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3. Y por último, que los alcaldes administradores rindan al gobernador cuentas especiales, que justifiquen la inversion dada á los fondos espresados, debiendo el gobernador pasarlas despues al Consejo provincial para su ultimacion.

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Y en cuanto á los presos pobres transeuntes, estos serán socorridos diariamente con 60 maravedís por el ayuntamiento del pueblo en que pernocten, debiendo éste formar cuenta documentada de los gastos que origine la prestacion de semejante servicio, y pasarla cada Por otra real órden de 21 de enero de 1850 tres meses para su abono al alcalde del pueblo, se fija en la cantidad de 48 maravedises el má- cabeza del partido judicial, quien hallándola ximum á que podrá ascender el importe de arreglada, verificará el reintegro de los fondos cada racion de presos pobres estantes en las que administre para el sostenimiento de los cárceles; y se recomienda que para procurar presos pobres en la cárcel del mismo partido. economías á los fondos municipales, la provi- Las cuestiones que con tal motivo puedan sussion del suministro de presos pobres se haga | citarse serán resueltas por el gobernador de la por medio de contrata en subasta pública bajo provincia. (Disposicion 8.' de la real órden ciel tipo expresado de los 48 maravedises por tada de 13 de setiembre de 1849.) racion.

Cuando la provision no se haga por contrata, los alcaides de las cárceles se harán cargo de los socorros de los presos pobres, á cuyo fin recibirán de los alcaldes de las cabezas de partido su importe para distribuirlo entre aquellos; pero estos no abonarán mas estancias que las que consten de los testimonios que los juzgados les pasen con este objeto, y en virtud de recibos firmados por los alcaides, que lleven el V.* B.° del juez, y á su respaldo los nombres de los presos y estancias que devengan. (Art. 71 del reglamento de los juzgados de primera instancia.)

Es decir, que no se puede socorrer á ningun preso sin que el juez pase al alcalde testimonio al efecto, el que no libra el escribano de la causa sin que preceda la correspondiente declaracion de pobreza. Cuando el preso sale de la cárcel, el mismo escribano entrega, segun la práctica mas corriente, otro testimonio en que así se acredita, y estos documentos, con los recibos de los alcaides, sirven á los alcaldes de descargo en sus cuentas.

No obstante la declaracion de pobreza decretada por el juez de la causa, el alcalde de la cabeza de partido podrá informarse y practicar en cualquier tiempo cuantas diligencias estime convenientes para averiguar si el preso tiene ó no bienes; y apareciendo en sentido afirmativo, lo pondrá en conocimiento del juez de primera instancia, para que en su vista haga rectificar la clasificacion del procesado.

Cualquiera que sea la naturaleza ó procedencia del preso, cuya pobreza esté justificada debidamente, será alimentado á espensas del partido en cuya cárcel estuviere, sin dere, cho en los ayuntamientos á repetir contra la provincia á que pueda pertenecer. (Real órden de 10 de junio de 1842.)

SECCION V.

DE LAS VISITAS DE CÁRCELES Y DEMÁS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL RESPECTO

DE LAS PRISIONES.

Los tribunales y jueces, así como el ministerio fiscal, tienen derecho de visita en los depósitos y cárceles para enterarse de que se cumplen con exactitud las providencias judiciales, y para evitar que los presos ó detenidos, aunque lo sean gubernativamente, sufran detenciones ilegales. Lo tienen tambien para inspeccionar si los penados á arresto cumplen sus condenas al tenor de las sentencias que se hubieren dictado, debiendo obedecer los encargados de los establecimientos las órdenes que en esta parte, y conforme con el reglamento de la casa, les comuniquen los tribunales y jueces respectivos. (Art. 30 de la ley citada de prisiones.)

Con este objeto y el de oir las reclamaciones y quejas de los presos, los jueces de primera instancia que no residen en capital en que hay audiencia, deben practicar el sábado de cada semana una visita de las cárceles y demás sitios en que haya presos sujetos á la jurisdiccion ordinaria. A estas visitas deben concurrir tambien el promotor fiscal, escribanos, alguaciles y los procuradores que tengan presos en la cárcel, y además los alcaldes y tenientes de alcalde para informarles, si tuviesen á su disposicion algun preso.

Si las peticiones de los presos son objeto de los procedimientos, y fuesen de importancia, se harán constar por certificacion en la causa; pero si no tienen referencia á ella, procurará el juez á su remedio por si, ó dando los avisos á quien corresponda, lo que se prac

ticará tambien respecto de los presos que sean de otra jurisdiccion, pues todos deben ser oidos.

alcaldes y tenientes, si tuviesen presos á su disposicion, los relatores, los promotores fiscales, los escribanos de cámara y de los juzgados, los abogados y procuradores de los presos que hayan de ser visitados, y todos los depedientes de los tribunales. Al regente toca señalar la hora y dar las disposiciones para que

Despues de haber oido en la sala de visitas á los presos que quieran ser visitados y que no estén en incomunicacion, el juez, acompañado del secretario y del promotor fiscal, visitará el interior de las cárceles para que no quede pre-concurran cuantos deban hacerlo. so alguno sin presentársele.

El resultado de la visita se estenderá en un libro que llevará el secretario, con espresion de las reclamaciones que hubiesen causado providencia. Este libro debe ser en papel del sello 4., segun el art. 28 del real decreto de 8 de agosto de 1851. (V. Visita.)

Para llenar debidamente todos los estremos indicados, el alcaide entregará en los jueves de cada semana la lista de los reos pendientes de causa y de los condenados á prision.

Los escribanos de los juzgados de primera instancia que tengan causas de presos que deban visitarse por ia audiencia, pasarán á la escribanía de cámara mas antigua, dos dias antes de la visita general, una relacion exacta de las que pendan ante cada uno, con espresion de los nombres y domicilios de los presos, del tiempo de su prision, de si se hallan ó no incomunicados por órden del juez, de los delitos sobre que se proceda, y del estado de las mismas causas.

Con inclusion de estas relaciones, y poniéndose de acuerdo con los demás escribanos de cámara, el mas antiguo de la audiencia for

sita general, una lista igualmente exacta y espresiva de todas las causas de los presos que han de ser visitados.

Además de estas visitas semanales se celebran al año cuatro generales en los dias no feriados que precedan mas inmediatamente á las pascuas de Natividad, Resurreccion y Pente-mará y pasará al regente, el dia antes de la vicostés y al dia de la Natividad de nuestra Señora, en las que se dará cuenta del estado de todas las causas pendientes por los respectivos escribanos, y sin perjuicio del estado del sumario. En estas visitas el juez examinará los libros de entrada y salida de presos, que el alcaide debe llevar, á fin de remediar gubernativamente cualquier defecto que advirtiere. (Art. 15, 16 y 17 del reglamento provisional, y 93 al 102 inclusive del reglamento de juzgados.)

Los alcaides pasarán tambien al regente, dos dias antes de la visita, una lista exacta de todos los presos que cada uno tuviere á su cargo, con espresion de su nombre y domicilio, del dia de su entrada en la cárcel, y de si se hallan ó no en comunicacion.

El dia antes de la visita general se reunirán en tribunal pleno el regente, los magistrados y el fiscal; examinarán las listas antedichas, y oido el fiscal, acordarán, respecto á cada una de las causas de que puedan instruir

Segun el art. 17 del reglamento provisional, á las visitas generales deben asistir sin voto dos regidores del ayuntamiento. Aunque esta disposicion no se ha derogado terminan-se ó en que no tengan duda, las providencias temente, creemos que lo está implícitamente que despues hayan de darse públicamente en la desde que por la ley de prisiones y órdenes visita. posteriores se ha determinado en qué forma las autoridades administrativas han de ejercer su inspeccion sobre las cárceles, como vere-á la hora señalada, se trasladarán á lá cárcel mos mas adelante.

En las capitales en que hay audiencia, á estas corresponde hacer las visitas semanales y generales de cárceles. Para las primeras basta la asistencia de dos magistrados y el fiscal con un portero y dos alguaciles, concurriendo tambien los jueces, promotores fiscales y demás subalternos de estos y del tribunal superior.

A las visitas generales deben asistir el regente, todos los ministros y el fiscal de la audiencia, los jueces de primera instancia, los

El dia de la visita principiará en la audiencia el despacho media hora antes, y despues,

para llevarla á efecto. Los jueces de primera instancia, y el alcalde y sus tenientes si asistiesen, recibirán al regente y magistrados de la audiencia al pié del estrado en que se celebre la visita, y los escribanos y demás subalternos á la puerta principal del edificio por donde esta haya de empezar.

En el acto de la visita el ministro mas moderno irá llamando, por las listas presentadas por los escribanos, la causa de cada preso, y el relator ó el escribano á quien corresponda, dará cuenta del estado de ella por medio de

una sucinta relacion, con la cual el regente ó | traslacion de uno ó mas presos con causa penel que presida acordará la providencia que se diente, cuando motivos que directamente se hubiere acordado en el dia anterior, ó la que refieran á la mas espedita y cumplida adminisen el acto acordare el tribunal. tracion de justicia, lo aconsejen con arreglo á las leyes; pero en ningun caso podrá decretar la traslacion en masa de los presos de una cárcel á otra, sin ponerse préviamente de acuerdo con la autoridad civil. (Art. 31 de la ley de 26 de julio de 1849.)

El escribano de cámara mas antiguo asentará en pliego separado todas las providencias que se dieren en voz, para estenderlas despues en el libro de visita, con espresion de la causa respectiva. Estendidas que sean en dicho libro, las rubricará el ministro mas moderno, Y aquel pondrá certificacion de cada una en su respectivo proceso.

Concluida la visita general de las causas, se leerán en público las resoluciones, estando en pié los subalternos y demás concurrentes, escepto el regente, los ministros, el fiscal, los jueces de primera instancia y el alcalde y tenientes. Acto contínuo los dos ministros mas modernos, acompañados del fiscal y de los respectivos jueces de primera instancia, visitarán las habitaciones de los presos, oirán sus quejas con separacion de los alcaides y darán | cuenta al tribunal para la resolucion que corresponda.

Terminada la visita general en todas sus partes, los jueces de primera instancia despedirán al pié del estrado al tribunal, y los subalternos á la puerta de la cárcel ó último edificio que se hubiere visitado, donde se disolverá la audiencia. (Capit. 9 de las ordenanzas de las audiencias, y art. 15, 16, 17 y 18 del reglamento provisional.)

Las traslaciones de presos con causa pendiente, fuera del lugar de la residencia del tribunal ó juez instructor de la causa, no podrán verificarse por la administracion sino en los casos de absoluta necesidad y como medida temporal: en tales casos habrá de darse inmediatamente conocimiento al regente de la audiencia, si la causa pende de este tribunal, ó al juez de primera instancia en su caso, espresando los motivos de la traslacion. En los demás casos deberá la administracion ponerse préviamente de acuerdo con el regente ó juez instructor para que la traslacion tenga lugar. (Art. 32 de id.)

El desacuerdo sobre este particular entre un alcalde y un juez de primera instancia, será dirimido por el regente de la audiencia del territorio y el gobernador de la provincia. No conviniendo en la resolucion estos dos empleados superiores, ó suscitándose desde el principio entre ellos desavenencias, elevarán los antecedentes por el conducto ordinario respectivo al gobierno de S. M. para que decida. Por último, debe tenerse presente, que por El desacuerdo que ocurra entre el regente y un real órden de 17 de marzo de 1852 está man-alcalde, ó entre el gobernador y un juez, lo dado, que la visita general de cárceles que debe hacerse en la Semana Santa, se verifique en el martes de dicha semana, en atencion á ser este dia el último de despacho con arreglo á lo dispuesto en el real decreto de 10 de mayo de 1851.

Tambien está en las atribuciones de la autoridad judicial acordar, no solo todo lo concerniente á la custodia, incomunicacion y soltura de los presos con causa pendiente, si que tambien la traslacion de los mismos, cuando convenga, en los términos que se manifestará en la seccion siguiente.

SECCION VI.

DE LA TRASLACION DE LOS PRESOS.

La autoridad judicial podrá, independientemente de la administrativa, á la que corresponderá no obstante la ejecucion, disponer la

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decidirá el gobierno, á quien se remitirán tambien los antecedentes, en igual forma. Entretanto no será traslado el preso, ó si ya lo estuviere por causa urgente, permanecerá en la cárcel donde se halle. (Art. 33 de id.)

Ocurre con frecuencia en los juzgados la necesidad de trasladar presos de uno á otro partido, por ser reclamados para la continuacion de causas pendientes, ó para la práctica de otras diligencias judiciales. En estos casos siempre es la autoridad judicial la que acuerda la traslacion, y á la administrativa le corresponde ejecutarla; la práctica es la siguiente: El juez que acuerda la traslacion de un preso, oficia al alcalde del pueblo en que éste se halla para que la ejecute, acompañándole un despacho llamado ordinariamente carta-guia para las autoridades de los pueblos del tránsito, en el que se les exhorta y requiere para que conduzcan al preso hasta entregarlo á la autoridad á quien se dirige con el

pliego cerrado que suele acompañarse, en el que se dice à ésta el motivo de la remision: al mismo tiempo se libra mandamiento contra el alcaide de la cárcel para que haga entrega del preso á la persona á quien el alcalde comisione para la traslacion. Este acusa al juez el recibo de todo, acuerda el cumplimiento á la carta-guia, y dispone lo conducente para que el preso sea trasladado sin dilacion. Los alcaldes de los pueblos donde pernocta, acuerdan igual cumplimiento á la carta-guia, y entregan recibo del preso y pliego al conductor, que á la vez recogen de aquel á quien ellos lo entregan, y asi va trasladándose el preso y pliego hasta entregarlo á la autoridad á quien va dirigido. Del mismo modo se trasladan cualesquiera otros efectos que hayan de remitirse con el preso ó presos; conviene reseñar aquellos en la carta-guia para que no puedan suplantarse.

Tambien pertenece á la administracion conducir á sus respectivos destinos á los presos que salen de las cárceles á cumplir la condena que se les ha impuesto por sentencia judicial. La traslacion se verifica del modo que dejamos espuesto sobre sus formalidades y demás, V. Ejecucion de sentencia.

Convendrá tener presente para su caso, que cuando por cualquiera delito se haya de formar causa á un confinado, debe permanecer preso en el mismo cuartel ó presidio sin trasladarsele á la cárcel. Tambien deberán efectuarse en los mismos cuarteles las diligencias judiciales que tengan relacion con los confinados, escepto en los casos en que los jueces consideren precisa en sus estrados ó en la cárcel la comparecencia personal de los encausados, los cuales en tal caso habrán de ingresar en el presidio mas inmediato, cuando deje de ser necesaria. Así está mandado por real órden de 11 de enero de 1841.

Segun lo dispuesto por real órden de 26 de agosto de 1849, estas traslaciones ó conducciones de presos deben hacerse, por regla general, por medio de la guardia civil, bajo la responsabilidad del jefe que la mande: á falta de ésta se echará mano de cualquiera otra fuerza que dependa inmediatamente del ministerio de la Gobernacion; y en último término se recurrirá á las autoridades militares para que faciliten la correspondiente escolta del ejército. Por la misma real órden se prohibe la conduccion de presos y penados por tránsitos de justicia en justicia, con escolta de paisanos armados, escepto la de encausados por delitos leves en los casos que determinen las respectivas autoridades judiciales; y se encar-procurador y abogado que le defiendan, y en

ga que por cualquier falta en este servicio, sin contemplacion alguna se exija la responsabilidad á los alcaldes ó conductores.

Por último, debemos advertir que cuando una misma persona se halle procesada á la vez en dos juzgados distantes, y su presencia sea necesaria en ambos para la sustanciacion de la causa, no pueden darse reglas fijas sobre cuándo habrá de verificarse su traslacion de un partido á otro: esto debe quedar al prudente juicio de los jueces segun los casos, perteneciendo á la audiencia la resolucion de los conflictos que puedan ocurrir. Pero lo mas conforme y lo que generalmente se practica es, que el juez del partido en cuya cárcel se halla el procesado, continúa la causa hasta el estado de recibirle la confesion, y que éste nombre

seguida lo remite á disposicion del otro juez que lo tiene reclamado; esto en el caso de que este juez no haya podido sustanciar la causa por medio de exhortos.

SECCION VII.

TORIDAD ADMINISTRATIVA.

Generalmente está bien organizada la guardia civil para prestar este servicio; pero cuando hay que trasladar un preso fuera de la línea que aquella recorre, los alcaldes suelen verse en la necesidad de encargar su conduc- DE LA INSPECCION DE LAS PRISIONES POR LA AUcion á un paisano, que suele ser un alguacil, con escolta de paisanos armados, aunque el reo sea de gravedad, y á pesar de la terminante prohibicion que dejamos consignada, porque no tienen otro medio de que valerse. A prestar este servicio están obligados todos los vecinos honrados, como carga personal, escepto los que gozan fuero militar, civil y criminal, y los postillones de las paradas de postas. (Reales órdenes de 30 de abril de 1831 y 31 de setiembre de 1837.)

Las autoridades administrativas, bajo cuya dependencia están las prisiones, harán en ellas cuantas visitas de inspeccion creyeren necesarias, y las harán precisamente una vez por semana, tomando conocimiento de cuanto concierna á su régimen y administracion. (Art. 6.° de la ley citada de prisiones.)

Sin duda por no haberse publicado aun los reglamentos para la ejecucion de la ley de pri

siones, estaba abandonado este deber, que bien ejecutado debe dar muy buenos resultados en favor del buen régimen y administracion de las mismas. Conociéndolo así el gobierno, no aparta la vista de la realizacion de aquel pensamiento, que ha de conducir á perfeccionar el estado de las cárceles. Así lo demuestra la real órden de 8 de mayo de 1853, que acaba de publicarse.

Por ella se manda á los gobernadores de provincia, que cuiden de que se verifiquen puntualmente en las cárceles las visitas de inspeccion de que habla el art. 6. de la ley citada: que para esto den las órdenes oportunas á los alcaldes de los pueblos, cabezas de partido, exigiendo de ellos partes circunstanciados de cada visita, en los cuales espresen las | observaciones que en la misma les haya sugerido sobre el régimen y administracion de las cárceles, y sobre los medios que puedan emplearse para verificar en ellas una reforma acertada; y que en esta forma informen al gobierno los mismos gobernadores, sin perjuicio de adoptar las disposiciones que para alcanzar el éxito deseado estén en la esfera de sus facultades, dando cuenta al gobierno de aquella que necesite autorizacion superior.

Tambien se les manda, que sin perjuicio de estas visitas periódicas, se gire inmediatamente una estraordinaria, cuidando de verificarla el gobernador mismo, acompañado de la junta auxiliar del ramo ;, y que en seguida redacten él y los alcaldes en sus respectivos partidos un informe circunstanciado sobre cada prision, en el cual se esprese su origen, situacion, propiedad del edificio, circunstancias de éste con relacion á su seguridad y á las subdivisiones de localidad que deba contener, segun el art. 11 de la ley, limpieza, salubridad, alimentos, trato que se dá á los presos y ocupaciones á que se les dedica; finalmente, sobre todas aquellas prácticas saludables ó viciosas que contribuyan á dar una idea completa del estado de cada una de las cárceles y de lo que sea conveniente hacer para mejorarle, con especialidad en cuanto al establecimiento de talleres, tan útil y recomendable, no solo como medio económico, sino como elemento seguro de moralidad. Reunidos estos informes, el gobernador debe remitirlos al ministerio de la Gobernacion, espresando las medidas que hubiere adoptado, y proponiendo al gobierno las que sean de la competencia de éste, para la realizacion de las indicadas mejoras.

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noticias en varias ocasiones, como la del número de penados, presos, detenidos y arrestados que en diciembre de 1850 existian en las cárceles. Por todo lo cual se vé la inspeccion que la administracion ejerce sobre tales establecimientos; inspeccion que debe abrazar todos los estremos que quedan indicados, esto es, todo lo relativo al régimen interior y administracion económica de las cárceles, si ha de llenar el objeto de la ley.

SECCION VIII.

DE LAS JUNTAS AUXILIARES DE CÁRCELES.

El objeto de estas juntas, creadas por el art. 5. de la ley citada de 26 de julio de 1849, solo en las capitales de los distritos en que residen las audiencias, es el de auxiliar á la autoridad superior política en las atribuciones que le competen sobre el régimen interior y administracion económica de las prisiones de las mismas capitales. De su objeto se desprenden sus atribuciones, que deberán consignarse en el reglamento general que se ha de publicar para la ejecucion de la ley de prisiones. Solo la junta de Madrid ha formado ya su reglamento, el que por real órden de 23 de marzo de 1852 ha sido aprobado con la calidad de provisional, hasta que se publique el general anteriormente indicado.

Estas juntas se componen: del gobernador de la provincia, que es su presidente; de un magistrado de la audiencia, vice-presidente, designado por su sala de gobierno; de un consejero provincial, elegido por el gobernador; de un eclesiástico de la capital, á eleccion del diocesano; estos en calidad de individuos natos: y además, de un individuo de la diputacion provincial, otro del ayuntamiento, otro de la junta provincial de sanidad, y otro de la provincial de beneficencia, designados por el gobernador; y de un profesor en la facultad de medicina, un arquitecto y cuatro particulares entendidos en materias de contabilidad, nombrados por el mismo gobernador. Estos cargos son honoríficos y gratuitos: ha de darse noticia al ministerio de la Gobernacion de las personas que los desempeñen. (Art. 5.* de la ley de 26 de julio, y disposicion 2.* de la real órden de 13 de setiembre de 1849.)

Del interés y celo que desplegarán estas juntas, depende en gran parte la mejora de nuestras cárceles. No deben confundirse con Con el mismo objeto se han pedido otras la sociedad filantrópica para la mejora del sis

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