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la prov. y dióc. de Málaga, part. jud. de Velez- | Don Juan, aud. terr. y c. g. de Valladolid, Málaga, aud. terr. y c. g. de Granada, con ayunt. de Ardon, con 40 vec. 103 vec.

4023. BENARARRA: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Málaga, part. jud. de Gaucin, aud. terr. y c. g. de Granada, con

480 vec.

4024. BENASAL: geog. V. con ayunt. en la prov. de Castellon de la Plana, part. jud. de Albocacer, adm. de rent. de Morella, aud. terr. y c. g. de Valencia, dióc. de Tortosa, con 590 vec.

4025. BENASQUE BARRIOS Y ALD: geog. V. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud. de Boltaña, adm. de rent. de Benabarre, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. de Barbastro, con 84 vec.

4026. BENATAE: geog. V. con ayunt. en la prov. de Jaen, aud. terr. y c. g. de Granada, part. jud., vicaria ecl. vere nullius de Segura de la Sierra, con 165 vec.

4027. BENAVENT: geog. L. con ayunt. en la prov. de Lérida, part. jud. y adm. de rent. de Tremp, aud. terr. y c. g. de Barcelona, dióc. de Urgel, con 27 vec.

4028. BENAVENT: geog. L. con ayunt. en la prov., part. jud. y dióc. de Lérida, aud. terr. y c. g. de Cataluña, con 43 vec.

4029. BENAVENTE: geog. L. con ayunt. en la prov. de Huesca, part. jud. y adm. de rent. de Benabarre, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. de Lérida, con 8 vec.

4034. BENAZIZA: geog. V. incorporada á la c. de San Lúcar la Mayor, part. jud. del mismo nombre en la prov. de Sevilla, dióc. de San Marcos de Leon, vicaría de Villanueva del Ariscal. (V. San Lúcar la Mayor.)

4035. BENDAÑA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Touro, y felig. de Santa María de Bendaña, con 16 vec.

4036. BENDAÑA (Santa Maria de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Arzua y ayunt. de Touro, con 35 vec.

4037. BENDEJA: geog. L. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Estrada y felig. de San Pedro de Orazo, con 23 vec.

4038. BENDEJO: geog. L. en la prov. de Santander, part. jud de Potes, dióc. de Leon, aud. terr. y c. g. de Búrgos, ayunt. de Pesaguero, con 17 vec.

4039. BENDIA (San Andrés): geog. Felig. en la prov. y part. jud. de Lugo, dióc. de Mondoñedo y ayunt. de Castro de Rey de Tierra Llana, con 32 vec.

4040. BENDICION NUPCIAL: leg. c. Solemnidad establecida por la Iglesia para el acto de la celebracion del matrimonio.

Esta ceremonia no influye en la esencia del contrato de tal modo que su omision anule el Sacramento. Por lo general tiene lugar cuando se celebra este, en tiempo en que no está 4030. BENAVENTE: geog. V. con ayunt., prohibida por los Cánones; se dá despues, si cab. del part. jud. de su nombre y adm. prin- el matrimonio se verifica durante el periodo cipal de correos con las subalternas de Leon, de velaciones; y se omitę absolutamente en Bañeza, Villafranca del Vierzo, Ponferrada, las segundas nupcias, cuando ambos contraAstorga, Puebla de Sanabria, Barco de Val-yentes, ó la mujer al menos, la recibieron deorras, Toral de Guzmanes y Mayorga, en la prov. de Zamora, dióc. de Oviedo, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 616 vec.

4031. BENAVIDES: geog. V. en la prov. de Leon, part. jud. y dióc. de Astorga, aud. terr. y c. g. de Valladolid: es cab. del ayunt. de su nombre, compuesto de los pueblos de Palazuelos, Turcia, Gualtares, Quintanilla del Valle, Quintanilla del Monte, Armellada, Vega de Antoñan, Antoñan del Valle y el indicado Benavides: con todo el ayunt., 410

vec.

4032. BENAVITES Ó BENEDITES: geog. V. con ayunt. de la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Valencia, part. jud. de Murviedro, con 92

vec.

4033. BENAZOLVE: geog. L. en la prov. y dióc. de Leon, part. jud. de Valencia de

antes.

No obstante lo manifestado, aunque la bendicion nupcial no sea esencial en el matrimonio, se la juzga indispensable para que este produzca la emancipacion, de tal manera, que sin tal requisito continuaria el hijo, aun siendo casado, en la patria potestad, si no se eximia de esta por otras causas.

El hijo ó hija casado y velado, sea habido por emancipado en todas las cosas para siempre. (Ley 47 de Toro. — V. Velacion.)

4041. BENDILLES: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Yernes y felig. de Santa Cruz de Yernes, con 20 vec.

4042. BENDILLO: geog. Ald. en la prov. de Lugo, ayunt. de Quiroga y felig. de Santa Maria de Bendillo, con 24 vec.

4043. BENDILLO (Santa Maria de): geog.

4045. BENDOIRO (San Miguel de): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, dióc. de Lugo, part. jud. y ayunt. de Lalin, con 75 vec. 4046. BENDOLLO: geog. Ald. en la prov. de Lugo, ayunt. de Quiroga y felig. de Santa Eulalia de Bendollo, con 21 vec.

Felig. en la prov. de Lugo, dióc. de Astorga,, ral, provinciales y municipales. Tiene facultad part. jud. y ayunt. de Quiroga, con 856 almas. para nombrar los vocales de la junta general 4044. BENDOIRO: geog. Ald. en la prov. que no lo son por razon de sus oficios; para de Pontevedra, ayunt. de Lalin y felig. de San confirmar ó modificar la suspension de patroMiguel de Bendoiro, con 6 vec. nos que hubiese acordado el presidente de la junta general, oida esta; para destituir ó nombrar á cualquier patrono; para crear ó suprimir establecimientos de beneficencia, y para agregar ó segregar sus rentas, prévia consulta al Consejo Real; para destinar á esta clase de establecimientos los edificios públicos necesarios pertenecientes al Estado; y por último, para disponer de los fondos. (Art. 5 de la ley de 20 de junio de 1849; art. 23 al 34 del reglamento de beneficencia de 14 de mayo de 1852, y 124, 31, 129, 130 y 155 del reglamento de 6 febrero de 1852.)

4047. BENDOLLO (Santa Eulalia de) geog. Felig. en la prov. de Lugo, dióc. de Astorga, part. jud. y ayunt. de Quiroga, con 334 vec. 4048. BENDON: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Allande y felig. de Santa Coloma, con 7 vec.

4049. BENDONES: geog. L. en la prov. y ayunt. de Oviedo y felig. de Santa María de Bendones, con 9 vec.

4050. BENDONES (Santa María de): geog. Felig. en la prov., dióc., part. jud. y ayunt. de Oviedo, con 38 vec.

4051. BENDUEÑOS: geog. Ald. en la prov. de Oviedo, ayunt. de la Pola de Lena y felig. de San Claudio de Herias, con 6 vec.

4052. BENECID: geog. Ald. en la prov. de Almería, part. jud. de Canjayar, térm. de Fondon, con 108 vec.

4053. BENEGIDA: geog. L. con ayunt. de la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Valencia, part. jud. de Alberique, adm. de rent. de Alcira, con 39 vec.

4054. BENEFICENCIA (Establecimientos de): leg. c. Los edificios donde se refugian los pobres enfermos, los ancianos desvalidos, y donde se recoje á los niños abandonados; en una palabra, el asilo de la desgracia protegida por la caridad.

Al gobierno, por el ministerio de la Gobernacion, corresponde la direccion del ramo de beneficencia, mas para cuidar mejor de todo lo perteneciente á este piadoso objeto, ha establecido la ley para auxiliarle, una junta general en Madrid, juntas provinciales en las capitales de provincia y juntas municipales en los pueblos, dando á los gobernadores, diputaciones provinciales y ayuntamientos, la inspeccion necesaria para el cuidado de tales establecimientos. Debemos estudiar las atribuciones de cada uno.

El ministro de la Gobernacion ejerce, pues, la direccion superior de los establecimientos de beneficencia á nombre del gobierno, y puede delegar sus atribuciones en las juntas gene

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La junta general de beneficencia se compone: de un presidente que nombra el gobierno; del arzobispo de Toledo, vice-presidente; del patriarca de las Indias, como individuo nato; de un consejero real de la seccion de Gobernacion y otro de la de lo Contencioso; de un consejero de Instruccion pública, de otro de sanidad y un médico, y de cuatro vocales mas, nombrados todos por el gobierno; del patrono de un establecimiento general, que se halle domiciliado en Madrid: si fuesen varios, de dos que elegirá el gobierno. (Ley de 20 de junio de 1849.)

La junta general tiene á su cargo, como auxiliar del gobierno, la direccion de los establecimientos generales de beneficencia; y todos los particulares facilitarán á la misma, por medio de sus presidentes, cuantos datos, documentos y noticias se les exigiesen. Puede nombrar visitadores, tanto en Madrid como en provincias; y tiene además á su cargo la inspeccion de todos los establecimientos de beneficencia del reino, bien por sí ó por sus delegados. (Reglamento de 14 de mayo, y ley de 20 de junio citados.)

JUNTAS PROVINCIALES DE BENEFICENCIA.

Las juntas provinciales de beneficencia se componen: del gobernador de provincia, presidente; del prelado diocesano ó quien haga sus veces en ausencia ó vacante, vice-presidente; de dos capitulares propuestos por el cabildo al gobierno, y donde no hubiera catedral, de dos eclesiásticos que propondrá el

prelado; de un diputado provincial;. de un consejero provincial; de un médico; de dos vocales mas, todos domiciliados en la capital y nombrados por el gobierno á propuesta del gobernador; del patrono de un establecimiento provincial que se halle domiciliado en la capital de la provincia, y si fuesen varios, de dos que propondrá el gobernador. (Art. 7 de la ley de 24 de junio.)

Estas juntas tienen á su cargo, como auxiliares del gobierno, los establecimientos de beneficencia de toda la provincia, y son presidentes de ellas los gobernadores, como delegados del gobierno que los pueden inspeccionar como autoridades superiores administrativas de la misma. (Reglamento de 14 de mayo.)

JUNTAS MUNICIPALES DE BENEFICENCIA.

arrendamientos y réditos de censos, interposi-
cion de interdictos posesorios y otros análo-
gos por su urgencia, no es indispensable que
proceda la consulta al gobierno, ni la prévia
aprobacion de este, bastando solo la persona-
lidad del alcalde del pueblo en que se halle si-
tuado el establecimiento de beneficencia, para
que, como director del mismo, reclame ante
los tribunales en los casos indicados,
juicio de dar cuenta al gobernador de la pro-
sin per-
vincia cuando la gravedad lo exija, para que
esta autoridad lo ponga en conocimiento del
gobierno. (Reales órdenes de 30 de diciembre
de 1838, y 19 de agosto de 1848.)

Atribuciones de las juntas.

El cargo de vocales de nombramiento del gobierno ó de los gobernadores de provincia para las juntas municipales, es de dos años, pero pueden ser reelegidos. (Art. 9 de la ley.)

municipales, por ser las que mas interesan Nos fijaremos ahora particularmente en las. á nuestro objeto, y en las que mas exacto conocimiento deben tener los alcaldes y secretarios de ayuntamiento.

Las obligaciones de estas juntas, asi como

Las juntas municipales de beneficencia se componen del alcalde ó quien haga sus veces, presidente; de un cura párroco, en los pueblos donde no hubiese mas de cuatro parroquias, de dos donde pasaren de este número; de un regidor, ó de dos en el caso de esceder de cuatro el número de los que componen el ayuntamiento; del médico titular, y en su defecto, de un facultativo domiciliado en el pue-las de las otras, son: blo; de un vocal mas, si los vecinos del pueblo no llegan á 200, y de dos si esceden de este número: todos estos vocales son nombrados por el gobernador á propuesta del alcalde; del patrono de un establecimiento destinado á socorrer á hijos del pueblo, con tal que estuviese domiciliado en el mismo, y siendo varios, de dos que propone el alcalde. (Art. 8 de la ley de 24 de junio.)

1. Hacer observar la ley, reglamentos, órdenes del gobierno y de las mismas á los directores, administradores y demás empleados de los establecimientos de beneficencia..

2. Deliberar é informar sobre la necesidad de aumentar, suprimir ó arreglar cualquiera de dichos establecimientos.

3. Proponer medios y recursos para su dotacion.

Las juntas municipales tienen á su cargo, 4. Recibir las cuentas de los administracomo auxiliares del gobierno, los estableci- dores de los establecimientos de beneficencia, mientos municipales de recepcion y traslacion y examinadas, pasarlas al gobernador, las mude enfermos pobres y menesterosos, á la bene-nicipales y provinciales, y al gobierno la junficencia domiciliaria. Los alcaldes deben visi- ta general tar los establecimientos municipales, públicos y particulares, y ejecutar todas las operaciones de la beneficencia domiciliaria. Los patronos de establecimientos están sujetos á esta autoridad de inspeccion. (Art. 40 y 41 del reglamento de 14 de mayo.)

Dichas juntas no pueden entablar recurso alguno en los tribunales ordinarios, ni estos admitirselos sin que los demandantes acrediten préviamente haber recurrido á S. M. por la via gubernativa, mas en los actos propios de una administracion celosa, como son las reclamaciones judiciales por débitos procedentes de

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5. Cuidar de la buena administracion de los establecimientos de su cargo, y establecer la mas escrupulosa economía en la inversion de los fondos y claridad de las cuentas.

6. Cuidar del buen desempeño en las respectivas obligaciones de cada empleado, dando cuenta al gobernador de provincia, las juntas municipales y provinciales, y al gobierno la general, si notasen en alguno poco celo y actividad, y suspendiendo en el acto sus presidentes á cualquiera por sospechas fundadas, por tortuosos manejos, ó por otro motivo grave.

7. Formar anualmente un presupuesto de gastos para el año próximo, y la estadística de beneficencia de su correspondiente atencion. (Art. 42 del reglamento de 14 de mayo,)

Todas las juntas de beneficencia del reino se organizarán en tres secciones: 1. De gobierno, que tendrá á su cargo todo cuanto diga relacion con las personas: la educacion, la higiene, el cuidado de los enfermos, la admision y despedida de toda clase de menesterosos, y lo relativo á los empleados y dependientes. 2. De administracion, que se ocupará de las cosas: los edificios, bienes, rentas, efectos, presupuestos y contabilidad. 3. De estadística, que examinará las fundaciones, origen y vicisitudes de los establecimientos, bienes y rentas que han tenido ó conservan ó pueden reclamar, atenciones à que han estado ó están consignadas, y número clasificado de pobres socorridos. (Art. 43.)

Ningun empleado en las secretarías de las juntas podrá desempeñar cargo alguno, ni retribuido ni gratuito en la administracion de los establecimientos de beneficencia. (Art. 44.)

Las juntas celebrarán sus sesiones en un edificio público, sea ó no propio de la beneficencia, y esté ó no destinado al socorro de los pobres, y en él establecerán sus secretarías, su archivo y las demás dependencias que fueren necesarias. (Art. 45.)

Los establecimientos públicos de beneficencia son generales, provinciales y municipales. Estos últimos están destinados ó socorrer enfermedades accidentales, á conducir á los establecimientos generales ó provinciales á los pobres de sus respectivas pertenencias, y á proporcionar á los menesterosos en el hogar doméstico los alivios que reclamen sus dolencias ó una pobreza inculpable. Pertenecen á esta clase las casas de refugio y hospitalidad pasajera, y la beneficencia domiciliaria. (Articulo 1.o y 2.° de la ley de 24 de junio, y 2.o al 4. del reglamento de 14 de mayo.)

En todos los pueblos donde haya junta municipal de beneficencia, habrá por lo menos un establecimiento dispuesto para recibir á los enfermos que por no ser socorridos en sus casas llamaren á sus puertas. En cada uno de estos establecimientos municipales se tendrán preparados los medios necesarios para trasportar al hospital del distrito los enfermos del pueblo que hayan de curarse en él, y cualquier otro menesteroso que por su clase haya de pasar á otros establecimientos, ya provisionales, ya generales. La beneficencia domiciliaria

se organizará desde luego en todos los pueblos que tengan junta municipal. (Art. 7 del reglamento citado.)

Los establecimientos municipales de beneficencia, reducidos á socorrer necesidades pasajeras ó repentinas, y á encargarse de la traslacion de los enfermos ó menesterosos de cualquier otra clase al establecimiento provisional mas próximo, podrán ser tan sencillos, cuando asi lo exigiese la pobreza del pueblo, que baste una sala de recepcion, una pieza reducida, dos camas, un carro ó tartana y dos caballerías, bien propias, bien contratadas. (Art. 88 del reglamento de 14 de mayo.)

Lo dispuesto en el articulo anterior no obstará para que si los fondos municipales lo consienten, las casas de hospitalidad momentánea y los medios de conducir los pobres y enfermos al hospital provincial, sean dignos de la institucion, y tambien que la hospitalidad y los socorros se prolonguen en ellos cuanto sea posible, hasta evitar en algunos casos, con la curacion de los enfermos, los gastos y las incomodidades de la conduccion. (Art. 89.)

La mas importante obligacion de los ayuntamientos respecto á beneficencia, consiste, segun el espiritu de la ley y las disposiciones del reglamento que la desenvuelve y esplica, en los socorros y hospitalidad domiciliaria, que es el verdadero y esencial objeto de la beneficencia municipal. Las juntas municipales organizarán desde luego en consecuencia de esto, las juntas parroquiales y de barrio, y cscitarán la caridad del vecindario acomodado, á tomar parte en estos trabajos y las limosnas en efectos y en especie que reclama esta clase de beneficencia domiciliaria. (Art. 90.)

Cumplidas de esta suerte las obligaciones de la municipalidad, los pobres que no pue dan ser recogidos por los pueblos en sus domicilios, y que la junta municipal traslada á los establecimientos de beneficencia mas inmediatos, entran ya bajo el cuidado de la provincial. (Art. 91.)

Los establecimientos de beneficencia no pueden enagenar sus propiedades y créditos de otra suerte que la que dispone la ley orgánica de ayuntamientos. (Real órden de 15 de marzo de 1848.)

Las juntas acudirán al gobierno, por conducto de las autoridades, cuando creyeren conveniente que se destine á establecimientos de beneficencia algun edificio público de los que pertenecen al Estado. (Art. 90.)

No pueden efectuarse ventas ó permutas de

los bienes que pertenecen á beneficencia públi- | ca, sin que preceda la autorizacion del gobierno. Las diputaciones ó los ayuntamientos, despues de justificada la utilidad de la venta, deben deliberar acerca de dicha venta ó permuta, no siendo ejecutivos sus acuerdos, mientras el gobierno no los autorice, prévia consulta del consejo real. (Real órden de 15 de mayo de 1848.)

Toda casa ó establecimiento municipal, está obligado á recibir ó trasladar al hospital de distrito mas inmediato toda clase de pobres ó menesterosos que se acogieren á él. La provincia costeará las estancias ó traslacion al establecimiento provincial correspondiente desde la entrada del pobre en el hospital del distrito. (Art. 11.)

En los pueblos donde no existen casas de maternidad, está á cargo de las juntas municipales de beneficencia el cuidado de recibir los niños expósitos y formarles el asiento correspondiente en un libro que tendrán al efecto. Estas juntas no perdonarán medio alguno para proporcionar á los niños expósitos ó abandonados, nodrizas sanas y honradas que se encarguen de criarlos en sus propias casas; y solo en el caso de no poder lograr esto, los harán conducir con la seguridad y precaucion debidas á la casa de maternidad respectiva, remitiendo los documentos correspondientes para poder formarles allí el asiento prescrito. (Artículo 55 y 56 del reglamento de 6 de febrero.)

Las juntas municipales organizan y fomentan todo género de socorro domiciliario, y muy particularmente los socorros en especie: asimismo determinan el número de las subalternas de socorros domiciliarios que haya de haber, y que podrán ser tantos, cuantos sean los barrios de la poblacion. Al frente de cada junta subalterna hay, por regla general, un eclesiástico que nombra el alcalde á propuesta de la junta municipal. Los curas párrocos lo están por razon de su ministerio al de las juntas parroquiales de beneficencia domiciliaria. Las cuentas de las juntas parroquiales comprenden y refunden en una las de las juntas de barrio en que se hallen subdivididas. Estas cuentas se dan mensualmente á la junta municipal, y expresan el número y cantidad de auxilios recibidos, ya en efectos, ya en dinero, y su distribucion. Las licencias para las cuestaciones domiciliarias y públicas, las concede el alcalde. (Art. 13 de la ley de 20 de junio de 1849.)

Para que un necesitado sea socorrido en su

casa, debe ser vecino, residente en la parroquia, de buenas costumbres, y tener oficio ú ocupacion conocida, debiendo las mujeres gozar igual concepto en su caso. (Art. 88 del reglamento de 6 de febrero.)

El extrangero que se establezca en un pueblo, con algun oficio, arte ó profesion útil, y se imposibilita para ganar su sustento, participa de los socorros que se dispensan á los españoles necesitados, y está sujeto á las mismas leyes. (Art. 92.)

Cuando algun pobre no tiene casa propia ni agena en que albergarse, ó por otra cualquiera causa no puede ser socorrido en el pueblo de su domicilio, será destinado por la junta al establecimiento de beneficencia que corresponda, facilitándole el pasaporte y los auxilios necesarios para el viage, con prohibicion de pedir limosna durante él. ( Art. 91.)

Está prohibido á los establecimientos públicos ó privados, admitir pobres ó mendigos validos. (Art. 17 de la ley de 20 de junio. )

Los establecimientos de beneficencia no pueden litigar sin la autorizacion correspondiente que concede el gobierno, despues que hubiere deliberado la diputacion provincial. El gobernador de provincia debe representar en juicio á dichos establecimientos. Si estos fueren municipales, corresponde la deliberacion á los ayuntamientos respectivos, debiendo representarles en juicio el alcalde del distrito en donde estuvieren situados. (Real órden de 5 de febrero de 1848.)

Gozan tambien los establecimientos de beneficencia del beneficio de litigar como pobres, tanto en los negocios contencioso-administrativos, como en los ordinarios, bien sean actores ó demandados. (Ley de 20 de junio de 1849.)

Disfrutan además estos establecimientos del beneficio de que no pueda entablarse la vía ejecutiva contra sus deudas, debiendo usarse en vez de ella la administrativa, segun decreto de marzo de 1847. (Id.)

Todos los establecimientos de beneficencia están obligados á formar sus presupuestos, y rendir anualmente cuentas circunstanciadas de su respectiva administracion; y tanto aquellas como esta, sc examinan y repasan por las juntas respectivas. Los ayuntamientos consignan en los presupuestos municipales las cantidades. que necesiten. (Art. 11 y 17 de la ley de 20 de junio; y 46 y 49 del reglamento de 14 de mayo.)

Por último, en los momentos de ir á en

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