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mara y de privacion de su oficio.» Yen cuanto á los censos de por vida hasta aquí hechos y otorgados, mandó que siendo hechos por una vida sola se reduzcan, y redució por ella á los dichos 7,000 mrs. el millar; pero habiéndose otorgado por dos vidas, aunque permitió se queden otorgados por ellas, mandó que se reduzcan á 8,000 mrs. el millar: y los censos que hasta aquí se hallaran tomados y otorgados mas de por dos vidas, mandó se reduzcan todas las vidas porque se hubieren tomado á dos vidas solamente, y al precio de los 8,000 maravedís el millar por ellas: á los cuales dichos precios y al respecto de ellos mandó se hagan los pagos de lo que corriere de los dichos censos desde el dia de la publicacion de esta ley y pragmática en adelante, quedando á las personas que han tomado y fundado los di

chos censos su derecho á salvo cuanto á la injusticia y engaño de ellos. (Ley 6., tít. 15, libro 10, Nov. Rec.)

se impone, la fé de su entrega; el señalamiento de la pension anual; la obligacion de pagarla en los plazos en que se designe; el nombre de la persona sobre cuya vida se impone; la finca que se afecta á la seguridad de su pago; la declaracion de sus cargas; la eviccion; la declaracion de que la pension solo dura el tiempo de la vida de la persona designada; la de que la cantidad impuesta es para el censuario verificada la muerte de este, la aceptacion del censualista; la obligacion de bienes al cumplimiento de este contrato y la advertencia de la toma de razon en el oficio de hipotecas, son las circunstancias que han de comprender tales instrumentos, á cuyo otorgamiento deben concurrir ambos contrayentes.

MODO PRÁCTICO DE REDACTAR UNA ESCRITURA

DE CENSO VITALICIO.

Número veinte.

Madrid, tantos de tal mes y año. En este dia han comparecido ante mí el infrascrito escribano de S. M. y del número de esta córte y testigos que se espresarán, D. Angel Garrido y D. Claudio Pita, mayores que espresaron ser de 25 años, y dijeron que se han convenido en constituir un censo vitalicio sobre una casa que el primero posee en esta poblacion, situada en tal calle, número tantos, lindando con otras de F.

Posteriormente se amplió la facultad en cuanto a las vidas y se modificó el premio, permitiéndose que en los censos por una vida se graduase á razon de 10,000 mrs. al millar, ó sea el 10 por 100, y las que se constituyesen por dos vidas, á razon de 12,000 al millar, ó sea el 12 por 100. Para hacer la regulacion del y rédito anual ha de calcularse el tiempo que podrá vivir probablemenre el sugeto, segun la edad y constitucion fisica, y tambien lo que el capital empleado en alguna especulacion podria producir aproximadamente. (Ley 12, tit. 15, lib. 10, Nov. Rec.)

F., á favor del segundo, por una cantidad de dine

ro que este le entrega; y á fin de llevar á efecto dicho convenio, el D. Angel otorga: que recibe en este acto del Sr. D. Claudio Pita, de esta vecindad, y constituye en censo vitalicio sobre la casa de su pertenen

cia que queda deslindada, la cantidad de sesenta mil reales que el Garrido le entrega en este acto en la forma siguiente: veinte mil reales en billetes del banco Teniendo el censualista herederos legíti- de S. Fernando; otros veinte mil en oro, y los otros veinte mil en plata menuda ; de cuya entrega y recimos, no puede entregar por su vida á un esbo doy fé por haberse hecho á mi presencia y la traño ni á otro todo su caudal á censo vitalide los testigos que se nombrarán. Y como efecticio, porque de esta suerte les defrauda su le- | vamente entregado de ellos formaliza á su favor el gitima; y por lo mismo se anulará el contrato, oportuno resguardo. En en su consecuencia el otorcomo celebrado conocidamente en su perjui-gante se obliga a pagar anualmente el rédito de diez cio, á no ser que si son mayores lo consientan al tiempo de su celebracion ó despues.

La obligacion de contribuir espira acabadas las vidas, y entonces quedan libres las hipotecas y sin responsabilidad el censatario y sus sucesores, aun cuando el censualista muera antes que se consuma el capital que dió á censo ó á muy poco tiempo de constuido este.

Dada hasta aquí una idea de lo mas principal que la legislacion tiene establecido acerca del censo vitalicio, pasamos á hacer mencion de las cláusulas que han de contener las escrituras del mismo, poniendo á continuacion un formulario para la mejor inteligencia.

por cien to, importante la cantidad de seis mil reales

vellon por trimestres vencidos, á razon de mil quinientos reales cada uno, mientras dure la vida del mencionado D. Claudio, por larga y dilatada que sea, y aunque las anualidades superen y consuman, no solo

una, sino muchas veces los espresados 60,000 rs. que acaba de entregarle, sin que pueda servirle para escusarse del pago de dichos réditos ningun motivo, por racional y fundado que parezca. Que en seguridad de estos réditos obliga señalada y especialmente la menciona

da finca que le pertenece en propiedad, y declara no te

nerla vendida, ni empeñada ni gravada sino con tales cargas (si las tuviere); obligándose ademas á la eviccion y saneamiento. Que la obligacion de pagar los espresados réditos solo ha de durar el tiempo de la vida de D. Claudio Pita; de modo que aun cuando ocurriese su muerte dentro de poco tiempo despues de otorgada esta escritura ha de espirar y concluir para siempre, sin que El convenio de las partes, la cantidad que los herederos del mismo ni ninguna otra persona puc

ditos se paguen en dinero y no en otra cosa. 4. Que si la finca se arruina ó falta en todo ó en parte, falte proporcionalmente el censo.

5. Que sin consentimiento del censualista no se enagene la hipoteca censual á persona menos segura y abonada que el censatario, de la cual sea dificil exigir la pension.

da pedir el todo ó parte del capital en este acto recibi- | el precio sea justo, como tambien que los rédo, pues queda á su beneficio para que disponga de él cómo de cosa suya adquirida con justo y legítimo litulo por via de recompensa del riesgo á que se espone de que las anualidades escedan su importe, y á lo que puede producir empleado en algun negocio ventajoso. En seguida D. Claudio Pita dijo: que aceptaba en todas sus partes esta escritura. Al cumplimiento de cuyo contenido ambos contrayentes obligaron todos sus biene presentes y futuros, sin perjuicio de los que ya lo está especialmente. Asi lo dijeron y firmaron, á quienes doy fé conozco, habiéndoles advertido que de esta escritura deben tomar razon en el oficio de hipotecas dentro de tantos dias, segun donde se celebre el contrato, con arreglo á lo mandado por real decreto de 26 de noviembre de 1852 y 19 de agosto de 1853, sien do testigos D. N., D. N. y D. N., de esta vecindad.-Fir-la mas de los contrayentes.-Ante mí, N. N.»

La copia de esta escritura debe estenderse en papel del sello de ilustres; pero si la canti dad imponible no escediese de 11,000 rs., deberá emplearse el sello primero, con arreglo al art. 11 del real decreto de 8 de agosto de 1851.

CENSO PECUNIARIO.

ni

6.° Que intervenga el pacto de retrovendendo absoluto y libre, de suerte que no se prefije término para la redencion del censo, pueda ser compelido el censatario á ella, pues ha de hacer cuando quiera.

Dividese este censo en perpétuo y temporal. El perpétuo se subdivide en redimible é irredimible, conforme las cláusulas con que se constituye; bien que hoy todos pueden redimirse. (Leyes 5, 22, y 24, tit. 15, lib. 10, Nov. Rec.)

Todos los que tienen facultad para comprar y vender, pueden imponer censo consignativo sobre sus bienes, así en testamento como en contrato, por el precio que haya esta

Aquel cuya paga debe hacerse en dinero. blecido la ley ó costumbre legítima, que en

CENSO FRUCTUARIO.

El que puede satisfacerse en frutos, de cualquiera especie que sean.

· CENSO CONSIGNATIVO.

El derecho que tiene un sugeto de exigir de otro cierta pension anual por haberle dado una cantidad determinada de dinero sobre sus bienes raices, cuyo dominio directo y útil queda á favor del mismo.

Se le dá el nombre de consignativo porque se consigna ó impone sobre bienes del que lo debe, y aun sobre su industria personal, y tambien de contraventa.

Este contrato para que sea válido debe contener los requisitos siguientes:

1. Que se imponga sobre cosa determinada del censatario ó imponedor, de que como hipoteca especial puedan exigir los réditos.

2. Que la tal cosa sea raiz y fructifera, porque si se impone sobre cosa mueble, semoviente ó frutos de la raiz, será nula la imposicion.

3. Que se compre y venda por precio jus- | to, porque es el que por ley ó costumbre legítima está usado y permitido, pues en toda compra-venta se requiere por naturaleza que

estos reinos es el de 3 por 100, á que se redujeron los censos redimibles. (Ley 8., tit, 15, lib. 10, Nov. Rec.)

El censo consignativo debe constituirse en escritura, para que conste y esté seguro el censualista, y su imposicion deberá hacerse sobre bienes raices del imponedor, que sean fructíferos, cuantiosos y determinados, los cuales han de gravarse como especial hipoteca á su seguridad; y han de ser libres, porque si están afectos á otra responsabilidad por la cual pueda faltar el censo, á causa de no ser suficientes para su pago, no vale la imposicion.

El censo consignativo puede imponerse sobre derechos perpétuos, mas no sobre frutos de cosa raiz, ni sobre bienes muebles y semovientes, ni sobre la persona, ni sobre derechos y acciones meramente personales.

Sus réditos deben pagarse al plazo fijo, en el lugar que se pacte, y en dinero efectivo y no en otra cosa, cuya renuncia de nada sirve al contrario. (Leyes 3. y 4., tit. 16, lib. 10, Nov. Rec.)

El censatario debe manifestar al censualista todas las cargas con que están gravadas las fincas que quiere tomar, bajo pena de volverle el importe de este con el de dos tantos, y ademas, si están afectas especialmente á otra responsabilidad, comete delito por que puede

Suelen añadirse al constituir el censo consignativo algunos pactos que deben guardarse si son lícitos. Están prohibidos como ilícitos los que á continuacion se espresan:

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ser castigado. (Ley 2., tit. 15, lib. 10, Nov. entrega del dinero; y asimismo puede constiRec.) tuirse el censo en particiones, aunque tampoco haya entrega de dinero, pues cuando un heredero lleva en alguna finca mas que lo que le corresponde por su legítimo haber, y no tiene dinero con que reintegrar al coheredero el esceso que se le aplica, constituye de su importe censo al quitar, y hasta que se le paga le contribuye anualmente con los réditos al 3 por 100.

1. Que el censo se imponga sobre cosa mueble, porque es contra su esencia: 2. Que el censatario deba pagar siempre anticipados los réditos del censo.

3. Que el imponedor se obligue directa ó indirectamente á los casos fortuitos, de suerte que aunque falte ó se arruine la finca, deba pagar el censo sin descuento de su principal ni réditos.

Todo esto es tambien contra la naturaleza del contrato censual, pues si la finca perece ó deja de ser fructifera en todo ó en parte, debe estinguirse proporcionalmente la renta y su capital; y por ser contrato de compra y venta, luego que se perfecciona, pertenecen al comprador, que es el censualista, el daño y aumento que sobrevengan en la cosa hipotecada. (Ley 23, tit. 5, part. 5, Nov. Rec.)

4. La prohibicion de enagenar la cosa censida ó de reservarse el que impone el censo el derecho de tanteo.

5. Que el censatario nunca ha de redimir el censo, ó que ha de redimirlo precisamente dentro de cierto término, y en su defecto, que en pena ó por otra causa se ha de poder repetir su capital, ó que hasta pasado tanto tiempo no se ha de redimir.

Ademas hay otros pactos prohibidos que se tienen por no puestos, los cuales por regla general pueden reducirse á la prohibicion que hay en todo contrato de poner condiciones contrarias á las leyes, buenas costumbres y esencia del contrato.

Han creido algunos autores que estaba reprobado el pacto de que al tiempo de la imposicion no sea preciso entregar el dinero ante escribano y testigo, y que baste la confesion de la paga; pero es evidente que basta solo esta, puesto que entre nosotros no está admitida la bula de Pio V, que establece que haya de entregarse el dinero de presente al tiempo de entregarse el dinero del censo. (Ley 7., título 15, lib. 10, Nov. Rec.

Aunque no intervenga dinero de presente se constituye censo al redimir, habiéndolo recibido antes el imponedor con este fin, ó en mútuo, porque puede este contrato mudar despues de naturaleza y constituirse el censo, confesando el censatario haber sido cierta la

Los modos de estinguirse el censo consignativo son:

1.

Por perecer la cosa censida.

2: Si la misma cosa se hubiere hecho en un todo y para siempre infructifera por haber perecido con respecto á la percepcion de frutos.

3. Por la dimision y desamparo del poseedor de la cosa censida á favor del acreedor. 4. Por la redencion.

5.

Por la prescripcion de treinta años, cuando alguno poseyese la cosa como libre de tal carga por dicho término con buena fé y sin interrupcion.

Las cláusulas especiales de toda escritura. de censo consignativo que debe otorgarse son: La voluntad del otorgante de recibir dinero á censo consignativo.

El nombre de la persona que se ha convenido en entregárselo.

La cantidad de este capital.

La fé de entrega, si se hace de presente, ó la confesion de su recibo, si anteriormente se la hubiese entregado.

La cuota y total de los réditos que se obliga á pagar anualmente.

Los plazos en que debe satisfacerlos.

La finca sobre que se impone, con espresion circunstanciada de sus señas y títulos de propiedad.

La declaracion de sus cargas y la eviccion. Los pactos relativos al modo en que debe efectuarse la redencion, y otras condiciones que no sean de las reprobadas.

La obligacion de conservar la finca en buen estado.

La que tienen los diversos poseedores de esta, en el caso en que se divida, de pagar cada uno de ellos por entero la pension.

La obligacion especial de la finca al cumplimiento de este censo.

La general de todos los bienes en seguridad del mismo.

Y la advertencia de la toma de razon en el oficio de hipotecas.

A pesar de todas estas cláusulas genera-, les que deberá tener presente el escribano al otorgar cualquier escritura de censo consignativo, hay otras que no omitirá en manera alguna, para no perjudicar á los interesados. Así, pues, á fin de que el censualista no sea obligado á recibir su capital en otra especie que dinero, caso que el censatario forme concurso de acreedores y carezca de bienes con qué pagar á todos, se ordenará la cláusula en los términos siguientes: «que si hubiere concurrencia de acreedores á los bienes del otorgante, aunque aquellos se conformen en que se entreguen al señor de este censo su capital y réditos en bienes raices, muebles ó semovientes de cualquiera calidad que sean, no por eso ni por otro motivo ha de ser compelido á recibir su importe ni parte de él en otra especie que dinero efectivo, segun lo ha entregado. »

Para mayor firmeza de este pacto, renunciará el censatario la ley 3. tit. 14, Part. 5.* en cuanto dicé: «Pero si acaesciere que el debdor non pudiesse pagar aquellas cosas que prometiera, bien puede darle entrega de otra á bien vista de juzgador. »

Con el objeto de que el censualista pueda dirigir su accion contra la hipoteca, tomar posesion y cobrar de sus frutos los réditos que se le deban, sin que sea necesario entregárselo realmente, ni hacer escusion en los demás bienes del imponedor, se pondrá en la escritura censual la siguiente cláusula: «Y le dá ámplias facultades para que de su propia autoridad tome la posesion ó tenencia de la hipoteca, afecta especialmente á la responsabilidad de este censo, y se reintegre con sus frutos y aprovechamiento de los réditos que se le estén debiendo y costas que se causen en exaccion:>> y además la otra: «Que si la hipoteca de este censo se dividiere entre dos ó mas interesados, cada uno ha de reconocerlo en un todo y obligarse in sólidum, aunque posea poca parte; de suerte, que el censualista ha de poder pedir á cualquiera de ellos y ejecutarle por todos los réditos que se le deban, como si la poseyera

enteramente. »

El censatario, para mayor firmeza del contrato censual y seguridad del censualista, ha de renunciar la ley 63 de Toro, y obligarse á no alegar prescripcion por lapso de tiempo, ni otro remedio alguno, á fin de que pueda ser compelido en cualquier tiempo al pago de los réditos.

Suele ponerse, por último, en el contrato

de censo redimible esta cláusula : «Que siempre que haya nuevo poseedor en la hipoteca se le ha de poder compeler à reconocer el censo, y aunque no lo reconozca no por eso ha de prescribirse la accion ejecutiva ni lo sustancial del contrato, aunque no se ejecute en diez, veinte, treinta, cuarenta y mas años; á cuyo fin el otorgante, por sí y en nombre de los demás que posean en lo sucesivo la finca hipotecada, renuncia la ley 63 de Toro y demás que le favorezcan. » Sin embargo de este pacto y renuncia, se observa literalmente la disposicion de dicha ley, porque fué establecida contra el acredor en pena de su negligencia; y como el censualista no tiene impedimento para pedir los réditos, cumplido el plazo, debe imputarse á sí propio la culpa de su descuido y morosidad.

MODO PRÁCTICO DE REDACTAR UNA ESCRITURA
DE CENSO CONSIGNATIVO.
Número treinta y tres.

comparecido ante mi el infrascrito escribano de S. M. y del número 6 colegio de la misma, y testigos que se espresarán, D Cándido Siñan y D. Pedro Gutarrech, mayores de edad y vecinos de dicha capital, y el pri– mero dijo: Que para atender à las urgencias de sus negocios tiene determinado tomar doscientos mil reales á censo consignativo sobre una casa que posee en esta poblacion, y su calle de .. (Aqui todas las señas y rela— cion de los titulos de propiedad); y que con el espresado objeto ha tratado y convenido con el Gutarrech en recibirla del mismo y otorgarle la escritura correspondiente. En cuya virtud otorga: Que vende å favor del citado Gutarrech seis mil reales de renta anual por el premio de doscientos mil, que recibe en este acto del D. Pedro en moneda metálica sonante, de cuya entrega y recibo doy fé, por haberse hecho en mi presencia y en la de los testigos que se nombrarán; y como entregado efectivamente de ellos, formaliza á favor del mismo la correspondiente escritura de pago, obligándose a pagarle puntualmente en cada año los espresados seis mil reales, que son al tres por ciento del capital recibido, cuyo pago lo ejecutará en dos plazos de seis en seis meses, en los dias treinta de junio y treinta y uno de diciembre, hasta que se redima este censo, el cual impone especial y señaladamente sobre la referida casa, que está tasada en setecientos mil reales, y que declara no tenerla vendida, hipotecada ni gravada con ninguna otra carga, á no ser la municipal de farol y sereno, y se obliga á la eviccion y saneamiento, y asi como igualmente a las siguientes condiciones:

Madrid, tantos de tal mes y año. En este dia ba

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3. Que si la misma se divide entre diversos poseedores, el censualista ha de tener derecho para exigir de cualquiera de ellos la cantidad entera de la pension. (De este modo se continuarán estendiendo las demás condiciones, si las hubiere.)

Con cuyas condiciones impone el otorgante dicho censo, obligando á su cumplimiento la espresada casa especialmente, y en general todos sus bienes presentes y futuros. Así lo dijo y firmó, á quien doy fé conozco, habiéndoles advertido que de esta escritura debe tomarse razon en el oficio de hipotecas dentro de tantos dias segun donde se celebre el contrato, con arreglo al real decreto de 26 de noviembre de 1852, Y 19 de agosto de 1853); siendo testigos D. N., D. N. y D. N., vecinos de esta misma ciudad.—Claudio Siñan.- Ante mí. -N. N.

Respecto al papel sellado que debe usarse en esta escritura es el de Ilustres.

CENSO ENFITÉUTICO.

El derecho que una persona tiene de exigir de otra cierto cánon ó pension anual, en razon de haberle transferido para siempre ó por largo tiempo el dominio útil de alguna cosa raiz, reservándose el directo. (Leyes 3., titulo 14, Part. 1.; y 28, tít. 8., Part. 5.*)

En la antigüedad se usó bastante de este censo, por haber muchas tierras incultas poseidas por sugetos que carecian de medios para cultivarlas; quienes con este objeto las daban á otros, á fin de que en un término dado las labrasen y mejorasen.

Derivase el adjetivo enfitéutico de la palabra griega emphiteusis, que significa cultivo, mejora ó plantacion.

El enfitéusis se divide en eclesiástico y laical. El eclesiástico es el que se constituye sobre bienes pertenecientes á una iglesia ó lugar pio, y el laical el que recae sobre bienes de seglares. Divídese este en perpétuo, que es el que se constituye para que pase á los herederos, y en temporal, que es el que se otorga por tiempo determinado, por la vida de una ó mas personas, por generaciones, etc. Dividise tambien en hereditario, familiar y mixto. Hereditario, es el concedido á uno con facultad de dejar su sucesion á cualquier herero legitimo ó estraño: familiar es aquel en que solo suceden los hijos ó descendientes, sean ó no herederos, aunque repudien la herencia pa terna; y así el hereditario se colaciona é imputa y el familiar no; y del hereditario se puede sacar tercio y quinto, mas no del familiar, por lo que se ha de dividir con igualdad entre todos los hijos. El mixto, es el que se concede á uno para él y sus descendientes, y para su

sucesion se requiere la cualidad de descendiente y de heredero.

Opinan los autores que el enfitéusis debe ser perpétuo ó por lo menos durar por diez años para que ofrezca utilidad.

Los censos enfitéuticos deben constituirse indispensablemente en escritura, para que siempre conste en ella el derecho de los otorgantes. (Ley 3., tit. 14, Part. 1.*)

Los derechos del censualista son:

1. El de conservar el dominio directo de la cosa dada en enfitéusis.

2. El de exigir anualmente cierta pension corta en dinero.

3. El de laudemio, cuando se vende la finca enfitéutica.

4. El de tanteo ó fadiga, que consiste en que el enfitéuta, para vender la cosa á cualquiera, ha de requerirle antes, si quiere ó no tantearla, manifestándole el precio efectivo que le dan por ella y con qué pactos, bajo la pena de comiso, pues es preferido por el tanto á un estraño.

5. Apoderarse de las fincas, cuando no papagando el enfitéuta la pension en tres años contínuos, siendo enfitéusis laical, y en dos si fuere eclesiástica, cayeren en comiso.

Las leyes vigentes tienen establecido acerca de la proporcion que debe tener el precio con la pension ó rédito, que en los censos al quitar ó redimibles debe ser la pension al tres por ciento, ó lo que es lo mismo, debe ser el capital á treinta y tres un tercio por uno de pension, esto es, ha de darse ciento de capital para recibir tres de pension. Por lo tanto se ha dispuesto asi bajo pena de nulidad del contrato, y de privacion de oficio al escribano que autorice escritura con pension mas alta. (Ley 8., tit. 15, lib. 10, Nov. Recop.)

En los vitalicios de una vida es el capital de diez por uno de pension, esto es, al diez de pension por uno de capital; en el de dos vidas el capital es doce por uno de pension, esto es, al ocho y un tercio de pension por ciento de capital. ('Leyes 6.* y 9.*, tit. y lib. citados.)

La práctica tiene admitida la doctrina de que la pension debe exigirse del que posee la cosa censida, quien ha de pagar no solamente las pensiones del tiempo en que posea, sino tambien las atrasadas de sus antecesores, aunque puede reclamarlas del anterior poseedor.

El derecho de laudemio consiste en el dos por ciento de lo que den por ella, que debe pagarse cuantas veces se enagena por otro medio

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