de la Mesta, y de la otra al juez que diere la sentencia. (Art. 22 y 23 de la ley, título y libro citado.)

Las cañadas deben dejarse libres y espeditas, lo mismo que los abrevaderos, caminos, travesías y servidumbres; y no se impedirá el paso por las cañadas á los ganados de cualquier especie que sean. (Real decreto de 23 de setiembre de 1836.) (V. Abrevadero y Vereda.)

6536. CANADA DEL TRIGO: geog. Cas. en la prov. de Alicante, part. jud. de Monovar, térm. jurisdic. del Pinoso, con 15 vec.

6537. CANADA DE BERIC: geog. V. con ayunt. de la prov. de Teruel, part. jud. y adm. de rent. de Alcañiz, aud. terr., c. g. y dióc. de Zaragoza, con 38 vec.

6538. CANADA JUNCOSA: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Cuenca, part. jud. de San Clemente, aud. terr. de Albacete, c. g. de Castilla la Nueva, con 78 vec.

6539. CAÑADA ROJA: geog. Cas. de la prov. de Alicante, part. jud. y térm. jurisdic. de Monovar, con 10 vec.

6540. CAÑADA ROSAL: geog. Ald. de la jurisdic. civil y ecl. de Luisiana en la prov. y dióc. de Sevilla, part. jud. de Ecija, con 105

vec.

6541. CAÑADA SECA geog. Cas. en la prov. de Valencia, part. jud. de Chelva, térm. jurisdic. de Alpuente, con 13 vec.

6542. CAÑADA VELLIDA: geog. L. con ayunt. de la prov. y dióc. de Teruel, part. jud. de Aliaga, aud. terr. y c. g. de Zaragoza,

con 41 vec.

6543. CAÑADAS: geog. Cas. de la prov. 6529. CANADA: geog. L. con ayunt. en la de Alicante, part. jud. de Monovar, térm. prov. y part. jud. de Ciudad Real, aud. terr. I jurisdic. de Elda, con 14 vec.

6544. CAÑADAS (Las): geog. Ald. con alc. ped. agregada al ayunt. de Galaroza en la prov. de Huelva, part. jud. de Aracena, aud. terr., c. g. y dióc. de Sevilla, con 10 vec. 6545. CAÑADILLA: geog. Cas. en la prov. de Valencia, part. jud. de Chelva, térm. jurisdic. de Alpuente, con 4 vec.

6546. CAÑADILLAS: geog. Ald. ó cas. en la prov. de Sevilla, part. jud. de Sanlucar la Mayor, térm. jurisdic. del Castillo de los Guardas, con 7 vec.

6547. CANAL (El): geog. V. en la prov., part. jud. y térm. jurisdic. de Guadalajara, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nueva, dióc. de Toledo, con 8 vec.

6548. CAÑAMA: leg. c. Cuota ó contribucion impuesta unas veces á proporcion del valor de las haciendas, y otras por cabezas. 6549. CAÑAMAHUE: geog. L. con ayunt. en la prov. de Soria, part. jud. de Almazen, aud. terr. y c. g. de Búrgos, dióc. de Osma,

con 91 vec.

6550. CAÑAMARES: geog. Ald. con ayunt. en la prov. de Guadalajara, part. jud. de Atienza, aud. terr. y c. g. de Madrid, dióc. de Sigüenza, con 32 vec.

6551. CAÑAMARES: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Cuenca, part. jud. de Priego, aud. terr. de Albacete, c. g. de Castilla la Nueva, con 106 vec.

6552. CANAMARES: geog. V. con ayunt. en la prov. de Ciudad Real, part. jud. de Villanueva de los Infantes, aud. terr. de Albacete, dióc. de Toledo, con 50 vec.

6553. CAÑAMERO: geog. V. con ayunt. en la prov. y aud. terr. de Cáceres, part. jud. de Logrosan, dióc. de Plasencia, c. g. de Estremadura, con 310 vec.

6554. CANAR: geog. L. con ayunt. en la prov., dióc. y c. g. de Granada, part. jud. de Orjiva, con 217 vec.

6555. CAÑARDO: geog. L. de la prov. de Huesca, part. jud. de Boltaña, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. de Jaca, con 1 vec.

6556. CANAS: geog. V. con ayunt. de la prov. de Logroño, part. jud. de Nágera, aud. terr. y c. g. de Burgos, dióc. de Calahorra, con 40 vec.

6557. CAÑAS (Santa Eulalia de): geog. Felig. en la prov. y part. jud. de la Coruña, dióc. de Santiago y ayunt. de Carral, con 39

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cete, c. g. de Castilla la Nueva, con 164 vec. 6559. CANAVERAL DE ALCONETAR: geog. L. con ayunt. de la prov. y aud. terr. de Cáceres, part. jud. de Garrovillas, dióc. de Coria, c. g. de Estremadura, con 430 vec.

6560. CAÑAVERAS: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Cuenca, part. jud. de Priego, aud. terr. de Albacete, c. g. de Castilla la Nueva, con 314 vec.

6561. CANAVERUELAS: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Cuenca, part. jud. de Priego, aud. terr. de Albacete, c. g. de Castilla la Nueva, con 117 vec.

6562. CAÑEDA: geog. L. en la prov. y dióc. de Santander, part. jud. de Reinosa, aud. terr. y c. g. de de Valladolid, ayunt. de Enmedio, con 42 vec.

6563. CANEDINO: geog. Alq. agregada al ayunt. de Villanueva de Cañedo en la prov., part. jud. y dióc. de Salamanca, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 2 vec.

6564. CANEDO: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. y felig. de San Andrés de Pravia, con 47 vec.

6565. CAÑEDO: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Grado y felig. de San Martin de Pereda, con 30 vec.

6566. CANEDO DE LAS DUEÑAS : geog. Alq. agregada al ayunt. de San Pelayo en la prov. y dióc. de Salamanca, part. jud. de Ledesma, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 3 vec.

6567. CAÑETE: geog. V. con ayunt. y cab. del part. jud. de su nombre en la prov., adm. de rent. y dióc. de Cuenca, aud. terr. de Albacete, c. g. de Castilla la Nueva, con 306 vec.

6569. CAÑETE DE LAS TORRES: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Córdoba, aud. terr. y c. g. de Sevilla, part. jud. de Bujalance, con 490 vec.

6569. CAÑETE LA REAL: geog. V. con ayunt. en la prov. de Málaga, part. jud. de Campillos, adm de rent. de Ronda, aud. terr. y c. g. de Granada, dióc. de Sevilla, con 910

vec.

6570. CAÑICERA: geog. L. con ayunt. en la prov. de Soria, part. jud. del Burgo de Osma, aud. terr. y c. g. de Burgos, dióc. de Sigüenza, con 14 vec.

6571. CAÑIZA: geog. Ayunt. en la prov. de Pontevedra, part. jud. de su nombre, aud. terr. y c. g. de la Coruña, dióc. de Tuy, con 1,812 vec.

6572. CAÑIZAL: geog. V. con ayunt. en

la prov. de Zamora, part, jud. de Fuente Saú- | prov. de Sevilla, part. jud. de Sanlúcar la Maco, dióc. (vere nullius) perteneciente á la vi- yor, térm. jurisdic. del Castillo de las Guancaría de Castronuño, de la religion de San das, con 12 vec. Juan de Jerusalen, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 165 vec.

6573. CAÑIZAL DE AMAYA: geog. L. en la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Búrgos, part. jud. de Villadiego, ayunt. de Quintanilla de Riofresno, con 22 vec.

6574. CAÑIZAR: geog. V. con ayunt. en la prov. de Guadalajara, part. jud. de Brihuega, aud. terr. y c. g. de Madrid, dióc. de Toledo, con 170 vec.

6575. CAÑIZAR: geog. V. con ayunt. de la prov. de Teruel, part. jud. de Aliaga, aud. terr., c. g. y dióc. de Zaragoza, con 149 vec. 6576. CAÑIZAR DE LOS AJOS: geog. L. con ayunt. en la prov., aud. terr, c. g. y dióc. de Búrgos, part. jud. de Castrojeriz, con 68

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6588. CANUELO (E!): geog. Ald. en la prov. de Córdoba, aud. terr. y c. g. de Sevilla, abadía de Alcalá la Real: para su gobierno interior tiene 2 alc. pedáneos dependientes del ayunt. de Priego, á cuyo part. corresponde,

con 60 vec.

6589. CAORDAIRA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Germade y felig. de San Mamed de Moman, con 6 vec.

6590. CAPA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Panton y felig. de Santa María de Ferreira, con 3 vec.

6591. CAPACIDAD LEGAL : leg. c. Gualidad inherente á la persona en cuya virtud es apta para determinados empleos y profesiones, y para ejercer todos ó algunos de los actos de la vida civil. Sin capacidad legal para ello, nadie puede comparecer en juicio, contratar, dar ó recibir por acto entre vivos ó por testamento, suceder, casarse, ser tutor, alcalde, diputado, juez, abogado, escribano, etc.; en suma, se necesita dicha capacidad para ejercer toda clade derechos civiles y políticos.

6578. CAÑIZARES: geog. Ald. con ayunt. en la prov. de Guadalajara, part. jud. de Mo-se lina, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nueva, dióc. de Sigüenza, con 10 vec.

6579. CAÑIZO: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Zamora, part. jud. de Benavente, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 131

vec.

6580. CAÑIZO (Santa María de): geog. Felig. en la prov. de Orense, part. jud. de Viana del Bollo, dióc. de Astorga, ayunt. de Gudina, con 60 vec.

6581. CAÑIZOS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Chantada y felig. de San Pedro de Lincora, con 22 vec.

6582. CAÑOS: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. y felig. de Santa María de Cangas de Onis, con 24 vec.

6583. CAÑON (San Lorenzo): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. y ayunt. de Celanova, con 50 vec.

6584. CAÑOTA: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Arzúa y felig. de Santa Maria de Villadaril, con 2 vec.

6585. CAÑOTAL: geog. Cas. en la prov. de Lugo, ayunt. de Abadin y felig. de Santiago de Baroncelle, con 1 vec.

6586. CAÑOTAL: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Salvador de Ladra, con 1 vec.

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Esta capacidad está determinada y garantida por las leyes: nadie puede establecerla sino ellas.

Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan á los españoles, aunque residan en pais estranjero. Este principio, generalmente reconocido, ha sido consignado en el art. 7.° del proyecto del Código civil.

La capacidad legal está dividida algunas veces de manera que una persona es apta para ejercer unos actos y no lo es para otros. En el órden político uno puede ser elector, magistrado, etc., y no tiene capacidad para ser diputado, alcalde, etc. En el órden civil sucede lo mismo; una persona puede, por ejemplo, hacer testamento y no puede vender.

En los artículos correspondientes á los actos para cuyo ejercicio se necesita tener capacidad legal, espondremos las circunstancias que para tenerla deben concurrir en una persona. (V. Cargo.)

6592. CAPAFONS: geog. L. con ayunt. en la prov., dióc. de Tarragona, part. jud. de Montblanch, aud. terr. y c. g. de Barcelona,

con 72 vec.

6593. CAPARACENA: geog. V. con ayunt. en la prov., dióc., aud. terr. y c. g. de Granada, part. jud. de Santafé, felig. de Pinos

6587. CAÑUELO: geog. Ald. ó cas. en la Puente, con 45 vec.

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de Benabarre, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. de Lérida, con 43 vec.

6609. CAPELLA RAMIREZ (antes Grina): geog. Granja de la prov. de Valencia, part. jud. de Liria, térm. jurisdic. de Benaguacil, con 2 vec.

6610. CAPELLADES: geog. V. con ayunt. de la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Barcelona, part. jud. de Igualada, con 725 vec. 6611. CAPELLAN: leg. ecl. Todo clérigo

6596. CAPDEPERA: geog. V. con ayunt. en la isla, aud. terr., c. g. y dióc. de Mallor-ó eclesiástico, bien obtenga ó no alguna capeca, part, jud. de Manacor, con 287 vec.

6597. CAPDESASO: geog. L. con ayunt: de la prov., adm. de rent. y dióc. de Huesca, part. jud. de Sariñena, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con 10 vec.

6598. CAPEIRON: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Germade y felig. de San Julian de Casas, con 3 vec.

6599. CAPELA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Rivadeo y felig. de San Juan de Obe, con 2 vec.

6600. CAPELA: geog. Ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de la Coruña, dióc. de Santiago y part. jud. de Puentedeume, con 684

vec.

6601. CAPELA (Santiago de la): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Puentedeume, y ayunt., del que es cap., con 213 vec.

6602. CAPELA (Santa María de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Lugo, part. jud. de Arzúa y ayunt. de San Antolin de Toques, con 31 vec.

6603. CAPELAR: geog. Ald. en la prov. de "la Coruña, ayunt. y felig. de Santa Maria de Arzúa, con 3 vec.

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6604. CAPELEIRA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Abadin y felig. de San Pedro de Labrada, con 2 vec.

6605. CAPELO: leg. c. En lo antiguo llamábase asi á cierto derecho que percibian los obispos dél estado eclesiástico.

Se da tambien este nombre al sombrero rojo que llevan por insignia los cardenales de la Santa Iglesia romana y á la misma dignidad de cardenal.

6606. CAPELO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Monfero y felig. de San Félix de Monfero, con 2 vec.

6607. CAPELOS: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Santiso y felig. de San Estéban de Pezobres, con 2 vec.

6608. CAPELLA: geog. V. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud. y adm. de rent.

Ilania. Tambien el sacerdote que dice misa en la capilla ú oratorio de algun señor ó particular.

Varias son las clases de capellanes que se conocen, pero solo daremos una idea general de las mas principales.

CAPELLAN MAYOR DEL REY.

El prelado que tiene la jurisdicion esperiritual y eclesiástica en palacio y en las casas y sitios reales, como tambien en los criados de S. M. Esta la ejerce hoy el Patriarca de las Indias y usa de semejante título el arzobispo de Santiago.

CAPELLAN REAL.

'El que obtiene capellania por nombramiento del rey, tales como los que hay en las capillas reales de Toledo, Sevilla, Granada y otras partes.

CAPELLAN DE HONOR.

El que dice misa al rey y demás personas reales en su oratorio privado, y asiste á los oficios divinos, á las horas canónicas y otras funciones de la capilla real, en el banco que llaman de capellanes.

CAPELLAN DE ALTAR.

El que canta las misas solemnes en la capilla real de palacio, en los dias en que no hay capilla pública; y en algunas iglesias llámase así al que está destinado para asistir al celebrante.

CAPELLAN DE CORO.

Cualquiera de los sacerdotes que hay en las iglesias catedrales y colegiales, para asistir en el coro á los oficios y horas canónicas, no siendo prebendados.

CAPELLAN MAYOR DE LOS EJÉRCITOS.

El vicario general de los ejércitos de mar y tierra, que es el Patriarca de las Indias, y ejerce jurisdiccion eclesiástica castrense por si y sus subdelegados.

CAPELLAN DE Ejército.

El eclesiástico encargado de la cura de almas en los cuerpos, plazas y hospitales mili

tares.

Los capellanes de todos los cuerpos del ejército y armada, inclusos los de casa real, plazas, ciudades, castillos, fortalezas y hospitales militares, escuadras y departamentos de marina, como parte del juzgado eclesiástico castrense, dependen del Patriarca, vicario general de los ejércitos, y sus subdelegados los tenientes vicarios generales, que hay en cada provincia: son como tales los verdaderos párrocos de los militares y demás individuos del fuero de guerra, que sirven respectivamente en los cuerpos ó fortalezas: ejercen el cargo de cura de almas, y deben llevar aquellos derechos parroquiales que están señalados por ordenanzas, órdenes posteriores é instrucciones del Patriarca,

Tienen obligacion estos capellanes de tener un libro de registro á manera y con la misma formalidad que el que tienen los párrocos territoriales, y llaman cinco libros de su parroquia, en que harán su asiento de las partidas de los bautizados, confirmados, casados, difuntos y estado de almas de los dependientes del regimiento, etc., sin que esto se oponga á que quede en la parroquia donde se haya celebrado el Sacramento el asiento respectivo. (Art. 8 y 11, tít. 23, trat: 2 de la ordenanza general del ejército.)

Las certificaciones que dieren de bautismo, confirmación, casamiento ó muerte, intervenidas por el sargento mayor, y autorizadas con el visto-bueno del coronel ó comandante del cuerpo, tienen fuerza de testimonio válido en cualquier juicio. (Art. 9, tít. 23, trat. 2, id. id.)

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No están autorizados los capellanes de ejército para dar certificaciones de libertad ó soltería, á no ser por delegacion de los tenientes vicarios generales castrenses, en cuyo caso deben darlas con las fórmulas y requisitos prevenidos en los juzgados de estos.

sonas de las cuales la una sea militar ó pertenezca á los ejércitos, y la otra sea súbdita del párroco territorial ó de la jurisdiccion ordinaria, no debe el cura párroco pasar á celebrarlo sin la intervencion del capellan castrense ó sacerdote que para ello destine el vicario general ó su teniente, ni estos tampoco pueden ejecutarlo sin la asistencia del cura párroco, pues han de concurrir precisamente ambos juntos. (Reales órdenes de 31 de octubre de 1781, y 18 de diciembre de 1795, ó sea ley 2, tit. 6, lib. 2, Nov. Rec.)

Los oficiales que contrajeren matrimonio sin la concurrencia de sus párrocos castrenses, incurren por este solo hecho en la privacion de su empleo, aunque tengan real licencia para casarse; y los sargentos, cabos, soldados y tambores, en las mismas penas que hay establecidas contra los de su clase que se casen sin el correspondiente permiso, esto es, en las de ser depuestos de sus empleos, y servir de soldados por seis años en uno de los regimientos fijos de Oran y Ceuta. (Reales órdenes de 31 de octubre de 1781 y 19 de marzo de 1775.

CAPELLAN DE MARINA Ó DE LA ARMADA.

El sacerdote á quien está confiada la cura de almas á bordo de cualquier navio del Estado.

Los capellanes de marina dependen, como los de ejército, del Patriarca, vicario general de los ejércitos y sus subdelegados los tenientes vicarios de los departamentos, y ejercen su jurisdiccion sobre los individuos de sus respectivos buques, aun cuando bajen á tierra por temporada, subsistiendo los bajeles armados; bien que si en el puerto donde llegare la escuadra hubiere cura párroco castrense, pertenece á este la administracion de Sacramentos y demás actos parroquiales con los individuos de ella que bajen á tierra. (Reales órdenes de 25 de febrero y 25 de setiembre de 1784.)

Deben tambien llevar libro y sentar en él todos los nacidos, casados y muertos en la navegacion, en la misma forma que los capellanes de tierra. (Instruccion de 24 de marzo de 1782).

No puede asistir á matrimonio alguno de oficial, soldado ó marinero, sin que se les exhiba despacho del Patriarca vicario general ó de su subdelegado. (Inst. citada.)

Mientras permanecieren á bordo de los naCuando se contraiga matrimonio entre per- víos, están sujetos á las reglas de policía es

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