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con que se halle confirmada; y si ya imprudentemente le hubiera efectuado el pago, puede recurrir al juez para compelerle á dicha cesion ó á la devolucion de lo que le ha entregado, con tal que hubiese pedido á tiempo la cesion ó se hubiere reservado su beneficio.

Teniendo ya el fiador en su poder la escritura de cesion de acciones llamada tambien carta de lasto, puede demandar á cada uno de los otros fiadores aquella parte que pagó por ellos; y si alguno fuere tan pobre que no pudiese satisfacérsela entonces, no debe exigirle otra cosa sino alguna caucion ú obligacion de que se la satisfará cuando pueda. (Ley 11, tit. 12, Part. 5.*)

En la duda de si esta ley habla del caso en que los fiadores son simples, esto es, obligados á prorata, ó del caso en que son solidarios, ó sea, obligados por el todo, opina Gregorio Lopez que la ley habla solo del caso en que los fiadores son simples; y quiere, siguiendo á Bartolo, que cuando los fiadores son solidarios, la parte del pobre se distribuya entre todos los que se hallan en estado de solvencia, de modo que no haya de cargarse con ella solo el que pagó la deuda por entero.

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del acreedor lo que le dió sin debérselo por su parte, ó exigirle la Carta de lasto para demandarlo á los co-fiadores.

Antes se dijo que el fiador que paga en su nombre propio toda la deuda, es quien puede pedir al acreedor la cesion de acciones, porque es preciso distinguir entre el que paga en su propio nombre como fiador y el que paga en nombre del deudor principal. Al que pagó en nombre del deudor principal y no como fiador, no puede otorgarle el acreedor la cesion de acciones, porque con un pago de esta naturaleza quedó estinguido el derecho del acreedor contra los fiadores, del mismo modo que si el deudor principal le hubiese pagado por su propia mano. Mas se entiende que el fiador hace el pago en nombre propio, ya cuando así lo espresa al tiempo de hacerlo, ya cuando sin espresarlo pide desde luego la cesion de acciones. (Ley 11, tit. 12, Part. 5.*)

Todos los fiadores que hubiesen satisfecho el todo ó parte de la deuda, tienen siempre espedita su accion propia contra el deudor principal, haya ó no haya cesion de acciones. (Dicha ley 11, tít. 12, Part. 5.)

9234. COFINAL: geog. V. en la prov. y dióc. de Leon, part. jud. de Biaño, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de la Puebla de Lillo, con 64 vec.

9235. COFIÑO (San Miguel de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Cangas de Onis, ayunt. de Parres, con 90 vec.

9236. COFORT: geog. L. con con ayunt. en la prov., aud. terr., c. g. de Barcelona, part. jud. de Berga, dióc. de Solsona, con 14

vec.

9237. COFRADIA: La corporacion religiosa compuesta de diversas personas que, prévia la aprobacion conveniente, tiene por objeto ejercitarse en sufragios y obras piadosas en provecho de los asociados vivos ó muertos. (V. Hermandades y cofradias.)

Varios autores, suponiendo que la cesion de acciones solo puede tener lugar cuando los fiadores son solidarios, pretenden que si uno de dos ó mas co-fiadores simples pagare al acreedor la deuda por entero, ignorando que solo estaba obligado por su parte, podrá repetir del mismo acreedor las porciones correspondientes á los otros como indebidamente pagadas, y que si satisfizo toda la deuda, sabiendo que no estaba obligado á tanto, se entiende que quiso hacer este beneficio gratuitamente á sus compañeros. El Sr. Escriche, sin embargo, es de parecer que cualquiera de los co-fiadores simples que quiera pagar toda la deuda, pida al acreedor, y éste le otorgue la cesion de sus acciones ó sea la Carta de lasto contra los demás, pues generalmente hablando cualquiera puede ceder ó enagenar un crédito ó derecho que tiene contra otro, y cualquiera puede adquirirlo por compra ó de otro modo; y en caso de haber obtenido el fiador dicha cesion, no hay razon para impedirle el ejercicio de la accion que de ella le resulta contra sus compa-cia, ñeros en la fianza, pues no les demanda en nombre propio, sino en el del acreedor cuya persona representa. Si el fiador pagó todo el débito sin pedir la cesion, creyendo por error ó ignorancia de la ley que á todo él estaba obligado, bien parece que podrá entonces repetir

9238. COFRENTES: geog. Valle en la prov, de Valencia, part. jud. de Jarafuel, con 2,226

vec.

9239. COFRENTES: geog. V. con ayunt. en la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Valenpart. jud. de Jarafuel, con 484 vec. 9240. COGECES DE ISCAR: geog. L. con ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de Valladolid, part. jud. de Olmedo, dióc. de Segovia,

con 38 vec.

9241. COGECES DEL MONTE: geog. L. con ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de

Valladolid, part. jud. de Olmedo, dióc. de tacion de los casados para ciertos efectos ciSegovia, con 247 vec. viles del matrimonio.

9242. COGELA (Santiago de): geog. Felig. en la prov. de Lugo, dióc. de Mondoñedo, part. jud. y ayunt. do Rivadeo, con 60 vec, 9243. COGNACION: leg. c. El parentesco de consanguinidad por la linea femenina entre los descendientes de un padre comun. (V. Parentesco.)

9244. COGNADO: leg. c. Pariente por parte de madre; ó el pariente por consanguinidad respecto de otro, cuando ambos ó alguno de ellos descienden por hembras de un padre comun.

9245. COGOLLON: geog. V. con ayunt. en la prov. de Guadalajara, part. jud. de Cifuentes, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nueva, dióc. de Sigüenza, con 37 vec.

9246. COGOLLOS: geog. V. con ayunt. en la prov., dióc., aud. terr., c. g. de Burgos, part. jud. de Lerma, con 73 vec.

9247. COGOLLOS DE GRANADA Ó DE LA VEGA: geog. L. con ayunt. en la prov., part. jud., aud. terr., c. g. y dióc. de Granada, con

-365 vec.

9248. COGOLLOS DE GUADIX: geog. V. con ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de Granada, part. jud., dióc. y al Sud de Guadix,

con 145 vec.

9249. COGOLLUDO: geog. V. con ayunt. y estafeta de correos, cab. del part. jud. de su nombre, en la prov. de Guadalajara, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nueva, dióc. de Toledo, con 284 vec.

3. La consumacion del matrimonio, la cual hace que este contrato no pueda ya disolverse sino por la muerte.

4. La vida maridable que hacen los amancebados.

9255. COHECHO: leg. p. La accion de ejecutar ú omitir un empleado público en virtud de dádiva ó promesa, cualquier acto propio de su cargo.

El Código penal vigente contiene acerca de este delito las siguientes disposiciones.

El empleado público que por dádiva ó promesa cometiere alguno de los delitos espresados en el tít. 8. del Código penal, además de las penas en él designadas incurrirá en las de inhabilitacion absoluta perpétua y multa de la mitad al tanto de la dádiva ó promesa aceptada. En la misma multa, y en la pena de inhabilitacion especial temporal, incurrirá el empleado que por dádiva ó promesa ejecutase ú omitiese cualquier acto licito ó debido propio de su cargo.-El empleado público que admitiere regalos que le fueren presentados en consideracion á su oficio, será castigado por este solo hecho con la reprension pública, y en caso de reincidencia, con la de inhabilitacion especial, cuya disposicion es aplicable á los asesores, árbitros, arbitradores y peritos. (Art. 314 del Código penal.)

En el caso de que el delito cometido por dádivas ó promesas, se halle comprendido en 9250. COGORDEROS geog. L. con ayunt. el art. 313, será castigado con las penas de inen la prov. de Leon, part. jud. y dióc. de As-habilitacion especial temporal y la misma multorga, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. ta. (Art. 315.) de Magaz, con 34 vec.

9251. COGUL; geog. L. con ayunt. en la prov., part. jud. y dióc. de Lérida, aud. terr. y c. g. de Cataluña, con 53 vec:

9252. COGULLA: geog. Cas. en la prov. de Lugo, ayunt. de Monterroso y felig. de San Martin de Fente, con 1 vec.

9253. COGULLOS: geog. Ald. en la prov., dióc., aud. terr. y c. g. de Búrgos, part. jud. de Villarcayo, ayunt. de Sotoscueva, con 7

vec.

9254. COHABITACION: leg. c. Varias acepciones tiene esta palabra, pues significa:

1. El estado de dos ó mas personas que viven juntas en una misma casa; y en este sentido prohiben las decretales á los clérigos el habitar con personas del sexo femenino.

2. La morada comun del marido y de la mujer; y en este concepto se exije la cohabi

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Dispone el art. 313 que el empleado público que en el ejercicio de su cargo cometiere algun abuso que no esté penado especialmente por el Código, incurrirá en una multa de 20 á 200 duros, cuando el daño causado por el abuso no fuere estimable, y del 20 al 100 por 100 de su valor cuando lo fuere; pero nunca bajará de 20 duros.

El sobornante será castigado con las penas correspondientes en los casos respectivos á los cómplices, escepto las de inhabilitacion ó suspension.-Cuando el soborno mediare en causa criminal; á favor del reo por parte de su cónyuge, ó de algun ascendiente, descendiente, hermano ó afin en los mismos grados, solo se impondrá al sobornante una multa igual al valor de la dádiva ó promesa. (Art. 316.)

En todo caso caerá la cosa en comiso. (Articulo 317.)

La forma en que pueden principiar las su- 9268. COIRO (San Salvador de): geog. Femarias por el delito de cohecho son tan diver-lig. en la prov. y part. jud. de Pontevedra, sas y numerosas que sería completamente inú- dióc. de Santiago, ayunt. de Cangas, con til formularla. Sin embargo, bien podemos ad- | 306 vec. mitir tres modos generales: 1.° De oficio contra funcionarios inferiores, dependientes del juzgado ó tribunal de la causa. 2. De oficio contra otros funcionarios. 3. A instancia de parte.

9269. COIRO (Santa María de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, con 133 vec.

9270. COIROS: geog. Ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de la Coruña, dióc. de Santiago y part. jud. de Betanzos, con 312 vec.

En los dos primeros casos puede empezar la causa por auto de oficio, á instancia del mi- 9271. COIROS (San Julian de): geog. Fenisterio fiscal ó por sentencia ejecutoria. En el lig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiaúltimo, en virtud de queja de la parte ofendi-go, part. jud. de Betanzos y ayunt. á que dá da, prévia fianza de calumnia. (V. este artícu- | nombre y del que es cap., con 48 vec. lo y Juicio criminal.)

9256.. COHEREDERO: leg. c. El que es heredero o viene á la sucesion de una herencia juntamente con otro. (V. Heredero y derecho de Acreedor.)

9257. COHICILLOS: geog. L. en la prov. y dióc. de Santander, part. jud. de Torrelavega, aud. terr. y c. g. de Búrgos, ayunt. de Cartes, con 96 vec.

9358. COIDO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Castro y felig. de San Salvador de Lein, con 4 vec.

9259. COIDO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Friol y felig. de San Martin de Cota,

con 2 vec.

9260. COIDO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Abadin y felig. de Santa María Mag. dalena de Grana de Villarente, con 2 vec.

9261. COIN: geog. V. con ayunt. y cab. del part. jud. de su nombre en la prov. y dióc. de Málaga, aud. terr. y c. g. de Granada, con

2098 vec.

9262. COINAS: geog. Cas. en la prov. de Lugo, ayunt. y felig. de Santa Gertrudis de Samos, con 1 vec.

9263. COIRA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Monfero, y felig. de San Felix de Monfero, con 3 vec.

9264. COIRA: geog. L. en la prov. de Orense, ayunt. de Allariz y felig. de Santiago de Folgoso, con 20 vec.

9265. COIRAS (San Juan de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Señorin en Carballino, ayunt. de Piñou, con 138 vec. 9266. COIRO geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villaodrid y felig. de Santa María de Conforto, con 9 vec.

9267. COIRO (San Julian de) geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Carballo y ayunt. de Laracha, con 114 vec.

9272. COJAYAR: geog. L. con ayunt. en la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Granada, part. jud. y adm. de rentas de Ugijar, con 131 vec.

|
9273. COJOBAR: geog. L. con ayunt. en
la prov., part. jud., dióc., aud. terr. y c. g.
de Burgos, con 13 vec.

9274. COJOS DE ROBLIZA: geog.
L. agre-
gado al ayunt. de Matilla de los Caños, en la
prov., part. jud, y dióc. de Salamanca, aud.
terr. y c. g. de Valladolid, con 15 vec.

9275. COJOS DE ROLLAN: geog. Alq. agregada al ayunt. de Rollan en la prov., part. jud. y dióc. de Salamanca, anejo de Bambadillo, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 3 vec.

9276. COJUJO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Orol y felig. de Santiago de Brados, con 12 vec.

9277. COLACION: leg. c. y ecl. El acto de conferir canónicamente los beneficios eclesiásticos y los grados académicos.-En las herencias es la manifestacion que hace el hijo ú otro descendiente legitimo que sea heredero de los bienes que recibió del caudal paterno ó materno en vida de sus padres, para que acumulandose á la masa de la herencia, y contándosele como parte de su haber, se haga la particion con la debida igualdad y con arreglo á la ley entre todos los herederos.

Bajo este concepto nos ocuparemos de la colacion de bienes, manifestando cuáles son los que deben colacionarse; qué circunstancias deben concurrir en ellos para que se verifique la colacion; qué personas están obligadas á ella y de cuántos modos puede hacerse.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE REQUIEREN
PARA QUE TENGA LUGAR LA COLACION.

Para que tenga lugar la colacion son indispensables las circunstancias siguientes, dedu

.

cidas de las leyes que tratan de esta materia: 1. Que quien pide la colacion y aquel á quien se pide, sean hijos ó descendientes legitimos del difunto, cuya herencia se ha de partir.

2. Que sucedan por el título universal de herederos, y no como legatarios ó fideicomisarios.

3. Que los bienes procedan del patrimonio de la persona á quien se hereda.

4. Que los bienes cuya colacion se pretende, se hayan recibido por donacion en vida del difunto, y no despues por via de legado ó fideicomiso.

traerse á colacion los bienes siguientes: 1. Las dotes dadas por los padres á las hijas. (Leyes 3 y 6, tit, 15, part. 3.a ; y ley 5.*, tit. 3.o, lib. 10, Nov. Rec. ó sea 29 de Toro.) 2. Las donaciones propter nupcias hechas á los hijos. (Leyes citadas.)

3. Las donaciones causales hechas por los padres á sus hijos de ambos sexos. (Dichas leyes y la 4., tit. 15, Part. 3.)

4. Los bienes profecticios, ó sean aqueHos que adquieren los hijos por consideracion á su padre, y todo lo que ganaren con el caudal de éste, estando bajo la pátria potestad. (Ley 3, tít. 15, Part. 3. )

La obligacion que tienen las hijas de cola

5. Que á los hijos y descendientes legítimos entre quienes se ha de verificar la cola-cionar la dote que sus padres las dieron para cion, se les deba la legitima.

6. Que el hijo ó descendiente quiera ser heredero de la persona de quien recibió los bienes, cuya colacion se pretende.

De la primera circunstancia se deduce que la colacion no tiene lugar entre herederos estraños, ni entre los colaterales, ni tampoco entre los ascendientes. (Ley 3, tit. 15, Partida 6.*)

De la segunda se sigue, que si los descendientes suceden al difunto en clase de legatarios ó fideicomisarios, percibirán el legado ó fideicomiso sin obligacion de colacionar la dote ó donacion que recibieron en vida de sus padres, á no ser que esta ó aquel sean inoficiosos, en cuyo caso habrán de restituir el esceso. (Ley 4., tit. 15, Part. 6.*; ley 5., tit. 3, libro 10, Nov. Rec.)

De la quinta se infiere, que si el nieto ó nieta viviendo su padre recibió algo de sus abuelos, y estos faltasen en vida del padre, no está obligado aquel ó aquella á colacionar tal donacion; lo contrario será, si se les hubiese hecho la donacion despues de la muerte de su padre.

Y de la sesta se deduce que si el hijo ó des- | cendiente no acepta la herencia no estará obligado á la colacion de los bienes que le hubiesen sido donados, pero si la donacion fuere inoficiosa habrá de restituir el esceso. (Dicha ley 5., que es la 29 de Toro.)

La accion para pedir la colacion compete al interesado á cuyo favor deba ésta hacerse y á sus herederos; y se dá contra el obligado á hacerla y sus herederos. (Dicha ley.)

QUÉ BIENES DEBEN COLACIONARSE.

casarse, se estiende á las demás donaciones que estos les hacen, porque se presumen hechas por razon de casamiento, debiendo tenerse presente, que ninguno puede dar ni prometer por via de dote ni casamiento de hija, tercio ni quinto de sus bienes, ni se entienda ser mejorada tácita ni espresamente por ninguna manera de contratos entre vivos, de modo que lo que los padres dan á las hijas en consideracion á su casamiento, se les ha de imputar siempre á cuenta de su legítima. (Ley 6, tít. 3, lib. 10, Nov. Rec.)

En cuanto a las donaciones que los padres hacen á sus hijos, deben distinguirse si son causales ó simples: causales son aquellas que hace el padre en fuerza de alguna causa necesaria ó por lo menos útil ó piadosa; y simples, las que hace voluntariamente sin motivo que las determine y solo por mera liberalidad. Guando las donaciones son causales se supone que fueron anticipadas en cuenta de la legítima, y por lo tanto se colacionan en esta primero, imputándose el sobrante, si lo hubiere, en el tercio, y despues en el quinto como mejora, porque se supone que la intencion del padre fué mejorar á su hijo en esta parte, y si aun escedieren del tercio y el quinto, son inoficiosas en el esceso el que deberá abonarse á los demás coherederos. (Dicha ley 29 de Toro.)

Mas las donaciones simples siempre suponen mejora; y por lo mismo se imputan antes en el tercio, el sobrante en el quinto, y si quedase algun resto, se colaciona ó imputa á cuenta de la lejitima; y si aún hubiese esceso, éste se habrá de devolver á los coherederos como inoficioso. (Dicha ley 10, título 6., libro 10, Nov. Rec., que es la 26 de

En la particion de las herencias deben Toro.)

Si la dote ó donacion fuesen inoficiosas, habrán de colacionarse ó abonarse á los coherederos los frutos correspondientes al esceso solo desde el momento en que principia la obligacion de restituir éste, y no de los productos con anterioridad, porque los hizo suyos como poseedor de buena fé el que disfrutaba la dote o donacion inoficiosa.

Réstanos examinar qué bienes son los que no deben traerse á colacion. Estos son los siguientes:

De lo dicho se infiere la diferencia que hay entre las donaciones simples, las causales y la dote con aquellas se llena primero el tercio, despues el quinto, y últimamente la lejitima; con las segundas se llena primero la lejitima, despues el tercio, y por fin el quinto; y las dotes solo pueden aplicarse á la lejítima, y no al tercio ni al quinto, por la prohibición anteriormente espresada de la ley 6.',. tit. 3.o, lib. 10, Nov. Rec., de modo que en pasando de la lejítima son inoficiosas, y el esceso ha de entregarse a los coherederos. Mas esta desventaja de las hijas está compensada con una ventaja que tienen sobre los hijos, la que consiste en que para calificar las dotes de inoficiosas puede atenderse al valor que tenian los bienes del que dió ó prometió la dote al tiempo que ésta fue constituida o mandada, ó bien al que tenian al tiempo de su muerte, segun escogiese la hija; al paso que para calificar de inoficiosas las donaciones hechas á los hijos, se ha de considerar precisamente lo que valian los bienes del donador al tiempo de su muerte. (Dicha ley 29 de Toro.)

1. Los bienes propios de los hijos, como son, los castrenses y cuasicastrenses, y los adventicios, aunque los hubiesen adquirido estando bajo la patria potestad. (Ley 5.o, tit. 15, Part. 6.)

2. Los gastos hechos por el padre para dar carrera literaria ó militar á sus hijos, los libros que les compraren para aprender aquella, y las armas, caballo y demás cosas necesarias para ésta. (Ley 5., tit. 4., Part. 5., y ley 5., título 15, Part. 6.)

3. Lo que los hijos recibieren para sus alimentos y educacion, porque estos se los debe el padre de derecho.

4. La dote, arras ó regalos que algun estraño diese á la mujer para casarse, aunque éste la hubiese entregado al padre de ella para que la dotase, y lo mismo la donacion hecha de este modo á los hijos. (Ley 6., tit. 15, Partida 6.)

Si las mejoras o desmejoras que tengan los 'bienes que han de colacionarse fuesen efecto del tiempo ó de otras circunstancias independientes del cuidado ó trabajo del que recibió los bienes, deberán estos colacionarse por todo el valor que tengan entonces, siempre que siendo raices no se hubiesen apreciado al tiempo de entregarlos por el padre al hijo; pero si En cuanto á los gastos hechos en favor de para entregarlos se hubieren apreciado con la los hijos para que reciban los grados de bachiestimacion que surte los efectos de venta, han ller, licenciado ó doctor, es la opinion mas de colacionarse por el valor que entonces se comun de los autores, que no deben traerlos á les dió, no habiendo pacto en contrario. Si colacion, porque se consideran como el comlas mejoras fuesen debidas á la industria del plemento de las carreras literarias, cuyas desque recibió la finca, el mayor valor que ésta pensas no deben colacionarse, segun lo termitenga por ellas no se traerá á colacion, y nantemente dispuesto en la ley 5. de dicho solo el que tendria sin aquellas. título y Partida. Lo mismo debe decirse de los Cuando los bienes sean muebles, semo-libros que el padre hubiese comprado y dado vientes o de los que consisten en número, peso á su hijo para el estudio de la ciencia á que se ó medida, si se hubieran apreciado al tiempo haya dedicado; pero si no tuviesen este objeto, de la etrega, por este justiprecio se traerán á deberán considerarse como una donacion simcolacion; y si no se apreciaron, se colaciona- ple. rán por el valor que tengan al tiempo de la particion ó de la muerte del donante.

si

Si los bienes colacionables se hubiesen perdido ó destruido por culpa ó dolo del que los recibió, deben traerse á colacion por el valor que tenian al tiempo de la entrega; pero si se perdieron ó destruyeron por casualidad, no deberán colacionarse, y se considerarán como perdidos para la masa comun de la herencia, pues nadie está obligado á prestar los casos fortuitos.

Los gastos hechos por el padre, de acuerdo con el hijo, para redimir á éste del servicio militar que le hubiere tocado por suerte, segun nuestra opinion, deben reputarse como una donacion causal, y de consiguiente han de traerse á colacion, imputándose primero en la lejítima y despues en las mejoras; pero si el hijo los resistiera, y el padre por su comodidad le redimiera de la suerte de soldado, en este caso creemos que no deben colacionarse.

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