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Por regla general ingresarán tambien en | res de 15, de los que hubiesen cumplido estas los depósitos municipales los presos transeun- edades. Los presos por causas politicas, ocupates, cuando se detengan en los pueblos para rán tambien un local enteramente separado pernoctar, ó por efecto de temporal ú otra del de los demás presos. En cuanto lo permita causa que justifique la detencion, pero colo- la disposicion de los edificios de las cárceles, cándolos con separacion de los procesados y se procurará asimismo que los presos con de los sentenciados á la pena de arresto me- causa pendiente estén separados de los que se nor. Podrán, no obstante, tener ingreso con hallen cumpliendo las condenas de arresto igual separacion en las cárceles si es el pueblo mayor. (Art. 11 de id. ) cabeza de partido judicial, y el depósito no ofrece la seguridad ó capacidad necesarias. (Disposicion 4. de la real orden de 13 de setiembre de 1849 dictada para llevar á efecto la ley de prisiones.)

Por la disposicion 3. de la misma real órden se mandó, que los jefes políticos, hoy gobernadores de provincia, habida consideracion | de las circunstancias y vecindario de los pueblos, comunicaran á los alcaldes las instrucciones oportunas para el establecimiento de un depósito en cada distrito municipal, como previene la ley de prisiones, en el art. 7., procurando que se destinara para este objeto un local en las casas consistoriales ó en otro edificio perteneciente al ayuntamiento, á fin de que no sufriesen los fondos municipales mas gravámen que el preciso para el cumplimiento de la ley que los créditos necesarios para los gastos que con tal motivo se originasen en aquel año de 1849 y en el siguiente de 1850 se cubrieran de los fondos de imprevistos; y solo en el caso de que estos no fuesen suficientes, ó de que no pudieran obtenerse economías en los demás servicios que comprendia el presupuesto, podrian reclamarse por medio de presupuestos adicionales con las formalidades establecidas al efecto. En el párrafo siguiente y en la seccion 4. nos haremos cargo de otras medidas del gobierno encaminadas á la realizacion de esta reforma, que se ha hecho indispensable desde que se publicó el Código penal.

§ 2.

De las cárceles.

Las cárceles de partido y de las capitales de las audiencias están destinadas à la custodia de los presos con causa pendiente, y para cumplir las penas de arresto mayor. (Art. 10 de la ley citada de 26 de julio de 1849.)

En las cárceles habrá departamentos diferentes para hombres y mujeres, y en el de cada sexo se tendrán con separacion los varones menores de 18 años, y las mujeres meno

Los presos en comunicacion podrán conferenciar con, sus defensores siempre que les convenga. Tambien les será permitido comunicar con sus parientes y amigos en la forma que prescriben los reglamentos. (Art. 12 de idem.)

Los presos con causa pendiente tendrán la facultad de ocuparse en las labores que eligieren, utilizándose de sus productos, aunque con la obligacion de abonar los gastos de su manutencion si se les sufragare de cuenta del mismo. (Art. 13 de id. )

Por la disposicion 5. de la real órden ya citada de 13 de setiembre de 1849, se mandó, que en las cárceles cuyo compartimiento interior no permitiese establecer desde luego los departamentos de que trata el art. 11 de la ley de prisiones, se procediera inmediatamente á la formacion del plano, proyectos y presupuestos de las obras absolutamente indispenbles para la separacion de los presos segun los sexos y edades, y para la de los procesados por causas políticas y sentenciados á arresto mayor, remitiéndolo con la brevedad posible al ministerio de la Gobernacion.

Por real órden de 12 de febrero de 1850 se recordó á los gobernadores de provincia el cumplimiento de la anterior disposicion; y por otra de 15 de julio del mismo año, para remover los obstáculos que á él se oponian fundados en la falta de arquitectos, en la de fondos y otros motivos, se mandó á los mismos gobernadores lo siguiente. Que dispusieran se verificasen sin pérdida de tiempo en los depósitos municipales y cárceles de partido las obras de reparacion indispensables para la seguridad y salubridad de los presos.-Que para la ejecucion de tales obras se valiesen del maestro ó albañil mas aproposito que existiera en la localidad ó cabeza de partido judicial.— Que se verificasen de manera que hagan posible en ocasion mas favorable el ensanche mayor de la cárcel y su compartimiento interior conforme con lo determinado en la ley.-Y por último, que las corporaciones municipales adelanten las cortas cantidades que se necesitan

para estas obras de reparacion, incluyéndolas en sus presupuestos para que en su dia puedan ser reintegrados de los fondos del Estado.

SECCION III.

DE LOS ALCAIDES DE LAS PRISIONES.

Y por último, que el gobierno anticipara los fondos para el tanteo de las alcaidias de Villa y de Corte de Madrid.

En virtud de tales disposiciones, hoy ya todos estos oficios han vuelto á ser propiedad del Estado. Bajo este supuesto nos haremos cargo de todas las disposiciones vigentes relativas á los alcaides, y para mayor claridad hablaremos primero de su nombramiento, y

Ya dijimos en su lugar correspondiente, que alcaide es la persona encargada de la cus-despues de sus atribuciones y deberes. todia de los presos en las cárceles. Este cargo debió ser de bastante importancia en la antigüedad, segun se infiere de las leyes de Partida y posteriores, que hablan de los alcaides.

Por muchos siglos la mayor parte de las alcaidías han sido oficios enagenados de la corona, cuyos poseedores disponian de ellos como si fueran fincas de su patrimonio particular. Los adelantos de la civilizacion no podian consentir que continuasen en nuestros dias este órden de cosas, el que se oponia al buen régimen de las prisiones, al alivio de los encarcelados y á la recta administracion de justicia. Así es que por real órden de 9 de julio de 1838, se mandó que se procediera inmediatamente por los ayuntamientos, prévia la aprobacion de las diputaciones provinciales, á introducir las demandas de tanteo de las alcaidías enagenadas; y por otra de 26 de enero de 1840, se acordaron entre otras las disposiciones siguientes.

1. Que cesaran desde luego en su ejercicio los poseedores de oficios de alcaides de cárceles adquiridos por concesion graciosa de la corona, y los que los desempeñasen en virtud de nombramiento de los propietarios.

2. Que los ayuntamientos de las poblaciones donde los oficios de alcaides hubiesen sido enagenados de la corona á título oneroso, procedieran sin dilacion á introducir las demandas de tanteo.

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Del nombramiento de los alcaides de las prisiones.

El nombramiento de alcaides para las cárceles de las capitales de provincia y de partidos judiciales corresponde al gobierno á propuesta de los gobernadores de provincia; y á estos el de los otros empleados subalternos para los mismos establecimientos, como igualmente el de los alcaides de las prisiones ó depósitos municipales de los demás pueblos del reino, entendiéndose que el de estos últimos habrá de verificarse á propuesta de los respectivos alcaldes, quienes nombrarán á su vez.los subalternos de dichas prisiones. (Articulo 4. de la ley citada de 26 de julio de 1849.)

Segun la disposicion 1. de la real órden de 13 de setiembre del mismo año, dichas propuestas para la provision de alcaidías vacantes, se harán en terna, no proponiendo á personas que carezcan de las condiciones prescritas en el párrafo 3. de la real órden de 9 de junio de 1838, que son: tener arraigo, ó prestar fianza con personas que lo tengan, moralidad, buen concepto público, no estar procesados, no ser menores de 35 años, ser casados, y saber por lo menos leer, escribir y contar.

Y por último, para que los espedientes 3. Que los ayuntamientos satisfaciesen el acerca de la provision de las alcaidías de las valor de las alcaidías, y para su reintegro pro- cárceles, se instruyan con las formalidades pusieran las diputaciones provinciales arbi- prescritas en la anterior disposicion, por real trios que deberian repartirse proporcional- órden de 12 de febrero de 1850 se mandó: mente entre todos los pueblos de la provincia. 1. Que cuando quede vacante alguna al4. Que no tendrian derecho á este reinte-caidia de provision del gobierno, nombren sin gro siempre que apareciese de los titulos de demora los gobernadores una persona de conlos propietarios actuales, que aquellos verifi-fianza para que la desempeñe interinamente. caron la enagenacion de las alcaidias, y recibieron el precio de la egresion; para juzgar lo cual se obligó á los propietarios á que en el término de quince dias presentaran á las diputaciones provinciales los títulos primordiales de adquisicion.

2. Que sin demora tambien anuncien los gobernadores la vacante en el Boletin oficial de la provincia respectiva, espresando la dotacion de la plaza y las condiciones que han de reunir los aspirantes, cuyas solicitudes documentadas y escritas por los mismos interesados ha

brán de ser presentadas en el término de un mes, contado desde el dia de la publicacion del anuncio.

3. Que los aspirantes deberán justificar la edad no menor de 35 años con la fé de bautismo, el estado de casados con la partida de matrimonio, la moralidad, buen concepto público y el requisito de no estar procesados còn certificaciones de las autoridades de los pueblos de su residencia, y la circunstancia en fin, de tener arraigo, ó de responder por ellos personas que lo tengan, con los documentos correspondientes.

4. Y por último, que trascurrido el mes desde el anuncio de la vacante, escojan los gobernadores á los tres aspirantes mas acreedores en su concepto à obtener el nombramiento, y eleven la propuesta al director de correccion en el ministerio de la Gobernacion, acompaDando los espedientes originales de los comprendidos en ella.

Aun cuando nada hay dispuesto, el buen sentido aconseja que se observen iguales formalidades para la provision de las alcaidías de los depósitos municipales, y que los alcaides, luego que ocurra la vacante de una alcaidía, lo pongan sin dilacion en conocimiento del gobernador de la provincia para que este pueda disponer lo conveniente á su provision.

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Como los alcaides se hallan hoy revestidos del doble carácter de agen:es de la administracion y de dependientes de la autoridad judicial, de diferente órden son las obligaciones que tienen que desempeñar segun sea la dependencia bajo la cual funcionen. Como agentes de la administracion, está á su cargo todo lo relativo á la custodia, salubridad y órden de las cárceles, parte económica de las mismas, alivio de los encarcelados y exacta observancia de cuanto está dispuesto para el buen régimen de las prisiones. Como dependientes de la autoridad judicial, están obligados á cumplir las órdenes de los tribunales y jueces respectivos en lo concerniente á la prision, incomunicacion y soltúra de los presos con causa pendiente. En el título 4.° de la ley de prisiones ya citada, en el cap. 11, tit. 2.° de las ordenanzas de las audiencias, en la seccion 7., cap. 1. del reglamento de los juzgados de primera instancia, y en las reglas 28 y 32 de la ley provisio

nal para la ejecucion del Código penal, encontrarán bien determinados todos los indicados deberes. El mejor medio de conocerlos es tener á la vista dichas disposiciones legales, por lo que consideramos de necesidad insertarlas á continuacion; debiéndose tener presente, que segun el art. 36 de aquella ley, quedan derogadas todas las leyes y reglamentos anteriores. sobre el régimen de las prisiones, en cuanto no sean conformes à la misma.

Ley de prisiones de 26 de julio de 1849.-Titulo 4.o

Art. 14. Los alcaides de las prisiones llevarán in- . dispensablemente dos registros en papel sellado de oficio (1), foliados y rubricados por la autoridad política local, el uno destinado á los presos con causa pendien— te, y el otro para los que sean condenados á las penas de arresto menor 6 mayor. Estos registros se presentarán en las visitas por los alcaides á la autoridad política y á la judieial.

Art. 13. En el acto de entregarse al alcaide uc preso, sentará en el registro á que corresponda su nombre y apellido, naturaleza, vecindad, edad y estado, y la autoridad de cuya órden procediere su entrada en la prision, insertando á continuacion el mandamiento ó sentencia condenatoria que la causare.

Art. 16 Los registros de las prisiones, segun va

yan feneciéndose, se conservarán en el archivo del juzgado de primera instancia del partido, y sin providencia del mismo no podrá darse copia alguna de sus asientos.

Art. 17. Los alcaides de los depósitos municipales y cárceles cumplirán los mandamientos y providencias de los tribunales y jueces respectivos en lo concerniente á la custodia, incomunicacion y soltura de los presos con causa pendiente.

Art. 18. Cuidarán asimismo los alcaides del buen órden y disciplina de las prisiones, haciendo observar los reglamentos y dando cuenta sin detencion á la autoridad competente, segun la calidad de la infraccion en que incurrieren los presos, para que dicte las dis

posiciones convenientes.

Art. 19. No podrán los alcaides agravar á los presos con encierros ni con-grillos y cadenas, sin que para ello preceda órden de la autoridad competente, salvo el caso de que para la seguridad de su custodia sea indispensable tomar incontinenti algunas de estas medidas,

de que habrán de dar cuenta en el acto á la misma autoridad.

Art. 20. Los presos ocuparán las localidades que les correspondan segun su clase, 6 aquellas á que hayan sido destinados por disposicion de la autoridad competente, sin que el alcaide pueda por sí propio darles

un local diferente.

Art. 21. Los alcaides no podrán recibir dádivas de los presos ni retribucion de ningun género, limitandose sus emolumentos á la dotacion de su empleo y derechos establecidos en los aranceles.

Art. 22. Los alcaides, como responsables de la custodia de los presos, podrán adoptar las medidas que crean convenientes para la seguridad del estableci

(4) Por el art. 28 del real decreto de 8 de agosto de 1851 está mandado que se estiendan en papel del sello cuarto los libros de entrada, salida y revista de presos.

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ser muy estrechamente responsables si se escedieren en esto, ó por algun medio indirecto estafaren á los presos, ó toleraren que lo haga algun dependiente de la cárcel. A los pobres de solemnidad no les exigirán derechos algunos.

Art. 185. Bajo igual responsabilidad se abstendrán

Capitulo 11, titulo 2.o de las ordenanzas de las audien- de admitir dádiva ni regalo de ningun preso, ni de sus

cias de 20 de diciembre de 1835.

familias, y de permitir que lo hagan sus dependientes. Art. 186. No exigirán ni tomarán cosa alguna por permitir que se entre comida ó ropa á los presos comu

Art. 177. En cada una de las cárceles habrá un alcaide encargado de la custodia de los presos, debién-nicados; y si estuvieren estos en incomunicacion, se dose guardar por ahora el órden que rija en la actualidad respecto al nombramiento y salario de estos oficiales. Todos ellos habitarán precisamente en un departamento de la misma cárcel.

las llevarán ó harán que se las lleven inmediatamente, sin perjuicio de que en uno ú otro caso tomen las precauciones oportunas para impedir que en tales efectos se introduzcan avisos ú otras cosas que no deban.

Art. 187. A ningun preso le impedirán la comunicacion regular sin especial órden del juez respectivo; ni á ninguno cuya soltura ó salida se haya decretado, le detendrán en la cárcel porque no haya pagado los de

Art. 188. Los alcaides guardarán cuidadosamente las órdenes y mandamientos de prision ó de arresto para presentarlos en las visitas de cárcel siempre que convenga; y en ellas se les hará severo cargo de toda arbitrariedad, abuso ó negligencia que cometieren en la cárcel.

Art. 178. Cada alcaide tendrá tres libros, que se titularán: uno de presos, otro de existentes por cárcel segura, y otro de salidas (1). En el libro de presos asentará el dia de la entrada de estos, con espresion de sus nombres, apellidos y domicilio de la autoridad que hubierechos, los cuales deberán repetirse contra sus bienes. se decretado la prision ó el arresto, de aquella á cuya disposicion queden, y de la persona que los haya en tregado, la cual firmará el asiento, y si no supiere lo ejecutará otro en su nombre.-En el libro de existentes por cárcel segura asentará tambien el día en que se reciban los presos que entrasen con esta calidad, espresando igualmente sus nombres y domicilio y la autoridad de quien proceda la providencia ú órden de traslaciou. En el libro de salida anotará asimismo el dia en que saliese cada preso, con igual espresion de su nom~ bre y domicilio y del destino á que saliere.-Al márgen de cada asiento de entrada se pondrá la palabra salida, con el fólio de ésta en el libro respectivo; y lo mismo se hará en los asientos de salida respecto á la entrada.

Art. 179. No recibirá en la cárcel á persona alguna en clase de presa ni arrestada, sino por orden de autoridad competente, ó en virtud de entrega, por quien esté legítimamente facultado para ello.

Art. 180. Cuidará siempre de tener á los hombres separados de las mujeres, y a los muchachos de los hombres; y de que en cuanto sea posible no se mezclen ni confundan los meramente detenidos, ni los arrestados, por motivos poco considerables, con los reos sentenciados por graves delitos, ni con malhechores conocidos, ni con otros presos de relajada conducta.

Art. 184. No permitirá que á ningun preso se le ha⚫ga vejacion a!gura en la cárcel, ni que á los que entrasen nuevamente se les exija ninguna cosa.

Seccion 7.a. · Capitulo 1.o del reglamento de los juzgados de primera instancia de 1.o de mayo de 1844.

Art. 67. Son estos (los alcaides) responsables con su persona de la custodia de los presos y de la incomunicacion de los que se hallen en este estado; por lo que hace al cuidado, tratamiento y departamento en que los deban tener con mas o menos seguridades, son dependientes de los jueces. Tambien lo son respecto de las condenas de prision que en las cárceles se cumplen.

Art. 68. No admitirán preso alguno en las cárceles, sino en virtud de auto motivado de prision que les entregará el escribano actuario, de que trasladarán copia al libro de presos, ni pondrán en libertad sino en vista de auto que lo conceda, cuya copia estenderán igualmente en otro libro que llevarán al efecto.

Art. 69. Podrán, sin embargo, tener en clase de detenidos en ctro departamento diferente del de los presos á los que la autoridad competente les entregue, dando cuenta al juzgado de primera instancia.

Art. 70. Llevarán por lo tanto dichos alcaides dos libros, uno de entrada y otro de salida de presos, con Art. 182. No pondrá nunca en prisiones á ningun las fechas correspondientes, nombres de éstos, causas preso sino cuando y como disponga el juez respectivo, de su prision y escribano que les ha notificado, y les o cuando sea absolutamente necesario para la seguri- servirán de documento de cargo y de descargo las codad de la persona ó para la conservacion del buen ór-pias de los autos mencionados que en debida forma les den en la cárcel, debiendo inmediatamente dar parte á dicho juez en cualquiera de estos dos últimos casos, y estar á lo que él ordene.

. Art. 183. Tendrán todos los alcaides gran cuidado del aseo y limpieza de las cárceles; de que haya luz encendida de noche; de que no se permitan juegos de interés, de cualquier especie que sea; y de que constantemente observen todos en la cárcel el mejor órden y la mayor regularidad.

Art. 184. Tendrán siempre puesto el arancel de sus derechos en sitio donde todos lo puedan leer, y nunca llevarán mas de los que en él se prescriban; debiendo

(2) Estos libros deben estenderse en papel del sello cuarto. (Véase la nota anterior.)

entreguen los actuarios.

Art. 71. Se harán cargo dichos alcaides de los socorros de los presos pobres..... (De esto se hablará mas adelante.)

Art 72. En las ciudades donde residan las audiencias, y los juzgados no tengan cârcel separada, observarán los alcaides lo dispuesto en el capítulo 11, titulo 2.o de las ordenanzas de aquellas.

Ley provisional reformada para la aplicacion del Código penal.

Regla 28. Todo el que detuviere á una persona tiene la obligacion de conducirla ó hacerla conducir inmediatamente á la cárcel, entregando al alcaide una

cion.

cédula firmada en que esprese el motivo de la deten- Sin embargo de que así está dispuesto en la Si no supiere escribir, firmará la cédula el alcaideley citada, por real órden de 23 de setiembre del mismo año se mandó que hasta que el per

con dos testigos. En casos de suma urgencia bastará que las autori-sonal y material de las cárceles se incluyan en dades ó sus agentes cumplan, con la mencionada obligacion en el término preciso de dos dias.

32. Los alcaides de las cárceles no podrán recibir en clase de presa á ninguna persona sin mandamiento por

escrito del juez de la causa.

Tampoco podrán recibir á ninguna persona en clase de detenida, sino con las formalidades prescritas en la regla 28.

Los alcaides darán inmediatamente cuenta de la de tencion al juez de primera instancia, y donde haya mas de uno, al decano ó al que hiciere veces de tal.

Las faltas que cometan los alcaides en el cumplimiento de los deberes que les imponen las anteriores disposiciones, tienen su correctivo, como se verá en la seccion penal.

Tambien se ha de tener presente, que por el art. 630 de los aranceles judiciales modificados en 22 de mayo de 1846, está dispuesto que interin se establece el arancel correspondiente para los alcaides de las cárceles, continuarán en observancia los que rigen en el dia, ó la práctica que hubiese en la percepcion de los derechos.

Y por último, tienen tambien la obligacion de pasar á la autoridad judicial lista de los presos para las visitas semanales y generales de cárceles, como se verá mas adelante.

SECCION IV.

el presupuesto general del Estado y las Córtes aprueben el crédito para cubrir tan preferente atencion, continúe incluyéndose en los provinciales y municipales en la misma forma que se ha hecho hasta ahora, pero en el concepto de anticipo reintegrable en su dia, de los fondos del Estado. Lo mismo se mandó en cuanto a las obras de reparacion indispensables en las cárceles por otra real órden de 15 de julio de 1850, de que nos hemos hecho cargo en el § 2.° de la seccion 2. De manera que los ayuntamientos continúan sufragando todos los gastos del personal y material de las cárceles, aunque en el concepto de anticipo reintegrable, porque deben ser de cuenta del Estado segun la ley.

§ 2.

De la manutencion de presos pobres.

La manutencion de los pobres detenidos y arrestados en los depósitos municipales será de cuenta de los ayuntamientos respectivos: la de los presos pobres en las cárceles de partido y audiencia, de cuenta del partido ó partidos á que los establecimientos correspondan. (Artículos 27 y 28 de la ley citada de 26 de julio de 1849.)

Segun la disposicion sétima de la real órden de 13 de setiembre de dicho año de 1849,

DE LOS GASTOS DE LAS PRISIONES Y MANUTEN para la manutencion de los presos pobres en

CION DE PREsos pobres.

Los gastos que se originan en las prisiones pueden dividirse en dos clases; unos relativos al personal y al material que se emplea en los establecimientos, y otros á la manutencion y socorro de los pobres presos ó detenidos en ellas. Los trataremos con la debida separacion..

§ 1.

las cárceles de partido y audiencia, se observarán los reglas establecidas en la real órden de 31 de julio del mismo año, por ser conformes á lo prevenido en el art. 28 de la ley de prisiones. Estas reglas son las siguientes:

1. Que los gobernadores de provincia adquieran y reunan los datos nececesarios para hacer por sí mismos el repartimiento sobre la base de poblacion, y señalar á cada pueblo la cuota que le corresponda para el sostenimiento de los presos pobres en su respectivo parti

De los gastos del personal y material de las do judicial, á fin de que los ayuntamientos

prisiones.

El personal y material de los depósitos son de cuenta de los ayuntamientos respectivos, los que comprenderán en los presupuestos municipales la cantidad necesaria para tales gastos. Los de las cárceles de partido y audiencias deben estar á cargo del Estado. (Art. 27 y 28 de la ley de 26 de julio de 1849.)

consignen en sus presupuestos municipales la suma con que haya de contribuir cada uno.

2. Que los alcaldes de los pueblos cabezas del partido judicial, sean los administradores de dichos fondos, y pidan á los pueblos del mismo partido por trimestres anticipados," prévia la aprobacion del gobernador, las cantidades que dichos alcaldes juzguen necesarias para el sostenimiento de los presos pobres.

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