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Cuando el padre hubiese declarado que "se reputáran tales gastos, como mejora ó como donacion simple, así deberá hacerse.

Por último, tampoco se traerán á colacion los gastos que el padre voluntariamente hubiese hecho para solemnizar el casamiento del hijo ó cualquier otro acto notable de la vida de éste.

DE QUE MANERA DEBE HACERSE LA COLACION.

El modo mas usual y comun de hacerse la colacion de bienes es por imputacion, esto es, imputándose en el haber del que debe colacionarlos, y percibiendo de la herencia tanto menos cuanto importe lo que tenga recibido; de manera que en la liquidacion de la herencia se agrega á la masa comun, para hacer la distribucion, la cantidad en que estén tasados los bienes colacionables, sin que se haga aportacion material de ellos, y despues la misma cantidad se adjudica en parte de pago de su lejítima al heredero que ha hecho la colacion.

Sin embargo, tambien puede hacerse ésta por manifestacion, esto es, trayendo y manifestando el donatario la misma cosa que percibió, si existe y puede agregarse á la masa comun de la herencia, en cuyo caso se incluye en el inventario lo mismo que los demás bienes, aunque con la debida espresion; pero los bienes colacionados de este modo siempre se adjudicarán al donatario, á no ser que los coherederos pactasen otra cosa. (V. Particion.)

CONCLUSION.

nes causales y las donaciones simples; todas deben colacionarse igualmente por el valor que tenian al tiempo de la donacion ó dote, é imputarse en la lejitima, á no ser que, sin perjuicio de ésta, el donador hubiese dispues to otra cosa espresamente. Solo los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipo, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que escedan en un décimo ó mas de la cantidad disponible por testamento (art. 657, 880 y 887).

Al paso que se dispone que no están sujetos á colacion los gastos de curacion por grandes y estraordinarios que sean, de alimentos, educacion, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre, tambien se determina, que los gastos que el padre haga en dar á sus hijos la carrera de estudios, de las armas, diplomática, ú otra que prepare para ejercer una profesion que requiera titulo, ó para el ejercicio de las artes liberales, por razon de título clerical, compra de algun oficio ú otro establecimiento, y para el pago de sus deudas, se traigan á colacion, si el padre no la dispensare; pero rebajándose de ellos lo que el hijo habria gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres. (Artículos 884, 885 y 886.)

Para cortar las cuestiones relativas à la manera de colacionar los bienes y á quién pertenecian la pérdida, deterioros ó mejoras de estos, se dispone por el art. 887, que no han de traerse á colacion y particion las mismas cosas donadas ó dadas en dote, sino el valor que tenian al tiempo de la donacion ó dote, aunque no se hubiere hecho entonces su justiprecio; y que el aumento ó deterioro posterior, y aun su pérdida total, casual ó culpable, será á cargo y riesgo del donatario.

No debemos concluir este articulo sin manifestar que se hacen reformas notables en esta materia por el proyecto del Código civil, Tambien se declara que, cuando el inmuecomo puede verse consultando sus artículos ble ó inmuebles donados escediesen el haber desde el 878 hasta 892 inclusive, que tratan de del donatario, y éste los hubiese enagenado, la colacion. Se parte del mismo principio hasta los coherederos solo podrán repetir contra el ahora reconocido en nuestra legislacion, y es, tercer poseedor por el esceso y prévia escuque los herederos forzosos están obligados ásion de los bienes del donatario. (Art! 891.) traer entre sí á colacion y particion de la he- Estas son las principales reformas y aclarencia los bienes que recibieron del difunto, raciones cuya justicia no puede desconocercuando vivia, ó de otros por mera contem-se, que el proyecto del Código civil hace en placion al mismo (art. 879); pero en la aplica- nuestra actual legislacion de Partida y de las cion y desenvolvimiento de este principio se leyes de Toro, sobre la materia de este artídescubre la justa tendencia de igualar la con- culo. dicion de todos los hijos, y de cortar las desavenencias y cuestiones que hasta ahora se han suscitado.

9278. COLACIONABLE: leg. c. Todo lo que debe traerse á colacion y particion en la division de una herencia por los hijos que lo reciAsí es que se hace desaparecer la diferen-bieron en vida de sus padres, para que aumencia que hoy existe entre la dote, las donacio- | tada de este modo la masa de los bienes del di

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9288. COLEGATARIO: leg. c. El sugeto á quien se ha legado una cosa juntamente con otro, como cuando se deja una misma viña á dos personas. (V. Derecho de acrecer y Lega

funto, se distribuya con igualdad entre todos los hijos, y ninguno quede perjudicado. (Véasc Colacion de bienes.) 9279. COLACIONAR leg. c. Cotejar, comparar ó confrontar una copia con su ori-tario.) ginal.-En las divisiones de las herencias, traer á particion ó manifestar el importe de los gas-personas que viven en una casa destinada á la tos ó dádivas que han recibido los hijos de sus padres, para igualar las hijuelas y no quedar ninguno perjudicado. (V. Colacion.)

9280. COLADA: leg. m. Llámase así en los términos de los pueblos de pastos comunes ó realengos, el espacio de tierra cultivado ó erial que se halla entre dos heredades, por donde, cuando está sin fruto, se permite pasar el ganado.

Tambien se dá este nombre á la entrada ó camino por terreno adhesado, realengo y libre, que comunican unos con otros los términos de los lugares que tienen pastos comunes para que por ellos se puedan conducir los ganados sin perjuicio de las siembras ó jurisdicciones.

9281. COLADA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Rivadeo, y felig. de San Esteban de Pianton, con 1 vec.

9282. COLADA: geog. Cas. en la prov. de Lugo, ayunt. de Meira y felig. de San Jorge de Piquin, con 1 vec.

9283. COLADILLA: geog. L. en la prov. y dióc. de Leon, part. jud. de la Vecilla, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Vegacervera, con 16 vec.

9284. COLADO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Paradela y felig. de Santiago de Albosende, con 16 vec.

9285. COLATERALES. leg. c. Los parientes procedentes de un mismo tronco, sin descender el uno del otro: tales son los hermanos, primos, sobrinos y tios.

Los colaterales tienen impedimento dirimente para contraer matrimonio. (V. Matrimonio.)

Acerca de los casos en que los colaterales deben suceder ab-intestato, sus derechos y demás relativo á la sucesion de los mismos, véase Ab-intestato, Doble vinculo y Sucesion.

9286. COLATIVO: leg. ecl. Se conoce con este nombre el beneficio eclesiástico que no se puede gozar sin colacion canónica.

9287. COLECTA: leg. c. La recaudacion y el ingreso de las contribuciones ó repartimientos que se hacen entre el vecindario de algun pueblo.-El mismo repartimiento ó contribucion.

9289. COLEGIO: leg. c. La comunidad de

enseñanza de ciencias, artes ú oficios, bajo el gobierno de ciertos superiores y reglas. El conjunto de personas de una misma profesion, que sin vivir en comunidad, observan ciertas constituciones, como el colegio de abogados, de escribanos, etc.

9290. COLEGIO: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Arzua y felig. de S. Vicente de Burres, con 1 vec.

9291. COLEGIOS DE ABOGADOS. leg. c. Las corporaciones ó sociedades compuestas de jurisconsultos, que sin vivir en comunidad están sujetos á ciertos estatutos.

Por decretos de Córtes de 8 de junio de 1823 y 11 de julio de 1837, se estableció que los abogados, médicos y demás profesores aprobados, sean de la profesion cientifica que fueren, pueden ejercerla en todos los puntos de la monarquia, sin necesidad de ascribirse á ninguna corporacion ó colegio particular, y solo con la obligacion de presentar sus títulos á la autoridad local, debiendo el Gobierno de S. M. tomar las disposiciones convenientes para que sin perjudicar, á la libertad que dichos decretos conceden, se repartan como corresponde las cargas á que estaban sujetos los individuos de los colegios en los asuntos de oficio y en los de pobres de solemnidad, y se arregle al régimen de los colegios y montes pios del modo mas favorable á su objeto y que sea compatible con la misma libertad.

S. M. la reina gobernadora espidió con fecha 5 de mayo de 1838 el real decreto que sigue:

«En conformidad á lo decretado por las Córtes en 11 de julio último, y movida de las razones que me habeis espuesto, vengo, como reina gobernadora, à nombre de mi escelsa hija la reina doña Isabel II, en decretar que se guarden y observen los siguientes estatutos para el régimen de los colegios de abogados.

DISPOSICIONES GENERALES.

Los abogados pueden ejercer libremente su profesion con tal que se hallen avecindados y tengan estudio abierto en la poblacion en que residan, sufriendo además las contribuciones que como tales abogados se les impongan. En

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los pueblos en que exista colegio necesitarán | tambien incorporarse en su matricula. (Artilo 1.°)

vista de todo la admision, lo hará saber á los demás colegiales y lo pondrá en conocimiento del tribunal ó juzgado que corresponda. (Artículo 7.)

Si la junta de gobierno hallase alguna causa justa, suspenderá la admision, baciendo saber al interesado los motivos en que se funde. Si aquel no deshiciese las sospechas ó cargos que sirven de fundamento à la junta, y esta persistiese en no admitirle, usará de su derecho en el tribunal competente con arreglo á las leyes. (Art. 8.*)

Son motivos suficientes para declarar la suspension: 1.o, dudar de la certeza ó legitimidad del titulo de abogado: 2., todo impedimento legal para ejercer la abogacía. (Art. 9.)

Continuarán los colegios existentes y se establecerán de nuevo: 1.° en todas las ciudades y villas donde residan los tribunales supremos y audiencias del reino: 2.° en todas las capitales de provincia: 3. en todos los demás pueblos en donde hubiese veinte abogados al menos de residencia fija: y 4.° en todos los partidos judiciales donde hubiese igual número de veinte abogados, aunque residan en diferentes pueblos de un mismo partido. Los abogados domiciliados en aquellos en donde no se junten en número de veinte, podrán incorporarse en el colegio mas inmediato, ó asociarse los de dos ó mas partidos que se hallen en aquel caso Si despues de admitido un individuo en el para formar un colegio que no podrá compo- colegio cometiese faltas que le hiciesen desnerse de menos de veinte individuos. (Art. 2.°) | merecer del honroso cargo que desempeña, la Los abogados pueden ser individuos de dos junta de gobierno le amonestará hasta tres ó mas colegios, con tal que á juicio del segun- veces, y si esto no bastase, dará cuenta en do á que intenten pertenecer puedan sufrir las junta general de abogados para que esta detercargas que en cada uno les correspondan. (Ar- mine lo que mas convenga al decoro de la protículo 3.*) fesion y del colegio. Si el interesado no se Pueden los abogados defender en los tribu- conformase con la resolucion de la junta, ponales que no sean del territorio de su colegiodrá acudir al tribunal competente á usar de su los pleitos y negocios siguientes: 1.°, aquellos en que sean interesados: 2.o, los de sus parientes hasta el cuarto grado civil: 3.o, los que hubiesen sido seguidos por ellos anteriormente en los tribunales del territorio de su colegio. El decano concederá la habilitacion en los casos espresados, y si ocurieren otros análogos lo verificará la junta de gobierno, debiendo siempre el decano dar conocimiento al respectivo tribunal en la forma conveniente. (Art. 4.)

Los colegios de abogados concurrirán á la apertura del tribunal ó juzgado en que ejerzan su profesion, evacuarán los informes que el gobierno ó los tribunales les pidieren, y tomarán en aquel acto público su asiento respectivamente despues de los fiscales ó promotores. (Art. 5.)

DE LA ADMISION EN LOS COLEGIOS.

derecho. (Art. 10.)

JUNTAS GENERALES.

En el mes de diciembre y en el dia en que el decano señale, celebrará cada colegio una junta general á que concurrirán todos los individuos que le compongan, adoptándose sus acuerdos por la mitad mas uno de los concurrentes. (Art. 11.)

tes:

En ella se tratará de los objetos siguien

1. De la aprobacion de las cuentas que presente la junta de gobierno, relativas,á la intervencion de los fondos recaudados en el año último.

2. Del presupuesto de gastos para el año siguiente, que presentará tambien la misma junta, y se votará por los abogados.

4. Del nombramiento de individuos para la junta del año siguiente, que se hará á pluralidad de votos. (Art. 12.)

3. De las providencias que la misma haya Todos los abogados que quieran pertenecer adoptado y de las quejas que tenga contra alá un colegio, presentarán á la junta de gobier-gun individuo amonestado ya por tres veces. no de él un escrito pidiendo su admision, al que acompañará el título de abogado ó certificion de ser individuo de otro colegio. (Art. 6.) La junta de gobierno, prévia acordada de la audiencia ó tribunal donde se hubiese despachado el título, ó del colegio, donde se hubiese espedido el certificado, si decidiese en

JUNTA DE GOBIERNO.

Las juntas de gobierno de los colegios de

abogados se compondrán de un decano, dos diputados, un tesorero y un contador secretario. Para ser individuo de la junta de gobierno se requiere llevar al menos seis años de colegio, cuando los haya con este requisito, y no haber sufrido ninguna amonestacion de las que trata el art. 10. Los colegios que se compongan de los abogados de dos ó mas partidos, tendrán un diputado en cada cabeza de partido donde no resida el decano. (Art. 13.)

Los empleos de la junta son anuales, pero cualquiera de sus individuos puede ser reelegido, debiendo ser voluntaria la aceptacion en este último caso. (Art. 14.)

que se ha de celebrar junta de gobierno. (Articulo 17.)

Espedirá los libramientos para la recaudacion é inversion de los fondos. (Art. 18.) Llevará los turnos ó repartimientos de causas de pobres. (Art. 19.)

El diputado primero hará las veces del decano por ausencia, enfermedad ú ocupacion de éste. Lo mismo hará el diputado de la cabeza del partido que se halle incorporado á otro en que resida el decano. (Art. 20.)

El diputado segundo estará encargado mas especialmente de velar sobre la conducta de los abogados del colegio, dando cuenta á la La junta se reunirá por lo menos dos ve- junta de gobierno de cualquiera falta que adces al mes, y tendrá las atribuciones siguien-vierta, ó de cualquiera queja que recibiere por tes: hechos que sean contra el honor de la profe

1. Decidir sobre la admision de los que sion. (Art. 21.). soliciten entrar en el colegio.

2. Nombrar las ternas de examinadores para cada año entre los individuos que lleven á lo menos tres de incorporados.

El tesorero recaudará y conservará todos los fondos pertenecientes al colegio, pagando todos los libramientos que espida el decano con la toma de razon de la contaduría. (Arti22.)

3. Velar sobre la conducta de los aboga-lo dos en el desempeño de su noble profesion.

4. Regular los honorarios de los abogados cuando los tribunales les, remitan los espedientes para ello, con sujecion á lo dispuesto en las leyes.

5.* Citar á junta general estraordinaria, si creyere necesaria esta medida en algun caso.

6. Distribuir los fondos del colegio en conformidad á lo dispuesto por la junta general, y dando á ésta cuenta.

7. Nombrar los abogados de pobres, teniendo cuidado de repartir las cargas, de modo que cada colegial las sufra con igualdad, segun el método que se decida por la junta general del colegio.

8.

tes.

Para la debida formalidad llevará dos libros, uno de entradas y otro de salidas, que deberán estar foliados y rubricados por el presidente y secretario. (Art. 23.)

Presentará sus cuentas á la junta de gobierno quince dias antes de la junta general de diciembre para que aquella las apruebe y las presente á la general. (Art. 24.)

El secretario contador recibirá todas las solicitudes que se hagan à la junta de gobierno ó á la general del colegio, dando cuenta de ellas; espedirá con órden del decano las certificaciones que se soliciten, Ḥlevará un registro alfabético de los cargos que cada abogado desempeñe y amonestaciones que sufra, y for

Nombrar y remover á los dependien-mará cada año la lista de los abogados de su

9. Promover cerca del gobierno y de las autoridades cuanto crea beneficioso á la corporacion.

10. Defender del modo que juzgue conveniente y cuando lo considere justo á algun individuo del colegio, perseguido por el desempeño de su noble profesion. En la junta de gobierno se decidirán los asuntos á pluralidad de votos. (Art. 15.)

El decano del colegio presidirá las juntas generales y las particulares, anunciará y dirigirá las discusiones en unas y otras, y tendrá voto de cualidad en caso de empate. (Artículo 16.)

Toca al decano fijar los dias y el lugar en

colegio, con espresion de su antigüedad. (Artículo 25.)

Será de su obligacion insertar en dos libros distintos las actas, de la junta general y las de gobierno. (Art. 26.)

Estarán á su cargo el archivo y sellos del colegio. (Art. 27.)

Como contador llevará dos libros iguales á los del tesorero, donde tomará razon en uno de las entradas y en otro de las salidas de caudales, registrará y sentará los libramientos que espida el decano, y presentará todos los años un resumen de las cuentas para hacer cargo al tesorero. (Art. 28.)

DE LOS DEPENDIENTES.

Habrá en cada colegio uno ó mas porteros nombrados por la junta de gobierno, con el sueldo y obligaciones que la general señale. Habrá tambien un escribiente en aquellos colegios donde la junta general crea que deba haberlo por ser muchos los asuntos que ocurran. (Art. 29.)

DE LOS FONDOS DEL COLEGIO.

No habrá en el colegio mas fondos que las prestaciones que sus mismos individuos señalen para cubrir sus gastos en la forma siguiente. (Art. 30.)

En la junta general de diciembre, despues ⚫ de presentado y aprobado el presupuesto de gastos para el año siguiente, se determinará la cantidad que corresponda satisfacer á cada colegial en aquel año para cubrir las atenciones del colegio. Esta cantidad se calculará, repartirá y cobrará del modo que la junta determine. (Art. 31.)

Los gastos ordinarios del colegio serán el pago de los salarios de los dependientes, impresiones y otros gastos menudos para su servicio. (Art. 32.)

Si algun colegio por el número considerable de sus individuos, ó por otras causas, quisiere hacer otros gastos, como el de tener otra habitacion para las reuniones generales y particulares, para el archivo y secretaría, formar biblioteca, tener códigos en las Salas destinados á los abogados en los tribunales supre- mos y audiencias, etc. La junta de golfierno propondrá, y la junta general decidirá si se han de hacer ó no tales gastos. Las audiencias designarán á los abogados un parage decente dentro de sus edificios para esperar á la vista de los pleitos. (Art. 33.)

El gobierno de S. M. escita el celo de los colegios para que se reunan los abogados en academias, conferencien entre sí sobre las grandes cuestiones de la ciencia de legislacion y jurisprudencia, establezcan escuelas gratuitas de jurisprudencia práctica formando sus reglamentos, se comuniquen mútuamente sus observaciones, se suscriban á obras españolas | y estranjeras, y sigan correspondencia científica unos colegios con otros, para cuyo fin los tribunales del reino les facilitarán cuantos medios se hallen en sus atribuciones. (Art. 34.)

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DE LOS MONTES PIOS.

Invita asimismo el gobierno á todos los abogados á que formen una asociacion de socorros mútuos para sí, sus viudas é hijos; pero se abstiene de fijar reglas que deben ser convencionales, reservándose remover los obstáculos que se opongan á estas benéficas asociacioá cuyo fin, y para los demás efectos correspondientes, se le remitirán por el colegio ó individuos que se asocien copia del acta y estatutos que se formen (Art. 35.)

nes,

Habiendo cesado de hecho los antiguos montes pios forzosos, en virtud del decreto de las Córtes de 8 de junio de 1823, restablecido en 11 de julio de 1837, las personas que tenian adquirido derecho á los fondos existentes se entenderán con los colegios respectivos y arreglarán entre sí ó propondrán los medios que crean mas á propósito para que no se cause perjuicio. (Art. 36.)

Cualquiera duda que ocurra sobre la inteligencia de los presentes estatutos, la consultarán las juntas de gobierno de los colegios respectivos con S. M. por la secretaría del despacho de Gracia y Justicia. (Art. 37.)

En la Habana, Puerto Príncipe, Puerto Rico y Manila, se arreglarán los colegios de abogados á lo dispuesto en estos estatutos. Aquellas audiencias procurarán estender su observancia conforme lo aconsejaren las particulares circunstancias de aquel pais. (Art. 38.)

Con fecha 11 de junio de 1848, se sirvió S. M. hacer á este decreto las adiciones siguientes:

«Teniendo en consideracion lo informado por el Tribunal Supremo de justicia acerca del decreto de 28 de noviembre de 1841 en que se declaró innecesaria para el ejercicio de la abogacía la incorporacion en los colegios de abogados; lo manifestado en su razon por las audiencias de la península, que en general propenden por el restablecimiento de los estatutos de 28 de mayo de 1838, y lo espuesto por los colegios de abogados de Sevilla, Valladolid, Murcia y Oviedo, en que solicitan se declare sin efecto el decreto citado; y considerando indispensable la observancia de un régimen disciplinal, dirigido á sostener el lustre, decoro y consideracion de esa misma clase, he venido en decretar, que hasta la publicacion

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