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dar evacuada, no podrá abrir las escotillas. to del naviero; si lo hiciere, quedará respon(Art. 670.) sable de todas las gestiones del sustituto, y el naviero facultado para despedir á ambos, y para exigirle las indemnizaciones correspondientes con arreglo al caso que precede. (Articulo 658.)

Luego que el capitan llegue al puerto de su destino y obtenga los permisos necesarios de las oficinas de sanidad, marina y aduanas, hará entrega de su cargamento á los respectivos consignatarios sin desfalco, bajo su responsabilidad personal y la del buque, sus aparejos y fletes. Si hubiese creces y aumentos en la carga, pertenecen al propietario. Llevará un asiento formal de los géneros que entrega, con espresion de sus marcas y números, y de la cantidad si se pesaren ó midieren; y lo trasladará al libro de cargamentos. (Artículos 672, 673 y 675.)

Puede suceder que el consignatario esté ausente ó haya fallecido, ó que no se presente portador legítimo de los conocimientos á la órden, y que por lo tanto ignore el capitan á quién haya de hacer legitimamente la entrega del cargamento. En estos casos debe ponerlo á disposicion del tribunal de Comercio, ó en su defecto de la autoridad judicial local, para que provea lo conveniente á su depósito, conservacion y seguridad. (Art. 674.)

Además de las obligaciones anteriores, que el código de Comercio impone á los capitanes ó patrones, deben estos cumplir las que les estén impuestas por los reglamentos de marina y aduanas. (Art. 685.)

Cosas prohibidas á los capitanes.

6. Desamparar la nave en la entrada y salida de los puertos, ni pernoctar fuera de ella, estando en viaje, sino por ocupacion grave que proceda de su oficio, y no de sus negocios propios. (Art. 649.)

7. Abandonar la nave, aun cuando por cualquier accidente de mar perdiere toda es| peranza de poderla salvar, sin tomar el parecer de sus oficiales, estándose á lo que decida la mayoría, y teniendo él voto de calidad. En este caso, pudiendo salvarse en el bote, procurará llevar consigo lo mas precioso del cargamento, é indispensablemente los libros de la nave, si fuere posible: pero si los objetos salvados se perdieren antes de llegar á buen puerto, no se le hará cargo alguno por ellos, siempre que justifique en el primero á donde arribe que la pérdida procedió de caso fortuito inevitable. (Art. 661.)

8. Tomar dinero á la gruesa ni hipotecar la nave para sus propias negociaciones; y si lo hiciere, será de su cargo privativo el pago del principal y costas, y podrá el naviero deponerlo de su empleo.-Puede, sí, empeñar su porcion particular si fuere copartícipe en el casco y aparejos, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la totalidad de la

Está prohibido al capitan ó patron de un nave, ni exista sobre ésta otro género de hibarco lo siguiente: poteca, y espresando en la póliza del dinero que tomare cuál sea la porcion de su propiedad sobre que funda la hipoteca. (Art. 662.)

1. Cargar en la nave sin permiso del naviero mercadería alguna para su cuenta particular, sin permitir que lo haga individuo alguno de su tripulacion. (Art. 654:)

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2. Hacer pacto alguno público ni secreto con los cargadores que ceda en beneficio suyo. (Art. 655.)

9. Recibir carga de otra persona sin anuencia espresa del fletador, cuando la nave haya sido fletada por entero; y si lo hiciere, podrá éste obligarle á desembarcarla, y exigirle los perjuicios que se le hayan seguido. (Art. 664.) 3. Hacer negocio alguno separado de su 10. Poner carga sobre la cubierta del bupropia cuenta cuando navegue á flete comunque sin que consientan en ello todos los cargadores, el mismo naviero y los oficiales de la nave: basta que uno lo resista para que no pueda verificarse. (Art. 665.)

ó al tercio: si lo hiciese, las pérdidas serán de su cuenta, y las ganancias para los demás interesados. (Art. 656.)

4. Dejar de emprender el viaje ó abandonar la nave durante él, sin causa fisica ó moral que se lo impida, bajo la pena de indemnizar al naviero y cargadores, y de quedar inhábil perpétuamente para volver á capitanear nave alguna. (Art. 657.)

5. Hacerse sustituir por otra persona en el desempeño de su encargo sin consentimien

11. Admitir mas carga de la que corresponda á la cavidad detallada al buque en la matrícula, bajo la pena de indemnizar los perjuicios que por ello se ocasionaren. (Articulo 666.)

12. Tomar dinero à la gruesa sobre el cargamento: en caso de hacerlo, será ineficaz el contrato con respecto á éste. (Art. 671.)

13. Por último, entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, sin causa justa de arribada, ó cuando ésta sea por su culpa, negligencia ó impericia, en cuyos casos será responsable de los gastos y perjuicios que se causen al naviero y á los cargadores. (Art. 683.)

De la responsabilidad del capitan.

Ya hemos visto las muchas atribuciones de que está revestido el capitan como jefe de la nave, y los importantes deberes que tiene que cumplir; y es consiguiente que caiga en responsabilidad cuando no llene sus obligaciones con todo el celo y diligencia que reclaman los grandes intereses que le están confiados.

Su responsabilidad empieza desde que se le hace la entrega del cargamento en la orilla del agua, ó en el muelle del puerto en que se carga, hasta que lo pone en la orilla ó muelle del puerto de la descarga, si otra cosa no se hubiere pactado espresamente. (Art. 681.)

En las dos secciones anteriores hemos espuesto varios casos en que el capitan incurre en responsabilidad por faltar al cumplimiento de sus deberes. Además, es responsable civilmente de todos los daños que sobrevengan á la nave y su cargamento por impericia ó descuido de su parte; y si obrase con dolo, será tambien procesado criminalmente, y quedará inhabilitado para obtener cargo alguno en las naves. (Artículos 676 y 677.)-Si el daño causado en este caso no estuviese penado especialmente, habrán de aplicársele las penas con que el Código penal castiga á los dañadores. (V. Daño, Hurto.)

Es tambien responsable civilmente el capitan de las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripulacion de la nave, salva su repeticion contra los culpados. (Articulo 679.)-Segun el art. 16, tit. 14 de las ordenanzas de matrículas, los que hubiesen co- | metido la sustraccion ó latrocinio, serán multados en el tres tanto del valor de la cosa robada, y condenados á seis meses de campaña sin racion de vino, cuando el valor del hurto no esceda de tres escudos de vellon; pero si escediese, cumplirán dos campañas á medio sueldo de sus plazas, pudiendo aplicarse á los reos penas mas rigorosas, segun la gravedad y circunstancias particulares de este delito, que despues de purgado exige siempre por su naturaleza la separacion de la matrícula.

Asimismo es responsable de las pérdidas,

multas y confiscaciones que ocurran por contravenciones á las leyes y reglamentos de aduanas ó de policía de los puertos, y de los daños que se causen por las discordias que se suscitaren en el buque, ó por las faltas que cometa la tripulacion en el servicio y defensa del mismo, si no probare que usó con tiempo de toda la estension de su autoridad para prevenirlas, impedirlas y corregirlas; por no haber provisto la nave suficientemente; por no haber hecho el debido reconocimiento de ella; por haberla desamparado en la entrada y salida de los puertos; por haber pernoctado fuera de ella, estando en viaje; por haber cargado mercaderías por su cuenta ó la de la tripulacion; por haber puesto indebidamente carga sobre la cubierta del buque, y por no haber permanecido en él mientras se estaba cargando. (Artículos 679 y 680.)

El capitan que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, que empeñe ó venda mercaderías ó provisiones, fuera de los casos y en la forma que va prevenido; y el que cometa fraude en sus cuentas, además de la responsabilidad civil, será castigado como reo de hurto. (Art. 684.)

El capitan ó patron que hubiese ocasionado maliciosamente la pérdida de su buque, quedará declarado para siempre indigno de todo mando, y será condenado á diez años de presidio, confiscándole todos sus bienes á beneficio del dueño y cargadores, para cuyo reintegro podrá asimismo multarse al fiador hasta en el valor total de su fianza. (Art. 19, tit. 2.o, ordenanzas de matrículas.)

No se admitirá escepcion alguna en descargo de su responsabilidad al capitan que hubiera tomado derrota contraria á la que debia, ó variado de rumbo sin justa causa, á juicio de la junta de oficiales de la nave, con asistencia de los cargadores ó sobrecargos que se hallaren á bordo. (Art. 678 del código de Comercio.)

No puede exigirse responsabilidad alguna al capitan cuando los daños ocasionados en el buque y cargamento han sobrevenido por fuerza mayor insuperable, ó caso fortuito que no pudo evitarse. (Art. 682.)

Por último, tampoco es responsable el capitan por las obligaciones que contraiga para atender à la reparacion, habilitacion y aprovisionamiento de la nave, á no ser que hubiese comprometido espresamente su responsabilidad personal, ó hubiese suscrito letra de cambio ó pagaré á su órden. Fuera de este caso

dichas obligaciones recaen solamente sobre el | menten; y examinados todos, se pondrá el sinaviero. (Art. 686.) (V. Arribada, Avería, guiente Naufragio y Naviero.)

MÉTODO PRÁCTICO DE ESTENDER LAS DILIGENCIAS QUE DEBEN INSTRUIRSE Á INSTANCIA DEL CAPITAN DE UNA NAVE PARA JUSTIFICAR SU CONDUCTA EN CASO DE NAUFRAGIO, SEGUN LA OBLIGACION QUE LE IMPONE EL ART. 652 DEL CÓ

DIGO DE COMERCIO.

Relacion jurada del capitan. — En tal parte á tantos de tal mes y año, ante el señor D. F., alcalde de esta villa, compareció D. Juan Rives, vecino de Barcelona, capitan que dijo ser del bergantin mercante Veloz, de la matrícula de dicha ciudad, que en la noche última ha naufragado en las playas próximas á esta poblacion, manifestando se presentaba á su autoridad para hacer la relacion jurada del suceso, en cumplimiento de su deber; y habiendo accedido á ello dicho señor alcalde, le recibió juramento que prestó en solemne forma de derecho, bajo el cual el Rives dijo: Que ( Aqui se pondrá la relacion que haga el capitan, del modo como haya ocurrido el naufragio, espresando bien todas sus circunstancias, precauciones adoptadas para evitarlo y personas y efectos que se hubiesen salvado), cuya relacion está hecha bien y fielmente y con toda exactitud, y concluia suplicando á su merced se sirva tenerla por hecha, y mandar que á su tenor sean examinados los marineros y pasajeros del bergantin, que como ha dicho se han salvado con el compareciente, y que hecho se le entregue original el espediente para guarda de su derecho, todo en cumplimiento de lo mandado por el artículo 652 del código de Comercio. Así lo dijo; y leida que le fué esta relacion, se afirmó y ratificó en su contenido bajo el juramento prestado; manifestó hallarse en edad de 52 años, y firma con su merced, de que doy fé. Firmas del alcalde, el capitan y el escribano con Ante mi.

Auto. Por hecha la declaracion jurada que precede; examinense á su tenor los marineros y pasajeros que se citan, y hecho, se proveerá. Lo mandó, etc.

Declaracion del marinero Pedro Pons.-Acto continuo, ante el mismo señor alcalde, fué comparecido Pedro Pons, marinero que dijo ser de la matrícula de Barcelona, de quien su merced por ante mí recibió juramento, que prestó en debida forma, ofreciendo decir verdad en lo que fuere preguntado, y habiéndolo sido al tenor de la relacion jurada que precede, la que le ha sido leida, doy fé, dijo: Que reconoce como exacta y verídica dicha relación, pues el naufragio del bergantin Veloz ha sido inevitable, y ha ocurrido en los propios términos que lo ha referido el capitan, á cuya di

ligencia se debe la salvacion de los libros y de la tripu

lacion y pasajeros (ó lo que diga). Y que lo dicho es la verdad bajo su juramento prestado; leida que le fué esta declaracion en ella se afirmó y ratificó, dijo ser de 46 años de edad y por no saber firmar, lo hace su merced, de que doy fé―N.—Ante mí, N. N.

Por el mismo órden se irán examinando los demás individuos de la tripulacion y los pasajeros, espresándose lo que cada uno diga sobre la exactitud de la relacion del capitan, y poniéndose los pormenores que varíen ó au

Auto. Entréguense estas diligencias originales al capitan D. Juan Rives para guarda de su derecho, como lo tiene solicitado. Lo mandó, etc.

Notificacion y entrega.-Acto contínuo, yo el escribano, notifiqué el auto anterior á D. Juan Rives en su persona, leyéndoselo íntegramente y dándole copia literal del mismo, haciéndole tambien entrega de estas diligencias originales como está mandado, en cuyo crédito lo firma, de que doy fé-Juan Rives.-N.

Además de esto, el escribano para su resguardo debe poner lå entrega del espediente en el libro de conocimientos, y hacer que firme en él su recibo el capitan.

Cuando en el pueblo mas inmediato al lugar del naufragio, hubiere autoridad de marina, á esta deberá presentarse el capitan, y ante ella se instruirá este espediente; pero no habiéndola, habrá de instruirse ante el alcalde, como lo hemos hecho en el formulario.

Estas diligencias se estenderán en papel del sello 3., con arreglo al art. 27 del real decreto de 8 de agosto de 1851.

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6627. CAPITULACION: leg. c. El concierto ó pacto hecho entre dos ó mas personas sobre algun negocio.-El tratado que se hace para la rendicion de una plaza ó de un ejército. -La acusacion que se dirige contra un juez de primera instancia, ó el que administra justicia en algun pueblo, haciéndole cargos sobre el cumplimiento de las obligaciones de su empleo. El acusador se llama capitulante, y el acusado capitulado. Aquel ha de tener capacidad legal para acusar (V. Acusador ), y ha de prestar necesariamente fianza de calumnia en la cantidad que determine el tribunal. (Regla 1., art. 73 del Reglam. prov.)

La audiencia es el tribunal competente para conocer de estos juicios contra todos los jueces que están subordinados á ella, pudiendo proceder no solo á instancia de parte y del fiscal, sino que tambien de oficio cuando viere motivos justos para ello. Durante el procedimiento, el capitulado no podrá estar en el pueblo donde se practiquen actuaciones de su causa, ni en seis leguas en contorno. Acerca de los trámites y demás que es relativo á estos procedimientos, V. Juicio criminal contra jueces de primera instancia.

6628. CAPITULACIONES: leg. c. Los conciertos ó pactos que para ajustar y realizar el matrimonio se hacen por medio de escritura pública entre las personas que contribuyen á su ejecucion. Llámase tambien Capitulacio

nes matrimoniales la misma escritura por la que se autoriza este contrato.

El principal objeto de las capitulaciones matrimoniales es el de asegurar los contrayentes el cumplimiento de lo estipulado para la realizacion del matrimonio. Así es que en ellas suele espresarse el dia en que éste se verificará, los bienes que han de aportar cada uno de los cónyuges para sostener las cargas del matrimonio, los derechos que éstos se traspasan recíprocamente, ya sobre los mismos bienes, ya sobre los que puedan adquirir despues durante el consorcio, las donaciones ó regalos que se han de hacer mútuamente, y en fin, todo cuanto siendo lícito y permitido por las leyes, hayan concertado los futuros esposos y sus padres acerca de las condiciones o bases bajo las cuales haya de realizarse el matrimonio.

Los escribanos, cuando sean los encargados de la redaccion de estas escrituras, deben poner el mayor cuidado en estenderlas con precision y claridad, á fin de evitar litigios en lo sucesivo. Como en tales actos, y mas si el matrimonio es ventajoso para alguna de las partes, suelen hacerse promesas que están fuera de la ley, el escribano debe advertir de ello á los otorgantes para que se sujeten á lo que sea legal, á cuyo fin habrán de tener presente lo que las leyes disponen sobre arras, donaciones esponsalicias y propter nupcias, dote, bienes gananciales, etc., cuyos artículos podrán consultarse.

Las capitulaciones matrimoniales suelen concertarse segun la costumbre del pais y con sujeción á sus leyes. Puede suceder que los casados trasladen lucgo su domicilio á otro pais, cuya legislacion se oponga á lo convenido en aquellas, en cuyo caso se dudará qué es lo que debe guardarse, si lo estipulado en las capitulaciones, ó la ley ó costumbre del pais á que se trasladaron y donde se disuelve el matrimonio. La ley 24, tit. 11, Part. 4, resuelve la duda en favor de las capitulaciones, y con mucha razon por cierto, pues un accidente imprevisto no puede destruir derechos adquiridos legalmente. Hé aquí lo que dice dicha ley:

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« Contece muchas vegadas, que quando ca» san el marido é la muger, que ponen pleyto » entre sí, que quando muriere el vno, que herede el otro la donacion, ó el arra, que » dan el uno al otro por el casamiento; o fazen » su auenencia, en que manera hayan lo que » ganaren de consuno. E despues que son ca»sados acaesce, que vienen a morar a otra

» tierra, en que vsan costumbre contraria de >> aquel pleyto o de aquella auenencia que ellos » pusieron. E porque podria acaescer dubda, quando muriese alguno dellos, si deue ser » guardado el pleyto que pusieron entre si, >> ante que casassen, o quando se casaron, Ó » la costumbre de aquella tierra do se muda» ron, por ende lo queremos departir. E dezi»mos, que el pleyto que ellos pusieron entre » sí, deue valer en la manera que se auinie>> ron, ante que casassen o quando casaron; e » non deue ser embargado por la costumbre » contraria de aquella tierra do fuessen a mo» rar. Esso mismo seria, maguer ellos non pu» siessen pleyto entre si ca la costumbre de » aquella tierra do fizieron el casamiento, deue >> valer, quanto en las dotes, e en las arras, e >> en las ganancias, que fizieron; e non la de >> aquel lugar do se cambiaron. >>

MODO PRÁCTICO DE ESTENDER LAS ESCRITURAS

DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

Madrid á tantos de tal mes y año. En este dia han comparecido aute míel escribano de S. M. y testigos que se espresarán, de una parte D. Diego Rosa, soltero, libre de la patria potestad; y de otra D. Juan Calvo y Doña Ambrosia Jazmin, consortes, con su hija Doña Leonor, soltera, todos mayores de edad, y naturales y vecinos de esta corte, á quienes doy fé conozco, y prévia la licencia marital prevenida por la ley 55 de Toro, que de haber sido pedida por la Doña Ambrosia, concedida por su marido el D. Diego, y aceptada por aquella tambien, yo el escribano doy fé, dijeron: Que tiene tratado que los mencionados D. Diego Rosa y Doña Leonor Calvo contraigan matrimonio bajo ciertas capitulaciones en que han convenido; y para que consten estas y aquel tenga efecto, en la mejor forma que haya lugar en derecho, cerciorados del que les asiste, de su libre y espontánea voluntad, otorgan: Que el indicado matrimonio se ha de realizar bajo los capítulos y condiciones siguientes:

1. Que los mencionados D. Diego Rosa y Doña Leonor Calvo, dentro de dos meses, á contar desde hoy. han de llevar á efecto su matrimonio por palabras de

presente y con las solemnidades requeridas por el Santo

Concilio de Trento y demás disposiciones vigentes; para lo cual los espresados consortes D. Juan y Doña Ambrosia prometen su hija por esposa y mujer al citado D. Diego, quien la acepta por tal; y éste y la Doña Leoá mi presencia y la de los testigos, de que doy fé, oblinor se dan mútuamente palabra de futuro casamiento, gándose á no retractarse ni contraer esponsales con persona alguna sin prévio consentimiento por escrito del otro contrayente.

D. Diego ha de aportar á él la cantidad de doscientos 2. Que para sostener las cargas del matrimonio, el mil reales, que asegura poseer actualmente en fincas, muebles y dinero, adquiridos por herencia de sus difuntos padres, y que se especificarán en la escritura de reconocimiento de capital, que se ha de otorgar por su futura consorte, dentro de un mes despues de realizado el matrimonio. (Tambien pueden especificarse aqui di

chos bienes, en cuyo caso, para evitar la escritura de capital, la mujer se obligará á reconocerlos siempre como caudal del marido. V. Capital.)

3. Que para el mismo objeto los consortes D. Juan y doña Ambrosia han de dar á su hija doña Leonor en dote y á cuenta de sus legítimas la cantidad de ciento veinte mil reales vellon, la mitad en dinero y bienes muebles, y la otra mitad en fincas rústicas, cuya cantidad se obligan á entregarle en la víspera del dia en que haya de celebrarse el matrimonio, debiendo entonces el D. Diego otorgar en su consecuencia la correspondiente escritura ó carta de dote; con la circunstancia de que no cumpliendo aquellos lo prometido en este capitulo, ninguno de estos podrá ser compelido á casarse, quedando á su eleccion el cumplir ó no la palabra

dada.

4. Que el D. Diego Rosa, en consideracion á las virtudes y demás relevantes prendas que adornan á su futura esposa, y usando de la facultad legal que tiene, ofrece á la misma por aumento de dote, ó en arras, segun le sea mas útil, si llegare á efectuarse su casamiento, la cantidad de veinte mil reales que confiesa caben en la décima parte de los bienes libres de su propiedad que aportará al matrimonio, en los cuales y en los demás que adquiriese durante él, se la consigna á su eleccion, y quiere que goce del privilegio que á esta

donacion concede el derecho.

5. Que el mismo D. Diego, además de la carta de pago y recibo de dote anteriormente indicada, ha de otorgar á favor de su futura esposa en el mismo documento, ó en otro si fuese necesario, el recibo de los demás bienes que la misma aporte al matrimonio, con la debida espresion de su procedencia para los efectos legales; así como esta tambien otorgará á favor de aquel el reconocimiento de los demás capitales que aportará además del espresado en la condicion primera; de manera que á la disolucion del matrimonio pueda acreditarse legalmente el haber legftimo de cada uno de ellos, teniéndose por bienes gananciales los que no resulten de estos documentos: quedando la doña Leonor facultada por su padre para el otorgamiento de estas escrituras por si sola, cualquiera que sea la causa por la que él no concurra á su otorgamiento.

Por el mismo órden se irán redactando las demás condiciones que los otorgantes hubiesen pactado, y proseguirá la escritura del modo siguiente:

Con cuyos capítulos y condiciones formalizan los otorgantes esta escritura, á cuyo cumplimiento obligan respectivamente todos sus bienes habidos y por haber, con renuncia de las leyes que les favorezcan; y en es

pecialidad la doña Ambrosia Jazmin renunció la ley 61

La copia de esta escritura se estenderá en papel del sello de ilustres en consideracion á la cantidad que se figura; pero en los casos que ocurran, la importancia de esta determinará el papel que haya de usarse con arreglo al real decreto de 8 de agosto de 1851.

6629. CAPITULAR: leg. c. Pactar, hacer algun ajuste ó concierto sentar las condiciones ó artículos preliminares para la entrega õ rendicion de una plaza ó ejército: hacer ó poner á alguna autoridad capítulos de cargos por escesos en el ejercicio de su empleo.

Tambien se llama capitular al individuo de una corporacion eclesiástica ó secular que tiene voto en ella, como el canónigo en su cabildo y el regidor en su ayuntamiento, y lo que toca ó pertenece de algun modo al cabildo, capítulo ó comunidad; así es que se dice sala capitular al local en que el ayuntamiento ó cualquiera otra de las corporaciones indicadas celebra sus juntas ó sesiones; acta capitular, á la que se estiende para hacer constar lo resuelto y convenido en estas.

6630. CAPITULO: leg. c. El ayuntamiento, concejo ó corporacion municipal de algun pueblo. El cabildo de eclesiásticos de alguna iglesia catedral ó colegial. — Las juntas que celebran estas corporaciones..-En las órdenes militares, la junta de los caballeros y demás vocales que se reunen para poner el hábito á algun caballero nuevo ó para tratar de - Entre los frailes, la asuntos de la órden. reprension grave que se da á alguno en presencia de su comunidad por alguna falta notable que ha cometido, y tambien la junta que ellos tienen para las elecciones de prelados y otros asuntos; llamándose capitulo general cuando concurren todos los vocales de una órden, y capítulo provincial cuando asisten solo los de una provincia. — El cargo que se hace al funcionario público á quien se capitula por escesos cometidos en el ejercicio de su empleo.

6631. CAPOLAT: geog. L. con ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de Barcelona, part. jud. de Berga, dióc. de Solsona, con 25 vec. 6632. CAPON: geog. L. en la prov. de ayunt. de Muras, felig. de Santa María de Viveros, con 1 vec.

de Toro, que habla de las fianzas, y de las obligacio-
nes de las mujeres mancomunadamente con sus mari-Lugo,
dos, de cuyo contesto quedó enterada; y jura en de-
bida forma, que para formalizar este convenio no ha
sido seducida, intimidada ni violentada directa ni indi-

rectamente por el citado su marido, ni por otra perso-
na en su nombre, sino que lo otorga de su libre y es-
pontánea voluntad. Así lo dijeron, otorgaron y firma-
ron, siendo testigos D. N., D. Z. y D. M., vecinos de esta
corte, de todo lo cual doy fé.-Juan Calvo.-Ambrosia
Jazmin.-Leonor Calvo.-Diego Rosa.-Ante mí, N. N.
escribano.

6633. CAPRALA: geog. Cas. de la prov. de Alicante, part. jud. de Monovar, térm. jurisdic. de Petrel, con 7 vec.

6634. CAPSANES: geog. L. con ayunt. de la prov. de Tarragona, part. jud. de Falset, aud. terr. y c. g. de Barcelona, dióc. de Tortosa, con 123 vec.

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