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tema carcelario, correccional y penal de España, que tan buenos servicios viene prestando á la humanidad hace muchos años, y á cuya cooperacion activa y eficaz son debidas muchas de las mejoras hechas en los establecimientos penados.

SECCION IX.

LEGISLACION PENAL.

Recopilaremos en esta seccion todos los articulos del Código penal vigente, que hacen relacion al objeto del presente artículo. Las disposiciones penales anteriores no conducen á nuestro objeto, porque están derogadas por él.

Art. 204. Los que estrajeren de las cárceles ó de establecimientos penales á alguna persona detenida en ellos, ó le proporcionaren la evasion, serán castigados con las mismas penas señaladas en el art. 276, segun el caso respectivo, si emplearen la violencia y el soborno, y con pena inferior en un grado, si se valieren de otros medios.

Si la estraccion 6 evasion de los detenidos se verifi

care fuera de dichos establecimientos, violentando 6 sorprendiendo á los encargados de conducirlos, aplicarán las mismas penas en su grado mínimo.

se

Art. 276. El empleado público culpable de conniver.cia en la evasion de un preso cuya conduccion 6 custodia le estuviere confiada, será castigado:

1. En el caso de que el fugitivo se hallare condenado por ejecutoria en alguna pena, con la inferior en dos grados y la de inhabilitacion perpétua especial.

2. En la pena inferior en tres grados á la señalada por la ley al delito por el cual se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, y en la de inhabilitacion especial temporal.

Art. 277. El particular que hallándose encargado de la conduccion ó custodia de un preso ó detenido, cometiere alguno de los delitos espresados en el artículo precedente, será castigado con las penas inmediatamente inferiores en grado á las señaladas al empleadó público.

Art. 295. Serán castigados con las penas de suspension y multa de 5 à 50 duros :

3. El alcaide de cárcel 6 jefe de establecimiento penal que recibiere en ellos en concepto de presa ó detenida á una persona sin los requisitos prevenidos por la ley.

4. El alcaide 6 cualquier empleado público que ocultaren á la autoridad un preso que deban presentarle.

la

5. Todo empleado público que no diere el debido cumplimiento á un mandato de soltura librado por autoridad competente, ó retuviere en los establecimientos penales al sentenciado que ha estinguido su condena.

Art. 296. Las disposiciones del artículo anterior son aplicables:

2. Al alcaide que sin mandato de la autoridad competente tuviere incómunicado ó en prision distinta de la que corresponda á un preso ó sentenciado.

3. Al alcaide ó jefe de establecimiento penal que impusiere á los presos o sentenciados privaciones indebidas, 6 usare con ellos de un rigor innecesario.

4. Al empleado público que sin motivo legítimo dejare de dar curso á cualquiera solicitud relativa á la libertad de un preso.

Art. 298. El empleado público que arbitrariamente pusiere á un preso 6 detenido en otro lugar que no sea la cárcel ó establecimiento señalado al efecto, será

castigado con la multa de 10 a 100 duros.

Art. 300. El empleado público que desempeñando un acto del servicio cometiere cualquiera vejacion injusta contra las personas 6 usare de apremios ilegítimos ó innecesarios para el desempeño del servicio respectivo, será castigado con las penas de suspension y mul

ta de 10 á 100 duros.

Art. 303. El alcaide que solicitare á una mujer sujela á su guarda, será castigado con la pena de prision

menor.

Si la solicitada fuere esposa, hija, madre, hermana 6 afin en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda, la pena será prision correccional.

En todo caso concurrirá además en la de inhabilitacion perpétua especial.

Art. 314. El empleado público que por dádiva ó promesa cometiere alguno de los delitos espresados en los capitulos precedentes de este título (en los que están comprendidos los anteriores artículos escepto el 204), además de las penas en ellos designadas incurrirá en las de inhabilitacion absoluta perpétua y multa de la mitad al tanto de la dádiva ó promesa aceptada.

En la misma multa y en la pena de inhabilitacion especial temporal incurrirá el empleado público que por dádiva ó promesa ejecutare ú omitiere cualquier acto lícito ó debido, propio de su cargo.

El empleado público que admitiere regalos que le fueren presentados en consideracion á su oficio, será castigado por este solo hecho con la reprension pública, y en caso de reincidencia, con la de inhabilitacion especial.

Art. 317. En todo caso caerán las dádivas en comiso.

Art. 328. El empleado público que exigiere directa ó indirectamente mayores derechos que los que le estén señalados por razon de su cargo, será castigado con una multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida.

El culpable habitual de este delito incurrirá además en la pena de inhabilitacion temporal.

En el caso de que sean malversados los caudales destinados á cubrir los gastos del personal y material de las prisiones, y á la manutencion de presos pobres, V. Malversacion de caudales públicos.

Como se infiere de las anteriores disposiciones, han quedado derogadas nuestras anti

Cuando la persona que incurriere en alguno de los delitos de que se trata en este artículo no gozare suel-guas leyes que castigaban á los presos que se escapaban ó fugaban de las cárceles. El deseo de la libertad es tan natural al hombre, que no

do fijo del Estado, incurrirá además en la pena de arresto mayor ó destierro.

alcalde.

puede tenerse por culpable al que se lo procu- | dándose para ello las ordenes convenientes.—Firma del ra apelando á la fuga: la culpa será de sus guardadores. De consiguiente, hoy no es delito la fuga de cárcel en el preso cuya causa se está sustanciando, pero si en aquel que, fallada ejecutoriamente su causa, ha principiado ya á cumplir su condena, porque falta á un deber que la ley le impone. Sobre la pena con que se castiga este delito segun los diferentes casos, V. Quebrantamiento de sentencia.

SECCION ÚLTIMA.

MODO PRACTICO DE ESTENDER LAS DILIGEN-
CIAS PARA LA TRASLACION DE UN PRESO.

Supongamos que la traslacion del preso ha de verificarse en virtud de reclamacion de otro juzgado. En la mayor parte de los casos convendrá oir sobre ella al promotor fiscal. Luego que tenga el espediente la instruccion necesaria à juicio del juez, podrá recaer el siguiente

Estas órdenes son para el comandante de la guardia civil y para el alcaide de la cárcel á fin de que haga á esta la entrega, recogiendo recibo á continuacion del mandamiento del juzgado, que será como sigue:

Mandamiento del juzgado para el alcaide. D. F. de T., juez de primera instancia de esta villa y su partido.En virtud del presente, el alcaide de estas cárceles tendrá á disposicion del señor alcalde de esta villa á Juan Clavo, preso en ellas por causa sobre hurto, entregándolo á la órden del mismo para que sea trasladado á disposicion del señor juez de primera instancia de Pego, pues así lo tengo mandado por auto de este dia. Dado en Mula á 12 de junio de 1853.-F. de T. Por su mandado, el escribano F. de C.

Despacho o carta-guia. D. F de T., juez de primera instancia de esta villa y su partido.-A los señores alcaldes y demás autoridades de los pueblos del tránsito de esta villa á la de Pego, hago saber: que por auto de este dia he acordado, que Juan Clavo de esta vecindad, preso en estas cárceles por causa sobre hurto, sea trasladado á disposicion del juez de primera instancia de Pego, quien lo tiene reclamado para la sustanciacion de la causa criminal que contra él y otros está siguiendo sobre robo en cuadrilla y en despoblado. Y para que tenga efecto, de parte de S. M. (Q. D. G.) exhorto y requiero a las autoridades del tránsito, y de la mia les pido y encargo, dispongan que dicho reo Juan Clavo sea trasladado de unos en otros con la seguridad conveniente, por los tránsitos y en la forma prevenida, hasta entre

Auto. Puesto que no lo resiste el estado de la causa, que sobre hurto se sigue en este juzgado contra Juan Clavo, preso en estas cárceles, remítase el mismo á disposicion del juez de primera instancia de Pego, que lo tiene reclamado en virtud del anterior exhorto que se le devolverá, quedando en dicha causa testimonio en relacion de estas actuaciones; y para su traslacion ofície-garlo á disposicion del señor juez de primera instancia se lo conveniente al alcalde de esta villa, a cuya disposicion se pondrá desde luego dicho preso con el oficio de remesa, la carta-gula para las autoridades de los pueblos del tránsito, librándose para la entrega del mismo el correspondiente mandamiento coutra el alcaide. Lo mandó y firma el señor juez de primera instancia de este partido en Mula á 12 de junio de 1853, de que doy fé.

Oficio de remesa. En virtud de la reclamacion que V. S. se sirvió hacerme por exhorto de 4 del actual, el que le será devuelto por el correo, remito à su disposicion el preso Juan Clavo, procesado en ese juzgado por robo en cuadrilla, de cuyo recibo ó llegada se servirá V. S. darme el correspondiente aviso. Dios guarde á V. S. etc.-Sr. juez de primera instancia de Pego.

de Pego con el pliego cerrado que se acompaña; pues haciéndolo asi prestarán un servicio á lá administracion de justicia, quedando yo al tanto en casos iguales. Dado en Mula á 12 de junio de 1853.-F. de T.—Por su mandado, el escribano F. de C..

El alcalde del punto de partida y los de los pueblos donde pernocta el preso, ponen el siguiente:

Decreto. Cúmplase, y verifiquese la traslacion al pueblo inmediato por conducto de la guardia civil.

Ya se ha dicho que para el oportuno resguardo, el conductor del preso y pliego debe recojer recibo del alcalde ó autoridad á quien lo entrega; y el juez á cuya disposicion va, luego que lo recibe, lo avisa por el correo al remitente, cuyo recibo se une à la causa ó á los antecedentes.

Oficio para el alcalde. Se servirá V. disponer que Juan Clavo, preso en estas cárceles, sea trasladado con la seguridad conveniente á la mayor brevedad con el pliego cerrado que acompaño, a disposicion del señor juez de primera instancia de Pego, quien lo tiene reclamado para la continuacion de la causa que le sigue sobre robo en cuadrilla y en despoblado, cuyo servicio 6918. CARCELAJE: leg. c. Derecho que interesa á la administracion de justicia. Tambien acompaño la carta-guía para las autoridades de los pueblos tienen obligacion de pagar al salir de la cárdel tránsito, y el mandamiento para la entrega del pre-cel todos aquellos que han estado presos. so por el alcaide, de todo lo cual se servirá V. acusarme el recibo. Dios, etc. Mula 12 de junio de 1853.Sr. alcalde de esta villa.

Los presos que fueren despachados y mandados librar en sus causas, no deben ser detenidos por derechos de carcelaje ni otros; asi Decreto del alcalde al anterior oficio. Mula 43 de como tampoco se les pueden tomar las capas, junio de 1853. Cúmplase; acúsese el recibo, y efectúese la traslacion del preso escoltado por la guardia civil,ropas, mantas y otros vestidos que llevaren,

los cuales se les devolverán si los hubieren da- 1 do en prenda de los referidos derechos, y tanto el carcelero como el alguacil ó escribano que lo contrario hiciere, incurrirán por cada vez en la pena de un ducado para los pobres de la cárcel, y en suspension de oficio por un mes. 6919. CARCELEN: geog. V. con ayunt. en la prov. y aud. terr. de Albacete, part. jud. de Casas Ibañez, c. g. de Valencia, dióc. de Cartagena, con 461 vec.

de Cervera de Rio Pisuerga, dióc. de Leon, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 8 vec.

6931. CARDEC: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. y felig. de Santa María de Cangas de Onís, con 32 vec.

6932. CARDEDEU: geog. V. con ayunt. en la prov., aud. terr., c. g. y dióc de Barcelona, part. jud. de Granollers, con 282 vec.

6933. CARDEGIA: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Lalin y felig. de Santa María de Filgueira, con 12 vec.

6934. CARDEJON: geog. L. con ayunt. en

6920. CARCELERIA: leg. p. La prision. La detencion forzada en cualquiera parte, aunque no sea la cárcel.-La fianza car-la prov. de Soria, part. jud. de Agreda, aud. celera. — Antiguamente el conjunto de delincuentes presos en la cárcel.

6921. CARCELERO: leg. c. El sugeto que tiene á su cargo una cárcel.

terr. y c. g. de Burgos, dióc. de Osma,

49 vec.

con

6935. CARDELA: geog. V. con ayunt. en la prov., dióc., aud. terr. y c. g. de Granada, part. jud. de Iznalloz, con 144 vec. 6936. CARDELLE: geog. L. en la prov. de

En los pueblos en que no reside el juez de primera instancia suele, por regla general, ser el alguacil (véase), el encargado de la guar-la Coruña, ayunt. de San Antolin de Toques dia y custodia de los presos, en cuyo caso se y felig. de San Esteban de Villamor, con 10 le titula alguacil carcelero.

Sus obligaciones y responsabilidades son las mismas que las de los alcaides. (Véanse y tambien Cárcel.)

6922. CARCER: geog. L. con ayunt. de la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Valencia, part. jud. de Alberique, adm. de rent. de Játiva, con 64 vec.

6923. CARCOBA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Castropol y felig. de Santa Eulalia de Presno, con 1 vec.

6924 CARCHEL: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Jaen, part. jud. de Huelma, aud. terr. y c. g. de Granada, con 82 vec.

6925. CARCHELEJO: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Jaen, part. jud. de Huelma, aud. terr. y c. g. de Granada, con 319

vec.

6926. CARDA (Santa Eulalia de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. y ayunt. de Villaviciosa, con 34 vec.

6927. CARDABELLA: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Estrada y felig. de San Julian de Guimarcy, con 8 vec.

6928. CARDAMA (Santa Maria de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Ordenes, ayunt. de Oroso, con 30 vec.

6929. CARDAÑO DE ABAJO: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Palencia, part. jud. de Cervera de Rio Pisuerga, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 32 vec.

6930. CARDAÑO DE ARRIBA: geog. L. con ayunt. en la prov. de Palencia, part. jud.

vec.

6937. CARDELLE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Bartolomé de Corbelle, con 10 vec.

6938. CARDELLE: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Estrada y felig. de San Andrés de Vea, con 8 vec.

6939. CARDELLE: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Dozon y felig. de San Esteban de Dozon, con 5 vec.

6940. CARDELLE (San Silvestre de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Señorin en Carballino, ayunt. de Bohoras, con 45 vec.

6941. CARDENAS: geog. V. con ayunt. en la prov. de Logroño, part. jud. de Nájera, aud. terr. y c. g. de Burgos, dióc. de Calahorra,

con 53 vec.

6942. CARDENCHOSA: geog. Ald. en la prov. y dióc. de Córdoba, aud. terr. y c. g. de Sevilla, part. jud. y ayunt. de Fuente Ovejuna, con 50 vec.

6943. CARDENETE: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Cuenca, part. jud. de Cañete, aud. terr. de Albacete y c. g. de Castilla la Nueva, con 398 vec.

6944. CARDEÑADIJO: geog. L. con ayunt. en la prov., part. jud., dióc., aud. terr. y c. g. de Burgos, con 62 vec.

6945. CARDEÑA JIMENO: geog. L. con ayunt. en la prov., part. jud., dióc., aud. terr. y c. g. de Burgos, con 28 vec.

6946. CARDEÑOSA: geog. Alq. agregada al ayunt. de Villanueva de Cañedo en la prov.,

part. jud. y dióc. de Salamanca, aud. terr. y, Lugo, ayunt. de Lugo y felig. de San Mamed c. g. de Valladolid, con 5 vec. de Angeles, con 2 vec.

6947. CARDEÑOSA: geog. L. con ayunt. en la prov. de Guadalajara, part. jud. de Atienza, aud. terr. y c. g. de Madrid, dióc. de Sigüenza, con 16 vec.

6948. CARDEÑOSA: geog. V. con ayunt. de la prov., part. jud. y dióc. de Avila, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Vieja, con 176 vec.

6949. CARDEÑOSA: geog. V. con ayunt. en la prov. y. dióc. de Palencia, part. jud. de Frechilla, aud. terr. y c. g. de Valladolid,

con 48 vec.

6950. CARDEÑUELA DE RIOPICO: geog. L. con ayunt. en la prov., part. jud., dióc., aud. terr. y c. g. Búrgos, con 24 vec.

6951. CARDES: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Piloña y felig. de Santa María Magdalena, con 140 vec.

6952. CARDET: geog. L. con ayunt. en la prov. de Lérida, part. jud. y adm. de rent. de Tremp, aud. terr. y c. g. de Cataluña, dióc. de Seo de Urgel, con 3 vec.

6953. CARDIEL: geog. V. con ayunt. en la prov. de Toledo, part. jud. de Talavera de la Reina, aud. terr. de Madrid, dióc. de Avila, c. g. de Castilla la Nueva, con 20 vec.

6954. CARDIGONDE: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Chapa y felig. de Santa María de Cortejada, con 9 vec.

6955. CARDO (San Martin de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Avilés, ayunt. de Gozon, con 80 vec.

6956. CARDOEIRO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Fene y felig. de San Estéban de Perlio, con 3 vec.

6957. CARDOEIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Ribarba y felig. de Santa Maria de Cabanas, con 40 vec.

6958. CARDOIRA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Cosme de Nete, con 3 vec.

6959. CARDONA: geog. V. con ayunt. y plaza fortificada en la prov., aud. terr. y c. g. de Barcelona, part. jud. de Berga, dióc. de Solsona, con 520 vec.

6960. CARDOSA: geog. L. que forma ayunt. con Cedó y tiene alc. p. en la prov, de Lérida, part. jud. de Cervera, aud. terr. y c. g. de Cataluña, dióc. de Seo de Urgel, con 3 vec.

6963. CARDOSO (El): geog. V. con ayunt. en la prov. de Guadalajara, part. jud. de Cogolludo, aud. terr. y c. g. de Madrid, dióc. de Toledo, con 72 vec.

6964. CARDOUFE: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Dozon y felig. de Santa María de Sanguinedo, con 3 vec.

6965. CARDUEIRO: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Baños de Melgas y felig. de San Martin de Betan, con 15 vec.

6966. CAREAGA: geog. Cas. en la prov. de Vizcaya, part. jud. de Bilbao, ayunt. y térm. del Valle de Ceberio, con 3 vec.

6967. CAREAR: leg. c. Poner en careo á los cómplices ó testigos, ó confrontarles con el objeto de averiguar la verdad de un hecho. Tambien cotejar ó examinar dos cosas á un mismo tiempo para ver si están ó no conformes.

6968. CAREGUE: geog. L. con ayunt. en la prov. de Lérida, part. jud. de Sort, aud. terr. y c. g. de Barcelona, dióc. de Seo de Urgel, con 24 vec.

6969. CARELA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Vivero y felig. de Santa María de Magazos, con 1 vec.

6970. CARELO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Trasparga y felig. de San Pedro de Buriz, con 3 vec.

6971. CARELLE: geog.Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Sobrado y felig. de San Lorenzo de Carelle, con 4 vec.

6972. CARELLE GRANDE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Muras y felig. de Santa Maria de Búrgos, con 13 vec.

6973. CARELLE (San Lorenzo de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de. Arzúa y ayunt. de Sobrado, con 45 vec.

6974. CARENAS: geog. L. con ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de Zaragoza, part. jud. y adm. de rent. de Ateca, dióc. de Tarazona, con 11 vec.

6975. CAREO: leg. p. La confrontacion de los testigos ó procesados, cuyas declaraciones están contradictorias, hecha á presencia del juez y de su órden, con el objeto de averiguar mejor la verdad, oyéndolos en sus debates.

La conveniencia del careo ha sido objeto de disputa entre los autores. Hay algunos que lo desaprueban, suponiendo que este medio da la victoria al mas sereno, astuto ó descara6962. CARDOSO: geog. L. en la prov. de do, sobre el tímido, inesperto ó inadvertido.

6961. CARDOSA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Bartolomé de Insua, con 2 vec.

Pero no puede dudarse que sus ventajas son mayores que estos inconvenientes, los que puede desvanecer ó atenuar el juez con su prudencia. Cualquiera que tenga práctica de los asuntos judiciales, habrá visto que la verdad se descubre en muchas ocasiones por medio del careo; y basta que esto suceda una vez, para que no se rechace este medio de investigacion, que por otra parte la práctica tiene admitido; y bajo tal concepto, y por la intervencion que en él tienen los escribanos, debemos examinarlo.

El careo, aunque admitido y consentido por nuestras leyes en los procedimientos criminales por la jurisdiccion ordinaria, no hay disposicion alguna que lo prescriba terminantemente no sucede asi respecto de la jurisdiccion militar.

Por el art. 23, tít. 5, trat. 8.o de las ordenanzas del ejército se manda , que se careen con el reo uno por uno todos los testigos que hayan declarado despues de ratificados. Esta disposicion tan general sí que debe producidar pocas ventajas, como asegura Colon en sus Juzgados militares: por cuya razon sin duda está mandado que se escusen los careos todo lo posible en las causas formadas por la jurisdiccion militar contra ciertos reos, que aunque | no militares, se les ha sujetado á ella por la calidad del delito.

cion debe observarse con mucho rigor los jueces no deben acordarlos sino cuando lo juzguen conveniente, teniendo presente que la omisiou de esta diligencia no anula el pro

ceso.

Los careos pueden tener lugar, entre dos ó mas procesados, entre dos ó mas testigos, y entre los testigos y los procesados. Segun algunos autores, tambien pueden tener lugar entre los acusadores, acusados y testigos; pero en nuestro juicio, esto no podrá suceder si el acusador no ha declarado en la causa como testigo, porque su dicho sin la formalidad de la declaracion jurada, no tiene fuerza alguna, y de consiguiente, en tal caso estará comprendido en la regla general establecida para los testigos.

Cuando el juez considere conveniente ó necesario el careo, por medio de un auto mandará que se practique. Y para llevarlo á efecto, si ha de ser entre testigos ó procesados que estén en libertad, comparecerán todos en la audiencia del juzgado en un mismo acto, citándolos al efecto préviamente por medio de los alguaciles; pero si ha de tener lugar entre procesados que estén en la cárcel, ó entre estos y testigos, el juez con el escribano se trasladará á la cárcel para realizarlo allí, donde comparecerán tambien los testigos.

Cuando sean mas de dos los que han de ser careados, se suele practicar en una sola diligencia, siempre que la contradiccion de todos ellos verse sobre un mismo punto en otro caso se practican los careos con la debida separacion, con lo que se consigue mayor claridad, y que los careados no se enteren de particulares que no les incumben, y que deben ser reservados por el estado de sumario en que está la causa.

En efecto, por la nota 16, tit. 17, lib. 12❘ de la Nov. Rec. está mandado, que en las causas y procesos formados por la jurisdiccion militar contra malhechores y contrabandistas, no se ejecuten careos sino cuando sean conducentes, ó bien por la discordancia de los testigos ó por otras justas causas, á imitacion de lo que se practica en la jurisdiccion ordinaria. Y en el art 11 de la ley de 17 de abril de 1821, sobre el conocimiento y modo de proceder en Puestos ya en la presencia judicial los prolas causas de conspiracion, se manda, que en cesados y testigos entre quienes haya de tener todos los procesos que se formaren militar-lugar el careo, el juez recibe juramento à esmente se escusen los careos cuanto sea posible, con arreglo á la real órden inserta en la nota anteriormente citada.

En cuanto á la jurisdiccion ordinaria, además de lo que en dicha nota se espresa relativo á la práctica sobre careos, el art. 8.o del decreto de las Córtes de 11 de setiembre de 1820, restablecido en 30 de agosto de 1836, establece, que los jueces no practiquen mas careos que los que juzguen necesarios ó convenientes para la averiguacion de la verdad. Sin embargo de que estamos por la conveniencia de los careos, creemos que esta disposi

tos y encarga á aquellos que no falten å la verdad: se les leen sus respectivas declaraciones, lo que para no quebrantar la reserva del sumario conviene sea solo en la parte necesaria, esto es, en aquellos particulares sobre los que se hubieren contradicho entre si, omitiendo la lectura de lo demás que hubiesen declarado, y se les pregunta si se afirman y ratifican en lo que respectivamente tienen dicho. Si alguno rectifica ó reforma su declaracion en términos que se pone enteramente de acuerdo con lo declarado por el otro ó los otros con quienes se está careando, en este estado debe darse por

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