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8338. CELAROYA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Germade y felig. de San Mamed de Moman, con 5 vec.

8339. CELAS (Santa Maria de): geog. Felig. en la prov. y part. jud. de la Coruña, dióc. de Santiago y ayunt. de Alvedro, con 150 vec. 8340. CELAVENTE (San Juan de): geog. Felig. en la prov. de Orense, part. jud. de Viana del Bollo, dióc. de Astorga, ayunt. del Bollo, con 60 vec.

8341. CELEIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt, de Cebrero y felig. de San Estéban de Linares, con 9 vec.

8342. CELEIRO: geog. Cas, en la prov. de Lugo, ayunt. de Sarria y felig. de San Pedro de Maside, con 1 vec.

8343. CELEIRON; geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt, de la Estrada y felig. de San Andrés de Bea, con 7 vec.

8344. CELEIRON: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt, de Maceda y felig. de Santa María de Asadur, con 10 vec.

8345. CELEIRON: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt, de Parada de Sil y felig, de Santiago de Edrada, con 6 vec.

8346. CELERONS: geog. Ald, en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Estrada y felig. le San Vicente de Berres, con 14 vec.

8354. CELEMIN: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Lalin y felig. de Santiago de Catasós, con 5 vec.

8355. CELIBATO: leg. c. Condicion ó estado del hombre ó mujer que no han contraido matrimonio.

Varias naciones de la antigüedad reprobaban altamente este modo de vivir, tan contrario á la naturaleza, y castigaban con ciertas penas à las personas que sin una causa fundada continuaban mucho tiempo célibes. Nuestras leyes, si bien no castigan á estos, sin embargo, han concedido ciertos privilegios á favor de los casados, tales como la exencion de todos los cargos y oficios concejiles durante los cuatro primeros años de matrimonio, y otros que pueden verse en el artículo Casados y Matrimonio (V. Casados.)

8356. CELIN. geog. Ald. en la prov. de Almería, part. jud. de Berja, term. jurisd. de Dalias, con 425 vec.

8357. CELIS: geog. L. en la prov. y dióc. de Santander, part. jud. de San Vicente de la Barquera, aud. terr. y c. g. de Burgos, ayunt. de Rionansa, con 68 vec.

8358. CELMA: geog. L. con ayunt. en la prov. de Tarragona, part. jud. de Vendrell, aud. terr., c. g. y dióc. de Barcelona, con 23

vec.

8359. CELMAR: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Paradela y felig. de San Lorenzo de Juar, con 7 vec.

8360. CELME: geog. L. en la prov. de Lu

8347. CELEIROS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Ribadeo y felig. de San Vigo, ayunt. de Abadin y felig. de S. Juan de cente de Cubelas, con 4 vec.

Castro-Mayor, con 6 vec. 8348. CELEIROS: geog. Ald, en la prov. de 8361. CELON: geog. L. en la prov. de LuOrense, ayunt. de Chandreja y felig. de Sango, ayunt. de Saviñao y felig. de S. Juan de Martin de Celeiros, con 10 vec. Vilatan, con 5 vec.

8362. CELON (Sta. Maria de): geog. Fe

8349. CELEIROS: geog. Ald, en la prov. de Orense, ayunt. de Tejeira y felig. de Sanlig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. Martin de Piedrafita, con 33 vec. de Cangas de Tineo, ayunt. de Allande, con 13 vec.

8350. CELEIROS: geog. Ald. en la prov. | de Orense, ayunt. de Allariz y felig, de San Vitorio de la Mezquita, con 14 vec.

8363. CELONI (San): geog. V. con ayunt. en la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Barpart. jud. de Arenis de Mar, con 420

vec.

8351. CELEIROS (San Félix de): geog. Fe-celona, lig. en la prov, de Pontevedra, part, jud, y ayunt. de Puenteáreas, dióc. de Tuy, con 54

vec.

8352. CELEIROS (San Martin de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Puebla de Tribes, ayunt, de Chandreja, con 40 vec.

8353. CELEIRIÑO: geog. L. en la prov, de Lugo, ayunt. de Cospeito y felig. de Santiago de Justás, con 3 vec.

8364. CELORIO (S. Salvador de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. y ayunt. de Llanes, con 220 vec,

8365. CELTIGOS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Sarria y felig. de Santiago de Vega, con 11 vec.

8366. CELTIGOS (S. Julian de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, part. jud. de Ordenes y ayunt. de Frades, con 30 vec.

8367. CELTIGOS (S. Julian de): geog. Fe- | lig. en la prov, de la Coruña, dióc. de Mondoñedo, part. jud. de Sta. Marta de Ortigueira, del dist. marit. del Barquero, depart. del Ferrol y ayunt. de Couzadoiro, con 165 vec.

8368. CELLA, vulgarmente conocido por CELDA: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Teruel, part. jud. y adm. de rent. de Albarracin, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con 255 vec.

8369. CELLAN DE CALVOS (S. Salvador de): geog. Felig. en la prov., dióc. y part. jud. de Lugo y ayunt. de Castroverde, con 11

vec.

8370. CELLAN DE MOSTEIROS (S. Pedro de): geog. Felig. en la prov., dióc. y part. jud. de Lugo y ayunt. de Castroverde, con 19

vec.

8371. CELLAS: geog. L. con ayunt. en la prov. de Huesca, part. jud. de Boltaña, dióc. de Jaca, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con 9

vec.

8372. CELLAS (Las): geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Huesca, part. jud. y adm. de rent. de Barbastro, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con 20 vec.

8373. CELLEIRA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Trasparga y felig. de S. Pedro de Pigara, con 1 vec.

8374. CELLEIRO: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Castropol y felig. de Santa María Campos, con 2 vec.

8375. CELLENT: geog. L. con ayunt. en la prov. de Lérida, part. jud. y dióc. de Solsona, aud. terr. y c. g. de Cataluña, con adm. de rent. de Cervera, con 4 vec.

8376. CELLENT: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Gerona, part. jud. de Olot, aud. terr. y c. g. de Barcelona, con 23 vec.

8377. CELLENT: geog. V. con ayunt. en la prov., aud. terr., c. g. de Barcelona, part. jud. de Manresa, dióc. de Vich, con 539 vec. 8378. CELLENT DE ORGANA: geog. Ald. que forma ayunt. con Montanisell, que es la cap., y Valdargues en la prov. de Lérida, part. jud. y dióc. de Seo de Urgel, aud. terr. y c. g. de Cataluña, con 23 vec.

8379. CELLES (S. Juan Bautista de): geog. Felig. en la prov., part. jud. y dióc. de Oviedo, ayunt. de Siero, con 91 vec.

8380. CELLES 6 SELLES: geog. L. con ayunt. en la prov. de Lérida, part. jud. y dióc. de Solsona, aud. terr. y c. g. de Cataluña, con

8 vec.

8381. CELLO: geog. L. con ayunt. en la

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prov. de Pontevedra, avunt. de Lalin y felig. de S. Martin de Cello, con 6 vec.

8382. CELLO (S. Martin de). geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, part. jud. y ayunt. de Lalin, dióc. de Lugo, con 16 vec.

8383. CELLORIGO: geog. V. con ayunt. en la prov. de Lérida, part. jud. y adm. de rent. de Haro, aud. terr., c. g. y dióc. de Búrgos, con 56 vec.

8384. CELLUY 6 SELLUY: geog. L. con alc. en la prov. de Lérida, part. jud. de Sort, aud. terr. y c. g. de Cataluña, dióc de Urgel, abadiato de Guerri, con 12 vec.

8385. CEMAÑAS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Saviñao y felig. de S. Martin de Socoba, con 5 vec.

8386. CEMBRERO: geog. L. con ayunt, en la prov. y dióc. de Palencia, part. jud. de Saldaña, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 5

vec.

8387. CEMENTERIO: leg. c. Lugar sagrado, conocido tambien por campo-santo, destinado para enterrar los cadáveres de los fieles.

Como un esceso de piedad mal entendida permitiera en otro tiempo que se enterrasen los cadáveres de los cristianos en los templos, lo cual, ademas de ser perjudicial en estremo á la salud pública, ofrecia tan graves inconvenientes que la Iglesia misma se vió en la necesidad de abolir tal costumbre, y á su ejemplo tambien D. Cárlos III, de acuerdo con tales disposiciones canónicas, dispuso por su real resolucion de 9 de diciembre de 1786 y cédula de 3 de abril de 1787, que los cementerios han de hacerse fuera de las poblaciones, siempre que no hubiere dificultad invencible ó grandes anchuras dentro de ellas, en sitios ventilados é inmediatos á las parroquias, y distantes de las casas de los vecinos, debiendo aprovecharse para capillas de los mismos cementerios las ermitas que existan fuera de los pueblos.= Ha de costearse la construccion de estos de los caudales de la fábrica de las iglesias, si los hubiere, y lo que faltare se prorrateará entre los participes en diezmos, inclusas las reales tercias, escusado y fondo pio de pobres; ayudando tambien los caudales públicos con mitad ó tercera parte del gasto, segun su estado, y con los terrenos en que se haya de hacer la construccion, si fueren concejiles ó de propios. (Ley 1., tit. 3.o, lib. 1, Nov. Rec.)

Posteriormente se relevó á los fondos de propios de contribuir al coste de los cementerios, por hallarse en estado de no poder atender á sus mas precisas obligaciones. (Reales

órdenes de 8 de agosto de 1830, 20 de febrero | bitrio de la sala. (Ley 7., tit. 25, lib. 12, Nov. de 1831 y 14 de noviembre de 1832.)

Si para la construccion de cementerio hubiese necesidad de ocupar terreno de propiedad particular, y no quisiera cederlo voluntariamente su dueño, debe echarse mano de él, abonando su valor al propietario, á juicio de peritos, y de tercero en caso de discordia, conforme à la ley. (Real órden de 28 de setiembre de 1833.)

Nadie debe ser sepultado en la iglesia, sino en el cementerio, á escepcion de las personas réales, prelados, varones de santidad eminente, y ricos-hombres ó personas ilustres que la hubieren edificado ó en ella tuvieren sepulcro propio. (Leyes 11, tít. 43, part. 1.', y 1., tit. 3., lib. 1, Nov. Rec.) (V. Sepultura eclesiástica.)

8388. CENA DE AUSENCIA Y PRESENCIA: leg. c. Cierto tributo consistente en seis sueldos y seis dineros (hoy 3 rs. y 6 mrs.) que en Aragon y Navarra satisfacia para la mesa del Rey cada vecino.

La cena de ausencia la pagaban las morerías, y la de presencia los demas vecinos de los pueblos cuando los monarcas pasaban por ellos.

8389. CENANDE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Begonte y felig. de S. Cristobal Donalbay, con 13 vec.

8390. CENARRUZA: geog. L. con ayunt. en la prov. de Vizcaya, part. jud. de Marquina, aud. terr. de Búrgos, c. g. de las prov. Vascongadas, dióc. de Calohorra, con 165

vec.

8391. CENARVE: geog. L. con ayunt. en la prov. de Huesca, part. jud. y dióc. de Jaen, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con 9

vec.

8392. CENCERRADA: leg. c. Ruido desapacible causado con bocinas, cencerros y otros distintos instrumentos ú objetos, para burlarse de los viudos la noche que se

casan.

|

Rec.)

El nuevo Código penal castiga con la pena de arresto de cinco á quince dias ó una multa de cinco á quince duros á los que escitaren ó dirigieren cencerradas ú otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona ó del sosiego de las poblaciones. (Art. 485.)

Tambien castiga con la pena de arresto de uno á cuatro dias y reprension, á todo aquel que tome parte en cencerradas ú otras reuniones ofensivas á alguna persona, no estando comprendido en el núm. 14 del citado articulo. (Art. 493.)

8393. CENDAN: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalva y felig. de Santiago de Goiriz, con 3 vec.

8394. CENDEJAS DE ENMEDIO: geog. L. con ayunt. en la prov. de Guadalajara, part. jud. y dióc. de Sigüenza, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nueva, con 44 vec..

8395. CENDEJAS DEL PADRASTRO: geog. L. con ayunt. en la prov. de Guadalajara, part. jud. y dióc. de Sigüenza, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nueva, con 20 vec.

8396. CENDEJAS DE LA TORRE: geog. V. con ayunt. en la prov. de Guadalajara, part. jud. y dióc. de Sigüenza, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nueva, con 113 vec.

8397. CENDOI: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Golada y felig. de Sta. Eulalia de Artoño, con 2 vec.

8398. CENDOI: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Páramo y felig. de Sta. Marina de Aday, con 12 vec.

8399. CENDOR: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalva y felig. de S. Pedro de Santaballa, con 2 vec.

8400. CENEGRO: geog. L. en la prov. de Soria, part. jud. de Burgo de Osma, aud. terr. y c. g. de Búrgos, dióc. de Sigüenza, con 17 vec.

8401. CENERA: geog. Ald. con ayunt. en prov. de Palencia, part. jud. de Cervera del rio Pisuerga, dióc. de Burgos, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 15 vec.

8402. CENERO (S. Juan de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. y ayunt. de Gijon, con 452 vec.

A fin de cortar de raiz el abuso introducido en la córte de dar cencerradas á las personas que contrajeren segundas nupcias, y de evitar escándalos, quimeras y desgracias, se mandó á mediados del siglo pasado que ninguna persona, de cualquier calidad y condicion❘ que fuese, alborotase por las calles de dia ni 8403. CENETA: geog. L. en la prov., part. de noche con cercerros, caracoles ni otros ins-jud. y térm. munic. de Murcia, dióc. de Cartrumentos, bajo la pena de cien ducados para tagena, con 120 vec. los pobres de la cárcel y cuatro años de presi- 8404. CENIA (La): geog. V. con ayunt. en dio por la primera vez, y por las demas al ar- | la prov. de Tarragona, part. jud. y dióc. de

Tortosa, aud. terr. y c. g. de Barcelona, con portante á los escribanos, como que diaria454 vec.

8405. CENICERO: geog. V. con ayunt. en la prov. y part. jud. de Logroño, aud. terr. y c. g. de Burgos, dióc. de Calahorra, con 348

vec.

8406. CENICEROS: geog. L. con una alc. p. para su gobierno interior en la prov., dióc., aud. terr. y c. g. de Búrgos, part. jud. de Sedano, con 2 vec.

8407. CENICIENTOS: geog. V. con ayunt. de la prov., aud. terr. y c. g. de Madrid, part. jud. de S. Martin de Valdeiglesias, dióc. de Toledo, con 300 vec.

8408. CENIZATE: geog. L. con ayunt. en la prov. y aud. terr. de Albacete, part. jud. de Casa-Ibañez, c. g. de Valencia, dióc. de Cartagena, con 238 vec.

8409. CENLLA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalva y felig. de Santiago de Goiriz, con 1 vec.

8410. CENLLE: geog. Ayunt. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Ribadavia, aud. terr. y c. g. de la Coruña, con 986 vec.

8411. CENLLE (Sta. Maria): geog. Felig. cap. del ayunt. de su nombre en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Ribadavia, con 90 vec.

8412. CENSATARIO: leg. c. El sugeto obligado á pagar los réditos de algun censo.

8413. CENSIDO: leg. c. Nombre adjetivo que se dá ó aplica á todos aquellos objetos que tienen sobre sí el gravámen de algun censo.

8414. CENSO: leg. c. El gravámen ó carga anual impuesta por alguno sobre bienes raices, bajo condiciones distintas.

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mente se ven en la precision de redactar diferentes instrumentos, bien constituyendo ó suprimiendo censos, ó bien haciendo mencion en los mismos, y aun instruyendo acerca de ellos en diferentes ocasiones á los sugetos que traten de celebrar algun convenio ó de otorgar su última disposicion.

Los censos se constituyen por testamento ó por contrato.

El censo se divide en las clases siguientes:

Personal,
Real,
Mixto,

Redimible ó al quitar,
Irredimible ó muerto,

Perpétuo,
Temporal,

Vitalicio ó de por vida,
Pecuniario,
Fructuario,
Consignativo,
Enfitéutico,
Reservativo,
Gótico.

CENSO PERSONAL.

El que se constituye únicamente en la persona por consideracion á su industria, sin que medie obligacion ó hipoteca de alguna cosa.

Por ejemplo, el que un capitalista estableciese por carecer de industria, dando á un particular ó empresa una cantidad al interés de un tanto por ciento módico.

CENSO REAL.

El que sin considerar para nada á la persona, se impone solamente sobre una cosa determinada.

De esta especie son el enfitéutico y el reservativo, constituidos siempre sobre bienes raices.

Esta palabra tiene diversas acepciones, pues ya significa el padron que entre los romanos se hacia de los ciudadanos y sus bienes, con el objeto de distribuir á cada uno en proporcion á sus rentas el tributo que debia satisfacer, ya el que trazaban los mismos para la clasificacion de estados ó gerarquías, ya los bienes ó propiedades, y ya en fin, la cuota que se daba á algun señor por razon del vasallaje. En la actualidad se dá semejante nombre á la lista ó padron de los habitantes y riqueza de una nacion ó pueblo; pero especialmente al contrato El que apoya su fundamento, tanto en la ó convencion por la cual se adquiere el dere- persona como en la cosa, de manera, que pecho de percibir alguna pension, prévia entre-reciendo ésta queda no obstante aquella obliga de cosa determinada, ó bien el mismo de- gada á la satisfaccion del censo.

recho de cobrar tal pension. Como en el sentido de esta definicion es el verdadero en que nos conviene estudiar esta palabra, esplanaremos la doctrina de esta materia, tan im

CENSO MIXTO.

CENSO REDIMIBLE Ó AL QUITAR.

El establecido con el pacto de retrovenden

do, ó sea con la reserva de poderse redimir. «es un derecho de percibir anualmente el cen

CENSO IRREDIMIBLE Ó MUERTO.

Aquel que tiene la prohibicion de poderse redimir, de tal manera, que la persona obligada tiene que pagarlo perpétuamente.

Hoy no se conoce esta clase de censo, pues todos se redimen á voluntad del censatario.

CENSO PERPETUO.

El que se constituye por un tiempo indeterminado y sin limitacion de ninguna especie.

CENSO TEMPORAL.

sualista, durante su vida, el dinero que dió al censatario, sin que despues de su muerte tenga obligacion éste ni sus herederos à restituir ni pagar á los de aquel parte alguna ni réditos del capital que le entregó. »

Este censo, ó bien se funda sobre fincas fructíferas propias del censatario, ó de otro que quiera gravar por él las suyas con esta carga, ó bien sobre la persona del mismo censatario ó hipotecando para su mayor seguridad alguna finca.

Tambien se constituye por la vida de un tercero; y por lo tanto, al estender cualquier documento de esta especie, deben distinguirse la persona en cuyo favor se funda el censo, y aquella sobre cuya vida ó cabeza se hace la im

El establecido para número cierto de años, posicion, siendo nulo el contrato que se celecomo diez, quince, veinte.

CENSO VITALICIO Ó DE POR VIDA.

El que se constituye para durante la vida del censatario, del censualista ó de un tercero. Este derecho puede imponerse, ó sobre cosa raiz fructifera, ó sobre dinero.

bre durante la vida de un individuo que haya muerto ó estuviese gravemente enfermo, cuya circunstancia ignorase el censualista.

El capital de este censo se estingue con el mismo, esto es, con la vida de la persona á cuyo favor se impone, sin que á sus herederos ni á otro alguno quede accion para repetirlo en todo ni en parte del que lo recibe ni de los suyos.

Don Felipe II en su pragmática de de 1583, ordenó «que no se pudiesen fundar ni otorgar censos de por vida por dos, ni por tres ni por mas vidas, sino que se puedan tomar y constituir por sola una vida, y no por dos ni por mas vidas; y que el precio justo de la dicha vida

El censo vitalicio constituido sobre cosa raiz, «es una especie de arrendamiento que hace el dueño de la finca al censatario, para que la disfrute, con la obligacion de cuidarla, repararla y mejorarla, y de pagar á aquel una corta pension anual. » Se dá por una ó mas vidas, acabadas las cuales, vuelve la finca á poder del dueño legitimo con todos los repa-se entienda ser y sea á 7,000 mrs. el millar, y ros y mejoras necesarias para su conservacion, hechas en ella por el que la recibió, obligándose á lo mismo en virtud del contrato. De semejante censo, conocido con el nombre de foro en Galicia, tratan la ley 69, tit. 18, Part. 3., y los diversos formularios de escri

turas.

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á este respecto, y no á menos precio; y que el dinero capital y suerte principal con que se hubiere de comprar y comprare el dicho censo de por vida, no se pueda dar todo ni parte alguna de él en plata labrada, ni en oro labrado, ni en tapices, ni en otras alhajas ni joyas estimadas, sino que todo el dinero de la dicha suerte principal se haya de pagar y se pague y cuente al principio todo el dinero de contado, sin intervenir otra cosa que no sea dinero de contado ni estimacion alguna bella; y que el escribano ante quien pasare el contrato, đé la fé de la numeracion y paga de toda la dicha suerte principal, y las ventas y contratos de los dichos censos que en otra manera y á menor precio se hicieren y otorgaren, sean en sí ningunos y de ningun valor y efecto:» y mandó que «ningun escribano destos nuestros reinos dé fé ni haga escrituras de los dichos contratos de censo, si no fuere en la manera El censo vitalicio constituido sobre dinero, susodicha, so pena de 50,000 mrs. para la cá

Segun la doctrina de varios autores, puede pactarse en él que el que toma la finca no pueda enagenarla sin requerir primero al propietario si la quiere por el tanto, y que no queriéndola, no ha de poder hacer la enagenacion á personas prohibidas; y tambien que puede darse una finca á censo de por vida, con obligacion de que el censatario alimente ó contribuya con cierta pension diaria al censualista, y con condicion de que despues de su muerte se quede con la finca para siempre, si bien esto es mas donacion ó cesion con dicho gravámen, que censo.

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