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blicas tomadas en este sentido, V. Instru- | que muchas, é porque los fijos que nascieren mento público.

En el dia no es tan general el uso de esta palabra hay, sin embargo, algunas escrituras públicas conocidas con el nombre de Cartas, de que daremos una idea en esta seccion, reservando sus formularios para los articulos que en cada una de ellas se citarán. Son las siguientes:

dellas fuessen mas ciertos. Esta es la razon que se dá en el proemio del tit. 14 de la Partida 4., en el que se trata de las mujeres que pueden ser barraganas, quién puede recibirlas y de qué manera. En la ley 2.' de dicho título se ordena que cuando alguno quiera recibir por barragana ó manceba á una mujer que pueda serlo, lo haga ante hombres buenos, diciendo manifiestamente ante ellos que la recibe por su barragana, de manera que este La escritura autorizada por escribano pú- acto autorizado por la ley se celebraba como blico, en la que se sienta con la debida especi- cualquiera otro contrato, y se reducia á esficacion todo el caudal que la mujer lleva en critura pública, de donde trae su origen la dote al matrimonio. La ley 86, tit. 18, Parti- | Carta de mancebía. da 3., dice el modo como debe hacerse esta: escritura. (V. Dote. Y

CARTA DE DOTE.

CARTA DE FLETAMENTO.

Pero mejoradas las costumbres por los progresos de la civilizacion y de las doctrinas del cristianismo, no podian menos de proscribirse estas uniones inmorales, como La escritura hecha ante escribano público, se proscribieron por las leyes del tit. 26, lió el papel firmado por las partes con inter- bro 12, Nov. Rec., y por la opinion pública, vencion de corredor ó sin ella, en que se con- que las considera justamente como criminales. signa el contrato de fletamento ó de alquiler Así es que en el dia se tiene por ilícita, y aun de la nave para conducir mercaderías. De qué se pena en ciertos casos, toda union entre manera debe ser hecha esta escritura, la es- hombre y mujer que no sea el matrimonio lepresa la ley 77, tit. 18, Part. 3. En el dia segítimo, y por lo tanto ya no pueden tener uso Hama póliza de fletamento. (V. Póliza y Fle- las cartas de mancebia. tamento.)

CARTA DE GRACIA.

En Aragon se llama así la venta con el pacto de retrovendendo, por el cual se estipula que volviendo el vendedor al comprador el precio recibido dentro de cierto plazo, haya este de restituir á aquel la cosa vendida. (Véase Pacto de retrovendendo y Venta.)

CARTA DE HORRO.

La escritura por medio de la cual se coneede la libertad á un esclavo. Solo en las posesiones de Ultramar donde aun quedan algunos esclavos, podrá tener uso en el dia esta escritura. Su fórmula se consigna en la ley 90, título 18, Part. 3.* (V. Esclavo.)

CARTA DE MANCEBÍA.

La escritura que antiguamente se hacia para acreditar el contrato de mancebía ó concubinato.

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El instrumento ó recibo que ordinariamenEn los tiempos antiguos llegó á tal estre-te por medio de escritura pública da el acreemo la relajacion de las costumbres, que los legisladores se vieron en la necesidad de consentir las barraganas ó concubinas á los hombres que no fuesen clérigos ni casados; porque tovieron que era menos mal, de aver una

dor al que le paga por el deudor, cediéndole la accion que tenia para que pueda recobrar de este ó de otros obligados la cantidad satisfecha por los mismos. (V. Cesion de acciones y Obligacion solidaria.)

CARTA DE PERSONBRÍA.

mentos autorizados con el sello ó firma del
rey, ó con el de las corporaciones ó personas

mentos.

Así se llamaba antiguamente y por las le- constituidas en autoridad ó dignidad, que tie-
yes de Partida el poder para pleitos, adminis-nen facultad para usarlo y librar tales docu-
trar y otras dependencias. De qué manera de-
ben ser hechas las cartas de personería lo es-
plican las leyes 14 á 18, tit. 5, y 97 y 98, tí-
tulo 18, Part. 3. (V. Poder y Procurador.)

CARTA DE QUITACION.

El instrumento ó escritura por medio de
la cual antiguamente el marido declaraba que
repudiaba á su mujer y dirimia el matrimo-
nio, dejando á esta libre de la obligacion con-
traida. Desde que por las leyes civiles y canó-
nicas está tan justa y convenientemente decla-
rada la indisolubilidad del matrimonio, quedó
sin uso esta especie de carta.

Tambien se llama carta de quitacion, de
quitamiento, ó de quito, el instrumento por
cl que se hace remision ó condonacion de una
deuda. La ley 81, tít. 18, Part. 3., esplica de
qué manera debe hacerse esta escritura. (Véa-
se Condonacion y Remision.)

CARTA PARTIDA POR A. B. C.

El instrumento que se otorgaba entre dos
ó mas interesados en un negocio ó contrato,
escribiendo dos veces la convencion en un
mismo papel ó pergamino, y poniendo en me-
dio de los dos escritos las letras A. B. C. en
tamaño grande. Se partia el papel ó pergamino
cortando estas letras, de modo que la mitad
de ellas iban en cada mitad del pergamino, y
en ambos quedaba de un mismo tenor escrito
todo el contrato. Los dos pedazos del perga-
mino ó papel así escritos eran originales, y en
todo tiempo hacian fé cotejándose y uniéndose
ambos. Por esta razon hemos colocado en esta
seccion como carta pública, la partida por
A. B. C., aunque no autorizada por escriba-
no, y aunque de consiguiente en rigor no sea
mas que un instrumento privado.

En el dia se hace uso de este medio para
la comprobacion de los billetes de Banco, ac-
ciones de sociedades, libranzas sobre correos
y otros documentos, poniéndose en lugar de
las letras A. B. C. un lema ó inscripcion cual-
quiera, por medio de lo cual se corta el papel
en forma irregular.

SECCION III.

DE LAS CARTAS AUTÉNTICAS.

Como antiguamente se le daba el nombre
genérico de carta á todo lo que se escribia,
segun hemos dicho se llamaba así tambien
todo documento auténtico, por ejemplo, un
diploma, una real órden, una certificacion de
un concejo, etc.; pero en el dia ya no es tan
general aquella palabra. Por lo tanto daremos
una ligera idea solo de aquellos documentos
auténticos que aun hoy conservan el nombre
de cartas. Son las siguientes:

CARTA ABIERTA.

La cédula ó provision real que se dirije in-
definida y generalmente á todos aquellos á
quienes el interesado la presente para que le
den cumplimiento, tales como las que anti-
guamente se concedian á algunas personas
eximiéndolas de algunos pechos, portazgos ú
otros gravámenes. Se daban abiertos estos do-
cumentos para que se exhibiesen á las justicias
ó recaudadores, á fln de que se abstuvieran de
exigir el derecho ó pago dispensado. A estas
cartas se refieren las leyes 2., 10 y 11, tit. 18,
Partida 3. En el dia no pueden concederse es-
tas exenciones sino por medio de una ley.
(V. Privilegio.)

CARTA DE AMPARO.

La que daba el rey á alguna persona asi
nacional como estranjera para que anduviese
salva y segura por todo el reino sin que nadie
le ofendiese, bajo ciertas penas: tambien se
llamaba carta de encomienda ó salvo-conduc-
to. Su fórmula puede verse en la ley 18, títu-
lo 18, Part. 3. Caducó el uso de estas cartas
porque á todos debe el Estado proteccion y
seguridad.

CARTA BLANCA.

La facultad ámplia que da el gobierno á al-
gun general, magistrado ó funcionario público
para que obre lo que contemple oportuno se-
gun las circunstancias.-Y el título ó despacho
de un empleo en que se deja en blanco el nom-
bre del agraciado para poderle llenar despues
á favor de quien parezca conveniente.

CARTA DE CONTRAMARCA.

La licencia que da un gobierno á sus sub-

Llamamos cartas auténticas á los docu- ditos para que puedan corsear y apresar las

naves y efectos de los de otra potencia que ha dado cartas de represalia ó de marca contra aquellos. Tambien se llama patente de corso. (V. Corsario.)

CARTA CREDENCIAL Ó DE CREENCIA. La que se da al embajador ó ministro de algun soberano para que se le admita y reconozca por tal en la córte de otro á quien se envia. Comunmente se usa en plural.

CARTA DESAFORADA.

El despacho ó cédula del rey, en que se deroga exencion, franqueza ó privilegio, haciendo espresion de él. Por regla general no debe cumplirse. ( Ley 3, tít. 4.o, lib. 3, Nov. Rec.) (V. Carta desaforada en la seccion primera de este artículo.)

CARTA DE ENCOMIENDA.

(V. Carta de amparo.)

CARTA DE EXAMEN.

El despacho ó titulo que se da á alguno aprobándole y habilitándole para poder ejercer el oficio que ha aprendido. (V. Oficio.)

CARTA FORERA.

El privilegio ó despacho real que se da á alguno para que goce de ciertas exenciones, fueros é inmunidades en la república. (Ley 26, tit. 18, Part. 3.)-En general toda carta dada por el rey ó por la autoridad facultada para ello á fin de que se haga ó cumpla alguna cosa con arreglo á la ley ó fuero del lugar en que ha de tener cumplimiento la carta. (Ley 48, tít. 18, Part. 3.) (V. Privilegio.)

CARTA DE GRACIA.

La carta forera en que se concedian á alguno ciertas exenciones, fueros é inmunidades en la república en premio de servicios ó por otras razones. Hoy nada de esto puede concederse sino por medio de una ley. (V. Privilegio.)

Tambien se llaman de gracia las cartas de perdon ó indulto. Las leyes 49, 50 y 51, título 18, Part. 3., esplican de cuántas maneras son las cartas de gracia.

CARTA DE GUIA.

El despacho, certificacion ó papeleta que se da por los empleados de aduanas y por otras autoridades para que los géneros que se trasportan vayan seguros.-Y el real despacho que

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El diploma en que de una cuerda ó cordon de seda va pendiente un sello de plomo con las armas reales marcadas en él para autorizar la gracia ó merced que en aquel se dispensa. Por ser el sello de plomo tomó el nombre de carta plomada. En otros diplomas se ponia el sello de cera. Unas se escribian en pergamino de cuero y otras en pergamino de paño ó sea en papel. Del modo y forma en que se estendian estas cartas se trata muy por menor en las leyes 2 y siguientes, y en particular las 4.a y 5.*, tit. 18, Part. 3.*.

Los sellos de plomo y de cera no están hoy en uso, y el pergamino de cuero solo suele emplearse en titulos de grandezas de España ó títulos de Castilla.

CARTA PUEBLA.

El instrumento ó diploma en que se contiene el repartimiento de las tierras que se daban á los nuevos pobladores de algun sitio ó paraje en que se fundaba algun pueblo, y las condiciones bajo las cuales las recibian.

CARTA DE SEGURIDAD Ó de seguro.

La carta de amparo ó el salvo-conducto que se da por la autoridad pública á alguna persona para que pueda pasar de un lugar á otro sin peligro de que se le ponga obstáculo en el viaje. Antes se obligaba á todos á proveerse de un documento llamado carta de seguridad para viajar dentro del radio de seis leguas se abolieron por real órden de 11 de noviembre de 1835. (V. Pasaporte y Pase.)

CARTA DE VECINDAD.

El despacho ó título que se da á alguno para que sea reconocido y tratado como vecino

de algun pueblo, y pueda gozar de los fueros y privilegios que tienen sus vecinos. (V. Vecino y Vecindad,)

CARTAS ESPECTATIVAS.

Los despachos reales ó bulas pontificias que contienen la gracia de la futura de un oficio, empleo, prebenda, canongía, etc., á favor de algun sugeto. Tambien se les llama letras espectativas.

CARTAS DIMISORIAS.

El despacho que los prelados dan á sus súbditos eclesiásticos para que lícitamente puedan recibir órdenes sagradas de otro prelado.

CARTA PASTORAL.

El escrito ó discurso que un prelado ó su perior eclesiástico dirige al pueblo y clero de su diócesis exhortándoles á la observancia de las buenas costumbres ó de la verdadera disciplina de la Iglesia, ó con cualquier otro objeto propio de su ministerio pastoral.

SECCION IV.

DE LAS CARTAS MERCANTILES.

Llamamos cartas mercantiles à aquellas que los comerciantes escriben y dirijen á otro comerciante ó á cualquiera otra persona con relacion á sus giros y negociaciones del comercio.

No podria subsistir el comercio sin la correspondencia epistolar: ella le da vida y movimiento, facilita las transacciones y hace que contraten y se entiendan como si estuvieran presentes personas que se hallan á distancias muy considerables. Nadie desconoce la necesidad y la importancia de las cartas para el comercio, por cuya razon ha debido ocuparse de ellas como se ha ocupado, el Código de los comerciantes. Veremos lo que dispone: 1.° Sobre las formalidades con que deben conservar y copiar las cartas. 2. Del efecto obligatorio de los contratos celebrados por medio de ellas. Y 3. Sobre las cartas-órdenes de crédito.

§ 1.°

De las formalidades con que los comerciantes deben conservar y copiar las cartas.

Los comerciantes están obligados á conservar en legajos y en buen órden todas las cartas que reciben con relacion á sus negocios y giro, anotando á su dorso la fecha en que

las contestan ó si no dieron contestacion. (Artículo 57 del Código de comercio.)

Es tambien obligacion de los comerciantes trasladar íntegramente y á la letra, en el idioma en que se hayan escrito y nunca por traduccion, todas las cartas que ellos escriban sobre su tráfico, en un libro denominado copiador, que llevará al efecto encuadernado y foliado y en papel del sello cuarto. (Art. 57 y 59 de id., y 45 del real decreto de 8 de agosto de 1851. (V. Libros de Comercio.)

Las cartas se pondrán en el copiador por el órden de sus fechas y sin dejar huecos en blanco ni intermedios. Las erratas que puedan cometerse al copiarlas se salvarán precisamente á continuacion de la misma carta por nota escrita dentro de las márgenes del libro, y no fuera de ellas; y las posdatas ó adiciones que se hagan despues que se hubieren registrado, se insertarán á continuacion de la última carta copiada con la conveniente referencia. (Articulo 58 del Código de comercio.)

La falta del copiador de cartas, su informralidad ó los defectos que en él se adviertan en contravencion de la ley, se corregirán con las penas pecuniarias prescritas para casos iguales con respecto á los libros de contabilidad. (Art. 60 de id. ) ( V. Libros de Comercio. )

Cuando quiebre algun comerciante, su correspondencia se pondrá en poder del juez comisario, quien la abrirá á presencia de aquel ó de su apoderado, entregando al depositario las cartas que tengan relacion con las dependencias de la quiebra, y al quebrado las que sean de otros asuntos. Despues de hecho el nombramiento de sindicos serán estos los que reciban la correspondencia, llamando siempre al quebrado ó su apoderado para abrir las cartas que vayan dirigidas al mismo, y entregarle las que no pertenezcan á los intereses de la masa. (Art.. 1958 de id..).

§ 2.

Del efecto obligatorio de los contratos ce lebrados entre comerciantes por medio de

cartas.

Los comerciantes pueden contratar y obligarse por correspondencia epistolar. (Art. 235 de id.)

En las negociaciones que traten por este medio se considerarán concluidos los contratos y surtirán efecto obligatorio desde que el que recibió la propuesta espida la carta de contestacion aceptándola pura y simplemente,

sin condicion ni reserva, y hasta este punto | tribunales pueden decretar de oficio ó á insestá en libertad el proponente de retractar su tancia de parte legítima, que se presenten en propuesta, á menos que al hacerla no se hu-juicio las cartas que tengan relacion con el biese comprometido á esperar contestacion y á no disponer del objeto del contrato sino despues de desechada su proposicion, ó hasta què hubiere trascurrido un término determinado. Las aceptaciones condicionales no son obligatorias hasta que el primer proponente dé aviso de haberse conformado con la condicion. (Artículo 243 de id.)

Esta disposicion está fundada en la regla general de que ha de concurrir el consentimiento simultáneo de ambas partes para que se considere concluido un contrato. Si éste se celebra entre presentes y de palabra, el que hace la proposicion no queda ligado mientras el otro no la acepta, y hasta que llegue este caso puede retirarla: lo mismo sucede cuando se contrata por medio de cartas. El que escri- | be una carta á otro, se entiende que le habla; y de consiguiente, desde el momento en que se escribe la carta, aceptando simplemente la proposicion, queda perfeccionado el contrato, porque desde aquel acto media el consentimiento de ambas partes. No sucede así cuando la aceptacion es condicional entonces hay que esperar hasta saber si el primer proponente acepta la condicion, y desde el instante en que contesta aceptándola, quedan convenidas las partes y concluido el contrato.

De aqui se sigue, que si antes de la aceptacion el autor de la carta revoca su propuesta, ó muere ó cae en incapacidad para contratar, no resulta obligacion de la carta ni de la adhesion de ella, por no haber concurrido simultáneamente la voluntad de ambas partes. Mas si la revocacion, la muerte ó la incapacidad del autor de la carta sobrevienen despues de haber aceptado el ausente la propuesta dando principio á la ejecucion de esta ó espidiendo la contestacion, entonces habrá contrato perfecto y obligatorio, aunque el autor de la carta no supiese la aceptacion en el momento de su mudanza de intencion, de su muerte ó incapacidad, porque en este caso medió el concurso simultáneo de voluntades. Así lo establecen los autores fundados en el derecho romano, y en las reglas generales de la ciencia. (V. Aceptacion.)

asunto del litigio, así como que se estraigan del registro copias de la de igual clase que se hayan escrito por los litigantes, designándose determinadamente de antemano las que hayan de copiarse por la parte que lo solicite. (Arti-. culo 64 del Código de comercio.)

§ 3.

De las cartas-órdenes de crédito.

Carta de crédito es aquella en que se ordena ó previene á un corresponsal franquee al portador el dinero que necesitare por cuenta del que la escribe.

Inconvenientes y perjuicios graves pueden originarse al dador de una carta de crédito si no adopta precauciones para evitarlos. El Código de comercio con una sabia y loable prevision las ha establecido, declarando al mismo tiempo que no se reputen como contratos mercantiles las cartas-órdenes de crédito que no estén libradas con arreglo á sus prescripciones, que son las siguientes:

Para que se reputen contratos mercantiles las cartas-órdenes de crédito han de ser dadas de comerciante á comerciante para atender á una operacion de comercio. (Art. 572 de dicho Código.)

Las cartas de crédito no pueden darse á la órden sino contraidas á sugeto determinado. Al hacer uso de ella el portador, está obligado á probar la identidad de su persona si el pagador no lo conociere personalmente. (Artículo 573.)

Toda carta de crédito ha de contraerse á cantidad fija, como máximum de la que deberá entregarse al portador; y las que no contengan este requisito se considerarán simples cartas de recomendacion. (Art. 574.)

El dador de una carta de crédito queda obligado hacia la persona á cuyo cargo la dió por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no escediendo de la que se fijó en la misma carta. (Art. 575.)

No puede protestarse una carta-órden de crédito, ni por ella adquiere accion alguna el portador contra el que la dió, aun cuando no sea pagada. Pero si se probare que el dador ha

Como las cartas, segun hemos visto, son título suficiente para probar una obligacion, en muchas ocasiones convendrá que se pre-bia revocado la carta de crédito intempestivasenten en juicio para justificar los derechos mente y con dolo para estorbar las operaciorespectivos de las partes. En tales casos los nes del tomador, será responsable á éste de los

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