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de las tropas, tan necesaria en todos tiempos, pero principalmente en la guerra. Los bandos que con este objeto promulgare tienen fuerza de ley, y están obligados à observarlos cuantas personas sigan el ejército, sin escepcion de clase. Así el auditor general, como los vocales de los consejos de guerra ordinarios de los regimientos, deberán atenerse á la letra de ellos para el juicio de los reos contraventores. (Articulo 5.", tit. 8.o, trat. 8.o de id.)

El capitan general ó general en jefe de un ejército tiene su juzgado con un auditor general para que le asesore en los puntos de derecho y sustanciacion de los procesos. (V. Auditor.)

Sin embargo de la facultad tan ámplia que, como se ha dicho, tiene el general en jefe de un ejército en campaña para la promulgacion de bandos, su juzgado no conoce sino de la contravencion de aquellos cuyo privativo conocimiento se reserva, y de los que manda publicar sobre delitos que no espresa la ordenanza, pues los señalados en esta bajo alguna pena, ha de juzgarlos siempre el consejo de guerra ordinario de oficiales de cada cuerpo. (Real órden de 26 de junio de 1783.)

Dicho juzgado interviene en las primeras diligencias y formacion de causas en sumario contra los reos aforados que se refugien à la iglesia del cuartel general del ejército hasta estraerlos de la inmunidad bajo la correspondiente caucion juratoria, entregándolos luego segun su fuero á su comandante particular para que continúe la causa, aun cuando el delito cometido sea de aquellos cuyo conocimiento corresponde á dicho juzgado, en razon á que el asilo sagrado impide la aprehension de la persona. Esto no se entiende respecto de los reos que fueren aprehendidos en lugar profano fuera de los límites del ejército, pues estos quedan desaforados y sujetos al juzgado del capitan general. (Real órden de 26 de diciembre de 1780.)

CAPITAN GENERAL DE DISTRITO Ó PROVINCIA.

Es el jefe superior militar á quien están subordinados cuantos individuos militares ó con fuero de tales, tienen destino ó residencia en su distrito. Antes eran y aun son en Ultramar presidentes de las audiencias y tenian varias. atribuciones en el órden politico; pero en el dia deben ceñirse al mando de las tropas y al ejercicio de su jurisdiccion en las causas del fuero militar.

Para el ejercicio de esta jurisdiccion tienen su juzgado con un auditor de guerra, el cual es el único responsable de las providencias que se dieren con su dictámen ; pero si el capitan general se separase de él como puede, consignando el suyo, en este caso éste, y no aquel, será responsable de la providencia. (Real órden de 29 de enero de 1804.) (V. Auditor.)

Están sujetos al juzgado de la capitanía general todos los oficiales y demás individuos militares que residan en el distrito, á escepcion de los cuerpos privilegiados que tienen juzgado particular. Conoce, pues, el capitan general por medio de su auditor, quien en virtud de decreto de aquel, sustanciará las causas, como se ha dicho en el artículo Auditor, de todos los negocios civiles en que aquellos sean demandados, y de los criminales por delitos comunes que no tengan conexion con el servicio, pues estos habrán de juzgarse en consejo de guerra. En virtud, y para el ejercicio de esta jurisdiccion, todos los oficiales y demás dependientes de ella están obligados á comparecer para declarar y demás actos judiciales ante el auditor, precediendo la citacion de órden del capitan general. (Art. 1.°, título 4.°, trat. 8. de las Ordenanzas del ejército.)

Tambien están sujetos á este juzgado todos los que, no siendo militares, cometen delitos de aquellos cuyo conocimiento está reservado à la jurisdiccion militar, cualquiera que sea la clase y fuero de los delincuentes. Pero debe tenerse presente que tambien hay varios negocios civiles y criminales en que los militares quedan desaforados y sujetos á la jurisdiccion ordinaria. (V. Fuero militar, Jurisdiccion

Tambien conoce este juzgado de la contravencion á las leyes ó bandos de policía y buen gobierno publicados para el aseo y buen órden de los campamentos, sin que ningun cuerpo, aunque sea de los privilegiados, pueda eximir-militar.) se de su inspeccion: bien que los vivanderos de alguno de estos que se limiten á vender víveres únicamente á su cuerpo, están solo sujetos en sus escesos á su respectivo jefe. (Reales órdenes de 7 de noviembre y 5 de diciembre de 1780, y de 29 de enero de 1781.)

Los estranjeros transeuntes están tambien sujetos á este juzgado. (V. Fuero de estranjería.)

| Al Tribunal Supremo de Guerra y Marina, antes Consejo Supremo de Guerra, como superior inmediato, debe recurrirse en apelacion de los fallos pronunciados por el juzgado de

la capitania general, tanto en materias civiles como criminales. Sin embargo, los procesos procedentes del consejo de guerra general en que haya duda, y los de sentencias de oficiales que deben consultarse al rey antes de su ejecucion, el capitan general debe remitirlos por la via reservada al secretario del despacho de la Guerra con el parecer del auditor ó asesor. (Art. 3., tit. 4., trat. S.° de id.)

territorio, y tres si el delito mereciese la imposicion de pena aflictiva ó capital. (Reales órdenes de 28 de febrero de 1804, y de 15 de julio de 1806.)

En estos procesos no pueden ser recusados los capitanes generales ó gobernadores á quienes se pasan para la aprobacion de las sentencias, ni tampoco los auditores ó letrados con quienes las consulten. La razon es, porque en las causas sentenciadas por los consejos ordinarios de oficiales no proceden aquellos como jueces, pues no pueden variar ni enmendar las sentencias, sino mandarlas ejecutar si están arregladas á ordenanza, y suspenderlas en caso contrario hasta la decision del Supremo Consejo de la Guerra, hoy Tribunal Supremo de Guerra y Marina. (Real órden de 23 de junio de 1803.) (V. Consejo de guerra.)

Las causas juzgadas por el consejo de guerra ordinario deben pasarse al capitan general para su aprobacion, escepto las de los cuerpos privilegiados, como se ha indicado anteriormente. Este las examina y reconoce por sí ó. por medio de su auditor, que es lo mas regular: si se notase la falta de algunas diligencias interesantes, como por ejemplo, el juramento de los testigos, el nombramiento de defensores, el reconocimiento de los sitios, la lectura de las ordenanzas á cada uno en su propio idioma ú otras relativas al cuerpo del delito, debe | disponer que se remedien luego estos defectos y vuelvan á votar el proceso los oficiales que compusieron el consejo de guerra, y que sub-se sanados se ponga en ejecucion la sentencia, suspendiéndola y consultando solo en los casos en que los defectos no se puedan remediar con facilidad, ó en que resulte alguna duda grave de derecho. (Reales órdenes de 19 de enero de 1736 y 11 de mayo de 1738.)

Si el proceso no tuviere defectos, ó despues de subsanados y fallado nuevamente por el consejo ordinario, cuando los hubiese tenido, el capitan general debe decidir con dictámen del auditor, si ha de suspenderse la sentencia por injusta ó ejecutarse por bien pronunciada. En este caso se lleva á efecto; pero en el otro, devolverá el proceso al coronel ó comandante del cuerpo, poniendo al pié su órden de suspension de la sentencia con espresion circunstanciada del motivo en que la funda, y prevencion al mismo coronel ó comandante de que lo remita todo al Tribunal Supremo de Guerra y Marina para su superior resolucion, y él dará cuenta de esta novedad por la via reservada de guerra. (Art. 58, titulo 5., trat. 8. de las Ordenanzas del ejército, y real órden de 26 de octubre de 1769.) Lo propio ha de verificarse en los dominios de Ultramar en tiempo de paz; pero en el de guerra, cuando el capitan general no se conforme con la sentencia del consejo ordinario por solo el dictámen del auditor, debe disponer que se revca el proceso por este, acompañándole un oidor de la audiencia del

Las multas impuestas por los capitanes generales deben aplicarse al fisco y recaudarse en el papel sellado de multas creado por real decreto de 14 de abril de 1848.)

Desde 1.° de enero del presente año de 1853 observan en los juzgados de guerra las disposiciones del real decreto de 8 de agosto é instruccion de 1. de octubre de 1851 y demás posteriores acerca del papel sellado, habiendo cesado de percibir derechos los auditores, asesores y fiscales por habérseles señalado sueldo fijo. Los escribanos y demás subalternos de estos juzgados percibirán los marcados en los aranceles judiciales modificados por real decreto de 22 de mayo de 1846, en los casos en que lo manden las leyes, subsistiendo vigentes en toda su fuerza y vigor las disposiciones que prohiben devengarlos en las causas, testamentarias, abintestatos y particiones. (Articulos 1.o, 2.o y 32 del real decreto de 22 de diciembre de 1852.)

Debe tenerse presente que los capitanes generales con su juzgado residen en la cabeza del distrito militar, el que comprende varias provincias, en cada una de las cuales hay un comandante general subordinado á aquel. Este tiene un juzgado, que puede llamarse preven tivo, con asesor y escribano para la formacion de las primeras diligencias y ejecucion de aquellas que le comete el de la capitanía general. (V. Juzgado de guerra.)

En cualquier duda ó disputa que ocurra sobre la ordenanza, los capitanes generales tienen facultad para decidirla provisionalmen te, dando cuenta al rey de la disposicion interina que hayan tomado, à la que deben sujetarse todos los militares á ellos subordi

nados. (Real órden de 18 de febrero de 1769.) Los capitanes y comandantes generales tienen obligacion de dar el auxilio de tropa que les pidieren las autoridades judiciales para asuntos del servicio. (Reales órdenes de 30 de enero de 1751 y 7 de marzo de 1796.)

CAPITAN GENERAL DE DEPARTAMENTO DE
MARINA.

Es el gefe superior á quien en cada departamento de marina están subordinados los individuos que gozan del fuero militar de este

ramo.

Esta autoridad tiene su juzgado con auditor responsable de las providencias que se dicten con su acuerdo, fiscal, escribano y demás dependientes. Es tribunal de apelacion de los juzgados de los comandantes de las provincias marítimas, y contra sus providencias se recurre al Tribunal Supremo de Guerra y Marina en última instancia. (V. Juzgado de marina.)

CAPITAN DE NAVE.

La persona que tiene á su cargo la direccion y gobierno de una embarcacion destinada al comercio marítimo. Se le llama mas bien maestre ó patron cuando es el jefe de un barco de pesca ó de cualquiera otro buque menor, de los que se emplean en el cabotaje.

Importantes son las atribuciones que el código de Comercio señala á los capitanes de barco; nos haremos cargo de ellas por lo que puede interesar su conocimiento á los escribanos, y en particular á los de marina y de los tribunales de comercio. Trataremos:

1. De los requisitos para ser capitan.
De sus atribuciones y deberes.

2.

3.

4.

5.

De las cosas que le están prohibidas.
De su responsabilidad.

Parte práctica.

Requisitos para ser capitan.

Para ser capitan de nave es necesario tener los requisitos siguientes:

1. Ser natural y vecino de los reinos de España, ó haber adquirido carta de natura

2. Tener capacidad para contratar y obligarse.

Corresponde á estas autoridades todo cuanto es relativo al alistamiento ó matrícula de la gente de mar, á la pesca en los puntos bañados por agua salada y que tengan comunicacion con la mar, á la seguridad y limpieza de los puer-leza. tos, á las fábricas de armas, jarcias, lonas, betunes y demás efectos para servicio de la armada, y á la navegacion, presas, arribadas y naufragios en las costas ó puertos de los dominios de España, debiendo dar todas las providencias conducentes para el salvamento y custodia de papeles y efectos de los buques naufragados, á cuyo fin se constituirán desde luego en el sitio del naufragio. (Leyes 4, 9, 10 y 11, tit. 7, lib. 6, Nov. Rec.)

En cuanto a las demás causas civiles y criminales sujetas á la jurisdiccion de marina, V. Fuero de marina.

Debe tenerse presente que en las provincias de marina de Bilbao y San Sebastian, no está establecido el alistamiento y servicio de matriculados como en las demás, y la gente de mar está sujeta á la jurisdiccion ordinaria, como tambien lo está en Castrourdiales en los asuntos que no sean peculiares del ejércicio de su profesion. (Leyes 12 y 13, tít. 7, lib. 6, Nov. Rec.)

Por último, el capitan general de la armada, jefe de una escuadra, tiene en su línea las mismas atribuciones que un capitan general de ejército. (V. Marina.)

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3. Estar autorizado para ejercer este cargo con los requisitos prevenidos por las ordenanzas de matrícula de gentes de mar. (Art. 634 y 635 del código de Comercio.)

Estas, en su art. 19, tit. 2.°, previenen que para patronear los matriculados han de haber hecho tres campañas en los reales bajeles ó arsenales, habiendo obtenido en ellos plaza de marineros sin desercion; y en el art. 1.o, tít. 10, que ningun capitan ó patron pueda navegar fuera del departamento de su matrícula sin haber obtenido el real pasaporte ó patente de navegacion, bajo la pena de confiscacion del barco con toda su carga.

El nombramiento de capitan pertenece al naviero ó propietario de la nave, y si fueren estos mas de uno á la mayoría, considerandola por el mayor interés en el buque. (Articulo 619.).

El naviero que se reserve ejercer la capitanía de su nave y no tenga la patente de capitan con arreglo á las ordenanzas de matrículas, tiene que limitarse á la administracion económica de ella, y valerse en lo relativo á la navegacion de un capitan aprobado y autorizado.. (Art. 636.)

El capitan que sea natural de España estará ó no obligado á dar fianzas para garantizar la responsabilidad de su cargo, segun lo que sobre ello contrate con el naviero; pero el que sea estranjero naturalizado tiene siempre que prestarlas en cantidad suficiente á cubrir la mitad, cuando menos, del valor de la nave que capitanee. (Art. 634 y 637.)

Atribuciones y deberes de los capitanes.

El capitan es el jefe de la nave y como tal debe obedecerle toda la tripulacion. Esta es nombrada por el naviero, pero á propuesta del capitan, quien no está obligado á recibir en su equipaje persona alguna que no sea de su contento y satisfaccion. (Art. 638 y 639.)

El capitan tiene facultad para imponer penas leves correccionales contra los que perturben el órden en la nave, cometan faltas de disciplina ó dejen de hacer el servicio que les com pete, sujetándose para ello á los reglamentos de la marina; pero si alguno de la tripulacion ó de los pasajeros cometiere algun delito grave que merezca pena corporal ó pecuniaria, se concretará á prenderle, y presentarlo al juez del puerto de la descarga para que lo castigue. (Art. 640 y ley 2, tít. 9, Part. 5.)

Está tambien facultado el capitan para contratar por sí los fletamentos, cuando no estén presentes el naviero ni el consignatario de la nave, pero debiéndose sujetar á las instrucciones que tenga recibidas y procurando el fomento de los intereses del naviero. (Art. 641.)

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co, quilla y aparejos, con prévia licencia del tribunal de Comercio donde se halle, siendo territorio español, y la del cónsul, ó en su defecto de la autoridad que entienda de los asuntos mercantiles, siendo en país estranjero. No surtiendo efecto este arbitrio, podrá echar mano de la parte del cargamento que baste para cubrir las necesidades que sean de absoluta urgencia y perentoriedad, vendiéndola con la misma autorizacion judicial y en subasta pública. (Art. 644.)

Estando ya la nave despachada para hacerse á la vela, ni el capitan ni los individuos de su tripulacion pueden ser detenidos por deudas, á no ser que procedan de efectos suministrados para aquel mismo viaje, en cuyo caso se les admitirá la fianza prevenida en el articulo 604, si la dieren para que no se les detenga, cuya fianza consiste en presentar persona abonada que se obligue à pagar por el deudor, á caso que este no regresara en tiempo oportuno. (Art. 645.)

Los autores convienen en que en esta disposicion no están comprendidas las detenciones por causas criminales. El capitan ó marinero que ha cometido un delito, puede ser detenido aun estando á bordo y á punto de hacerse á la vela, porque el interés del órden público y de la sociedad es mas fuerte que el de la pronta espedicion de la nave.

Tiene el capitan obligacion de llevar asiento formal de todo lo concerniente á la administracion de la nave y ocurrencias de la navegacion, para lo cual tendrá tres libros encuadernados y foliados, y rubricados en todas sus hojas por el capitan del puerto de la matrícula del barco.

En el primero, llamado de cargamentos, se anotará la entrada y salida de las mercaderías que se carguen en la nave, con espresion de las marcas y números de los bultos, nom

Puede asimismo el capitan comprar por sí lo absolutamente necesario para mantener la nave pertrechada, provista y municionada, cuando las circunstancias no le permitan solicitar préviamente las instrucciones del naviero. Puede tambien en casos urgentes, durante la navegacion, disponer aquellas reparaciones precisas sin las que no podria continuar y aca-bres de cargadores y consignatarios, puertos bar el viaje; pero debiendo obrar con acuerdo del consignatario de la nave, si lo tuviese en el puerto á donde arribe. Fuera de estos casos no puede hacer por si solo sin el consentimiento del naviero gasto alguno. (Art. 642 y 643.)

Si el capitan no tuviese fondos pertenecientes á la nave ó á sus propietarios para costear dichos gastos, en caso de arribada, acudirá á los corresponsales del naviero, y en su defecto á los interesados en la carga; "y si por ninguno de estos medios pudiese proporcionárselos, está autorizado para tomarlos á riesgo marítimo ú obligacion á la gruesa sobre el cas

de carga y de descarga, fletes que devengaren, y por último los nombres, procedencia y destino de todos los pasajeros que viajen en la nave.

En el segundo, llamado de cuenta y razon, se llevará la de los intereses de la nave, anotando artículo por artículo lo que reciba el capitan y lo que espenda por reparaciones, aprestos, vituallas, salarios y demas gastos que se ocasionen, sentándose en el mismo libro los nombres, apellidos y domicilios de toda la tripulacion, sus sueldos respectivos, cantidades que reciban por razon de ellos, y las consig

naciones que dejen hechas para sus familias. En el tercero, que se nombrará diario de navegacion, se anotarán dia por dia todos los acontecimientos del viaje y las resoluciones sobre la nave ó el cargamento que exijan el acuerdo de los oficiales de ella. (Art. 646.)

Antes de ponerse la nave á la carga se hará reconocimiento de su estado por el capitan y oficiales de ella y dos maestros de carpintería y calafatería. Hallándola segura para emprender la navegacion á que se le destina, se estenderá por acuerdo en el libro de resoluciones, ó sea diario de navegacion; en el caso contrario se suspenderá el viaje hasta que se hagan las reparaciones convenientes. (Art. 648.)

Si durante la navegacion muriese algun pasajero ó individuo del equipaje, pondrá el capitan en buena custodia todo lo que perteneciera al difunto, formando de ello un inventario exacto con asistencia de dos testigos, que serán de los pasajeros, si los hubiere, y en su defecto individuos de la tripulacion. (Artículo 647.)

El capitan que llegue à un puerto estranjero, debe presentarse al cónsul español en las 24 horas siguientes á haberle dado plática, y hacerle declaracion del nombre, matrícula, procedencia y destino de su buque, de las mercaderías que componen su carga, y de las causas de su arribada, recogiendo certificacion que acredite haberlo así verificado, y la época de su arribo y de su partida. (Art. 650.)

Cuando la arribada sea á puerto español, inmediatamente que salte en tierra se presentará al capitan del puerto, y declarará las causas de aquella. Si éste las halla ciertas y suficientes, le dará certificacion para guarda de su derecho. (Art. 651.)

Estas y las demás precauciones de que haremos mencion, ha adoptado la ley para que se pueda conocer el comportamiento del capitan, de quien en gran parte depende el buen éxito de la espedicion de la nave, en el que tantas personas hay interesadas. Pero si importantes son á este objeto las indicadas declaraciones en el caso de arribada, aun lo son mas en el de naufragio, porque los perjuicios son mayores.

Por esta razon se exige del capitan, que habiendo perecido la nave, se sal váre solo ó con parte de la tripulacion, el que se presente á la autoridad mas inmediata y haga relacion jurada del suceso. Esta debe comprobarse por las declaraciones que mediante juramento prestarán los individuos de la tripulacion y pasa

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jeros que se hubiesen salvado; y hecho asi, se entrega el espediente original al mismo capitan para guarda de su derecho. Pero téngase presente que la declaracion de este no hace fé en juicio cuando no esté conforme con las de la tripulacion y pasajeros, salvo siempre el derecho de los interesados para probar lo contrario. (Art. 652.)

La humanidad aconseja y la ley ordena, que cuando se consuman las provisiones comunes de la nave antes de llegar á puerto, pueda el capitan, de acuerdo con los demás oficiales, obligar á los que tengan á bordo víveres por su cuenta particular, á que los entreguen para el consumo comun; pero abonando su importe en el acto, ó á mas tardar en el primer puerto á donde se arribe. (Art. 653.)

Es tambien obligacion del capitan remitir al naviero desde el punto en que cargue la nave, ó desde el primer puerto á donde aribe, si en aquel no hubiera facilidad, un estado exacto de los efectos que ha cargado, nombres y domicilios de los cargadores, fletes que devenguen y cantidades tomadas á la gruesa, y darle noticia puntual de su arribo al puerto de su destino, aprovechando el primer correo ú otra ocasion mas pronta, si la hubiere. (Artículo 659 y 660.)

Luego que se haya fletado la nave, debe ponerla el capitan franca de quilla y costados, apta para navegar y recibir la carga en el término pactado con el fletador, y permanecer en ella con toda su tripulacion mientras esté cargando. (Art. 663 y 667.)

Otra de las obligaciones del capitan es recibir la carga y hacer el viaje convenido, sin que una vez fletada la nave para puerto determiñado pueda negarse á ello, á no ser que sobrevenga peste, guerra ó estorsion en la misma nave, que impidan legitimamente emprender la navegacion. (Art. 668.)

Tambien debe anotar en el libro los efectos que se hubiere visto precisado á entregar á algun corsario, ó los que éste haya estraido violentamente. En tal caso procurará por medios prudentes resistir la entrega ó reducirla lo menos posible, y justificará el hecho en el primer puerto á donde arribe. (Art. 669.)

Si corriese temporal ó considerase que hay daño ó avería en la carga, hará su protesta en el primer puerto á donde arribe dentro de las 24 horas siguientes á su arribo, y la ratificará dentro del mismo término, luego que llegue al de su destino, procediendo en seguida á la justificacion de los hechos; y hasta que

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