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8190. CATASTRO: leg. c. El registro pú- | tes. (V. Fiador, Fianza, Hipoteca y Prenda.) blico que hay en cada pueblo, comprensivo de la cantidad, calidad y estimacion de los bienes que posee cada vecino, para servir de base en el repartimiento de contribuciones.

Desde muy antiguo se halla establecido el catastro en la corona de Aragon; no asi en la de Castilla, en la que han sido inútiles hasta nuestros dias los esfuerzos para formarlo. Varias disposiciones se han acordado con este objeto, y el de que se uniformase en toda la nacion, principalmente desde la reforma del sistema tributario, hecha por la ley de 23 de mayo de 1845. (V. Estadística.)

Tambien se llama Catastro una retribucion que quedó abolida por dicha reforma, y que pesaba sobre todas las rentas fijas y posesiones que producen frutos anuales.

8191. CATATRIGO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Baleyra, felig. de Libran, con 6 vec.

8192. CATI: geog. V. con ayunt. en la prov. de Castellon, part. jud. de Albocacer, aud. terr. y c. g. de Valencia, dióc. de Tortosa, con 437 vec.

8193. CATICOBAS: geog. L. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Meis y felig. de Nogueira.

8194. CATLLAR: geog. L. con ayunt en la prov., part. jud. y dióc. de Tarragona, aud. terr. y c. g. de Barcelona, con 192 vec.

8195. CATOIRA: geog. Ayunt. en la prov. de Pontevedra, part. jud. de Caldas de Reyes, aud. terr. y c. g. de la Coruña, dióc. de Santiago, con 393 vec.

8196. CATOIRA (San Miguel de): geog. Felig. y cap. del ayunt. de su nombre en la prov. de Pontevedra, part. jud. de Caldas de Reyes, dióc. de Santiago, con 567 vec.

8197. CAUCIA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Laviana y felig. de S. Nicolás de Vilioria.

8198. CAUCION: leg. c. La ley 10, tit. 33, part. 7., la define así: «Cautio en latin, tanto quiero dezir, como seguramiento que el debdor ha de fazer al señor del debdo, dándole fiadores valiosos, ó peños. » Se vé, pues, que el objeto de la caucion es asegurar el cumplimiento de lo pactado, prometido ó mandado, cuya seguridad se dá presentando fiadores, obligando bienes ó prestando juramento.

Cuando la caucion se presta por medio de fiadores, generalmente se le llama fianza; y si es por medio de bienes, hipoteca ó prenda: se tratará de ellas en sus articulos correspondien

Nos concretaremos en este artículo á tratar de las seguridades que son conocidas en el derecho con el nombre especial de Caucion, cuales son:

Caucion de conducta,
Caucion de indemnidad,
Caucion juratoria,

Caucion muciana,

Caucion de rato,

presentando á la vez el formulario de cada una de ellas.

CAUCION DE CONDUCTA.

Es la que por mandado de los tribunales en sentencia ejecutoria, dá una persona que ha sido procesada para responder de que no ejecutará el mal que se trate de precaver, y que de consiguiente, su conducta será buena.

Esta caucion está comprendida en el catálogo ó escala general de penas establecidas por nuestro Código penal. Es pena comum á las aflictivas, correccionales y leves, y las mas veces se aplica conjuntamente con estas, aunque alguna vez se impone tambien separadamente. Su duracion no está determinada por la ley; la fijan los tribunales. (Art. 24 y 26 del Código penal.)

La pena de caucion produce en el penado la obligacion de presentar un fiador abonado que responda de que aquel no ejecutará el mal que se trate de precaver, y se obligue à satisfacer, si lo causare, la cantidad que haya fijado el tribunal en la sentencia. Este determinará, segun su prudente arbitrio, la duracion de la fianza. Si no la diere el penado, incurrirá en la pena de arresto menor, que dura de 1 á 15 dias. (Art. 43 de id.)

Si llegase el caso de tener que satisfacer el fiador la cantidad fijada por el tribunal, á esta se le deberá dar el mismo destino ó inversion que á las demás penas pecuniarias. (V. Multa.)

En casos de esta naturaleza los jueces, bien sea por alejar de sí toda responsabilidad, ó | bien porque en razon á su falta de conocimientos en el pais no tengan datos bastantes para juzgar de las circunstancias de la persona que se presente como fiador, suelen mandar que el escribano reciba bajo su responsabilidad la caucion ó fianza. Cuando así se mande, el escribano deberá asegurarse bien de que el fiador es persona abonada, y tomar las precauciones que estime convenientes, para que nunca pueda recaer sobre él la responsabilidad.

En el Código de procedimientos habrá de

determinarse de qué manera se hayan de prestar estas cauciones: mientras tanto, no hay mas que seguir las reglas de la prudencia y de analogía. No creemos conforme á ellas el que se mande que, el escribano reciba la caucion bajo su responsabilidad: ni la ley le impone este deber, ni es justo se le cargue con mas responsabilidad sobre las muchas que ya pesan sobre él; esto sin tomar en cuenta otras consideraciones agenas del objeto de esta obra.

Lo el buen sentido aconseja y está mas que admitido en la práctica es, que el penado acuda con un escrito ante el juez encargado de la ejecucion de la sentencia, manifestando que presenta por su fiador á tal persona, la cual tiene el abono y responsabilidad convenientes, lo que debe justificarse con documentos ó de otra manera legal, y concluir pidiendo que se admita por su fiador á dicha persona, la cual está pronta á formalizar su obligacion por medio de la correspondiente escritura: y el juez, despues de oir al promotor fiscal, acuerda la admision de tal fiador, si está justificado su abono, y que se otorgue la correspondiente escritura de fianza de la que se una copia á los autos; ó declara no haber lugar á su admision por no ser persona abonada. De esta manera queda bien instruido el espediente, y á cubierto la responsabilidad del juez y del escribano. La ley nada dice sobre si el fiador deberá ó no obligarse con hipoteca especial; solo exige que sea abonado. Nuestra opinion es que, esto debe quedar al prudente arbitrio del juez, quien tomando en consideracion las circunstancias que concurran en la persona del fiador y la importancia de la cantidad que se obligue á satisfacer, así deberá ó no exigirle hipoteca especial. Pero no se pierda de vista que la ley solo exige que el fiador sea abonado.

MODO PRÁCTICO DE ESTENDER UNA ESCRITURA DE CAUCION DE CONDUCTA.

Número primero (1).

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primera de la audiencia de este territorio, en la causa seguida contra D. Márcos García, sobre amenazas y coacciones á D. Juan Perez, ha sido condenado el García, entre otras cosas, á que dé caucion de no ofender al Perez, en cantidad de cien duros y por término de dos años: que aquel ha acudido al juzgado de primera instancia del centro de esta córte, en el espediente que se instruye por mi actuacion para la ejecucion de dicha sentencia, ofreciendo al que habla por su fiador para dicho objeto, como en efecto ha sido admitido por auto del dia de ayer, despues de justificada su idoneidad, mandándose que se formalice la correspondiente escritura: en cuya atencion, habien

do condescendido el compareciente á ser tal fiador del García por hacerle este favor, de su libre voluntad otorga : Que se constituye fiador de D. Marcos García para el efecto anteriormente indicado, y responde de que éste dentro de los dos años señalados en la sentencia al principio relatada no ofenderá al D. Juan Perez, y si lo contrario hiciere, se obliga el otorgante á salis– facer los cien duros fijados por el tribunal en la misma sentencia. Al cumplimiento de todo ello obliga todos sus bienes habidos y por haber, sujetándose entre tanto á la jurisdiccion de dicho juzgado para que le compela á su cumplimiento con renuncia espresa que hace de su propio fuero y demás leyes que le favorezcan. Asf lo otorgó y firma, siendo testigos N., N. y N., vecinos de esta corte, de que doy fé. - Pedro Ruiz. —Ante mf, N. N., escribano.

De esta escritura se librará copia para unirla al espediente de ejecucion de sentencia, como ya se ha indicado, cuya copia deberá estenderse en el papel sellado que corresponda, segun la cantidad que en ella figure, con arreglo á los artículos 2., 3., 4., 5.° y 6.° del real decreto de 8 de agosto de 1851.

CAUCION DE INDEMNIDAD.

Es la que dá una persona de sacar á otra á paz y á salvo de alguna obligacion, de suerte que si paga ó pierde algo, se reintegre y no esperimente perjuicio alguno por ella.

Esta caucion de indemnidad, que tambien se llama de paz y á salvo, suele otorgarse, mediante escritura pública, para resguardo del que se obliga por fiador de otro; ó del que siendo realmente simple fiador se obliga como deudor principal de mancomun; ó del que siendo en efecto deudor principal con otros y habiéndose obligado con ellos mancomunadamente al pago de la deuda, recibe menos cantidad que los demás, ó no disfruta igual utilidad ó beneficio. En estos casos, el que ofrece la indemnidad debe satisfacer al que la acepta los daños y perjuicios que se le siguieren por el cumplimiento de la obligacion principal, esto

Madrid tantos de tal mes y año. En este dia ha comparecido ante mí el escribano y testigos que se dirán, D. Pedro Ruiz, propietario, vecino de esta corte, á quien doy fé conozco, y dijo: Que por sentencia ejecutoria pronunciada en tal fecha por la Sala (1) Por la regla 1. de la Real orden de 16 de octubre de 1853 se ordena que, los instrumentos públicos que se redacten en los protocolos de los escribanos ó notarios lleven una numeracion correlativa desde principio a fin de cada año, sin que se pueda interrumpir el ór-es, si se le hiciere pagar lo que en realidad no den de los números bajo ningun pretesto.

Téngase presente esta nota en los formularios succsivos.

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habia recibido, á cuyo fin se dirije la escritura de indemnidad.

MODO PRÁCTICO de estenDER UNA ESCRITURA
DE INDEMNIDAD.

Número cuarenta.

cuando la cosa sobre que recae es de corta entidad. Debe prestarla el mismo interesado, y no otro en su nombre. Suele no darse sino por mandato judicial, en cuyo caso la práctica corriente es, que se estienda apud acta á continuacion de la providencia que la motiva.

Antes de la reforma de la ley provisional hecha por para la ejecucion del Código penal, real decreto de 8 de junio de 1850, se hacia bastante uso de esta caucion en las causas criminales por delitos de poca monta cuando procedia la soltura del procesado y este por su pobreza no encontraba fiador carcelero. Pero despues que por las reglas 25, 34 y 35 de dicha ley se han determinado los casos en que procede la prision y la soltura de los encausados y la clase de fianza que han de prestar, ya no tiene aplicacion la caucion juratoria para la soltura de los reos.

Madrid, tantos de tal mes y año. En este dia ha comparecido ante mí el escribano y testigos que se dirán, D. Simon Caro, vecino de esta córte, y á quien doy fé conozco, y dijo: Que por escritura otorgada ante mi en tal fecha, D. Juan Bueno, y el que ha bla, se obligaron mancomunadamente á pagar á Don Diego Rico diez mil duros, por tal razon, cuya cantidad recibió solo, el otorgante, y para que el Bueno quede indemne de tal obligacion y jamás sea perjudicado en cosa alguna, puesto que no ha tenido la menor utilidad en su importe, en la mejor forma que haya lugar en derecho, de su libre voluntad otorga : Que se obliga á sacar á paz y á salvo al citado D. Juan Bueno de la mencionada obligacion, pagando el otorgante por sí solo al D. Diego Rico los diez mil duros, que confiesa haber recibido integros, á cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes ha bidos y por haber. Y para mayor seguridad del Bueno, sin que la obligacion especial derogue ni perjudique la general, nil contrario, sino que de ambas se ha de poder usar, hipoteca especial y espresamente la finca tal (espresándola con su nombre, MÉTODO PRÁCTICO DE ESTENDER LA CAUCION cabida, linderos, procedencia, etc.) la cual está libre de toda obligacion y gravámen; y quiere que si el Bueno llegase á pagar alguna cosa por la antedicha obligacion, se proceda ejecutivamente contra esta finca y demás bienes del otorgante hasta que quede aquel indemnizado enteramente de lo que hubiere pagado por principal y costas, y de cuantos perjuicios se le causaren, cuyo importe defiere en su juramento con relevacion de otra prueba; á cuyo fin otorga á su favor la escritura de indemnidad que sea mas eficaz y estable. Así lo otorgó y firma, siendo testigos F., Z. y M., que doy fé, como tambien de haber advertido al otorgante que de esta escritura se ha de tomar razon en las oficinas del registro de hipotecas en el término de tantos dias (segun donde se otorgue la escritura y esté la finca), con arreglo á lo mandado por reales decretos de 26 de noviembre de 1852 y 19 de agosto de 1853, bajo las penas establecidas.-Simon Caro.-Ante mí, N. N., escribano.

de

A este formulario podrán arreglarse los demás casos que ocurran, variando lo que sea necesario.

Las copias de esta clase de escrituras deben librarse en el papel sellado que corresponda á la cantidad de la obligacion principal, con arreglo á los artículos ya citados del real decreto de 8 de agosto de 1851.

CAUCION JURATORIA.

Es una promesa ú obligacion que, ya sea voluntariamente ó por mandato judicial, se hace con juramento de cumplir y ejecutar alguna cosa, sin dar fianza ni prenda.

Esta caucion obra el mismo efecto legal que la fianza, y regularmente se dá cuando la parte no tiene bienes ni encuentra fiadores, ó

JURATORIA.

Número cuarenta y ocho.

Madrid, tantos de tal mes y año. En este dia ha comparecido ante mí el escribano y testigos que se dirán, Pedro Ruiz, vecino de esta córte, á quien doy fé conozco, cumpliendo con lo que se le ba mandado en el auto precedente, de tal fecha, y bajo juramento que hizo por Dios Nuestro Señor, y una señal de cruz en solemne forma de derecho, dijo: Que promete y se obliga á (se pondrá lo que ha de hacer segun el contenido del auto) á lo que no se opondrá bajo la pena de ser habido por perjuro y demás á que haya lugar, queriendo ser compelido á su cumplimiento por todo rigor, y que no se le admita escepcion alguna, pues la renuncia con todo lo que le sea favorable. Así lo dijo, otorgó y firma, siendo testigos N., F. y M., de que doy fé-Pedro Ruiz.-Ante mí, N. N., escribano.

Cuando la caucion juratoria se estienda apud acta habrá de hacerse en papel del sello tercero, con arreglo al art. 27 del real decreto de 8 de agosto de 1851. Pero si se recibe por el escribano en su protocolo, no está determinado especialmente en dicho decreto de qué papel ha de usarse para la copia: creemos que en este caso se observará lo dispuesto para las fianzas, puesto que la caucion juratoria no es mas que una especie de fianza, y segun sea el objeto de ella así se librará la copia en la clase de papel sellado que le corresponda: por ejemplo, si es para administrar bienes, servirá de base para la clase del sello la cuantía de estos; y si fuere para volver á la cárcel, en su caso, el reo á quien se ha concedido la libertad, se estenderá la copia en

sello 3. como las de las escrituras de fianza carcelera.

CAUCION MUCIANA.

La ley 10, tit. 5, Part. 3.', marca los casos en que uno puede comparecer en juicio sin poderes á nombre de otro (V. Demandante, Demandado y Procurador), ordenando que en tales casos se dé la caucion de que se trata. « Pero cada vna destas personas de susodi» chas, dice la ley, antes que entren en juy>> zio, deuen dar recabdo por fiadores, >> cierta pena, que fara, é guisara de manera, » que aquel por quien faze la demanda, aurá » por firme quanto se razonare, ó se fiziere ó

SO

Esta caucion tiene lugar en las herencias y legados que se dejan por el testador bajo condicion de no hacer algo, ó para cierto fin: se llama muciana porque fué inventada por Mucio Scévola. En estos casos, para que el heredero ó legatario pueda recibir la herencia ó manda, debe dar caucion de que restituirá lo recibido á quien corresponda si no cumplierc» se judgare en aquel pleyto. E si el otro non

» quissiese estar por ello, que el, é los fiado>> res pechen al demandado, la pena que y fue>> re pucsta. »

la voluntad del testador. Tambien hay casos en que el heredero debe prestar esta caucion á favor del legatario, y es cuando el testador ha legado una cosa á dia fijo ó bajo condicion, en En estas palabras tenemos bien esplicado cuyo caso el heredero dará fianza al legatario, el objeto de la caucion de rato, la que quiere de que llegado aquel ó cumplida esta le entre- | la ley se preste por medio de fiadores, y con gará la cantidad ó cosa legada. El testador arreglo á ellas redactará el escribano la escripuede relevarles de dicha fianza. (V. Herenciatura, que en su esencia es lo mismo que la de y Legado.) cualquiera otra obligacion con fianza.

El modo práctico de estender estas escrituras es como el de cualquiera otra fianza, pues en realidad su objeto y efectos son los mismos. En una fianza ordinaria el fiador se obliga, por ejemplo, á pagar la deuda si no lo hiciere el deudor principal; y en la caucion muciana el fiador se obliga á restituir los bienes que han recibido el heredero ó legatario, ó su importe, caso que estos no lo hagan debiendo hacerlo por no haber cumplido la voluntad del testador.

CAUCION DE RATO.

Es la que da el que comparece en juicio á nombre de otro sin poder, ó teniéndolo sin que sea bastante para asegurar de que la persona á quien defiende tendrá por firme lo que él gestione á su nombre, y no reclamará contra lo que se practique en el pleito, y que si lo hiciere, él y el fiador abonarán los daños y los perjuicios que se ocasionaren.

Por regla general nadie puede comparecer en juicio á nombre de otro sin poder bastante; pero hay ocasiones en que no pudiendo comparecer el mismo interesado ni dar poder con la perentoriedad que el negocio exije, por ausencia ó por otra causa, la equidad aconseja que se admita á otro en su nombre, pero con las seguridades convenientes para que las actuaciones no queden sin efecto por la falta de representacion. A este fin se dirije la caucion llamada de rato, ó de rem ratam habiturum dominum.

Téngase presente, que segun la misma ley citada, esta caucion debe darse antes de la contestacion de la demanda, de manera que si se exijiese despues de contestado el pleito, no hay obligacion de prestarla. Regularmente se ofrece al presentar el escrito sin el poder en aquel se alega la causa porque se carece de este, y se ofrece la caucion de rato. MODO PRÁCTICO DE ESTENDER LA CAUCION DE RATO.

Número ochenta.

Madrid, tantos de tal mes y año. En este dia ha comparecido ante mí el escribano y testigos que se dirán, D. fé conozco, y dijo: Que en tal dia y por mi actuacion Juan Diaz, propietario, vecino de esta córte, á quien doy presentó demanda en el juzgado del centro á nombre de su hermano, D. Pedro Diaz contra D. Francisco Gomez, sobre tal cosa; que lo hizo sin acompañar el cor

respondiente poder por la urgencia del negocio y por

la

hallarse aquel ausente, ignorándose su paradero fijo, por cuya razon ofreció prestar la caucion de rato, que se le ha mandado dar por auto de tal dia; y llevándolo á efecto, de su libre voluntad otorga y declara:

Que su citado hermano D. Pedro Diaz tendrá por firme y valedero todo cuanto á su nombre haga el otorgante en el pleito contra D. Francisco Gomez, que no reclamará contra lo que en él se practique y pasará por lo que fuere juzgado; y si así no lo hiciere se obliga el otorgante á responder al Gomez de los daños y perjuicios que se le ocasionaren, á mas de mil reales por via de pena; á cuyo cumplimiento quiere se le apremic con todo rigor de derecho por la via ejecutiva, como tambien al pago de todas las costas que se originen. Y para mayor seguridad de esta obligacion presenta por su fiador á D. Diego Rubio, de esta vecindad y comercio, á quien tambien doy fé conozco, el cual estando presente dijo: Que se constituye por tal fiador del D. Juan

Diaz, y se obliga á que si este no pagase á D. Francisco | ayunt. en la prov. y dióc. de Lugo, aud. terr. Gomez los daños, perjuicios, costas y pena, en el caso y c. g. de la Coruña, part. jud. de Quiroga, de que se ha hecho mérito anteriormente, lo satisfará él como su fiador, prévia escusion en los bienes de con 504 vec. aquel, á cuyo beneficio no renuncia. Al cumplimiento de todo ellc obligaron ambos otorgantes todos sus bienes habidos y por haber; se sujetaron á la jurisdiccion del tribunal que conozca del antedicho pleito, y renunciaron todas las leyes que puedan favorecerles. Así lo dijeron, otorgaron y firmaron, siendo testigos F., Z y M., de que doy fé.-Juan Diaz.-Diego Rubio. Ante mi, N. N, escribano.

Tampoco está determinado espresamente en qué clase de papel se ha de librar la copia de la anterior escritura; pero considerándola como una fianza de estar á derecho, pagar juzgado y sentenciado, pues en realidad no es otra cosa, atendidos sus efectos, creemos que debe librarse en sello 3.o, con arreglo al articulo 5.o, párrafo 3.o del real decreto de 8 de agosto de 1851.

8199. CAUCIONERO: leg. c. En otro tiempo llamábase así la persona que constituyéndose en fiador de otro, respondia por él.

8200. CAUDETE: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Cuenca, part. jud. de Requena, aud. terr. de Albacete, c. g. de Madrid, con 159 vec.

8201. CAUDETE: geog. V. con ayunt. en la prov., aud. terr. de Albacete, part. jud. de Almansa, c. g. de Valencia, dióc. de Orihue la, con 1,256 vec.

8202. CAUDETE: geog. L. con ayunt. en la prov., intend., adm. de rent, part. jud. y dióc. de Teruel, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con 121 vec.

8203. CAUDIEL: geog. V. con ayunt. en la prov. de Castellon de la Plana, part. jud de Vivel, aud. terr. y c. g. de Valencia, dióc. de Segorve, con 429 vec.

8204. CAUDILLA: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Toledo, part. jud. de Torrijos, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nueva, con 48 vec.

8205. CAULES DE VIDRERAS: geog. L. en la prov. y dióc. de Gerona, part. jud. de Sta. Coloma de Farnés, aud. terr. y c. g. de Barcelona, con 4 vec.

8209. CAUSA: leg. c. El titulo en virtud del cual se nos trasfiere ó adquirimos algun derecho, como la herencia, legado, donacion, etc. Si la adquisicion del derecho es gratuita y nada nos cuesta, se dice que la causa es lucrativa; y onerosa, cuando se nos trasfiere el derecho mediante precio ó gravámen. (Véase Título.)

Tambien se entiende por causa lo mismo que por juicio ó contienda judicial, esto es, todo asunto entre partes, que se sigue y ventila contradictoriamente ante un tribunal, en la forma establecida por las leyes, hasta su resolucion definitiva. Y el espediente ó proceso que se forma para la sustanciacion del negocio, ó sea el cuerpo mismo de los autos. Para que la causa se sustancie y falle válidamente, debe ser competente el tribunal ante quien so ventile. (V. Competencia y Juez.)

-

La causa puede ser civil ó criminal, segun sea la naturaleza de la accion entablada, ó del asunto que se ventila: es civil, cuando la cuestion versa sobre asuntos civiles, ó sea sobre intereses pecuniarios; y es criminal, cuando se trata de la averiguacion y castigo de algun delito. Aunque el nombre de causa es comun á los asuntos civiles y criminales, como se vé en el Diccionario de la lengua castellana, y se deduce la division que acabamos de esplicar, sin embargo, en el lenguaje comun y usual del foro, el nombre de causa se aplica mas bien á los negocios y procesos criminales, y á los civiles el de pleito. (V. Juicio cris minal y Juicio civil en todas sus acepciones y Pleito.)

Como veremos en los articulos citados, en estos últimos tiempos se han acordado varias disposiciones con el objeto de conseguir la pronta sustanciacion de las causas civiles y criminales. Se ha declamado mucho contra la pesadez y dilaciones de nuestros procedimientos, y se ha demostrado la necesidad de poner remedio á este mal, que en efecto es grave, con la reforma de los tribunales y códigos de procedimientos. Pero no se ha pensado en poner en práctica las leyes de. Partida, que ya habian caducado cuando las comentaba Gregorio Lopez (Ley 9, tít. 6, Part. 6.', y ley 7, tit. 29, Part. 7.'), las cuales disponen, que las causas civiles se terminen dentro de tres años, y las criminales dentro de dos; y no averi8208. CAUREDO COUREDO: geog. guándose la verdad en este tiempo, que se ab

8206. CAULFE: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Monfero y felig. de Santa Maria de Gestoso, con 6 vec.

8207. CAUNEDO (S. Cipriano de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Belmonte, ayunt. de Soincedo, con 50

vec.

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