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las primeras diligencias de las causas, deben evacuar todas las citas que resulten, pues si

9014. CIRUJEDA: geog. L. con ayunt. de la prov., adm. de rent. y dióc. de Teruel, part. jud. de Aliaga, aud. terr. y c. g. de Zarago-bien el art. 51 del reglamento de 26 de setiemza, con 50 vec.

9015. CISCAL (El): Barr. en la prov. de Vizcaya, part. jud. de Bilbao, térm. jurisdic. de la Cuadra, con 14 vec.

9016. CISLA geog. V. con ayunt. de la prov. y dióc. de Avila, part. jud. de Arévalo, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Vieja,

con 43 vec.

9017. CISNEROS: geog. V. con ayunt. en la prov. de Palencia, part. jud. de Frechilla, dióc. de Leon, aud. terr. y c. g. de Valladolid, -con 390 vec.

9018. CISQUELLA: geog. L. con ayunt. en la prov. de Lérida, part. jud. de Cervera, aud. terr. y c. g. de Cataluña, dióc. de Vich, con 6 vec.

bre de 1835 previene se omita por los jueces la evacuacion de las supérfluas ó inútiles, como la generalidad de los alcaldes no pueden, por carecer de conocimientos para ello, hacer con exactitud la apreciacion de aquellas circunstancias, por eso convendrá que las evacuen todas para no esponerse á responsabilidades en que podrian fácilmente incurrir con grave daño de la administracion de justicia. Los escribanos deben tener esto muy presente.

Las citas que se hagan en la confesion con cargos no deben evacuarse (dicho art. 51); las cuales deben quedar para que el presunto reo pruebe despues lo que le convenga.

MODO PRÁCTICO DE PROCEDER A LA EVACUACION DE LAS CITAS.

9019. CISTIERNA geog. L. en la prov. y dióc. de Leon, part. jud. de Riaño, aud. terr. y c. g. de Valladolid; es cab. del ayunt. de su Auto.-Evacuense las citas que resultan de la declamismo nombre, compuesto de los pueblos de racion de N N. que precede, á cuyo fin se requiera al Alejico, el indicado Čistierna, Fuentes de Pe-alguacil de esta villa F, para que haga comparecer á la presencia judicial á N. N. ( los que aparezcan citados), nacorada, Molino, Orejo, Olleros, Pesquera, vecinos de esta villa. El Sr. D. F., etc. Quintana de la Peña, Sabeno, Saeleces, Santa Olaja, Sorriba, Sotillos, Valmartino y Vidanes, con 281 vec.

9020. CITA: leg. c. La nota que se incluye en el testo de un escrito ó fuera de él, de ley, autor ó doctrina, en apoyo de la opinion que se sostiene; y la manifestacion que en las causas criminales hace el reo ó los testigos de las personas que presenciaron un hecho ó tienen noticia de cualquier circunstancia conducente al esclarecimiento del delito durante el sumario.

Recibida al reo la indagatoria, ó antes si fuese útil el estado de la causa, debe procederse inmediatamente á la evacuacion de las citas del sumario, á cuyo fin se mandan comparecer ante el juez del sumario las personas citadas; y una vez comparecidas, se les recibe bajo juramento su declaracion, leyéndoles aquella parte sobre que deben declarar: si están conformes se espresará que la cita es cierta con las demás circunstancias relativas al delito que el testigo pueda añadir; si no lo están se espresará asi; pero si además de no resultar cierta la cita, dijeren los testigos otra cosa de lo que por ella resulta, deberá carearse al citante y al citado, recibiéndoles juramento ó palabra de verdad segun los casos, en la forma espresada en el artículo Careo. (V.)

Los alcaldes, antes de remitir al juzgado

Es de advertir que si las personas citadas residen en diferente pueblo del en que se instruye la causa, pero en el partido, debe dirigirse despacho cuando es el juez de primera instancia, y oficio cuando es el alcalde, al de su residencia para que lo haga comparecer ante el juez instructor, y si se hallase fuera del partido, se exhortará al juez que corresponda con los insertos necesarios à fin de que practique la diligencia.

De cualquiera de estos modos que se evacue la cita por el juez de la causa, debe redactarse la declaracion del modo siguiente:

Cita evacuada con ) En tal parte, à tantos de tal mes y Francisco Perez.) año: ante el Sr. D. N. N., alcalde ó juez de la misma, y de mí el escribano, compareció en virtud de citacion del alguacil F. (ó del despacho dirigido al efecto al alcalde de tal parte), Francisco Pe

rez, de esta vecindad, casado, jornalero, de cuarenta años de edad, del cual S. S. recibió á mi presencia juramento que prestó segun derecho, bajo el que prometió decir verdad en lo que sepa de cuanto le sea preguntado; y habiéndolo sido por la cita que le hace en su declaracion el procesado Juan Jimenez, reducida á asegurar que á cosa de las once y media de la noche anterior estuvieron juutos en el bodegon de María García, conocida por la Chicharra, habiendo quedado en reunirse por la mañana para ir juntos al trabajo, cuyo particular le fué leido, doy fé; enterado, dijo: Que la cita es cierta en cuanto al primer estremo que comprende, pues en efecto, estuvieron juntos en el bodegon de la Chicharra á la misma hora que se espresa; pe

ro no lo es respecto al segundo, ni hablaron nada de ir hoy juntos á trabajar: que lo que Jimenez le indicó fué, Si queria acompañarle en la noche anterior á una espedicion que pensaba hacer, sin manifestarle á dónde ni con qué objeto; y que habiéndole contestado negativamente el que espone, le dijo aquel estas palabras. «Anda, tonto, animate que no te pesará; » pero insistiendo éste en su negativa, se despidió y se fué á su casa, habiendo sabido despues que Jimenez está preso, aunque ignora el motivo. Que es cuanto puede decir y la ver dad, en descargo del juramento prestado, en el que se afirma y ratifica como en esta su declaracion que le fué leida, la cual firma con S. S.-Doy fé.-Firmas. —Ante mí, N. N.

(V. Despacho, Exhorto, Oficio.)

CIT que es tan esencial esta diligencia que su omision produciria la nulidad del procedimiento y de la sentencia. En efecto, por el real decreto de 4 de noviembre de 1838 sobre recursos de nulidad, en su art. 4., se declara que hay lugar á dicho recurso cuando en las instancias de vista ó revista se hayan infringido las leyes del enjuiciamiento: entre otros casos son los siguientes: 1.°, por defecto del emplazamiento en tiempo y forma de los que deban ser citados al juicio; y 2.°, por defecto de citacion para prueba ó definitiva, y para toda diligencia probatoria. (V. Recurso de nulidad y Sentencia nula.

9021. CITACION: leg. c. El llamamiento que de órden del juez se hace á una persona Deben ser citadas desde el principio del para que comparezca en juicio á estar á dere- pleito todas las personas de cuyo interés ó percho, ó á cumplir algun mandato judicial: tam-juicio se trata ó que estén interesadas en él dise llama emplazamiento. (Ley 1., tit. 7, Part. 3.')

La citacion puede ser real, verbal ó por escrito real es la captura misma del reo, y su presentacion ante el juez; verbal, la que se hace de palabra; y por escrito, la que se verifica por cédula ó por edictos, llamando y emplazando á los que deben ser citados, cuando no se sabe su paradero ó son personas inciertas. La citacion es una diligencia tan esencial en los juicios que su omision es causa de nulidad, pues á nadie puede condenarse sin citarle para que alegue sus descargos y defensas: debe preceder á varios actos judiciales, y son importantes sus efectos: de todo nos haremos cargo en este artículo, el que para mayor claridad dividiremos en las secciones siguientes: 1. De la citacion en general y efectos que produce.

rectamente; y aun conviene tambien hacerlo, segun la opinion de los autores, á los que tienen un interés secundario para que pueda perjudicarles la sentencia.

Cuando la citacion de las personas indicadas no se hubiese hecho en el principio del pleito, puede pedirse en cualquier estado del procedimiento, formando artículo de prévio y especial pronunciamento sobre el particular, si de omitirse la citacion se sigue perjuicio al que la pide. Durante la sustanciacion de este articulo debe suspenderse el curso del negocio principal, y el auto resolutorio del mismo artículo; como de gravámen irreparable en definitiva, es apelable en ambos efectos.

Todo el que es citado en juicio por una autoridad legitima, debe comparecer ante ella, bien à contestar ó proponer sus escepciones, si el juez que le cita es competente, bien á de2. Reglas generales para practicar las ci- cir de incompetencia, si se cree no sujeto á taciones y emplazamientos. aquella jurisdiccion esto debe hacerlo por 3. De la citacion en los juicios de conci- respeto á la autoridad y porque nadie tiene faliacion y verbales.

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cultad para calificar por si mismo la competencia ó incompetencia de los jueces. (Ley 2., tit. 7, Part. 3.) (V. Declinatoria y Competencia.)

Las personas citadas como partes en negocios civiles no están obligadas á comparecer por sí mismas ante el juez, sino que pueden y aun en algunos casos deben hacerlo por medio de procurador. En los negocios criminales los reos pueden comparecer personalmente. (Leyes 11, tít. 5, Part. 3.*; tít. 7, Part. 3. y 8.*, tít. 4, lib. 11, Nov. Rec.) (V. Procurador.)

Cuando uno es citado por varios jueces á la vez, debe presentarse ante todos; pero haciéndolo en primer lugar ante el mayor ó el que le citara primero. (Dicha ley 2.)

Las personas que se citaren como testigos

ó para otra diligencia judicial en negocio civil, | ba la buena fé del poseedor de la cosa demandeben comparecer personalmente en la audien- dada desde el momento en que es citado, en cia del juez, cuando no sean de las esceptua- | razon á que debe ya dudar si será suya ó del

das por derecho, en cuyo caso el juez pasará al domicilio de las mismas para tomarles declaracion ó practicar la diligencia si el asunto fuese grave; y si fuere leve, podrá dar al efecto comision al escribano. (Leyes 3, tit. 7; y 35, tit. 16, Part. 3.) (4) Mas en las causas criminales toda persona que fuere citada para declarar como testigo, debe comparecer sin distincion de fueros ante el juez de la causa, conforme al art. 2.° de la ley de 1.o de octubre de 1820, restablecida en 30 de agosto de 1836. Sin embargo de la disposicion absoluta de esta ley se han hecho modificaciones en favor de los militares, desde comandante inclusive arriba, por real órden de 22 de febrero de 1845, segun la cual cuando estos hayan de declarar en causa criminal no están obligados á comparecer en la audiencia del juez, sino que ambos han de concurrir á la Sala primera de la audiencia territorial, y en su defecto á las casas consistoriales. (V. Testigo.)

No compareciendo la parte citada en los pleitos civiles dentro del término que se le hubiese señalado, se le acusa una sola rebeldia segun lo dispuesto en la regla 2. del art. 48 del reglamento provisional para la administracion de justicia; hecho lo cual se sigue el pleito contra ella como si estuviera presente, á cuyo efecto le señala el juez por procurador los estrados del tribunal, y en ellos se leen los autos y providencias, causando al reo el mismo perjuicio que si se le notificasen en persona. (Leyes 8, tít. 7, Part. 3.*; y 2.', tít. 4.o, lib. 11, Nov. Rec.) En las causas criminales tambien se le señalan los estrados al reo citado que no comparece; pero se le oye cuando se presenta. (V. Rebeldía y Juicio criminal contra reos ausentes.)

La citacion produce los efectos siguientes: 1. Previene el juicio, de manera que el citado por un juez no puede serlo por otro en el mismo asunto. (Leyes 2 y 12, tít. 7, Part. 3.; y 9., tit. 35, lib. 12, Nov. Rec.)

actor. (Ley 29, tit. 29, Part. 3.*)

3. Hace nula la enagenacion de la cosa litigiosa que ejecutase el reo maliciosamente despues de emplazado. (Leyes 13 y 14, tit. 7, Part. 3.)

4. Perpetúa la jurisdiccion del juez delegado, aunque el delegante muera ó pierda el oficio antes de la contestacion. (Ley 21, tit. 4.o; y 35, tít. 18, Part. 3.')

5. Sujeta al demandado á la jurisdiccion del juez que le está siendo competente, aunque despues varie de domicilio ó fuero. (Ley 12, tit. 7, Part. 3.')

6. Y pone al emplazado en la necesidad de comparecer ante el juez que le citó, aunque sea solo para mostrar la escepcion ó privilegio que tenga para no creerse sujeto á la jurisdiccion del mismo. (Ley 2, tit. 7, Part. 3.')

SECCION SEGUNDA.

REGLAS GENERALES PARA PRACTICAR LAS CI-
TACIONES Y EMPLAZAMIENTOS.

á

Por regla general la citacion debe hacerse la parte misma en persona; pero como esta puede estar presente en el mismo lugar del juicio, ó tener su residencia en otro, ocultarse ó ignorarse su paradero, ser ó no apta para comparecer en juicio, y tambien puede ser persona incierta, segun los casos serán distintas las diligencias para llevar á efecto la citacion.

Cuando la persona que ha de ser citada se hallan en el lugar del juicio, le hará la citacion el escribano mismo que actúa en el negocio, ú otro en su nombre.

Si residiese en uno de los pueblos del partido judicial, unas veces se oficia al alcalde para que le haga comparecer en el oficio del actuario à fin de ser citada, y otras se dirije despacho al mismo alcalde para que disponga se le haga la citacion. De uno y otro modo se 2. Interrumpe la prescricion, porque aca- practica al arbitrio del juez; pero para evitar

(1) Al ir á entrar en prensa este artículo, se ha publicado la Instruccion del procedimiento civil con respecto á la real jurisdiccion ordinaria de 30 de setiembre de 1853, la cual en su art. 22 dice lo siguiente: «Todo ciudadano está obligado á comparecer ante el juez en la forma legal conveniente para prestar su declaracion à peticion de parte, salvo siempre su derecho á reclamar de esta los auxilios ó indemnizacion que corresponda (V. Testigo.)

molestias á los interesados debe adoptarse el último medio, á no ser que el pueblo de la residencia del citado esté à corta distancia de la cabeza del partido, ó que en aquel no resida escribano que pueda hacer la citacion.

Hallándose la persona que ha de ser citada en otra poblacion fuera del partido judicial, se le citará por medio de exhorto librado al juez de

primera instancia del lugar donde se encuentre, quien acordando su cumplimiento mandará que se haga la citacion por el escribano, ó que se remita con este objeto al alcalde del pueblo en que residiere, y que practicado se devuelva el exhorto al juzgado requirente. (Ley 3, tit. 4., lib. 11, Nov. Rec.)

citacion y demás notificaciones de cualquier juicio que contra ella se moviere, es suficiente que se cite à dicho procurador para que la citacion se entienda bien hecha y surta todos sus efectos contra la corporacion; pero en tal caso el escribano no procederá á citar al procurador sin que se le mande judicialmente. (Ley 13, tit. 2.°, Part. 3.)

En los exhortos ó despachos que se libren con tal objeto debe hacerse mérito de la per- Cuando la demanda se dirija contra un ayunsona del demandante, del poder presentado si tamiento, ó cuando éste deba ser citado, la cicompareciere por medio del procurador, y de tacion se hará solamente al alcalde, por ser á los documentos en que se funde la demanda, éste á quien corresponde representar en juicio todo en relacion sucinta, é insertarse á la le- al pueblo ó distrito municipal, ya sea como tra el escrito de demanda y el auto que hubie- actor, ya como demandado, segun lo dispuesre recaido. Si la citacion fuere para otra dili-to en el art. 74, núm. 10 de la ley de ayuntagencia que no sea el emplazamiento de la de- mientos de 8 de enero de 1845. manda, se hará espresion en el exhorto del objeto del pleito ó negocio y de su estado, y se insertarán el escrito en que se solicite y el auto en que se mande la citacion.

Si el que ha de ser citado es menor de veinticinco años, loco ó privado por otro motivo de la administracion de sus bienes, se hará la citacion á su tutor ó curador, y no teniéndolo, desde luego se le debe proveer de él con arreglo á derecho. (V. Curador.)

Siempre que se halle ausente la persona que ha de ser citada y se ignore su paradero, podrá hacerse la citacion à su procurador, si lo tuviese y estuviese autorizado con poder especial para oir la citacion de la demanda y demás notificaciones y citaciones que ocurran en cualquier litigio, pero no de otra suerte; y en tal caso, á solicitud de la parte interesada deberá mandarlo el juez, para que el escribano lo ejecute.

En todos estos casos la citacion se hará con las formalidades prescritas por la ley de 4 de junio de 1837 para las notificaciones. Con arreglo á ella (y así se practica), el escribano para hacer la citacion ó emplazamiento pasa á casa del que ha de ser citado, y encontrándo

Si fuese mujer casada ó hijo de familia, basta hacer la citacion al marido ó al padre, que son sus representantes legales; aunque en cuanto à la mujer, suele hacerse á la misma en persona, pero á presencia de su marido, sin cuyo requisito seria nula la citacion. En estos casos el escribano, cuando el juez no le mandele, le lee íntegro el auto ó providencia del juez terminantemente otra cosa, practicará legalmente la citacion, haciéndola al curador, marido ó padre, siempre que sea en negocio civil, pues en los criminales ha de hacerla al reo en persona, á presencia solo del curador si fuese menor.

Cuando el que ha de ser citado es una corporacion ó cabildo, deberá el escribano requerir á su presidente ó director para que reuna los individuos que la componen con objeto de oir una notificacion judicial, si el juez no le hubiese oficiado con este objeto, que es lo mejor y lo que ordinariamente se practica. Hecho esto, y avisado el escribano por la contestacion del presidente del dia, hora y lugar de la reunion, se presenta y evacua la diligencia, la que deberá ser firmada por todos los individuos que hayan sido citados, aunque algunos autores opinan que basta la firma del presidente y del secretario. Si la corporacion tuviese establecido procurador que la represente con poder especial para oir la primera

y le dá en el acto copia literal del mismo aunque no la pida, lo que se hace constar en los autos por diligencia, con espresion de haberse cumplido lo uno y lo otro. Esta diligencia se firma por la persona citada, y no sabiendo hacerlo, por un testigo á su ruego. Si el interesado no quiere firmar ni presentar testigo que lo haga por él, el escribano practicará la notificacion y citacion á presencia de dos testigos, los cuales, en el caso de verificarse la diligencia en la casa del citado, deben ser vecinos de la misma ó de las mas próximas á ella; y si se practicase en otro lugar, basta que sean vecinos del pueblo. Los oficiales y dependientes del escribano que efectúe la citacion no podrán ser testigos de la diligencia en ningun caso. (Art. 1.o y 2.° de dicha ley. )

Cuando la persona que ha de ser citada se ocultare ó no pudiese ser habida, se le hara la citacion por medio de cédula, en la que se insertará integro el auto que se ha de notificar comprensivo del objeto de aquella, con relacion

Estos requisitos son los que han de observarse en los juicios civiles ordinarios del fuero comun. En las secciones siguientes se esplicará cómo han de hacerse las citaciones en los demás juicios.

sucinta del escrito que lo motiva. Esta cédula, | por casualidad, á la persona que ha de ser cique tambien se llama cedulon, firmada por el tada en otro sitio que no sea su casa, puede escribano la entregará á cualquiera persona de hacerle allí mismo válidamente la notificacion la familia del citado, y no teniéndola, á un y citacion, con tal que llene las formalidades vecino de la casa, ó de la inmediata si está anteriormente esplicadas. cerrada la de aquel; espresándose en la diligencia, que se estenderá en autos, el nombre, calidad y habitacion de la persona á quien se entregue la cédula, la cual firmará su recibo. En el caso de que no quiera ó no sepa firmar, se observará lo que para ambos casos queda prevenido. La notificacion y citacion por cédula las hará el escribano á la primera diligencia en busca, sin necesidad de mandato judicial, escepto en los emplazamientos ó traslados de demanda y las notificaciones de estado y citaciones de remate en los juicios ejecutivos. (Art. 3. de dicha ley, y las leyes 1., tit. 7., Part. 3. y 12, tit. 38, lib. 11, Nov. Recop.) De manera que ha quedado abolida la práctica antigua de verificar tres diligencias en busca antes de dejar la cédula, la que tendrá muy presente el escribano para no incurrir en responsabilidad.

Réstanos solo examinar el modo de practicar la citacion cuando haya de hacerse à personas desconocidas ó que no se sabe fijamente cuántas han de ser emplazadas, ó cuyo paradero se ignora: en estos casos serán citadas por medio de edictos y pregones, señalándose el término perentorio que el juez considere necesario para que comparezcan, con apercibimiento de que si no lo hacen, les parará el perjuicio consiguiente. (Ley 1., tit. 7., partida 3., y 12 y 13, tit. 4., lib. 11, Nov. Rec.

Por regla general, siempre que no conste de un modo positivo cuántas y cuáles sean las personas que deben ser citadas y el lugar de su residencia, se verificará este acto pensonalmente con los conocidos, y por edictos y pregones respecto á los que se ignore su existen

En los tres únicos casos en que no puede notificarse por cédula sin prévio mandato judicial, practicada la única diligencia en busca, el escribano lo acredita en los autos y dá cuencia ó paradero, lo que de ordinario tiene luta al juez, quien manda enterar de ello al ac- gar en los concursos, herencias, provision tor, y este presenta un escrito pidiendo que de capellanias, sucesion de vinculaciones y se verifique por cédula la notificacion y cita- otros juicios universales. cion, á lo que accede el juez, y el escribano así lo ejecuta, á no ser que al ir á entregar la cédula encontrase al que debe ser citado, en cuyo caso lo citará personalmente.

Omitiéndose en la citacion cualquiera de las formalidades que quedan espresadas, se tendrá por no hecha y serán nulos todos los procedimientos ulteriores que no se hubieran podido practicar sin haberse hecho la citacion legitimamente, á menos que la persona citada por algun escrito posterior á la citacion ó en diligencia judicial practicada por ella ó á su instancia, se hubiese manifestado sabedora de la providencia y no reclamase la citacion formal, en cuyo caso se tendrá por hecha y por subsistentes las actuaciones espresadas. (Artículo 4. de la ley citada de 4 de junio. )

El escribano que hiciere una citacion sin observar formalidades antedichas, incurrirá en la multa de 500 rs. vn., y será además responsable de los perjuicios que se sigan á las partes si se declara nula. (Art. 5.° de id.) (Véase Notificacion.)

Si el escribano encontrare, aunque fuese

Sin embargo, cuando la persona es cierta, pero se halla ausente y se ignora su paradero, lo que se practica es nombrarle un defensor, con quien se entiende la citacion y demás actuaciones del negocio. (V. Ausente y Defensor de ausentes.)

Espirado el término de los pregones sin haber comparecido los citados por medio de ellos, la parte interesada les acusa la rebeldía, y en su consecuencia se les señalan los estrados en los mismos términos que dijimos en la seccion anterior respecto de los citados personalmente que no han querido comparecer. (V. Rebeldía.)

La citacion es un acto de jurisdiccion, por lo que en negocios civiles no puede hacerse en dias feriados ni de noche, á no ser que por justas causas se hubiesen habilitado para ello. Pero si se hiciere, y en su virtud compareciere el citado sin reclamar el acto, subsistirá este como válido. (Ley 33, tit. 2.°, y 5., título 22, Part. 3., y art. 4 de la ley de 4 de junio de 1837.)

Por último, cuando el demandado, sabedor de

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