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modo que venian á ser una especie de archi- | ciales de policía. (V. Arquitecto, calle, denuncia y servidumbre.)

veros.

CASA (Derecho de.)

Se llaman tambien cartularios los libros antiguos de pergamino en que los cabildos, monasterios y otras comunidades copiaban sus Antiguamente llamábase de este modo la privilegios, inmunidades y exenciones, y las suma que pagaban los particulares al señor soescrituras de todas las adquisiciones y contra-lariego por la licencia para edificar casas, y

tos que hacian. Aunque estos libros son una prueba respetable por su antigüedad, sin embargo, no debe perderse de vista que suelen hallarse en ellos algunas piezas enteramente falsas, otras sustancialmente alteradas, y otras con enmiendas que denotan ser posteriores á su origen, y de consiguiente hay que proceder con cautela en cuanto al valor de estas pruebas. (V. Prueba.)

7232. CAS-DE-MIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Taboada y felig. de Santa Eulalia de Ada, con 2 vec.

7233. CAS-DE-MOURE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Carballedo y felig. de San Miguel de Olleros, con 3 vec.

7234. CAS-DE-PEDRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Carballedo y felig. de San Gregorio de Furco, con 6 vec.

7235. CAS-DO-MATO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Panton y felig. de Santiago de Castillones, con 3 vec.

7236. CAS-DO-MIÑO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Sarria y felig. de San Miguel de Piñeira, con 3 vec.

7237. CAS-VEIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Boveda y felig. de San Cristóbal de Martin, con 3 vec.

tambien se aplicaba denominacion igual á la multa que se imponia al forastero que intentaba despojar al vecino de su casa, diciendo que era suya y no lo probaba. El fuero de Santander otorgado por D. Alonso VIII en 1187, dice así: « Si un forastero pretendiere la casa de su vecino, dé al abad fianza de sesenta sueldos, y el duplo del valor de la casa, á su dueño; y si fuere vencido en juicio, peche al abad los sesenta sueldos, y al dueño otra casa en el pueblo, tal y tan buena como la demandada. »

CASAS DE LOS MOROS.

Los edificios ó albergues que poseian los moros en la península.

En la época de la reconquista fueron adjudicadas todas sus casas al Estado y al real patrimonio; y de ellas hicieron los reyes gracia ó donacion de su mayor parte á los señores y ricos-hombres que les ayudaron á ganarlas, gravándolas alguna vez con cierto cánon ó rédito anual en reconocimiento del supremo dominio, proviniendo de aquí que semejante derecho sea considerado como una antigua renta de la corona.

CASA DE MATERNIDAD.

Los establecimientos creados en cada provincia para admitir á las mujeres que habiendo concebido ilegítimamente, se hallen en la precision de reclamar su auxilio.

7238. CASA leg. m, Domicilio, morada ó edificio construido con el objeto de habitarle. El conjunto de personas que componen una familia. — El linaje ó descendencia que lleva un mismo apellido y proviene de un mismo origen. Los estados y rentas de algun opu-maternidad por lo menos, con un departamenlento señor,

Puede cualquiera labrar en terreno suyo, casa ú otro edificio, y levantarla cuanto quisiere, con tal que no descubra mucho las casas de sus vecinos. Una vez fabricada la casa en villa ó lugar poblado, debe su dueño mantenerla y repararla de modo que no se arruine por su culpa. (Ley 25, tit. 32, Part. 3.)

Para edificar en Madrid cualquier casa, se necesita previamente presentar al ayuntamiento una solicitud acompañada del plano de aquella, para que conceda la licencia, sin la que quedan sujetos los dueños ó propietarios del edificio que se construya, á lo establecido y dispuesto por los bandos y reglamentos espe

Debe haber en cada provincia una casa de

to para mujeres embarazadas y paridas, otro para la lactancia de los niños y otro para conservar y educar á estos hasta la edad de tres años. (Art. 41 del reglamento de 6 de febrero de 1822, restablecido por decreto de 6 de setiembre de 1836, y art. 6 del de 14 de mayo de 1852.)

Tambien pueden establecerse además de la casa de maternidad que debe haber en cada provincia, otras casas subalternas. (Art. 12 de la ley de 24 de enero.)

Las casas de maternidad deben unirse con las de espósitos, dando á la parte destinada á los primeros la separacion necesaria y entrada indépendiente para conservar el secreto é ins

pirar confianza. (Art. 33 del reglamento de 14 de mayo.)

Serán admitidas en la casa de maternidad todas las mujeres que habiendo concebido ilegitimamente, se hallen en la precision de reclamar socorro. (Art. 17 del mismo.)

No serán admitidas las mujeres que se hallen en el caso del artículo anterior hasta el sétimo mes de su preñez, á menos que por justas y graves causas, á juicio del director, deban ser admitidas antes de dicho tiempo, ó paguen una pension, ó ganen el sustento con su propio trabajo. El descubrimiento de alguna mujer en estas casas, no podrá servir de prueba legal contra ella. (Art. 18 y 19.)

re, y reservando para el interesado lo que so-
brare. (Art. 21.)

Los niños espósitos ó abandonados que no fuesen reclamados por sus padres, y los huérfanos de padre y madre, podrán ser prohijados por personas honradas que tengan posibilidad de mantenerlos, todo á discreccion de la junta provincial de beneficencia, pero este prohijamiento no producirá mas efecto que que determinen las leyes. (Art. 22.)

Las juntas provinciales de beneficencia cuidarán de que á los prohijados les sean guardados todos sus derechos; y caso de que por cualquier motivo la prohijacion viniese á no ser beneficiosa al prohijado, las juntas lo volverán á tomar bajo su amparo. (Art. 23.)

Antes de proceder á la entrega de los que hubiesen, sido reclamados, los gastos que su crianza hubiere ocasionado á los estableci

En el departamento del Refugio debe existir la conveniente separacion entre las mujeres acogidas, segun sus circunstancias y la conducta pública que hubiesen observado, guardándose el mas inviolable secreto, y no debien-mientos de beneficencia, serán resarcidos por do hacerse pregunta alguna sobre la conducta privada de las refugiadas. El empleado ó dependiente que falte de cualquier modo á tan importante obligacion, debe ser inmediatamente despedido; el descubrimiento de alguna mujer en estas casas, no puede servir de prueba legal contra ella. (Art. 44, 45 y 46 del reglamento de 6 de febrero.)

CASA DE ESPÓSITOS.

Una de las oficinas ó separaciones de los establecimientos de maternidad, en donde se recoge á los niños abandonados por sus padres, ya por no poderlos criar, atendida su pobreza, ya por ocultar la procedencia de aquellos, ya en fin, por otros motivos.

En el departamento de lactancia son recibidos los niños que nacieren en el de maternidad, si sus madres determinasen dejarlos á cargo del establecimiento, y todos los que fueren espuestos ó entregados á mano. Ninguna persona pública ni privada podrá detener, examinar ni molestar en manera alguna á los que llevaren niños para entregarlos en las casas de espósitos ó en los establecimientos municipales, salvas las reglas de sanidad y policía. (Art. 20 del reglamento de 20 de mayo.)

Si los individuos de las casas de espósitos adquieren por herencia ó por otro cualquier título. legítimo algunos bienes raices ó capitales, las juntas provinciales cuidarán de que con sus productos se acuda á los gastos de crianza y educacion del pupilo ó menor, supliendo los fondos de beneficencia lo que falta

los padres en el todo ó en la parte que pudieren, á discreccion de las juntas; y si estas juzgaren que los padres no pueden pagar cosa alguna, les serán devueltos los hijos sin exigir nada. (Art. 24.)

La tutela y curadoria de los individuos de ambos sexos que se crian en los establecimientos provinciales de depósitos, aun de aquellos cuya crianza ó educacion fuere costeada por personas particulares, corresponde á la junta provincial de beneficencia con arreglo á las leyes. (Art. 16.)

Aun cuando alguno estuviere ya prohijado, será devuelto á sus padres que le reclamen, los cuales, con intervencion de las juntas, se concertarán antes con el prohijante sobre el modo y forma en que haya de ser este indemnizado de los gastos hechos en la crianza del prohijado. (Art. 25.)

Se suspenderá la entrega de los niños reclamados á los padres de mala conducta por todo el tiempo en que haya fundadas sospechas de que no les darán buena educacion. (Art. 26.)

En los pueblos donde no hubiese casas de maternidad está á cargo de las juntas municipales de beneficencia el cuidado de recibir los niños espósitos y formarles el asiento correspondiente en un libro que tendrán al efecto. Estas juntas no perdonarán medio alguno para proporcionar á los niños espósitos ó abandonados nodrizas sanas y honradas que se encarguen de criarlos en sus propias casas; y solo en el caso de no poder lograr esto, harán conducir con la seguridad y precaucion

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debidas á la casa de maternidad respectiva, remitiendo los documentos correspondientes para poder formarles allí el asiento prescrito en el art. 53. (Art. 55 y 56 del reglamento del 6 de febrero.)

Las juntas provinciales deben establecer en donde sea posible, juntas de señoras, que en concepto de delegadas cuiden de las casas de espósitos, procurando que la lactancia de estos se verifique en el domicilio de las amas de las de maternidad, de las de párvulos, ó de cualquier otro establecimiento de beneficencia que se considere análogo á las condiciones de su sexo. (Art. 12 de la ley de 24 de junio.)

CASA DE LOCOS.

El establecimiento ú edificio destinado en algunas poblaciones para recoger, asistir, y si es posible curar á los infelices dementes, ó personas que padecen locura.

Los establecimientos generales de locos tendrán un departamento especial para aquellos cuyas familias pudiesen costear sus estancias en los mismos, conforme dispongan sus regla

mentos.

CASA DE CORRECCION.

El establecimiento público en donde se encierran por tiempo determinado á las mujeres de mal vivir, para que enmienden su conducta.

Las casas de correccion de mujeres están bajo la dependencia del ministro de la Gobernacion. (Art. 1, de la ley de 26 de julio de 1849.)

Los gobernadores de provincia ejercen en dichas casas las mismas atribuciones que les están delegadas respecto de los presidios, siendo por regla general el conducto para la correspondencia del gobierno y del director de correccion, instruyendo los espedientes para indultos y rebajas, y espidiendo las licencias de cumplidos. (Real órden de 15 de diciembre de 1847.)

Las poblaciones designadas para las casas de correccion de mujeres son:

Barcelona.

Búrgos.

Badajoz.

Coruña.

Cartagena.

Granada.

Madrid.

Sevilla.

Valencia.

Valladolid. Zaragoza.

Santa Cruz de Tenerife.
Palma de Mallorca.

Si fuese necesario tambien Pamplona y Oviedo. (Reglamento de 9 de junio de 1849.) La demarcacion de estas casas para admitir sentenciados por los tribunales de justicia, es el territorio de la audiencia en que quedan situadas, á escepcion de las de Zaragoza y la Coruña, que reciben tambien las procedentes de los distritos de las audiencias de Pamplona y Oviedo, interin se establezcan en estos puntos. (Art. 9.)

El gobierno particular de las casas de correccion de mujeres está á cargo de los comandantes de los respectivos presidios, sin perjuicio de la intervencion protectora que sobre las misma ejercen los gobernadores. Cada casa de correccion tiene un rector de la clase sacerdotal para que á su vez sea responsable de la seguridad y órden del establecimiento y ejerza las funciones de capellan; una inspectora de edad madura, soltera ó viuda, de conducta irreprensible, que sepa leer, escribir y contar, y de instruccion en las labores propias de su sexo; otra segunda inspectora de las mismas circunstancias, un médico cirujano y los demás dependientes subalternos. (Art. 5 al 10 del reglamento.)

Mientras se plantean los establecimientoş correspondientes á mujeres, ingresan las penadas en las casas de correccion que existen actualmente, segun previene el Código penal, y en la limitacion de que las sentenciadas á arresto mayor ó menor estingan sus condenas en las cárceles ó en los depósitos municipales, como tambien previene el mismo. (Art. 24 de la ley de 16 de julio de 1849.)

CASA DE PRÉSTAMOS SOBRE PRENDAS.

Las oficinas ó establecimientos en que mediante cierto estipendio se presta alguna cantidad, dejando en ellos como garantía de ésta y hasta devolverla, ropas, alhajas ú otros objetos.

El Código penal vigente castiga con la multa de 20 á 200 duros al que sin licencia de la autoridad se dedicare habitualmente. á prestar sobre prendas ú otras seguridades. (Art. 464). Tambien castiga con la multa de 100 á 1,000 duros al que hallándose dedicado con licencia ó sin ella á la industria de que se habla en el artículo anterior, no llevare libros con la debida formalidad, asentando en ellos

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CASA CONSISTORIAL.

sin claros ni entrerenglonados las cantidades leyes, se funde, fabrica y acuña la moneda. prestadas, los plazos ó intereses, los nombres y domicilio de los que las reciben, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las demás circunstancias que exijan los reglamentos. Las cantidades prestadas caerán en comiso. (Art. 465.)

El prestamista que no diere resguardo de la prenda ó seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al quintuplo de su valor, y la cantidad que hubiere prestado cacrá en comiso. (Art. 466.)

CASA HITA.

El edificio destinado en las ciudades ó villas para la reunion de los individuos de su ayuntamiento, con el objeto de que estos celebren sus sesiones.

CASA PÚBLICA Ó DE PROSTITUCION.

La vivienda de la gente de vida airada, escandalosa y de costumbres deshonestas.

7239. CASA (La): geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Saviñas y felig. de San Salvador de Villasante, con 2 vec.

vec.

Casa por casa, esto es, cuando en cual- 7240. CASABELLA: geog. Ald. en la prov. quier poblacion se va por su órden, y despues de la Coruña, ayunt. de San Antolin de Tode una á ôtra, á todas las moradas sin escep-ques, felig. de Santa Marina de Brañas, con 1 cion alguna, lo cual se suele verificar mas comunmente al formar los padrones, listas para los repartos, anotar los mozos solteros para el remplazo del ejército y otros distintos objetos. (V. Calle.)

CASA CAÑAMA, DEZMERA Ó EXCURADA. La del vecino hacendado que se elije en cada una de las parroquias de España para percibir por el rey los diezmos de todos los frutos y ganados de ella. (V. Gracia del excurado.)

CASA DE CONTRATACION DE LAS INDIAS.

Tribunal cuyo instituto era conocer y determinar los negocios pertenecientes al comercio y tráfico de las Indias.

7241. CASABELLA: geog. Ald. en la prov de la Coruña, ayunt. de Vilasantar y felig. de Santa María de Vilariño, con 1 vec.

7242. CASABELLA: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Monfero y felig. de Santa María de Gestoso, con 2 vec.

7243. CASABELLA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Abadin y felig. de Santa María de Abeledo, con 2 vec.

7244. CASABELLA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Abadin de Santiago de Baroncelle, con 2 vec.

7245. CASABELLA: geog. L. en la prov de Lugo, ayunt. de Germade, felig. de San Julian de Cazas, con 2 vec.

7246. CASABELLA: geog. L. en la prov. Se componia de un presidente y varios mi- de Lugo, ayunt. de Villalba, felig. de San Salnistros, unos togados y otros de capa y espa-vador de Ladra, con 2 vec.

da, con un fiscal tambien togado. En otro tiempo radicó en Sevilla, hasta que lo trasladaron á Cádiz, por ser el punto de mayor comercio en la península.

CASA DE CABO DE ARMERIA. Llámase de este modo en Navarra, la casa solariega de cualquier noble, que es pariente mayor y cabeza de su linaje. Conócese tambien con el nombre de casa cabeza de armería.

CASA REAL.

El palacio ó edificio en donde habitan los reyes. El número de personas reales y el conjunto de sus familias, dependencias, servidumbres, etc.

CASA DE MONEDA.

El local en que bajo. la proteccion de las

7247. CASABELLA: geog. Ļ. en la prov. de Lugo, ayunt. de Germade, felig. de San Andrés de Lousada, con 1 vec.

7248. CASABELLA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Vivero y felig. de Santa María de Magazos, con 2 vec.

7249. CASABELLA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. y felig. de San Pedro de Mirás, con 2 vec.

7250. CASABELLA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. y felig. de Santa María de Orol, con 8 vec.

7251. CASABELLA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Mures y felig. de Santa María de Viveiro, con 2 vec.

7252. CASABELLA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Castropol y felig. de Santa Eulalia de Presno, con 3 vec.

7253. CASA-BLANCA: geog. L. en la prov.

de la Coruña, ayunt. de Monfero y felig. de Santa Maria de Taboada, con 2 vec.

7254. CASA-BLANCA. geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Cospeito y felig. de San Jorge de Goá, con 4 vec.

7255. CASA-BLANCA: geog. Ald. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Coaña y felig. de San Cosme de Villacondide, con 1 vec.

7256. CASA CAMINO: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Sobrado y felig. de San Julian de Cumbraos, con 1 vec.

7257. CASA CAÑETE geog. Ald. en la prov. de Albacete, part. jud. de Chinchilla, térm. jurisdic. de las Peñas de San Pedro, con 4 vec.

7265. CASA DA RIVA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Mamed de Oleiros, con 1 vec.

7266. CASA DA VEIGA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Castroverde y felig.' de Santa María Magdalena de Pena, con 1 vec.

7267. CASA DA VEIGA: geog. Cas. en la prov. de Lugo, ayunt. de Samos y felig. de San Esteban de Reiriz, con 1 vec.

7268. CASA DAS PERIÑAS (La): geog. Cas en la prov. de Lugo, ayunt. de Paradela y felig. de Santa María de Castro de Rey de Lemos, con 1 vec.

7269. CASA DE ABELEDO (La): geog. 7258. CASACION: leg. c. La accion de Cas. en la prov. de Lugo, ayunt. de Rendar y anular y declarar por de ningun valor ni efec-felig. de San Cristóbal de Cervela, con 1 vec. to algun acto, instrumento público ó sentencia de los tribunales.

El recurso de casacion ha sido conocido hasta ahora en nuestro foro con el nombre de recurso de nulidad; sin embargo, ya se va adoptando aquel nombre, como se vé en el real decreto de 20 de junio de 1852 sobre la administracion de justicia en negocios de Hacienda.

El tribunal competente para conocer de este recurso es el Supremo de Justicia. Solo tiene lugar en los negocios civiles en ciertos casos. En cuanto á los criminales, por el citado real decreto se dispone que hay lugar á él en las causas sujetas á la jurisdiccion de Hacienda, tambien solo en ciertos casos. De todo se tratará en su lugar correspondiente. (V. Nulidad de sentencia, recurso de nulidad y tribunal Supremo de Justicia.)

7259. CASA CUBIERTA: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de San Vicente de Pino, felig. de San Julian de Lardeiros, con 5 vec.

7260. CASA DA CORDA: geog. Cas. en la prov. de Lugo, ayunt. de Palas de Rey y felig. de Santa María de Pujeda, con 1 vec.

7261. CASA-DA-DONA: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Castro Caldelas y felig. de San Vicente de Paradela, con 6 vec.

7262. CASA DA PENA: geog. Cas. en la prov. de Lugo, ayunt. de Sarria y felig. de Santa Eulalia de Argemil, con 1 vec.

7263. CASA DA PENELA (La): geog. Cas. en la prov. de Lugo, ayunt. de Rendar y felig. de San Cristóbal de Cervela, con 1 vec.

7264. CASA DA POZA (La): geog. Cas. en la prov. de Lugo, ayunt. de Rendar y felig. de San Cristóbal de Cervela, con 1 vec.

7270. CASA DE NAVAS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Saviñao y felig. de Santa Cecilia de Frean, con 1 vec.

7271. CASA DE NAYA (Santa María de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Chantada y ayunt. de Antas, con 39

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con 38 vec.

7274. CASA DE SEBASTIAN PEREZ. geog. L. que forma ayunt. con Piedrahita en su part. jud., prov. y dióc. de Avila, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Vieja, con 41 vec.

7275. CASA DEL MONTE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Saviñao y felig. de San Martin de Acoba, con 5 vec.

7276. CASA DEL MONTE: geog. L. en la prov. y ayunt. de Lugo, felig. de Santa Eulalia de Cuiña, con 1 vec.

7277. CASA DEL MONTE: geog. Cas. en la prov. de Lugo, ayunt. de Monforte y felig. de Santa Marina de Regoa, con 1 vec.

7278. CASA DEL PUENTE: geog. Cas. en la prov. de Lugo, ayunt. de Quiroga y felig. de San Salvador del Hospital, con 1 vec.

7279. CASA DEL REY, CAMPO DE UCEDA (vulgo casa de Uceda): geog. V. con ayunt. en la prov. de Guadalajara, part. jud de Cogolludo, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nueva, dioc. de Toledo, con 135 vec. 42

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