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perjuicios que de ello se le siguieren. (Artícu- | que está ausente del lugar en que se escribe la lo 576.)

Ocurriendo causa fundada que atenue el crédito del portador de una carta-órden de crédito, puede anularla el dador, y dar contraórden al que hubiere de pagarla, sin incurrir en responsabilidad alguna. (Art. 577.)

El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiere percibido en virtud de ella, si antes no la dejó en su poder, y en defecto de hacerlo, podrá exigirla ejecutivamente el mismo dador con el interés legal de la deuda desde el dia de la demanda, y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar en que se haga el reembolso. (Art. 578.)

Cuando el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador, ó en defecto de haberlo señalado, en el que el tribunal de Comercio, atendidas las circunstancias, considerase suficiente, debe devolverla al dador requerido que sea al efecto, ó afianzar su importe hasta que conste su revocacion al que debia pagarla. (Art. 579.)

carta.

CARTA DE CRÉDITO.

Aquella en que se previene á otro dé á alguno lo que necesitare por cuenta del que la escribe.

CARTA DE CREENCIA.

La que lleva alguno en nombre de otro para que se le dé crédito en la dependencia ó negocio de que va á tratar. Tambien suele llamársela carta credencial.

CARTA-CUENTA.

La que contiene en si la razon y cuenta de alguna cosa, ó sea aquella en que al dar razon de la inversion de una cantidad recibida, se forma en la misma carta la cuenta de ella con cargo y data.

CARTA DE RECOMENDACION.

La que se escribe en alabanza ó elogio de algun sujeto para introducirle con otro.-Y tambien aquella por la que se encarga ó pide á otro que tome á su cuidado alguna persona ó negocio. (V. Recomendacion.)

Interesa mucho tener presentes varias disposiciones y cuestiones legales relativas á las cartas particulares ó privadas, de que nos haremos cargo en esta seccion. Veremos prime

Las cartas-órdenes de crédito por cantidad fija, que son las que se reputan contratos mercantiles como se ha dicho, deben estenderse en el papel sellado correspondiente à su cantidad establecido para los documentos de giro, estando prohibida la agregacion del papel sellado cuando estos no estén estendidos en el quero la fuerza obligatoria de las cartas y el uso corresponda, á no ser que hubiesen sido librados en el estranjero, en cuyo caso no producirán obligacion ni efecto en juicio sin dicha agregacion, con arreglo todo á lo dispuesto en los artículos del 32 al 39 del real decreto de 8 de agosto de 1851. (V. Papel sellado.)

SECCION V.

DE LAS CARTAS PARTICULARES Ó CONFIDEN-
CIALES.

Entendemos por cartas particulares todas las que se escriben unas personas á otras manifestándose sus pensamientos sobre alguna cosa particular ó de intereses privados.

Carta es el nombre genérico; pero algunas veces, tomando en consideracion el objeto ó contenido de ellas, se las distingue con los nombres siguientes:

CARTA MISIVA.

que de ellas puede hacerse; y segundo las disposiciones civiles y penales relativas à la conduccion y secreto de las cartas.

§ 1.°

De la fuerza obligatoria de las cartas y del uso que de ellas puede hacerse.

Las cartas son título suficiente para probar una obligacion, porque se pueden celebrar contratos por medio de ellas. Desde que la ley 1., tit. 1.o, lib. 10 de la Nov. Rec. estableció, que en cualquiera manera que aparezca que uno se quiso obligar á otro, quede obligado, no puede ponerse en duda la fuerza obligatoria de las cartas, reconocida tambien por otras leyes.

Pero, ¿ desde cuándo se considerarán concluidos los contratos celebrados por medio de cartas y surtirán efecto obligatorio? Desde el momento en que concurra la voluntad simultánea de ambas partes. En el párrafo 2.o de la

La que se dirije y remite à una persona seccion anterior, hemos manifestado cuándo

tiene lugar este hecho en los diferentes casos que pueden ocurrir: toda la doctrina allí espuesta sobre el particular, tiene aplicacion al caso presente, por lo que nos remitimos á dicho párrafo.

teresado que las haya adquirido por medios ilícitos y contra la voluntad de dicho tercero, porque nadie puede constituirse un derecho con su delito, ni aprovecharse de sus efectos; antes bien el tercero y el autor de las cartas podrán reclamar su devolucion y que se pene el abuso ó delito cometido por el que las adquirió ilícitamente. Lo mismo diremos si el que recibió la carta la entregase espontánemente á la parte interesada en hacerla valer: este es un hecho ilícito, un abuso de confianza que á nadie debe aprovechar; por lo tanto tampoco pueden presentarse en justicia estas cartas contra el que las ha escrito, á no ser que éste las haya dirijido con la intencion de que se divulgue su contenido.

Mas no por eso tendrá cerrado todo recurso la parte interesada para servirse de estas cartas: con la noticia que tenga de su existen

Las cartas hacen prueba en juicio contra el que las ha escrito ó mandado escribir, así en asuntos civiles como en criminales. Si el autor de la carta la reconoce en juicio como suya, esto equivale á la confesion judicial, y produce prueba plena: pero si la negare diciendo que no es suya, puede el que las presente diferirle el juramento, ó probarle con dos testigos oculares, si los hay, que efectivamente la hizo ó la mandó hacer el cotejo de letras no me- | rece crédito por si solo. (Leyes 114 y 119, tit. 18, Part. 3.) (V. Instrumento privado.) ¿Qué uso puede hacerse de las cartas confidenciales ó privadas? Para resolver esta cuestion debe examinarse antes á quién perte-cia puede pedir judicialmente que se estraiga necen las cartas; si han de reputarse de la pro- y se le entregue ó se una á los autos una copiedad del que las escribe ó del que las recibe. pia autorizada de ellas, si el tercero que las Si las cartas versan sobre asuntos de lite- tiene tuviese inconveniente en entregarlas oriratura, ciencias ó artes, equivalen á simples ginales. Este no puede negarse á exhibirlas, así lecciones dirijidas á instruir ó recrear al que como no podria negarse á declarar sobre un las recibe; por lo tanto, siempre deben repu- hecho de que tuviese conocimiento, si fuese tarse de la propiedad del que las escribe, y el requerido judicialmente para ello. Tampoco que las recibe solo podrá aprovecharse de la puede negarse á una persona la facultad de preinstruccion que contengan, haciendo de ellas sentar en un juicio, como pruebas ó medios de el uso que pueda hacerse de un libro. Es de- justificacion, las cartas que haya recibido de cir, que no hay trasmision de propiedad lite- su contrario. Esta doctrina es la mas seguida raria, sino solo enagenacion de una copia. en la práctica y por los autores de mejor nota, como apoyada en la equidad y la razon y en aquel principio sentado ya por Bártolo en la ley 4, D. de donationibus, de que «una carta es para el ausente á quien se escribe lo que son las palabras para el presente á quien se dirijen; y el que envia una carta á otro, se entiende que le habla como si le tuviese delante. »

Mas si las cartas son motivadas por relaciones de amistad ó de negocios, particulares, deben considerarse de otro modo: en este caso el que las escribe no se propone publicarlas ni venderlas, ni menos puede pensar en que el que las recibe especulará con ellas: equivalen á una conversacion privada de la que sin faltar á las reglas de buena educacion y política, y á las consideraciones que todos los hombres nos debemos en sociedad, no es lícito hacer uso sin consentimiento de su autor. De consiguiente las cartas confidenciales, cuando otra cosa no se prevenga en ellas, pertenecerán al que las recibe para el efecto de no podérsele obligar á su devolucion, pero no podrá éste publicarlas contra la voluntad del que las escribe, ni por regla general hacer uso alguno que pueda perjudicar al mismo: lo contrario sería un abuso de confianza que podrá ser penado en algunos casos.

De aquí se sigue, que no deben tomarse en consideracion las cartas confidenciales escritas á un tercero y presentadas en juicio por un in

Por esta misma razon, una carta injuriosa ó calumniosa á la persona á quien se ha escrito, constituye un hecho digno de castigo y puede presentarse como prueba contra su autor. Si la carta injuriosa hubiese sido dirijida á un tercero, el injuriado podrá pedir su presentacion en los términos que hemos dicho. Pero si el autor de la carta injuriosa, despues de haberla escrito, no le da curso ni la publica, en tal caso no hay delito, porque este hecho equivale á un pensamiento, y nadie es justiciable por lo que piensa. (V. Calumnia é injuria.)

§ 2.

Disposiciones civiles y penales, relativas á la conduccion y secreto de las cartas.

Sin embargo, en ocasiones estraordinarias, cuando se atenta contra la seguridad del Estado ó contra el órden público, se cree el gobierno en la necesidad de interceptar y abrir algunas cartas dirijidas á personas sospechosas con el objeto de prevenir, impedir, descubrir ó castigar tales delitos. Para estos casos está mandado por real órden de 9 de agosto de 1799, cuyo cumplimiento se recordó por otra de 21 de marzo de 1815, que siempre que sea necesario hacer uso de la interceptacion y abertura de cartas se diga al ministro de Estado como superintendente general de correos, por quien se espedirán al efecto las órdenes correspondientes. Hoy habrá de acudirse al ministro de la Gobernacion, á cuyo departamento está agregado el ramo de correos.

La conduccion de las cartas que se remiten de un lugar á otro está esclusivamente á cargo de la administracion pública de tal modo, que ningun particular puede conducir carta ni pliego fuera de la balija del correo, no siendo con recado ó de recomendacion, y entonces abierta, á menos que lo haga de mandato de la justicia, ó con el sello de la administracion de correos. El contraventor incurre en la multa de un ducado por cada carta que se le aprehendiere, y en caso de insolvencia se le impondrá por primera vez una semana de cárcel, doble tiempo por la segunda, y por la tercera cua- La justicia ordinaria ó cualquiera otro juez tro años de destierro á cinco leguas del pueblo que necesitare de alguna carta ó pliego corresde su domicilio ó del de la perpetracion del pondiente á algun preso, que lo esté de su órdelito. Si el defraudador fuere dependiente de [ den, debe pasar oficio al administrador de corla renta de correos, por el mismo hecho y reos respectivo, y en la corte à la direccion real aprehension, incurrirá en las penas de general del ramo, para que por el mismo adprivacion de empleo y diez años de presidio. ministrador ó'por alguno de los oficiales que Así está mandado por la ordenanza general de se nombre, se lleve y entregue la carta al precorreos de 8 de junio de 1794, cuyo cumpli- so á presencia del juez; y despues de abierta miento en esta parte se encargó por real órden por el propio interesado, queda al arbitrio del de 6 de octubre de 1842. juez obrar conforme à justicia. (Leyes 6 y 15, tít. 13, lib. 3, Nov. Rec.)

Las cartas confiadas á la administracion de correos son para ella, para sus agentes y para todas y cualesquiera personas un depósito sagrado que no se puede abrir ni interceptar. La infraccion de este deber constituye un delito penado por el Código penal en los términos siguientes:

«El empleado público que abusando de su cargo, cometiere el delito de ocupar ó intervenir los papeles, ó abrir ó interceptar la correspondiencia de otro, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal, prision correccional y multa de 10 á 100 duros.Si la interceptacion ó apertura fuere de pliegos oficiales, la pena será de inhabilitacion especial perpetua, prision correccional y multa de 50 á 500 duros.» (Art. 283 del Código penal.)

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Si el preso estuviere incomunicado y fuere preciso abrir sus cartas, no podrá el administrador entregarlas al juez sin órden del director general ó subdelegado, "cuyo cargo representaban los alcaldes, á no ser que la urgencia sea tal que no permita espera; en cuyo caso bastará el oficio del juez, y el administrador deberá asistir á la entrega y abertura. (Dichas dos leyes.)

En cualquiera otro caso si sin consentimiento del preso se abriesen sus cartas ó pliegos, incurrirá el contraventor en la pena impuesta al que intercepta la correspondencia. (Dicha ley 6.)

Los alcaides de las cárceles tienen facultad de pedir á los presos sus cartas despues de abiertas, cuando sospechen que contienen avisos para la fuga. (Idem.)

Todas las cartas dirijidas á presos que hubiesen fallecido, se entregarán al defensor ó herederos', procurando cobrar sus portes. (Ley 15 citada..)

Está prohibido incluir en las cartas que van por el correo, dinero, alhaja ú otra cosa que no sea papel, bajo la pena de la pérdida de los efectos y quemarse la carta, á no ser que esta

fuese de importancia, en cuyo caso se dirijirá | tribunal eclesiástico foráneo, caja de remataá la persona á quien corresponda. (Ley 17, dos, puerto habilitado para América, aud. tit. 13, lib. 3, Nov. Rec.) terr. de Albacete, c. g. de Valencia, cap. de Por la conduccion de las cartas debe pa- departamento, tercio, prov. y dist. marit. de garse el porte establecido en el acto de recibir- su nombre, con su comand. g., ofic. y emlas, si no hubiesen sido franqueadas previamen-pleados correspondientes á su dotacion, gob. te. Solo tienen franca su correspondencia particular las personas reales, y los Senadores y Diputados durante las sesiones de córtes. (Real decreto de 24 de setiembre de 1851.)

Las corporaciones que no reciben del Estado' renumeracion para sus gastos, ý las provinciales y municipales, franquearán la correspondencia, así como los particulares, para que pueda tener curso en las dependencias del gobierno. (Art. 11 del real decreto de 17 de diciembre de 1851.)

Nadie está obligado á recibir las cartas que se le dirijan por el coreo: las que no quiera recibir el interesado quedarán en las administraciones de correos, á las que se les haya hecho el cargo. (Art. 2 del real decreto de 30 de noviembre de 1851.)

Concluiremos este párrafo con otras disposiciones del Código penal relativas à las cartas. «El que para descubrir los secretos de otro se apoderare de sus papeles ó cartas y divulgare aquellos, será castigado con las penas de prision correccional y multa de 20 á 200 du- | ros. Si no los divulgare, las penas serán arresto mayor y multa de 10 á 100 duros. Esta disposicion no es aplicable á los maridos, padres, tutores ó quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles ó cartas de sus mujeres, hijos ó menores que se hallen bajo su dependencia.» (Art. 422.)

El que en tiempo de guerra tuviese correspondencia con país enemigo, ú ocupado por sus tropas, será castigado:

1. Con la pena de prision mayor, si la correspondencia se siguiere en cifras ó signos convencionales.

2. Con la de prision correccional, si se siguiere en la forma comun, y el gobierno la hubiere prohibido.

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militar con su estado mayor de plaza, y residencia de los cónsules, vice-consules y agentes consulares de Francia, Inglaterra, Cerdeña, Nápoles, Estados Unidos y otros, con 7,465 vec.

7204. CARTAGIMA: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Málaga, part. jud. de Ronda, aud. terr. y c. g. de Granada, con 405 vec.

7205. CARTAJNOS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Sober y felig. de Santa Maria de Proendos, con 9 vec.

7206. CARTALA: geog. Alq. agregada al ayunt. de Galisancho en la prov. y dióc. de Salamanca, part. jud. de Alba de Tormes, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 1 vec.

7207. CARTAMA: geog. V. con ayunt. de. la prov. y dióc. de Málaga, part. jud. de Alora, aud. terr. y c. g. de Granada, con 729

vec.

7208. CARTAS: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Curtis, felig. de Santa María de Foxado, con 2 vec.

7209. CARTAS: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Gelada y felig. de Santa Eulalia de Artoño, con 1 vec.

7210. CARTAVIO (Santa Maria de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Castropol, ayunt. de la Coruña, con

133 vec.

7211. CARTAYA: geog. V. con ayunt. en la prov., part. jud. y adm. de rent. de Huelva, aud. terr., c. g. y dióc. de Sevilla; tiene aduana de cuarta clase, habilitada para el comercio de cabotaje, con 1,072 vec.

7212. CARTEA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Fuensagrada y felig. de San Juan de Baos, con 17 vec.

7213. CARTEIRE (Santa María de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Chantada y ayunt. de Palas de Rey, con 28 vec.

7214. CARTEL: leg. c. El papel que se fija en paraje público para hacer saber alguna cosa.-El papel ó cédula que los recaudadores de contribuciones reparten á los contribuyentes para hacerles saber la cuota que les ha correspondido y plazos en que deben pagarla.— El escrito en que se ponen las condiciones para

el cambio ó rescates de los prisioneros de guerra.-Antiguamente el papel escrito, por medio del cual uno desafiaba á otro, y solia contener el motivo, lugar, modo, dia y hora del combate. En Cataluña se entiende tambien por cartel el mandamiento de ejecucion.

Si por medio de un cartel sin firma, ó con firma no conocida, se denunciase algun delito ó se inculpara, delatara ó acusara á alguna persona, deberá reputarse como un escrito anónimo y surtirá los mismos efectos legales que este. (V. Anónimo.)

Tambien por medio de carteles suelen cometerse algunos delitos, en particular contra la seguridad interior de un Estado y el órden público. (V. Pasquin.)

La calumnia y la injuria se reputarán hechas por escrito y con publicidad para el efecto de agravar la pena cuando se propagaren por medio de carteles fijados en los sitios públicos. (Art. 385 del Código penal.) (V. Calumnia é Injuria.)

En este caso, aunque los carteles sean anónimos, como suelen serlo, deben admitirse en juicio al calumniado ó injuriado todas las pruebas que le convenga aducir para justificar quién sea el autor de ellos. Téngase presente, que aunque está prohibido á los tribunales admitir anónimos para el efecto de hacer pesquisas y proceder contra persona alguna, al mismo tiempo les está encargado que procuren en su caso descubrir los autores y cómplices de los anónimos para imponerles el castigo á que sean acreedores. (Real órden de 21 de julio de 1826.)

De consiguiente, el juez debe con arreglo á esta disposicion, no solo admitir la prueba indicada, si que tambien proceder de oficio á la averiguacion del autor de los carteles cuando por medio de estos se incite á la rebelion ó sedicion, á la desobediencia al gobierno y autoridades, ó se cometa cualquier otro delito público. La autoridad debe mandar recojer los carteles de esta clase inmediatamente que tenga noticia de ellos, procediendo lo mismo que se dirá respecto de los pasquines.

7215. CARTEL: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Otero del Rey, felig. de San Pedro Martul, con 5 vec.

7216. CARTELIDA geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Monfero y felig. de Santa Marina de Taboada, con 1 vec.

7217. CARTELOS: geog. Cas. en la prov.

7218. CARTELOS (San Estéban de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Chantada, ayunt. de Carballedo, con 36 vec.

7219. CARTELLA: geog. L. con ayunt. en la prov., part. jud. de Gerona, aud. terr., c. g. de Barcelona, con 25 vec.

7220. CARTELLE: geog. Ayunt. en la prov. y dioc. de Orense, part. jud. de Celanova, aud. terr. y c. g. de la Coruña; con 789 vec.

7221. CARTELLE (Santa María de): geog. Felig., cap. del ayunt. de su nombre en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Celanova, con 300 vec.

7222. CARTEMIL: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Chantada y felig. de Santa María de Nogueira, con 3 vec.

7223. CARTEMIL: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de Santa Eulalia de Roman, con 2 vec.

7224. CARTEMIL: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Estrada y felig. de San Miguel de Curantes, con 7 vec.

7225. CARTEMIL: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Golada y felig. de Santa María de la Ventosa, con 8 vec.

7226. CARTES: geog. V. en la prov. y dióc. de Santander, part. de Torrelavega, aud. terr. y c. g. de Búrgos; es cab. del ayunt. de su mismo nombre, compuesto de los pueblos de Barquera (La), Bedico, Cartes, Mijarajos, Santiago y San Miguel, con 210

vec.

7227. CARTIMIL: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Chapa y felig. de San Miguel de Seadon, con 2 vec.

7228. CARTIN geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba, felig. de Santa María de Tardade, con 2 vec.

7229. CARTIÑEIRA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Orol y felig. de San Pantaleon de Cabana, con 1 vec.

7230. CARTIRANA: geog. L. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud., adm. de rent. y dióc. de Jaca, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con 5 vec.

7231. CARTULARIOS: leg. c. Los escribanos que actuan en las causas y estienden las escrituras. Como estas se llamaban antiguamente cartas, de aquí les viene aquella denominacion. (V. Escribano.)

Entre los romanos eran los que estaban en

de Lugo, ayunt. de Carballedo, felig. de Sancargados de cuidar, examinar y reconocer las Estéban de Cartelos, con 1 vec.

cartas, tablas ó instrumentos públicos, de

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