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suelva al reo y se condene al acusador (1). Desde un principio se verian los gravísimos inconvenientes de estas disposiciones, cuando tan pronto cayeron en desuso.

Fenecida cualquiera causa civil ó criminal, si alguien pidiere que á su costa se le dé testimonio de ella ó del memorial ajustado para imprimirlo, ó para otro uso, estará obligado á mandarlo así el juez ó tribunal respectivo. (Art. 14 del reglamento provisional para la administracion de justicia.)

Mas para evitar los abusos que á la sombra de esta disposicion pudieran cometerse, per real órden de 2 de diciembre de 1845 comunicada á los tribunales y juzgados, se dictaron varias reglas con sujeción á las cuales han de solicitarse y concederse los testimonios de causas fenecidas. Estas reglas son las siguien

tes:

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1. Los tribunales y juzgados mandarán facilitar testimonio á cualquiera que lo pida de las causas ó pleitos fenecidos que se hubieren incoado con posterioridad al 26 de setiembre de 1835, que es la fecha del reglamento provi sional, salva la escepcion contenida en el artículo 10 del mismo reglamento. Esta escepcion comprende las causas en que la decencia exija que se vean á puerta cerrada, y no en audiencia pública.

2. Cuando el testimonio que se solicite fuere relativo á causa ó pleito promovido con anterioridad á dicha fecha, ó á asuntos gubernativo-judiciales, ó correspondientes á la jurisdiccion voluntaria, los tribunales y jueces concederán ó negarán la licencia, segun lo creyeren conveniente, atendido el interés de las familias y del público; pero oyendo siempre al ministerio fiscal y á las partes interesadas cuando sea procedente.

3. Cuando los testimonios que se pidan no sean literales de todo un pleito, causa ú otro documento, sino solo de alguna parte de él, antes de mandarse espedir se pasará la peticion al ministerio fiscal para que haga las adiciones que crea necesarias, à fin de que aparezcan integros los hechos ó las razones que contengan los procesos ó documentos.

4. Los testimonios se espedirán con sujecion al señalamiento que se hiciere por el es

(1) En los momentos de entrar en prensa este artículo, acaba de publicarse la real instruccion del procedimiento civil con respecto a la real jurisdiccion ordinaria de 30 de setiembre de 1853, reduciendo á ocho meses la duracion de los pleitos ordinarios y á cien dias las simples acciones ejecutivas.

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cribano à quien corresponda, abonando el que los pida los derechos con arreglo á arancel, y sin poder para ello estraerse de la escribania los documentos originales.

5. Si los testimonios de pleitos ó causas se sacaren para imprimirlos, se suprimirán en la impresion los nombres de los magistrados ó jueces, y de las demas personas que en cualquier concepto hubieren intervenido en el asunto, sustituyendo en su lugar letras ó nú

meros.

6. La providencia judicial en que se mande franquear el testimonio, no eximirá de la pena en que incurra con arreglo á derecho á la persona responsable de la publicacion.

8210. CAUSANTE: leg. c. El sugeto de quien se deriva el derecho que otro tiene. Por ejemplo, el que está poseyendo un vínculo llama su causante al que lo fundó.

8211. CAUSÍDICO: leg. c. Todo aquello que se refiere ó concierne á las causas y pleitos. Con este nombre causidico, se conocia en lo antiguo al abogado.

8212. CAUTIVO: leg. c. El aprisionado en la guerra contra infieles; el que ha sido cogido por estos y vive en su poder como esclavo; ó como dice la ley 1., tít. 29, Part. 2.* : « Captiuos son llamados por derecho, aquellos que caen en prision de omes de otra creencia. » Serán, pues, considerados hoy como cautivos los que sean cogidos por pueblos que reducen sus prisioneros á la esclavitud.

Cuando las guerras contra los musulmanes y demás infieles, nuestras leyes dispensaron toda la proteccion posible à las personas y bienes de los cautivos, concediéndoles varios privilegios como á personas desvalidas, y que habian caido en « la mayor malandanza que los omes pueden auer en este mundo. » Aunque por los adelantos de la civilizacion son en el por dia muy raros los casos de cautiverio, ocurre alguno bueno será saber lo que disponen nuestras leyes, en cuya aplicacion no toca la menor parte á los escribanos.

si

El cautivo es considerado como ausente y detenido contra derecho, mas de ningun modo como esclavo. Así, es, que continúa en el goce de todos sus derechos civiles, y por lo tanto puede adquirir por herencia ó de otro modo, nombrar procurador, y hacer testamento y contratar válidamente siempre que conste haber tenido la libertad suficiente para obrar y tit. 29, hacer su espontánea voluntad. (Ley 6, Part. 2.*)

Goza del beneficio de la restitucion in in

lo fazer. 5. Cuando dejase pasar un año sin demandarlo judicial ó estrajudicialmente, y despues muriese el rescatado, pues en este caso se presume haberle condonado la cantidad y no puede pedirse á los herederos. (Leyes 11 y 12, tit. 29, Part. 2.*)

tegrum, y no corre la prescripcion contra él. | Cuando uno redimiese á una nrujer y despues De consiguiente, si despues que sale del cau- | yoguiesse con ella, o consintiesse a otro de tiverio hallase alguna de sus cosas en poder de otro que alegase en su favor la prescripcion, ó que dijere que la habia ganado por tiempo, podrá demandarla dentro de cuatro años contados desde el tercer dia que hubiese llegado á su casa; y si fuere menor, tendrá de tiempo para reclamarla hasta cumplir los 25 años y Nuestros monarcas, que siempre han miotros cuatro despues. (Ley 5, tit. 29, Part. 2.) rado con preferente atencion la redencion de Todo el que por testamento ó abintestato cautivos, han permitido que se hiciesen cuestiene derecho de heredar á uno que se halla taciones con este objeto, sobre lo cual hablan cautivo, debe hacer todas las gestiones que es las leyes del tít. 29, lib. 1. de la Nov. Rec., ten á su alcance para redimirlo; y si no lo hi-hasta que á fines del siglo pasado, á consecuenciese siendo mayor de 18 años, queda privado cia de las paces y treguas celebradas con las de la herencia por testamento ó abintestato, potencias musulmanas, fueron perdiendo su obcomo tambien de las mandas y legados del cau-jeto estas limosnas. Por último, en real órden tivo que muriese en poder de los enemigos, y de 5 de febrero de 1792, que es la ley 6. de puede ser desheredado por el que hiciese tes- dicho tít., se mandó que las obras pias destinatamento en el cautiverio ó fuera de él. Los das á la redencion de cautivos quedasen á discónyuges tambien están obligados à redimirse posicion del gobierno para aplicarlas á dicho mútuamente bajo pena de poder ser privados objeto ú otros análogos. de los derechos que les correspondan por razon del casamiento. Los bienes de aquellos que mueren en el cautiverio por no haber habido quien los redima, deben venderse por la justicia en pública almoneda para la redencion de otros cautivos. (Ley 3, tit. 29, Part. 2., y leyes 6 y 11, tit. 7, Part. 7.)

El que en un viaje marítimo se espone á riesgos de ser hecho cautivo, puede asegurar su libertad. Este seguro, que se llama de libertad, es un contrato por el cual el asegurador, por cierto premio que le da ú ofrece dar el asegurado, se obliga á que si durante el curso del viaje que este va á emprender por mar La autoridad pública debe cuidar de que no se le hace cautivo ó prisionero, le suministrase pierdan ni menoscaben los bienes del cauti-rá cierta cantidad para su rescate y vuelta de vo, haciendo que sean administrados con eficacia. Al efecto se hará inventario formal de ellos, bajo el cual serán entregados á los parientes mas inmediatos del cautivo que no sean sospechosos, y en su defecto á sujetos de probidad; y estos los guardarán y administrarán en beneficio del cautivo, y tambien podrán venderlos é hipotecarlos en caso necesario, y con la competente aprobacion judicial para la obtencion del rescate. Los parientes que en la administracion de los bienes del cautivo cometieren dolo ó falsedad, á mas de las penas del delito, deben pagar doblado lo que defraudaren y pierden el derecho á heredarle. Y si fuesen estraños deben pecharlo sencillo y otro tanto de lo suyo. (Ley 4, tít. 29, Part. 2.")

El que redime á un cautivo, tiene el derecho de pedirle lo que hubiere dado por el rescate, menos en los casos siguientes: 1. Cuando lo hubiese redimido solo por caridad ó amor de Dios: 2. Cuando fuese ascendiente ó descendiente, marido ó mujer: 3. Cuando un hombre redimiese á una mujer ó al contrario, y despues se casasen el uno con el otro: 4.

manera que el objeto de este contrato no es propiamente la libertad, sino el dinero necesario para recobrarla. El art. 851 del Código de Comercio trata de este aseguramiento y de las cosas ó circunstancias que en él se han de espresar. Nos haremos cargo de él con la debida estension en su lugar correspondiente. (V. Redencion y Seguros.)

8213. CAVA: geog. L. con ayunt. en la prov. de Lérida. part. jud. y dióc. de Seo de Urgel, aud. terr. y c. g. de Cataluña, con 12

vec.

8214. CAVALCIROS: geog. L. en la prov. de Pontevedra, ayunt. y felig. de Sta. Eulalia de Mos, con 15 vec.

8215. CAVANAS: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. y felig. de S. Martin de Forcarey, con 6 vec.

8216. CAVEZARES: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Sarria y felig. de S. Miguel de Goyan, con 7 vec.

8217. CAVIELLES: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. y felig. de Sta. Maria de Cangas de Onis, con 15 vec.

8218. CAVILLON: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Franco y felig. de Sta. Maria del Monte, con 7 vec.

8219. CAVIO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Caramiñal y felig. de Sta. Maria del Jobre, con 15 vec.

8220. CAVO: geog. L. con ayunt. en la prov. de Lérida, part. jud. y dióc. de Seo de Urgel, aud. terr. y c. g. de Cataluña, con 16

vec.

8221. CAXADO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt, de Capela y felig. de Santiago de Bermuy, con 2 vec.

8222. CAYARGA (Sta. María Magdalena de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Cangas de Onis, ayunt. de Parres, con 82 vec.

8223. CAYES (S. Martin de): geog. Felig. en la prov., dióc, y part. jud. de Oviedo, ayunt. de Llanera, con 60 vec.

8224. CAYON (Sta. Maria de): geog. Felig. y puerto con título de V. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Carballo, ayunt. de Laracha, con 124 vec.

8225. CAYUELA: geog. L. con ayunt. en la prov., part. jud., dióc., aud. terr. y c. g. de Burgos, con 27 vec.

8226. CAZA: leg. c. El seguimiento y ocupacion de las aves, fieras y otros animales.Tambien lo que vá á cazarse y lo que ya se ha cazado.

Los abusos frecuentes que en otro tiempo se cometian por efecto de la caza en perjuicio de la agricultura, precisaron á los legisladores á corregirlos, y con este fin promulgaron el real decreto de 3 de mayo de 1834 sobre caza y pesca, que hoy rije, y cuyas disposiciones son las siguientes:

DE LA CAZA EN TIERRAS DE PROPIEDAD PARTICULAR.

Los dueños particulares de las tierras, lo son tambien de cazar en ellas libremente en cualquier tiempo del año, sin traba ni sujecion á regla alguna. (Art. 1.o)

En los mismos términos, y con la misma amplitud podrán cazar en las tierras de particulares los que no sean sus dueños, con licencia de estos por escrito. (Art. 2.)

Cuando el dueño de las tierras dé licencia para cazar en ellas, y la licencia para hacerlo con la espresada amplitud no conste por escrito, el cazador estará sujeto á las restricciones de ordenanza que se espresarán en adelante para los baldíos. (Art. 3.)

Se podrá cazar sin licencia de los dueños; pero con sujeción á las indicadas restricciones de ordenanza en las tierras abiertas de propiedad particular que no estén labradas ó que estén de rastrojo. (Art. 4.°)

Los arrendatarios de las tierras de propiedad particular, tendrán en órden á la caza las facultades que estipulen con los dueños. (Art. 5.o)

No se podrá cazar en tierras agenas de propiedad particular, sino en los casos y en los términos espresados en los cuatro articulos precedentes. (Art. 6.)

La caza que cayere del aire en tierra de propiedad ó entrase en ella despues de huida, pertenece al dueño ó arrendatario de la tierra y no al cazador, conforme á lo dispuesto en la ley 17, tít. 28 de la 3.* Partida. (Art. 7.o)

Los que con el objeto de cazar violasen y saltasen los cercados de tierra de propiedad particular, pagarán además de los daños que causaren, incluso el valor de la caza que matasen ó cogiesen, que debe ser para el dueño ó arrendatario en su caso, las costas del procedimiento si lo hay, y además veinte reales vellon por la primera vez, treinta por la segunda y cuarenta por la tercera. (Art. 8.)

DE LA CAZA EN TIERRAS DE PROPIOS Y BALDIOS.

En las tierras que no sean de propiedad particular se prohibe cazar, por lo tocanté à las provincias de Alava, Avila, Búrgos, Coruña, Guipúzcoa, Huesca, Leon, Logroño, Lugo, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora, desde 1. de abril hasta 1. de setiembre. Y en lo demás del reino, inclusas las islas Baleares y Canarias, desde 1.° de marzo hasta 1. de agosto. (Art. 9.")

Se prohibe asimismo cazar durante todo el año en los dias de nieve y los llamados de fortuna, á escepcion del caso que se espresará en el título cuarto. (Art. 10.)

Se prohibe cazar en todo tiempo con hurones, lazos, perchas, redes y reclamos machos; de esta regla general se esceptúan las codornices y demás aves de paso, respecto de las cuales se permite cazarlas durante el tiempo de su tránsito, aunque sea con redes y reclamos. (Art. 11.)

Los ayuntamientos podrán arrendar con aprobacion del subdelegado de la provincia (hoy gobernador civil), la caza en las tierras

de propios de los pueblos, y los arrendatarios podrán dar licencia á los demás para que cacen; pero unos y otros lo harán con sujecion á las restricciones que se espresan en este titulo. (Art. 12.)

Los que cacen en tierras de propios arrendadas sin tener licencia del arrendatario, ó faltando á las restricciones de la ordenanza, pagarán en uno y otro caso al arrendatario el valor de la caza que mataren ó cogieren, y además veinte reales la primera vez, treinta la segunda y cuarenta la tercera. La mitad de esta multa será para el arrendatario, y la mitad para el fondo destinado al esterminio de animales dañinos de que se hablará en el tít. 4. (Art. 43.)

En los montes y baldíos que no pertenezcan á propios, podrán cazar los vecinos del pueblo respectivo con sujecion á las reglas y restricciones establecidas en este título. Las justicias podrán dar licencia para lo mismo á los forasteros. (Art. 14.)

Se permite cazar, con sujecion á las restricciones contenidas en este decreto, en los montes, baldíos y tierras de propios que no estén arrendadas, á los que obtengan licencia del subdelegado de la provincia. (Art. 15.)

Estas licencias se concederán por escrito, prévio el informe de la justicia ú otro que se estime conveniente. Los vecinos pagarán por la licencia anual para cazar en el término jurisdiccional de sus pueblos respectivos, diez reales; el doble los que la obtengan para cazar en toda la provincia, y el cuádruplo los cazadores de profesion, los cuales se entenderá que la tienen para toda la provincia. (Artículo 16.)

Los productos de esta tarifa quedan afectos especialmente al pago de las recompensas por la estincion de animales dañinos, de que se hablará en el tít. 4.° (Art. 17.)

No se permite por regla general cazar hasta la distancia de 500 varas, contadas desde las últimas casas de los pueblos, para evitar los peligros de personas y de incendios. (Articulo 18.)

DE LA CAZA DE ANIMALES DAÑINOS. Será libre la caza de animales dañinos, á saber: lobos, zorras, garduñas, gatos monteses, tejones y turones en las tierras abiertas de propios, en las baldías y en las rastrojeras no cerradas de propiedad particular, durante todo el año, inclusos los dias de nieve y los llamados de fortuna. (Art. 25.)

No se permite en ninguna clase de tierras abiertas, aunque estén amojonadas, cazar con cepos, trampas ni ningunos otros armadijos de que pueda resultar perjuicio á los pasajeros ó á los animales domésticos. Los infractores pagarán además del daño y las costas, cuarenta reales de multa por la primera vez, sesenta por la segunda y ochenta por la tercera. (Art. 26.)

En las tierras cercadas, sean de propios ó de particulares, no se permite la caza de animales dañinos sin licencia de los dueños ó arrendatarios. (Art. 27.)

Los dueños y arrendatarios de tierras cercadas, y no otros, podrán poner en ellas cepos ú otra cualesquier especie de trampas y armadijos para cojer ó matar animales dañinos, en cuyo caso estarán obligados à poner y mantener en paraje visible un padron con el aviso para que nadie pueda alegar ignorancia. (Articulo 28.)

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Para fomentar el esterminio de los animales dañinos, pagarán á las personas que los presenten muertos, por cada lobo cuarenta reales, sesenta por cada loba, y ochenta si está preñada, y veinte reales por cada lobezno: la mitad respectivamente por cada zorro, zorra ó zorrillo; y la cuarta parte tambien respectivamente por las garduñas y demás animales menores arriba espresados, tanto machos como hembras y sus crias. (árt. 29.)

Los que tengan derecho á las precedentes recompensas, presentarán á la justícia el animal ó animales muertos, y la justicia les entregará la cantidad correspondiente bajo recibo. (Art. 30.)

Estos recibos, juntos con las colas y orejas de los lobos y zorras y las pieles de las garduñas y demás animales arriba espresados serán los documentos que han de presentar las justicias en la capital de provincia para justificar en sus cuentas los artículos de esta clase, que no se les abonarán sin ambos requisitos. (Artículo 31.)

Para el pago de las espresadas recompensas en los pueblos, queda asignada la mitad de las penas pecuniarias impuestas á los infractores de todas las disposiciones contenidas en los articulos anteriores, inclusas las relativas à palomares, como asimismo la mitad de las que se espresan en los siguientes títulos sobre la pesca. (Art. 32.)

Si el importe de la mitad de dichas penas no alcanzáre á cubrir el de las recompensas, los cazadores podrán reclamarlas en la oficina

general de propios de la provincia, presentando certificacion de la justicia, junto con los despojos ó pieles de los animales. (Art. 33.)

Si de la mitad de las penas sobrase para pagar las recompensas, el resto se agregará á la masa de arbitrios comunales del pueblo. (Art. 34.)

Se prohiben las batidas comunales de los pueblos bajo ningun pretesto, incluso el del esterminio de animales dañinos, dejando este cuidado al interés particular de los cazadores. (Art. 35.)

El decreto de Córtes de 13 de setiembre de 1837, tiene establecido lo siguiente: «El disfrute de caza y pesca en los montes y terrenos de que trata el art. 3. del decreto de 14 de enero de 1812 sobre abolicion de las ordenanzas de montes y plantíos (esto es, en los terrenos destinados á plantío, cuyo suelo y arbolado sean de dominio particular), ó en otros que estuvieren cerrados ó acotados, corresponde privativamente á los dueños, y nadie podrá cazar ni pescar en ellos sin prévio permiso, ó de quien sus veces hiciere. (V. Animales fieros y Pesca.)

Sobre la caza de palomas (V. Palomas.) 8227. CAZALEGAS: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Toledo, part. jud. de Talavera de la Reina, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nueva, con 55 vec.

8228. CAZALILLA: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Jaen, part. jud. y adm. de rent. de Andujar, aud. terr. y c. g. de Granada, con 64 vec.

8229. CAZALLA DE LA SIERRA : geog. V. con ayunt., cab. del part. jud. y vicaría de su nombre en la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Sevilla, con 1,564 vec.

8230. CAZALLAS: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Mellid y felig. de San Juan de Sancibrao, con 3 vec.

8231. CAZANES (S. Julian de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. y ayunt. de Villaviciosa, con 78 vec.

8232. CAZANUECOS: geog. L. en la prov. y dióc. de Leon, part. jud. de la Bañeza, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Andanzas, con 20 vec.

8233. CAZAPEDO: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Puebla de Tribes y felig. de S. Salvador de Sobrado, con 4 vec.

8234. CAZA-POERO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Saviñao y felig. de Santa Eulalia de Rebordaos, con 1 vec.

go, ayunt. de Trasparga y felig. de S. Juan de Lagostelle, con 4 vec.

8236. CAZAS (S. Julian de): geog. Felig. en la prov. de Lugo, dióc. de Mondoñedo, part. jud. de Villalba, ayunt. de Germade,

con 90 vec.

8237. CAZO (Sta. Maria de las Nieves de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Cangas de Onis, ayunt. de Ponga, con 115 vec.

8238. CAZON: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Saviñao y felig. de S. Vicente de Iglesiafeita, con 14 vec.

8239. CAZORLA: geog. C. con ayunt., cab. del part. jud. y vicaría ecl. de su nombre en la prov. de Jaen, aud. terr. y c. g. de Granada, dióc. de Toledo, con 2,105 vec.

8240 CAZURRA: geog. L. con ayunt. en la prov., dióc. y part. jud. de Zamora, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 49 vec.

8241. CEA: geog. V. en la prov. y dióc. de Leon, part. jud. de Sahagun, aud. terr. y c. g. de Valladolid: es cab. del ayunt. de su mismo uombre, compuesto de los pueblos de Bustillo, el indicado Cea, Celada, Juara, Riosequillo, Saelices del Rio, S. Martin de la Cueza, Sotillo, Villalebrin, Villalman y Villazan, con 267 vec.

8242. CEA: geog. Ayunt. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Señorin en Carballino, aud. terr. y c. g. de la Coruña, con 1,080 vec.

8243. CEA (S. Cristobal de): geog. Felig., cap. del ayunt. de su nombre y dióc. de Orense, part. jud. de Señorin en Carballino, con 300 vec.

8244. CEA (S. Facundo de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Señorin en Carballino, ayunt. de su nombre, con 24 vec.

8245. CEA (S. Pedro de): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, part. jud de Cambados, dióc. de Santiago, ayunt. de Villagarcia,

con 149 vec.

8246. CEADEA: geog. L. con ayunt. en la prov. de Zamora, part. jud. de Alcañices, vicaría de Alba y Aliste, dióc. de Santiago, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 28 vec.

8247. CEANURI: geog. Anteigl. con ayunt. en la prov. de Vizcaya, part. jud. de Durango, aud. terr. de Burgos, c. g. de las prov. Vascongadas, dióc. de Calahorra, con 480 vec.

8248. CEARES (S. Andrés de): geog. Felig. en la prov y dióc. de Oviedo, part. jud. y 8235. CAZAR: geog. L. en la prov. de Lu- ayunt. de Gijon, con 82 vec.

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