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tablecidas en ellos por los comandantes, como lo están los pasajeros y cuantos se embarcan. (Real órden de 25 de febrero de 1784.) (V. Capellania y vicario general de los ejércitos.) 6612. CAPELLANÍAS: leg. c. La fundacion hecha por alguna persona con la carga ú obligacion de celebrar anualmente una ó muchas misas en cierta iglesia, capilla ó altar. Esta carga ú obligacion compete al que teniendo el derecho de ser presentado, ó llámese patronato pasivo, tiene los requisitos necesarios para entrar en la posesion de los bienes destinados á levantar las cargas, las cuales deberá desempeñar por sí ó por otros, segun de la clase que sea la capellanía, y lo que en ella se hubiere establecido por el fundador.

Por la naturaleza de los bienes que constituyen la capellania, y por las personas que pueden poseerlos, divídense las capellanías en mercenarias, colativas y gentilicias.

CAPELLANIAS MERCENARIAS.

Capellanías mercenarias son aquellas que se instituyen sin intervencion de la autoridad eclesiástica, obligando únicamente al poseedor á mandar celebrar cierto número de misas que el fundador haya designado.

De esta definicion se desprenden dos clases de capellanías; una llamada propiamente capellania laical, memoria de misas ó legado pio, ya porque se funda sin autoridad del ordinario, y ninguno puede ordenarse á título de ella, ya porque la poseen los legos y además los bienes que la constituyen no están espiritualizados, y ya por querer conservar la memoria despues de muertos, fundando cierto número de misas; por último, llámase legado pio, porque suele instruirse en testamento por via de manda ó legado. La otra denominase patronato real de legos á modo de vínculo ó mayorazgo, porque los poseedores son legos, y se consideran como patronos para nombrar á cualquier sacerdote que celebre las misas, por lo cual se llaman amovibles à voluntad y manuales. Esta clase de capellanías fueron suprimidas por el art. 1. de la ley de 27 de setiembre de 1820.

Hay otra que pertenece a las capellanías mercenarias llamada capellanía cumplidera, que en nada se diferencia de las anteriores, à no ser que, á quien se le confiere sea clérigo ó lego; tiene el derecho de administrar sus bienes y gozar de todos sus productos, cumpliendo con las cargas de la fundacion.

Por lo que acabamos de esponer en cuanto á las capellanías mercenarias, laicales ó profanas y cumplideras, no tiene lugar lo dispuesto por los cánones en lo que hace referencia al término para su presentacion, ni hay canónica institucion ni colacion, ni tiene que entender en los bienes de ellas el diocesano; y como las obtenian indistintamente los clérigos ó legos, están comprendidas tambien en el art. 1.° de la ley anteriormente citada.

Hay además otra circunstancia muy atendible, y es, que las capellanías mercenarias no pueden hacerse colativas ni servir de título para ordenarse, á no ser que la fundacion permita que alguno se ordene con ellas por via de patrimonio. Si son instituidas para parientes, ha de justificarse el parentesco ante el juez real, á no ser que el fundador haya conferido á los patronos la facultad de elegir al pariente que mejor les parezca, sin atender à la proximidad de grado.

CAPELLANIAS COLATIVAS.

Capellanía colativa es la instituida con intervencion y autoridad del ordinario, y que se equipara á los beneficios eclesiásticos, perteneciendo siempre al obispo la institucion canónica ó la colacion.

La presentacion de las capellanías colativas puede ser hecha por persona lega ó eclesiástica segun lo disponga el fundador; pero la colacion, institucion canónica ó investidura, el cuidado de la conservacion de sus fincas, el cumplimiento de sus cargas y el conocimiento de la legitimidad de los pretendientes, pertenecen privativamente al ordinario diocesano en cuyo territorio están fundadas, con apelacion al metropolitano, y de este al tribunal de la Rota.

El patrono de estas capellanías tiene tan solo la facultad de nombrar capellan dentro del término marcado por el derecho canónico, y el nombrado por él será preferido á los colitigantes que no lo estén, siempre que se halle en igual grado con ellos y con las demás cualidades que exigió el fundador, y no de otra

manera.

Llámanse colativas, porque sus bienes se han considerado como puramente eclesiásticos, y por ellas se pagaba subsidio.

Pueden conferirse á presbíteros y á los que no lo son, para que se ordenen á título de ellas, segun lo disponga el fundador.

La edad para obtenerlas ha de ser la de 14

años, siempre que no lleven aneja la cura de almas (Concilio de Trento, cap. 6, sesion 23 de reforma), á no ser que el fundador disponga sean conferidas á los de menor edad, pues entonces habiendo entrado en los 7 años, pueden ser admitidos á su goce. (Ley 3, titulo 16, Part. 1.) Siendo beneficios curados ó con cura de almas, han de tener 25. (Concilio de Trento, cap. 12, sesion 24, de reforma.)

Aunque por real decreto de 30 de agosto de 1836, el cual restableció la ley de 27 de setiembre de 1820, se prohibió fundar ninguna capellanía colativa, sin embargo, no se declararon partibles hasta la ley de 19 de agosto de 1841, que á continuacion insertamos.

Artículo 1. Los bienes de las capellanías colativas, á cuyo goce estén llamadas ciertas y determinadas familias, se adjudicarán como de libre disposicion á los individuos de ellas en quienes concurra la circunstancia de preferente parentesco, segun los llamamientos, pero sin diferencia de sexo, edad, condicion ni estado

Art. 2. En consecuencia de la anterior disposicion, serán preferidos los parientes que con arreglo á la fundacion sean de mejor línea; y entre los de esta, aquel ó aquellos que fuesen de grado preferente.

Cuando se hiciesen estos llamamientos en general á los parientes, sin distincion de líneas ni grados, serán distinguidos los mas próximos á los fundadores ó á los que estos señalen como tronco.

Art. 3. En los casos en que las fundaciones dispongan que alternen las líneas, se dividirán los bienes entre estas con entera igualdad, y la porcion que á cada uno corresponda se adjudicará á los individuos existentes de ella en los términos que dispone el artículo antecedente.

partidos en que radiquen la mayor parte de los bienes, corresponde hacer la aplicacion de los derechos que se declaran en esta ley.

Art. 11. La adjudicacion de los bienes se entenderá

con la obligacion de cumplir, pero sin mancomunidad, las cargas civiles y eclesiásticas á que estaban afectos.

Al ejecutar el Concordato, declarado como ley del Estado en 17 de octubre de 1851, surgieron varias dificultades sobre las capellanias colativas y demás fundaciones piadosas, las cuales quedaron salvadas en virtud del

Real decreto de 30 de abril de 1852.

En vista de lo espuesto por varios diocesanos y fiscales de las Reales audiencias acerca de la aplicacion del Concordato en lo relativo á capellanías colativas, y fundaciones piadosas de patronato activo ó pasivo de sangre, deseando quitar todo motivo de duda, y evitar los conflictos siempre lamentables á que esto da lugar, conformandome con lo que de acuerdo con el muy reverendo Nuncio apostólico en esta corte, y mi Consejo de ministros, me ha propuesto el ministro de Gracia y Justicia, oida la real Cámara eclesiástica, vengo en declarar lo siguiente:

Artículo 1. Desde el dia diez y siete de octubre último, en que se publicó el Concordato como ley de estado, se considerará derogada la ley de diez y nueve de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno relativa á capellanías colativas de patronato activo ó pasivo de sangre. De la misma manera, y desde igual fecha se entenderán derogadas las disposiciones relativas à las fundaciones piadosas familiares.

Art. 2. A su consecuencia quedan subsistentes las capellanías colativas de patronato activo ó pasivo de sangre, estén o no actualmente vacantes, cuyos bienes no hayan sido adjudicados judicialmente á las familias respectivas, ó para cuya adjudicacion no pendiere jui

Art. 4. Cuando solo el patronato activo fuese fa-cio en ejecucion de la ley de diez y nueve de agosto de miliar, se adjudicarán tambien los bienes en concepto de libres á los parientes llamados á ejercerlos.

Art. 5. Si en alguna fundacion se dispusiese de los bienes para el caso en que dejase de existir la capellanía, se cumplirá lo determinado en aquella.

Art. 6. Las disposiciones que preceden tendrán aplicacion a las capellanías vacantes en la actualidad y á las demás segun fueren vacando.

Art. 7. Los posedores actuales continuarán gozando las capellanías en el mismo concepto en que las obtuvieron, y con entera sujecion á las reglas de las fundaciones respectivas. Pero podrán en su caso usar del derecho que les corresponde en virtud de los anteriores artículos.

Art. 8. Los pleitos que sobre capellanías colativas se hallen pendientes, podrán continuar, y estas proveerse como tales, quedando los que lleguen á obtenerlas en el mismo caso que los actuales poseedores.

Art. 9. Los parientes que conforme á los cuatro primeros artículos de esta ley, ó las personas que con arreglo al 5.o tuviesen derecho á los bienes de capellanías que no se hallen vacantes, ó sobre las que penda litigio, podrán desde luego pedir que se les declare la propiedad de dichos bienes, sin perjuicio del usufructo que á los poseedores corresponda.

mil ochocientos cuarenta y uno, y otras disposiciones, antes de dicho dia diez y siete de octubre. Lo mismo se entenderá respecto á las fundaciones piadosas arriba mencionadas.

Art. 3. Por lo tanto, se adjudicarán por los tribunales eclesiásticos, y servirán de título de ordenacion las capellanias subsistentes segun los artículos anteriores, siempre que sean cóngruas.

Art. 4. Continuarán hasta su decision definitiva con arreglo á derecho los espedientes judiciales que pendian en los juzgados de primera instancia y Reales audiencias el citado dia diez y siete de octubre, cesando los juicios principiados con posterioridad.

Art. 5. Si los sugetos á quienes se hayan adjudicado judicialmente los bienes de las capellanías hubiesen sido ordenados, ó lo fuesen en lo sucesivo á título de ellas, se entenderá que los interesados han renunciado al beneficio de la ley de diez y nueve de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, observándose por lo tanto lo dispuesto en los artículos primero y tercero de la presente declaracion. Lo mismo se entenderá respecto de las capellanías que hayan servido ó sirvieren de título de ordenacion à algun individuo de las familias, entre quienes se hayan distribuido los bienes, siempre que presten á este su consentimiento todos los intere

Art. 10. A los tribunales civiles ordinarios de los sados.

CAPELLANIAS GENTILICIAS.

Capellania gentilicia es la misma capellanía colativa, cuya presentacion se ha de hacer por un lego, no pudiendo el fundador prohibir á los obispos que hagan su institucion canónica.

Tanto las capellanias mercenarias, como las colativas y gentilicias, pueden fundarse por contrato ó por disposicion de última voluntad; pero es indispensable la licencia del rey, del mismo modo que para la ereccion de mayorazgos, segun se declaró por real resolucion de (20 de febrero de 1796 y circular de 20 de setiembre de 1799, ley 6, tit. 12, | lib. 1, Nov. Rec.)

Los bienes de las capellanias no podian antes enagenarse, ni prescribirse, ni desmembrarse mas por real cédula de 19 de setiem bre de 1878, se dispone la enagenacion de bienes raices pertenecientes á patronatos, etc.; y por la ley de 27 de setiembre de 1820, restablecida por real decreto de 30 de agosto de 1836, se prohibió fundar para en lo sucesivo patronato ni capellania: por la ley de 19 de agosto de 1841 se adjudicaron como de libre disposicion los bienes de las capellanías colativas entre las personas llamadas por el fundador, acreditando su derecho ante los jueces de primera instancia; por último, el real decreto de 30 de abril de 1852, que es la jurisprudencia novísima sobre este punto, derogó la ley de 19 de agosto de 1841, así como las disposiciones relativas à las fundaciones piadosas familiares. (V. Patronato real de legos.)

6613. CAPILEIRA: geog. L. con ayunt. de la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Granada, part. jud. de Orjiva, adm. de rent. de Ugijar, con,300 vec.

6614. CAPILLA: leg. p. El oratorio, lugar ó edificio pequeño que está dentro de alguna iglesia ó fuera de ella, con altar y advocacion particular. (V. Patronato.)

pilla para la ejecucion del último suplicio. Los reos entran en la capilla al notificarles la pena de muerte, y permanecen en ella hasta que salen para el suplicio.

La guardia de los reos en capilla y su escolta hasta el patibulo, son servicios peculiares del ejército que están de guarnicion, y no de la guardia civil, á la que no puede obligarse á que preste este servicio, que no es de su instituto. Así está declarado por real órden de 8 de abril de 1846. (V. Ejecucion de las penas, donde se hallarán todos los formularios relativos à la Capilla.)

6615. CAPILLA: geog. V. con ayunt. en la prov. de Badajoz, part. jud. de la Puebla de Alcocer, aud. terr. de Cáceres, dióc. de Toledo, c. g. de Estremadura, con 84 vec.

6616. CAPILLA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Rianjo y felig. de Santa Eulalia de Araño, con 35 vec.

6617. CAPILLA: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Mellid y felig. de San' Juan de Golan, con 9 vec.

6618. CAPILLAS: geog. V. con ayunt. en la prov. de Palencia, part. jud. de Frechilla, aud. terr. y c. g. de Valladolid, dióc. de Leon, con 147 vec.

6619. CAPIÑARCELO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Martin de Distriz, con 1 vec.

6620. CAPISCOL: geog. Cas. en la prov. y molino de Lérida, part. jud. y dióc. de Seo de Urgel, térm. de Martinet y jurisdic. municipal de Montellá, con 1 vec.

6621. CAPITACION leg. c. Distribucion. ó reparto de tributos y contribuciones que se hace por cabezas.-Tambien el tributo que se paga por individuos, sin atencion á los capitales, á las rentas, ni á los productos de la industria.

La capitacion ya se conoció entre los romanos, quienes estuvieron sujetos á dos géneros de impuestos; unos personales y otros reales. La Francia y la Inglaterra tambien la adoptaron, y lo mismo en Castilla, en donde antiguamente existió con el nombre de moneda forera, la cual se pagaba por personas sin distincion de sexo ni edad, á razon de medio real por cada una, de siete en siete años, lo cual se varió despues.

Tambien se llama capilla el oratorio que hay ó se habilita en las cárceles para asistir á los reos de pena capital con la comunion y demás preparativos para la muerte. D. Felipe II, en pragmática de 27 de marzo de 1569, mandó crear en las cárceles la capilla para este En 1712 se impuso á los pueblos de Castiobjeto; pero en las que no ha podido estable-lla y Leon, de Valencia, Aragon y Cataluña, cerse aun por falta de local ó por otras causas, á razon de 60 rs cada vecino, una contribuse habilita provisionalmente una de las habita-cion con el título de cuartel y remonta, y 40 ciones cuando hay que poner algun reo en ca- reales para pagas de oficiales. En 1713 conti

nuó el pago á razon de 40 rs. por cada vecino de Castilla y 100 para el que fuere de Aragon, repartiéndose en 1714 y 1719 á razon de 10 rs. los primeros y 55 los últimos. Hasta 1817 se cobró en Cataluña tal impuesto, denominado personal, por el que los jornaleros, criados, mancebos y artesanos, pagaban 25 reales anuales, esceptuándose solo los solteros y los nobles.

6622. CAPITAL: leg. c. El caudal ó conjunto de bienes que alguno posee.-El caudal ô bienes que el marido lleva al matrimonio.La cantidad de dinero que se impone á censo ó rédito. El principal de una deuda que produce intereses.-La ciudad ó poblacion que es cabeza de algun reino, provincia ó estado.Lo que toca ó pertenece à la cabeza, como pena capital, esto es, pena de muerte que se ejecuta en la cabeza.

CAPITAL DEL MARIDO.

El capital que el marido lleva al matrimonio, debe asegurarse con la escritura de este nombre, que se otorgará antes ó despues de celebrado el casamiento, á fin de que luego no haya dificultades y pueda confundirse con los bienen gananciales. Será muy conveniente que esta escritura se otorgue antes del matrimonio, ó que en las capitulaciones matrimoniales ó carta dotal se haga espresion del capital del marido para alejar toda sospecha de que este pueda haber obligado á la mujer á reconocer un capital que no aportó, ó que haya ejercido su influencia en sentido contrario con el objeto de defraudar á sus acreedores, cosas ambas que suelen dar lugar á muchos y ruinosos pleitos.

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cida ni conminada, directa ni indirectamente por su marido, sino que ha procedido de su libre y espontánea voluntad.

La mujer solo se obligará á reconocer á su tiempo el capital del marido como caudal puesto por este en la sociedad conyugal, pero de ningun modo á responder de su importe, puesto que ni se le entrega ni lo administra.

El marido debe tambien concurrir al otorgamiento de la escritura de capital, y declarar en ella bajo juramento, que son suyos aquellos bienes, y que no tienen contra sí carga, hipoteca ni otro gravámen, ó en caso de tenerlo, deberá espresar cuál sea y á cuánto asciende, como tambien las deudas que haya contraido, su importe y que no tiene otras. Si fuese viudo con hijos, para que estos no sean perjudicados, hará tambien descripcion de los bienes que les correspondan por legitima materna, ó por cualquier otro concepto.

El escribano tendrá muy presentes estas prevenciones, para redactar segun los casos la escritura de capital, de manera que pueda en su dia corresponder convenientemente á su objeto.

MODO PRÁCTICO DE ESTENDER UNA ESCRITURA DE

CAPITAL.

Madrid á tantos de tal mes y año. En este dia han comparecido ante mí el escribano y testigos que se espresarán, doña Leonor Calvo y sus padres D. Juan Calvo y doña Ambrosia Jazmin, naturales y vecinos de esta corte, mayores de edad, y estando tambien presente D. Diego Rosa, marido de aquella, á todos los cuales doy fé conozco, dijeron: que en el dia de ayer han contraido su matrimonio el D. Diego y la doña Leonor, habiendo pactado antes en las capitulaciones matrimoniales otorgadas ante mi en tal fecha, que ésta con sus padres habia de formalizar á favor de aquel dentro de los ocho dias siguientes á su casamiento el correspondiente resguardo a la sociedad conyugal: llevándolo pues á efecto, en la que acreditase los bienes y efectos que tenia y aportaba mejor forma que haya lugar en derecho, cerciorados del que les compete, y de su libre voluntad otorgan y declaran que el referido D. Diego Rosa ha traido á su matrimonio con la doña Leonor los bienes siguientes:

(Se pondrán por clases, partidas y precios con la debida especificacion.)

Si se efectuase la escritura de capital antes de celebrarse el matrimonio, bastará que concurran á su otorgamiento los novios y sus padres, con el objeto de que los de la mujer no puedan alegar nunca, que su hija, reconociendo mayor suma de lo que realmente era el capital de su marido, se perjudicó, ó les perjudicó en la parte de gananciales que pudieran corresponderles al disolverse la sociedad conyugal. Lo mismo deberá practicarse cuando dicho reconocimiento se haga en las capitula-ley 9, lit. 1., Part. 5., que trata de la entrega, los dos ciones matrimoniales ó en la carta dotal, como suele hacerse para evitar el gasto de dobles. escrituras.

Si la de capital se hace despues de contraido el matrimonio, jurará la mujer que para otorgarla no ha sido obligada, sedu

-Importan estos bienes doscientos mil reales vellon, salvo error, de que los otorgantes se dan por satisfechos a su voluntad; y aunque no parecen de presentes, por ser cierta su aportacion al matrimonio, renuncian la

años para justificarla, y la escepcion que podian oponer de no haberlos traido, y otorgan á favor del don Diego el resguardo mas eficaz que convenga para seguridad suya. Declaran que no hay engaño ni lesion en la tasacion de los bienes, la que ha sido practicada por personas inteligentes nombradas de comun acuerdo, y caso que lo hubiese, de lo que sea en poca ó mu

cha suma, hacen á favor del mismo gracia y donacion pura é irrevocable, obligándose á no reclamar contra dicha tasacion. La doña Leonor, y para su caso sus padres, prometen tener por caudal del citado su marido, todos los mencionados bienes y los demás que adquiera por título lucrativo, deducido primero el importe de la dote, arras y demás bienes que pertenezcan al caudal particular de la mujer, á fin de que á ninguno se perjudique en los gananciales que pueda haber cuando el matrimonio se disuelva. Al cumplimiento de lo referido obligan todos sus bienes habidos y por haber, y renuncian las leyes que les favorezcan, y las mujeres es

pecialmente la sesenta y una de Toro, que habla de las

fianzas y obligaciones mancomunadas de las mujeres con sus maridos, de cuyo literal contesto quedaron enteradas. La misma doña Leonor y su madre, juran en debida forma que para formalizar este contrato no han sido seducidas, intimidadas ni violentadas por sus respectivos maridos, y que lo otorgan de su libre y espontánea voluntad. Y el mencionado D. Diego Rosa jura igualmente en solemne forma, que todos los bienes anteriormente relatados son suyos, que no están afectos á responsabilidad alguna, y que no tiene deudas (ó si las tuviese, como tambien algun gravámen las fincas, se espresarán.) Así lo dijeron, otorgaron y firmaron, siendo testigos F. Z. y M., vecinos de esta

corte, de todo lo cual doy fé.-Leonor Calvo.-Juan Calvo.-Ambrosia Jazmin.-Diego Rosa.-Ante mí, N. N. escribano.

La copia de las escrituras de esta clase se estenderá en el papel sellado que corresponda segun la cuantía del capital, con arreglo al real decreto de 8 de agosto de 1851. (V Cabeza, Censo, Division territorial y España.) 6623. CAPITALISTA: leg. c. Legitimo dueño de un considerable caudal.-El que posee grandes riquezas, consistentes en dinero metálico y papel corriente.-En el comercio se da este nombre al sugeto que con preferencia á otros negocios emplea su caudal en negociacion y descuento de letras de cambio al interés corriente de la plaza.

6624. CAPITALIZACION : leg. c. Accion y efecto de capitalizar una renta en términos convenidos, y tambien la agregacion de réditos vencidos á un capital para aumentarlo.-Entiéndese además por capitalizacion la conversion de una deuda en otra.

vida, y al 8 y 113 por 100 si lo están para dos vidas, conminándose con la pena de privacion de oficio al escribano que autorice escrituras, en las que se infrinjan estas disposiciones. (Leyes 6, 8, 9, y nota 2.', tít. 15, lib. 10, Nov. Rec.)

En los censos irredimibles y enfitéuticos no hay tasa puesta por las leyes; pero segun la opinion comun de los autores, deben capitalizarse á razon del 2 por 100 los irredimibles, y del 1 y 112 por 100 los enfitéuticos. A esta razon están tasados los que gravitan sobre casas y solares de Madrid. (Ley 12, tit. 15, lib. 10, Nov. Rec. ) (V. Censos.)

Por reales órdenes de 26 de agosto y 6 de Setiembre de 1852 está mandado que los censos y bienes nacionales devueltos al clero que se enagenen, puedan capitalizarse al 4 y 5 por 100, cuando en la primera y segunda subasta no se hayan presentado licitadores á los mismos, capitalizados al 3 por 100.

Y por el 4. del real decreto de 26 de noviembre de 1852 se manda que en las adquisiciones por título lucrativo se deduzcan para el pago del derecho de hipotecas las pensiones alimenticias, temporales ó vitalicias que afecten á las fincas, capitalizándolas ó graduando su capital por el tipo de un 3 por 100.

6626. CAPITAN GENERAL: leg. m. El grado mas alto en la milicia de España.-El que, como jefe superior militar manda un ejército, provincia ó armada, y se distingue con los nombres de capitan general de ejército, capitan general de distrito militar y capitan general de la armada ó de marina. Daremos una idea de las atribuciones de cada una de estas autoridades en cuanto conduce al objeto de esta obra.

CAPITAN GENERAL DE UN EJÉRCITO.

Es el caudillo militar á quien está confiado el cargo y mando superior de un ejército en campaña. Tambien están sujetas á su jurisdiccion las armas, tropas y plazas fuertes que hubiere en la provincia ó distrito en que se haga la guerra, ó que esté fronteriza con la estranjera en que haya de obrarse. Su nombramiento pertenece al rey. (Art. 1.o y 6.o, título 1.o, trat. 7. de las ordenanzas del ejército.)

6625. CAPITALIZAR: leg. c. Reducir á capital el importe de la renta, sueldo ó pension anual, cuyo pago queda redimido con la entrega de dicho importe. En el comercio es agregar al capital el importe de los intereses ya adquiridos con él, de modo que de ambas cantidades se forma un nuevo y mayor capital, el que irá ganando por consiguiente mayor cantidad de intereses. Muy amplias son las facultades que tiene Los censos redimibles no pueden capitali-el capitan general de un ejército en campaña, zarse á mas del 3 por 100, y los vitalicios al y asi es indispensable para el buen éxito de 10 por 100 si están cargados para una sola sus operaciones y para conservar la disciplina

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