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trar en prensa este artículo, se ha publicado el real decreto de 6 de julio de este año (1853), que por su importancia y las notables variaciones que contiene en el ramo de beneficencia, se hace preciso insertar á continuacion.

REAL DECRETO.

En vista de las razones que acerca del importante ramo de beneficencia me ha espuesto Mi ministro de la Gobernacion, de conformidad con el parecer del Consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Las juntas provinciales de beneficencia formarán y remitirán á la aprobacion del gobierno á la mayor brevedad, si no lo hubieren verificado aun, la clasificacion de los establecimientos de sus respectivos distritos, calificándolos con arreglo á la ley de públicos y particulares, y los primeros de generales, provinciales y municipales. Antes de proceder á la clasificacion definitiva, avisarán por medio del Boletin oficial á cuantos se crean con algun derecho sobre los referidos establecimientos, fijándoles el plazo conveniente para que puedan acudir á justificarle.

Art. 2. Para que se clasifique como particular un establecimiento han de probar los interesados;

Primero. Que el establecimiento á que se refieren cumple con el objeto de su fundacion, ó con el que ha tenido desde tiempo inmemorial.

tancias, carecicsen de otro establecimiento destinado especialmente para ellos.

Art. 6. No podrá suprimirse ningun establecimiento de beneficencia si no resulta probada su inutilidad en un espediente que deberá remitirse despues de instruido al gobierno para que lo resuelva, oyendo al Consejo real y á la junta general de beneficencia.

Art. 7. Las juntas general, provinciales y municipales de poblaciones de crecido vecindario, promoverán la creacion de los establecimientos que juzguen mas convenientes, y en especial de los destinados á enfermos si no los hubiere en su territorio.

Art. 8. En las poblaciones que carecieren de hospitales de esta clase, en las de corto vecindario y aun aquellas en que la junta municipal no pueda componerse del número de individuos que la ley prescribe, se formará tambien dicha junta, á lo menos para socorrer a domicilio á los vecinos pobres, especialmente en caso de enfermedad; para cuidar del momentȧneo amparo, alimento é inmediata traslacion de los espósitos, enfermos y demás desgraciados que deban pasar á los establecimientos respectivos, y para sostener por el tiempo indispensable á aquellos cuyo crítico estado ó circunstancias estraordinarias les hagan me recedores de sus auxilios. Para estos objetos tendrá dispuesta dicha juuta municipal una pequeña casa-habitacion ó cuando menos una sala.

Art. 9. Para la direccion inmediata de cada uno de los establecimientos públicos de beneficencia propondrán las juntas del ramo, al gobierno si fuere la gene

Segundo. Que se mantiene esclusivamente con el producto de bienes propios, sin ser socorridos con fon-ral, y á los gobernadores de provincias si fuesen las dos del gobierno, de la provincia ó de la municipalidad, y sin participar del beneficio de repartos ó arbi

trios forzosos.

Tercero. Que su direccion y administracion estén confiadas á corporaciones autorizadas por el gobierno al efecto, ó á patronos designados por el fundador. Se considera autorizada por el gobierno una corporacion siempre que tenga á su favor el reconocimiento dei mismo ó el tácito consentimiento de su ejercicio inmemorial; y se reputarán patronos designados los que hayan sucedido con arreglo á las fundaciones ó apoyen su derecho en la posesion inmemorial.

Art. 3. Para la clasificacion de los establecimientos públicos en generales, provinciales y municipales deberán observarse muy particularmente las reglas siguientes:

Primera. Se oirá á los patronos si comparecieren en el término designado al efecto, y se procurará conciliar sus derechos con los generales del Estado.

Segunda. Se tendrá en cuenta los servicios que hasla la publicacion de la ley de beneficencia hayan prestado los referidos establecimientos, y la estension del territorio que participaba de sus beneficios.

Tercera. Si para la clasificacion pudiese darse á alguno de ellos una circunscripcion de territorio mas limitada ó mas estensa, se optará siempre por esta última.

provinciales ó municipales, personas de arraigo, calidad y saber en número de tres 6 cinco, segun la importancia del establecimiento, debiendo ser una de ellas del estado eclesiástico. Estas personas desempeñarán gratuitamente la administracion de dichos establecimientos con arreglo á las instrucciones que les diere | la junta respectiva.

Art. 10. Se harán estas propuestas y los nombramientos inmediatamente despues de la renovacion 6 reelecion de los vocales de la junta respectiva, y para todo el tiempo que estos duraren en sus cargos, pudiendo ser reelegidos los individuos nombrados por la junta anterior.

Art. 11. Los tres ó cinco administradores de cada establecimiento formarán junta que se denominará de gobierno y nombrarán de entre ellos uno para director, otro para secretario-contador y otro para deposi― tario. Si estuvieren discordes en la eleccion, hará el nombramiento la junta que hubiere hecho la propuesta.

Art. 12. El director tendrá un subdirector fijo en el establecimiento, el secretario-contador un dependien― te, y el depositario otro. Los dos primeros serán nombrados á propuesta de las juntas general, provinciales ó municipales, segun la categoría del establecimiento, por el gobernador de la provincia ó por el gobierno en su caso; el último por el mismo depositario responsable, a satisfaccion del cual deberá prestar la correspondiente fianza. Los tres seran dotados con la retri— bucion mas económica que permitan las circunstancias del establecimiento y de la pob acion en que esté situado, á propuesta de las respectivas juntas y resolucion de los gobernadores ó del gobierno.

Art. 4. Si conforme à lo dispuesto en la ley fuese suspendido algun patrono, se nombrará uno interino del modo prevenido en la misma ley para el caso de destitucion. Art 5. Clasificado un establecimiento para su objeto y en la categoría que sea mas conforme al espíritu de la ley, serán admitidos ó continuarán admitiéndose Art. 13 Todas las cobranzas y pagos se harán por el en él los pobres que, aunque rigurosamente no le per- depositario, mediante órden escrita del director con tenezcan por la clase de su enfermedad ó sus circuns-intervencion del contador. Si el establecimiento pose

yere censos ú otras pequeñas prestaciones, tendrá además un cobrador de ellos con un tanto por ciento al estilo del pais.

Art. 14. En las juntas provinciales y municipales el destino de secretario será gratuito y desempeñado por uno de sus vocales, el cual será nombrado á propuesta de la junta respectiva por el gobierno ó el gobernador de la provincia en su caso. Los auxiliares ú oficia

tas que procedian del servicio de millones, por cuenta de la hacienda pública. - Conseguir algun empleo por servicio pecuniario. — Vender ó ceder por menos de su legítimo precio, algunos efectos, libranzas y otros créditos. 4056. BENEFICIARIO: leg. c. El que goza

les de los secretarios de beneficencia serán retribuidos algun territorio, prédio ó usufruto que recibió

con prudente economía.

Art. 15 Tanto en dichas secretarías como en las salas de juntas y en los mismos establecimientos de beneficencia se evitará todo gasto que indique superfluidad 6 lujo. Art. 16. En cada distrito judicial se nombrarán por el gobierno uno ó mas letrados, segun exijan las atenciones del servicio, á cuyo cargo se confie la defensa gratuita de los derechos de los establecimientos que radiquen en el mismo. Se denominarán abogados de beneficencia, y les serán considerados como de doble abono para la carrera de la judicatura los años que consagren al desempeño de este ministerio, gozando además de las franquicias y exenciones concedidas á los abogados de pobres.

Art. 17. No se dará por contrata los acogidos en los establecimientos de beneficencia los efectos necesa

rios para su manutencion o socorro, pero sí podrán hacerse ajustes con las seguridades debidas de aquellos articulos que no sea fácil adulterar ó escatimar.

Art. 18. El gobierno, las juntas general, provinciales y municipales y las de inmediata direccion de los establecimientos, respetarán en todo lo posible la voJuntad de los bienbechores, y aunque no permitirán que se proporcione á los acogidos cosa alguna que pueda perjudicarles, procurarán conciliar el deseo de aquellos con el provecho de estos.

Art. 49. La acumulacion de rentas pertenecientes á establecimientos distintos, y la aplicacion ó traspaso de las de uno á otro, solo se verificará en los casos espresamente prevenidos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.

Art. 20. Cada establecimiento se socorrerá con el

producto de sus bienes propios, los cuales serán admiBistrados con absoluta independencia de los demás por distintas personas, nombradas al efecto por el gobierno ó gobernador de la provincia respectivamente. Estas personas deberán prestar la correspondiente fianza, y tendrán la retribucion que para cada una determine el gobernador, ó el gobierno en su caso, á propuesta de la junta general, oidas las provinciales.

Art. 21. Quedan subsistentes las clasificaciones de establecimientos piadosos hechas en virtud del reglamento de 14 de mayo de 1852, sin perjuicio de reformarlas cuando por algun motivo grave lo creyere el gobierno necesario.

Art. 22. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan á la ejecucion del presente decreto.

Dado en San Ildefonso á seis de julio de mil ochocientos cincuenta y tres.-Está rubricado de la real mano.-El ministro de la Gobernacion, Pedro de Egaña.

(Véase Establecimientos piadosos.)

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graciosamente de otro superior á quien reconoce. -Tambien el heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario.

4057. BENEFICIO: leg. c. El bien que se recibe. - La utilidad ó provecho que se saca de alguna cosa. -El derecho que compete á cualquier persona por ley ó privilegio. — Bajo este concepto son varios los beneficios que de-· bemos estudiar.

BENEFICIO ECLESIÁSTICO.

-

El derecho de usar ciertas cosas de la Igle-sia, concedido al clérigo durante su vida por el cargo ú oficio que desempeña, es lo que se llama Beneficio eclesiástico; los cuales, para que sean verdaderamente tales, exigen los canonistas ciertos requisitos que no aprenderémos por no interesar á nuestro objeto, manifestando solo que en la actualidad está prohibido fundar patronato, capellanía, obra pía y vinculacion alguna, sobre determinados bienes ó derechos; que las manos muertas no puedan adquirir bienes algunos raices ó inmuebles por ningun título lucrativo ú oneroso; y que tampoco puedan las mismas imponer ni adquirir, por título alguno, capitales de censo de cualquiera clase, impuestos sobre bienes raices; ni impongan, ni adquieran tributos ni otra especie de gravámen sobre los mismos bienes, ya consista en la prestacion de alguna cantidad de dinero ó de cierta parte de frutos, ó de algun servicio á favor de manos muertas, y ya en otras responsiones anuales. (Ley de 27 de setiembre de 1820.) Véase Capellanias.

BENEFICIOS SEGUN EL LENGUAGE FEUDAL.

En el lenguage feudal, beneficio era lo mismo que accion benévola, ó una gracia que causaba gozo á los que la recibian.

BENEFICIO DE CESION DE ACCIONES.

El derecho que tiene el fiador que paga toda la deuda de la persona por quien se ha obligado, para pedir al acreedor le ceda sus acciones, con el objeto de poder reclamar de ellos

BEN

la satisfaccion y reembolso de la parte que les corresponda. Llámase tambien Carta de lasto. (Ley 11, tit. 12, part. 6.) Véase Cesion de acciones y Carta de lasto.

El beneficio de cesion de acciones, solo tiene lugar cuando los fiadores son solidarios, esto es, cuando cada uno de ellos está obligado al todo en defecto del deudor principal; pues siendo simples, no estarán obligados sino cada uno por su parte.

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dad. (Leyes 4., tít. 4; y 1., tit. 15, Part. 5.)
En el cuarto, los que hallándose imposibi-
litados de satisfacer sus débitos por infortu-
nios ó contratiempos inevitables, se ven cons-
tituidos en la necesidad de hacer cesion de bie-
nes. (Ley 3., tit. 15; Part. 5.

BENEFICIO DE DELIBERACION.

Es un derecho concedido al heredero, testamentario ó abintestato', para que pueda examinar y reconocer detenidamente si le conviene admitir ó desechar la herencia. (Proem. del tít. 6, Part. 6.)

Tampoco tiene lugar este beneficio cuando el fiador pagó la deuda en nombre del deudor principal y no en el suyo propio, porque con este pago quedó estinguido el derecho del acreedor contra los fiadores. Se entiende que el fiador hace el pago en nombre propio, cuando así lo expresa al tiempo de hacerlo, y cuando sin expresarlo pide en el acto la cesion de acciones. El fiador que pagó la deuda, sea en nombre del deudor, sea en el suyo propio, no necesita de la cesion de acciones ó carta de las-virtiendo que si muriese el heredero antes de to para pedir su reintegro al deudor. (Ley 11, tit. 12, part. 5.) Véase Carta de lasto.

BENEFICIO DE CESION DE BIENES.

(Véase Cesion de bienes.)

BENEFICIO DE COMPETENCIA.

Es el privilegio que gozan algunos deudores para no ser reconvenidos en mas de lo que pudieren pagar despues de atender á su precisa subsistencia.

Para este fin puede pedir la exhibicion de documentos, y un plazo, que si lo concede el rey, será de un año, y si el juez del lugar donde están los bienes hereditarios, de nueve meses; cuyo término le es permitido coartarle hasta cien dias, creyéndole suficiente; ad

cumplido el término que se le hubiere acordado, tendrá su sucesor el que restare, pero si falleciere despues de concluido el plazo, sin admitir la herencia, solo tendrá derecho à entrar en ella su sucesor, en caso de que él sea descendiente del testador y no en el de ser estraño. (Leyes 1. y 2., tít. 6, Part. 6.)

Durante el tiempo de la deliberacion, no puede el heredero enagenar cosa alguna de los bienes de la herencia, sino.mediante decreto del juez, dado por justa causa; y si hubiere ocupado alguna cosa, resolviéndose por otra parte á la repudiacion de la herencia, deberá

á Este beneficio le disfrutan varias personas, restituirla á la persona que en su defecto haya bajo los conceptos siguientes:

1.

2.

Por razon de parentesco y relaciones.
Por razon de su estado..

3. Por razon de liberalidad.

4. Por razon de calamidad ó desgracia.

En el primero se comprenden, los ascendientes respecto de sus descendientes, y al contrario; los hermanos, los cónyuges, los suegros, los socios, y los patronos, respecto de los esclavos á quienes dieron libertad. (Leyes 32., tit. 11, part. 4;-4., tit. 4;-15., tit. 10;-1., tit. 15, part. 5.)

En el segundo, los títulos, los militares, los demás empleados públicos y los clérigos, á quienes se deja una parte de sus rentas para su manutencion, destinándose lo restante al pago de la deuda (Ley 23, tít. 6, Part. 1.)

En el tercero, el donador respecto del donatario, y cualquiera que se vea reconvenido á consecuencia de un acto de pura generosi

de suceder, bajo la pena de tener que pagar
la misma cuanto ella jurare importar lo sus-
traido, precedida la estimacion prudencial del
juez. (Leyes 3. y 4., tit. 6, Part. 6.) Véase
Aceptacion de herencia.

BENEFICIO DE DIVISION.

Es el derecho que tiene el fiador, reconvenido por toda la deuda, para obligar al acreedor á dividir su accion entre los demás cofiadores. Este beneficio trae su origen del derecho romano, y apenas tiene cabida en nuestra legislacion; porque si los fiadores se obligaron simplemente, solo pueden ser reconvenidos à prorrata, y si in solidum, á cada uno puede reconvenirse por el todo, resultando por consiguiente ser inútil en el primer caso la escepcion de division, y teniéndose por renunciada tácitamente en el segundo,

(Leyes 8., tit. 12, Part. 5; y 10, tít. 1, lib. 10, I cho bien y lealmente, pueden pedir al juez que Nov. Rec.) el heredero y testigos juren en esta razon. (Ley 6., tit. 6, Part. 6.)

BENEFICIO DE INVENTARIO,

El derecho que tiene el heredero de no quedar obligado á pagar á los acreedores del difunto mas de lo que importe la herencia, con tal que haga inventario formal de los bienes en que consiste. (Véase Herencia, Inventario.)

El heredero debe dar principio al inventario dentro de un mes desde que supo haber recaido en él la herencia, y concluirlo dentro de otros dos; pero cuando todos los bienes de la herencia no están en un lugar, puede darse al heredero un año á mas de los tres meses dichos; debiendo hacerse por escribano público, y en presencia de los legatarios; y si alguno de estos está ausente, ó si llamado no quiere venir, deberán asistir á la formacion del inventario tres testigos de buena fama, y que además conozcan al heredero. (Ley 5., tit. 6, Part. 6.)

En la actualidad bastarán dos testigos. (Ley 1, tít. 23, lib. 10; Nov. Rec.)

Deben constar en el inventario todos los bienes del difunto, mas no los gastos hechos en el entierro de éste ó por otra causa justa, los que en caso necesario podrá probar el heredero por testigos ó por su propio juramento; y éste escribirá de su propia mano, al fin de aquel, que está hecho lealmente y sin engaño, y no sabiendo él escribir lo hará á su ruego un escribano ante dos testigos; advirtiendo que el heredero que omite maliciosamente en el inventario alguna cosa de la herencia, debe pagar el dúplo á los que han de recibir algo de ella. (Leyes 4., 5., 8. y 9.', tít. 6, Part. 6.)

Cuando los legatarios no presenciaron la formacion del inventario, y dudan si está he

Los efectos del beneficio de inventario, respecto al heredero son:

1. No poder ser demandado este por los legatarios para el pago de los legados durante el término concedido para su duracion.

2. No ser responsable á los acreedores del difunto sino en cuanto alcanzan los bienes he→ reditarios despues de hecho.

3. No poder obligársele al pago de las mandas hasta haber cubierto las deudas. 4.

Conservar ilesas todas las acciones que tenia contra el difunto.

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5. Evitar la confusion de sus bienes propios con los de la herencia. (Leyes 7. y 8.*, tít. 6, Part. 6.) V. Inventario, donde van todos los formularios.

BENEFICIO DE ORDEN Ó EJECUCION.

Es el derecho que tiene el fiador para obligar al acreedor á que reconvenga primero al deudor principal y haga ejecucion de los bienes de este. Como aquel no se obliga sino en defecto principal, es claro que no puede el acreedor intentar su accion contra el fiador ni sus herederos hasta despues de haber solicitado inútilmente del deudor el cumplimiento de su obligacion y haber visto que, o no tiene bienes, ó no son suficientes para el pago. (Ley 9, tit. 12, Part. 5.)

BENEFICIO DE RESTITUCION.

(Véase Restitucion in integrum.)

Para complemento de este artículo y hacer mas fácil el estudio de la materia, formo el siguiente

10

Beneficios.

CUADRO SINOPTICO DE LOS PRINCIPALES BENEFICIOS CIVILES Y ECLESIÁSTICOS CONOCIDOS EN LA LEGISLACION ESPAÑOLA.

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Se concede à uno sin perjuicio

de otro fuera del derecho comun. Se concede en favor de alguno contra el derecho comun. Gracia concedida segun el derecho comun para que se observe la ley ó se haga justicia.

Cesion de acciones ó carta de lasto.
Cesion de bienes.
Orden ó excusion.
Restitucion.

Competencia.
Espera y quita.

Por testamento ó abin

testato... Abintestato.

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Por razon de parentesco.
Por razon de su estado.
Por razon de liberalidad.
Por calamidad ó desgracia.
De deliberacion.

De inventario.
Corresponden á clérigos regulares.
á clérigos seculares.
Los que tienen aneja la cura de al-
mas con jurisdicion espiritual con
potestad de ligar y absolver en
el tribunal de la penitencia. Los
curas párrocos.

Los que no tienen aneja la cura de
almas.

Las abadías, arcedianatos deana-
tos, y todos los personados.
Los que no tienen aneja cura de
almas, ni dignidad, ni persona-
do, ni oficio.

Los que se hacen por elección
confirmada y aprobada del supe-
rior.

Los que se confieren por presentacion del patrono y subsiguiente institucion del prelado.

Los que se confieren libremente por el ordinario.

Los que pueden quitarse ó dejarse. á voluntad de otro.

Los que no pueden revocarse.

Que tienen por objeto la custodia ó administracion de alguna iglesia.

Estipendio que se concede á los canónigos como ayuda de costa. Los que deben conferirse á hijos de la diócesis en que están situados.

Los destinados á personas bautizadas en determinadas pilas ó parroquias.

En las órdenes militares los que eran obligatorios á los, religiosos por su corto valor.

Los que están inservibles por haberse arruinado las iglesias ó lugares en que se establecieron.

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