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ma Roque Trabuco, el cual prestó juramento en debi

da forma, á quienes se les leyeron las declaraciones que respectivamente tienen prestadas á los fólios tal y tal, solo en la parte necesaria, y enterados dijeron: Que cada uno se afirmaba y ratificaba en lo que en di

Acto continuo el señor juez les hizo notar la contradiccion que se advierte entre sus dichos, relativamente al particular de que el primero llevaba una navaja en la

terminada la diligencia, en razon á que puestos de acuerdo los careados, se ha conseguido el objeto del careo. Pero si contestan afirmativamente, entonces el juez les hace notar la contradiccion que existe entre lo que han de-chas sus declaraciones tienen dicho por ser la verdad. clarado, y les invita á que se hagan las advertencias, preguntas y mútuas reconvenciones que ellos crean necesarias para recordar mejor los hechos, que desaparezca la contradiccion y apurar la verdad. Luego que se ha conseguido el objeto, ó cuando el juez conozca que no puede obtener el resultado apetecido, da por terminado el acto. El escribano lo estenderá por diligencia en la causa, espresando en ella todo cuanto hubiere ocurrido, cuya diligencia será firmada por el juez y por los careados que supiesen, y autorizada por el escribano.

El juez debe dirigir estos debates, pero sin tomar parte activa en ellos: debe evitar las preguntas impertinentes y los artificios de que pueda valerse un hombre sagaz y atrevido para triunfar de su contrario, tímido é inesperto. El objeto es apurar la verdad, y á esto únicamente debe contribuir el juez, dirigiendo los debates con el tino y prudencia convenientes.

Tambien en estos actos tiene el escribano deberes que cumplir. Como la redaccion de la diligencia está á él confiada, y ha de dar fé del acto, debe estender con la mayor fidelidad todo lo que ocurra, espresando, tanto las advertencias, observaciones y preguntas, como las contestaciones y reconvenciones que mútuaniente se hicieren los careados, y en la misma forma que se las hubiesen hecho, à fin de que en la causa resulte un cuadro exacto de lo ocurrido, y pueda apreciarse al tiempo del fallo en lo que valga. No debe, por lo tanto, usar de la cláusula general se hicieron otras varias preguntas y reconvenciones sin resultado alguno en la averiguacion de la verdad, sino que como hemos dicho, debe espresar lo que fueron esas preguntas y reconvenciones con las contestaciones que se hubieren dado.

MÉTODO PRÁCTICO DE ESTENDER UNA DILIGEN-
CIA DE CAREO.

Doy fé: Que para llevar á efecto el careo acordado en el auto que precede, el señor juez de primera instancia, con mi asistencia, se constituyó en la cárcel del Saladero de esta córte, y estando en su sala de declaraciones mandó comparecer ante sí á Pablo Fuentes, preso por esta causa, de quien exigió promesa de decir verdad, y al testigo de la mis

mano cuando tomó parte en la pendencia de que se trata en estos autos, y les invitó á que se hicieran las observaciones, preguntas y reconvenciones oportunas, para aclarar la verdad; y en su consecuencia el Fuentes dijo: Que mal pudo sacar la navaja cuando nunca ha usado esta arma, como consta al mismo Roque, en razon á haber vivido juntos mucho tiempo. Este, contestó: Que es verdad que cuando vivia en compañía del procesado, hace tres años, éste no úsaba dicha arma, pero que diga si es cierto que hace un mes compró de Juan Rios la que resulta de autos: a lo que contestó el procesado que esto es verdad, pero que tambien lo es que dicha navaja se le perdió hace ocho dias estando en Chamberí, ignorando en poder de quien obrase ahora: que él no la sacó en la pelea, ni pudo sacarla porque no la llevaba, y que de consiguiente no fué él quien hirió á Simon Santo. El testigo dijo: Que él no vió quién

hiriese á Simon Santo, pero sí que vió al Fuentes con la navaja en la mano. Y habiendo manifestado que no tetiene dicho por asegurar ser la verdad, el señor juez nian mas que decir, é insistiendo cada cual en lo que

dió por terminada esta diligencia, que leida á los interesados la encontraron conforme; no firmaron estos por decir no saber, haciéndolo su señoria, en Madrid à tantos de tal mes y año.

6976. CARENES (Santa Cecilia de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. y ayunt. de Villaviciosa, con 72 vec.

6977. CARGADO y REGALIA: leg. c. Cierta renta que consiste en los derechos de millones y rentas generales que se cobran á los vinos y aceites que de Andalucía salen al estranjero.

6978. CARGADOIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Orol y felig. de San Pantaleon de Cabana, con 3 vec.

6979. CARGADOIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Orol y felig. de Santa Eu lalia de Merille, con 8 vec.

6980. CARGADOIRO DE ARRIBA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Orol y felig. de San Pantaleon de Cabana, con 7 vec.

6981. CARGADOR: leg. c. En el comercio marítimo el mercader que embarca sus mercancías para comerciar con ellas en otras partes; y á la persona á quien pertenece el todo ó parte de la carga de un navío. Además al corredor que proporciona á los ordinarios efectos con que cargar sus carruajes. (V. Aseguracion y Averías.)

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6982. CARGAMENTO: leg. c. La porcion,

cantidad ó conjunto de géneros y efectos varios que se ponen para trasportarlos en alguna nave ó buque. Se le dá tambien el nombre de cargazon ó carguio.

6983. CARGAS: leg. c. Las contribuciones que se imponen al pueblo para cubrir los gastos públicos. Las obligaciones que se contraen por razon del estado, empleo ú oficio.Todo tributo, pecho, gravámen, pension ó cosa que estamos obligados á satisfacer ó á ejecutar en beneficio de otro.

En esta última acepcion, las cargas pueden dividirse en reales y personales, legales y convencionales. Reales son aquellas que pesan sobre las fincas ó bienes raices. Personales son aquellas á cuyo cumplimiento está obligada la persona solamente. Legales son las impuestas por la ley.. Y convencionales son las estipuladas por las partes.

CARGAS REALES.

Las cargas reales siguen á la finca sobre que están establecidas de tal suerte, que aunque esta pase á distintos poseedores, siempre queda sujeta á la responsabilidad de todas las pensiones no pagadas, y el poseedor actual está obligado al pago, no solo de las vencidas en su tiempo, si que tambien de las atrasadas que se deban, aunque con el derecho de poderlas recobrar de los poseedores anteriores que dejaron de satisfacerlas. Esto no quita al acreedor el derecho de poderlas exigir indiferentemente del poseedor actual ó de los anteriores, á cada uno por las que se hallen en descubierto. (V. Censo.)

Una finca que tiene sobre sí una carga, puede ser gravada con otra nueva: mas el dueno debe manifestar la primera á la persona á cuyo favor se establece la segunda. (V. Censo é Hipoteca.)

Si el dueño de una finca gravada la enagena como libre, puede ser précisado por el comprador ó adquirente á libertarla de la carga ó á que se rescinda el contrato. (V. Venta.)

En los dos casos anteriores, el dueño de la finca que sabiendo que estaba gravada dispusiere de ella como libre, será castigado con una multa del tanto al triple del importe del perjuicio que hubiere irrogado. (Art. 455 del Código penal.)

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de nulidad y demás establecidas por la ley de 23 de mayo de 1845. (V. Registro de hipotecas y Capitalizar.)

CARGAS PERSONALES.

Estas, como ya hemos indicado, solo afectan á la persona, así es que únicamente pueden exigirse de la obligada á la prestacion, á diferencia de las reales, que pueden reclamarse de cualquiera poseedor de la finca.

Las cargas personales no pasan á los herederos ni contra los herederos, á no ser que se hubiese pactado ú ordenado lo contrario al establecerlas; pero los unos tendrán el derecho de pedir, y los otros la obligacion de pagar las pensiones vencidas y no satisfechas hasta la muerte, ó hasta que quedó estinguida la obligacion. Las cargas de alimentos, las del matrimonio y otras son de esta clase,

CARGAS LEGALES.

Como son impuestas por la ley, no podemos escusarnos de su cumplimiento, aun cuando no haya mediado obligacion espresa de nuestra parte; basta que aceptemos la situacion en que la ley ordena que se paguen.

La condicion, que es natural en un contrato, produce una carga que debe cumplirse aunque no se haya pactado especialmente; por ejemplo, la eviccion en las ventas, la prestacion de la culpa en el comodato (V. Obligacion) y todos los contratos.

ΕΙ El que recibe ó acepta alguna cosa para utilizarse de sus beneficios, queda tambien obligado por la ley á pagar sus cargas, porque es muy justo que el que recibe algun provecho, sufra tambien el daño que le está unido. Por ejemplo, el usufructuario que percibe todos los frutos de una finca, está obligado á pagar los reparos ordinarios y los tributos ó contribuciones de la misma. (V. Usufructo.) El que toma prestado un caballo tiene la obligacion de alimentarlo mientras se sirva de él. (V. Comodato.)

Tambien son legales las cargas concejiles, las del matrimonio, las de la sociedad conyugal y las de los testamentos.

CARGA CONCEJIL.

Todas los cargas que se impongan sobre las fincas, deben registrarse en el oficio de hipo- Es el oficio que deben servir ó el servicio tecas dentro del término señalado en el real que deben prestar por su turno todos los vedecreto de 19 de agosto de 1853, bajo pena | cinos de un pueblo, menos los que están es

ceptuados por privilegio especial ó general, ó | turas, por medio de las cuales se imponga alguna carga, deben poner los escribanos el por la imposibilidad física ó moral en que se hallan para desempeñarlo. A esta clase perte-mayor cuidado, espresando con claridad y necen los oficios de ayuntamiento, el reemplazo del ejército, las cargas de alojamientos y bagajes y otras. (V. estos artículos y Cargo.)

CARGAS DEL MATRIMONIO.

precision en qué consiste la carga, quién sea el obligado á sufrirla ó pagarla, quién á reci– bir sus beneficios, á qué plazos y por cuanto tiempo, con todas las condiciones que quieran imponerse los contrayentes. (V. Censo y Servidumbre.)

6984. CARGAS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Taboada y felig. de Santiago de Cecillon, con 3 vec.

Son las que de derecho están obligados á cumplir los esposos, como la manutencion de la familia y la educacion de los hijos. Se da la dote á la mujer y la recibe el marido para ayudar á sostener estas cargas, á lo que están tambien obligados los demás bienes del matrimo-ú nio. (V. Alimentos, Matrimonio y Padres.)

CARGAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Son las que deben satisfacerse de los bienes gananciales, á saber: las deudas contraidas durante la sociedad conyugal, las dotes de las hijas y las donaciones propter nupcias de los hijos. (V. Bienes gananciales.)

CARGAS DE UN TESTAMENTO.

6985. CARGO: leg. c. La responsabilidad que á uno se atribuye.- La dignidad, empleo oficio que da á alguno la facultad de ejercer alguna funcion pública, y de percibir ciertos derechos.-En las cuentas el conjunto de partidas y cantidades que uno ha recibido y de que debe responder.-La culpa ó falta de que se acusa á alguno en el desempeño de su empleo.

CARGO EN LAS CAUSAS CRIMINALES.

declaracion indagatoria, ó en las deposiciones de los testigos, ó en los demás documentos y diligencias del sumario, habrá de buscarse el fundamento del cargo.

En los procedimientos criminales se llama cargo á la manifestacion judicial que se hace al reo de lo que resulta contra él en el proceso, Son las obligaciones que el testador impone para obligarle á que lo esplique y desvanezca, al heredero ó á cualquiera otra persona á quien ó á que confiese el delito que se le imputa. En deja alguna manda ó legado, como si los car-lo que el mismo procesado haya dicho en su ga con una servidumbre, usufructo ó pension vitalicia á favor de un tercero, y tambien las mandas pias, misas, etc., que el testador or denare. Son legales estas cargas, porque el heredero, por el solo hecho de aceptar la herencia ó legado queda obligado de derecho á cumplirlas, con tal que sean lícitas y honestas. Téngase presente que los herederos legítimos no están obligados á cumplir las cargas del testamento en lo que perjudiquen á sus legítimas. (V. Testamento, Heredero y Condicion.)

CARGAS CONVENCIONALES.

La imposicion de estas cargas depende de la voluntad y convenio de los interesados, pero una vez estipuladas están obligados á cumplirlas como las legales y como deben cumplirse todos los contratos y convenciones. Por convenio pueden imponerse todas las cargas que se quieran, siempre que no estén prohibidas por la ley las mas comunes son los censos, las servidumbres y las rentas ó pensiones vitalicias ó por tiempo determinado. En la redaccion de las cláusulas de las escri

Los cargos se hacen al tratado como reo en la diligencia del proceso, que se llama confesion. Para hacérselos deben leérsele integramente las declaraciones y documentos en que se funden, con los nombres de los testigos; y si por ellos no los conociere, deben dársele cuantas señas quepan y basten para que pueda venir en conocimiento de quiénes son. ( Artículo 9 del reglamento prov. para la admin. de just. de 26 de setiembre de 1835.)

No se podrán hacer al procesado otros cargos que los que efectivamenten resulten del sumario y tales cuales resulten, ni otras reconvenciones que las que racionalmente se deduzcan de lo que responda el confesante, debiendo siempre el juez abstenerse de agravar unos y otras con calificaciones arbitrarias. (Dicho art. 9.) (V. Confesion y Juicio criminal.)

En los procedimientos por delitos de contrabando y defraudacion no se recibe confesion á los procesados, y de consiguiente no se les

hace el cargo como en los demás juicios criminales. (Art. 70 del real decreto de 20 de junio de 1852.)

CARGOS PÚBLICOS.

La palabra cargo, tomada bajo la segunda acepcion, esto es, cuando significa dignidad, empleo ú oficio, merece que le dediquemos algunas líneas.

Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos públicos segun su mérito y capacidad. (Art. 5.o de la Constitucion de 1845.) (V. Capacidad legal.)

Para la obtencion de cargos judiciales no perjudican ni pueden servir de obstáculo las opiniones políticas. (Real órden de 18 de enero de 1848.)

Por regla general nadie puede ser obligado á aceptar contra su voluntad un cargo ó empleo cualquiera. Pero hay casos en que el hombre tiene que ceder ante el bien general, y no puede menos de cumplir con los deberes que le impone la sociedad. De esta clase son los municipales, los de tutor, depositario judicial y algunos otros. Hay, sin embargo, escusas é incompatibilidades para dichos cargos, como podrá verse en sus artículos respectivos.

CARGOS MUNICIPALES.

En cuanto á los municipales, que tambien se llaman cargos concejiles, en el artículo Ayuntamiento pueden verse los artículos 22 y 23 de la ley de 8 de enero de 1845. Hay otras disposiciones posteriores que conviene tener presentes: por lo tanto pondremos aqui reasumidos todos los casos de incompatibilidad y de escusa para dichos cargos.

No pueden ser alcaldes ni individuos de ayuntamiento:

1. Los ordenados in sacris.

de resolver siguiendo el espíritu y la letra de la ley. Nos haremos cargo de estas disposiciones por el mismo órden marcado en el artículo anteriormente citado.

Respecto del número 2.o, se consideran como empleados públicos para los efectos de la ley, segun declaraciones hechas en reales órdenes de 4 de febrero, 25 de marzo y 4 de abril de 1846, 10 de julio de 1847 y 13 de junio de 1848, los siguientes:

1. Los escribanos que al mismo tiempo son contadores de hipotecas.

2. Los maestros de postas.

3. Los carteros.

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7. Los administradores principales de bienes nacionales.

8. Los asesores de las subdelegaciones de rentas.

9. Los consejeros provinciales supernumerarios.

10. Los fiscales de los juzgados de las comandancias de marina.

Todos estos son considerados como empleados, y de consiguiente no pueden ejercer cargos municipales; pero sí pueden ejercerlos por no tener el carácter de empleados públicos para los efectos de la ley, los meros escribanos, los comisionados especiales para la venta de bienes nacionales, los asesores de las intendencias militares, los bailes del real patrimonio, los repartidores de los sumarios de cruzada, y los cojedores de limosnas. Así está declarado por la segunda y cuarta de las reales órdenes citadas.

En cuanto al núm. 5.° del art. 22 de la ley, la incompatibilidad que segun él tienen para ser concejales los arrendatarios de propios,

2. Los empleados públicos en activo ser- arbitrios y abastos de los pueblos y sus fiadovicio.

res, solo debe entenderse en el caso de que su

3. Los que perciben sueldo de los fondos patrimonio no esceda del triplo valor de la provinciales ó municipales.

obligacion ó fianza. Tampoco están compren

4. Los diputados provinciales por el tiem- didos en este caso de incompatibilidad los popo que obtengan estos cargos.

5. Los arrendatarios de los propios, arbitrios y abastos de los pueblos y sus fiadores. (Art. 22 de la ley citada.)

En la inteligencia y aplicacion de los anteriores casos de incompatibilidad para cargos municipales, se presentaron desde luego dudas que el gobierno se ha visto en la necesidad

seedores de fincas de propios con obligacion de pagar un cánon, bien proceda la posesion de la real cédula de 1770, bien de repartimiento donde sea costumbre hacerlo sin subasta pública. (Aclaraciones 4. y 5. de la real órden de 25 de marzo de 1846.)

Hasta aquí las incompatibilidades: veamos las escusas.

Podrán escusarse de servir los mismos oficios de alcaldes y concejales:

1. Los mayores de sesenta años y los físicamente impedidos.

2. Los diputados á Córtes y diputados de provincia hasta un año despues de haber cesado en sus cargos.

3. Los individuos que sean reelegidos en la renovacion en que cesan de ser concejales. (Art. 23 de la ley citada de ayuntamientos.)

En cuanto a los mayores de 60 años, deben haberlos cumplido antes del dia en que se instale el ayuntamiento para el que fueren elegidos y alegar esta exencion en el término que la ley señala para deducir las demás exenciones, que es desde el 10 hasta el 15 de noviembre. Esta escusa solo aprovecha para no aceptar el cargo; pero no para dejar de servirlo una vez aceptado. (Aclarac. 6. de la real órden de 25 de marzo de 1846 y 7. de la de 10 de julio de 1847.)

a

Con respecto á la escusa del núm. 2.°, debe tenerse presente, que los concejales que fueren nombrados diputados á Córtes no dejan de pertenecer al ayuntamiento mientras no renuncian el cargo de concejales. (Aclarac. 8. de la real órden de 10 de julio de 1847.) Téngase tambien presente que el cargo de diputado provincial es incompatible con el de concejal, y de consiguiente la exencion de que se habla en dicho número es solo para el tiempo que media desde que el diputado provincial cesa en su cargo, hasta un año despues.

gue mas conveniente. (Real órden de 6 de octubre de 1846.)

Si dos ó mas individuos obtienen igual número de votos, y todos no pueden tener entrada en el ayuntamiento, debe decidirse por suerte quién sea el que haya de desempeñar el cargo. (Aclar. 7. de la real órden de 25 de marzo de 1846.)

La esencion del cargo de alcalde ó teniente no lleva envuelta la de concejal; de manera que quedará de rejidor el que se haya eximido solo del cargo de alcalde ó teniente. (Aclar. 5.* de la real órden de 10 de julio de 1847.)

El conocimiento de las escusas y esenciones que se aleguen para cargos municipales corresponde al gobernador de la provincia, aun cuando los reclamantes reunan la circunstancia de haber sido nombrados por la corona alcaldes ó tenientes. (Aclar. 4.a de dicha real órden.)

Por último, siempre que un concejal adquiera una incapacidad que le inhabilite para continuar desempeñando el cargo, lo espondrá al gobernador de la provincia para que éste resuelva lo conveniente, y no dejará de pertenecer al ayuntamiento hasta que aquel declare la incapacidad. (Aclar. 6. de id.)

CARGO EN LAS CUENTAS.

Con respecto á la tercera acepcion que se ha dado á la palabra cargo, esto es, cuando significa el conjunto de partidas, y cantidades que uno ha recibido y de que debe responder, (V. Cuentas.)

6986. CARGUIZOY: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Maceda y felig. de Santa María de Tioira, con 17 vec.

Los aforados de marina están esentos de cargos concejiles, segun las ordenanzas de la armada y de matrículas; pero no deben obrar arbitrariamente abandonando los cargos para que hayan sido elegidos, cuando no se hallen en actual servicio y ejerciendo sus respecti- 6987. CARICATURA: leg. c. Dibujo ó revos empleos, sino reclamar por medio de sus trato en que, bajo formas alegóricas y burlesjefes y aguardar la resolucion de sus pretensio-cas se trata de ridiculizar á alguna persona. nes que deberán ser atendidas. (Real órden de 1. de marzo de 1846.)

Los oficiales y demás retirados del ejército y armada pueden eximirse de desempeñar oficios de ayuntamiento, pero si los aceptan voluntariamente ya no puede hacer uso de esta escusa. (Reales órdenes de 21 de marzo y 11 de abril de 1846.) ·

El nuevo Código penal, calificando este hecho como notoriamente ofensivo al honor y fama de determinados sugetos, dice en una de sus disposiciones, que se comete el delito de calumnia ó injuria, no solo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas ó alusiones. (V. Injuria.)

6988. CARICEDO: geog. Ald. en la prov., aud. terr. y c. g. de Búrgos, part. jud. de Miranda de Ebro, dióc. de Calahorra y La Calzada, ayunt. de Treviño, con 4 vec,

El que sea incluido en listas electorales de dos ó mas pueblos por tener en ambos casa abierta, y no reclamase su esclusion en tiempo oportuno, desempeñará el cargo de conce- 6989. CARINENA: geog. V. con ayunt. de jal si en alguno fuese elegido; y si lo fuese en la prov., aud. terr., y c. g. de Zaragoza, part. dos ó mas pueblos, puede optar por el que juz- | jud. y adm. de rent. de Daroca, con 497 vec.

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