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DEL

DICCIONARIO GENERAL

NOTARIADO DE ESPAÑA

Y ULTRAMAR.

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La b como consonante tiene que auxiliarse de la e vocal, y así se pronuncia be; esceptuando el caso de entrar en combinacion con alguna de las otras vocales a, i, o, u.

La b ha servido para designar cantidades entre los hebreos y latinos, y en el álgebra denota una suma conocida.

Cuando la B se encuentra en las abreviaturas latinas, suele significar Bardus, Bonifacius, Bene, Bonus, etc., segun aparece en varias medallas antiguas. Precedida de un nombre propio, en las inscripciones y medallas romanas, indica el segundo año que ejerce aquel cargo público.

B. imperator, significa el segundo año del imperio.

B. F., á la buena fortuna, ó éxito dichoso.
B. V., vivió bien.

B. Q., bene quiescat ó descanse en paz. En las monedas, la B es la marca de Ruan, y BB la de Strasburgo.

2650. BAAMONDE (Santa María de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Padron y ayunt, con 55

vec.

2651. BAAMONDE (Santiago de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud.

B

de Villalba, ayunt. de Begonte, con 30 vec. 2652. BAAMORTO (Santa María de): geog. Felig. en la prov. de Lugo, de la encomienda del Incio de la órden de San Juan, part. jud. y ayunt. de Monforte, con 130 vec.

2653. BABKA Ó BABGA: Numis. Clase de moneda de poca dimension, que se conoce en Hungría.

2654. BABIO (Santa Marta de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Betanzos y ayunt. de Bergondo, con 59 vec.

2655. BACAICOA: geog. L. con ayunt. del valle de la Burunda, en la prov., aud. terr. y cap. g. de Navarra, merind., part. jud. y dióc. de Pamplona, arziprestazgo de Araquil, con 94

vec.

2656. BACARES: geog. V. con ayunt. en la prov., adm. de rentas y dióc. de Almería, part. jud. de Purchena, aud. terr. y c. g. de Granada, con 340 vec.

2657. BACARISAS: geog. L. con ayunt. de la prov., aud. terr. y c. g. de Barcelona, part. jud. de Tarrasa, dióc. de Vich, con 240 vec.

2658. BACARIZA: geog. L. en la prov. de Orense, ayunt. de Paderne y felig. de San Lorenzo de Siaval, con 30 vec.

2659. BACOI (Santa María de): geog. Felig. en la prov. de Lugo, dióc. y part. jud. de Mondoñedo, ayunt. de Alfoz, con 60 vec. 2660. BACOR: geog. Cortijada con alc. p.

en la prov. de Granada, part. jud. de Guadix, | del part. jud. de la contaduría y adm. de rent., con 22 vec.

2661. BACURIN (San Miguel de): geog. Felig. en la prov., dióc., part. jud. y ayunt. de Lugo, con 40 vec.

2662. BADAJOZ: geog. C. cab. de part. jud. de término y de la prov. y dióc. del mismo nombre, aud. terr. de Cáceres, c. g. de Estremadura, con 2,826 vec.

2663. BADALONA: geog. V. con ayunt. de la prov., adm. de rent., part. jud., aud. terr., c. g. y dióc. de Barcelona, con 960 vec.

2664. BADAMES: geog. L. en la prov. y dióc. de Santander, part. jud. de Laredo, aud. terr. y c. g. de Burgos, ayunt. de Voto, con 26

vec.

2665. BADARAN: geog. V. con ayunt. en la prov. de Logroño, part. jud. de Nájera, aud. terr. y c. g. de Burgos, dióc. de Calahorra,

con 190 vec.

2666. BADENAS: geog. L. con ayunt. en la prov. de Teruel, part. jud. de Segura, adm. de rent. de Calamocha, aud. ter., c. g. y dióc. de Zaragoza, con 95 vec.

2667. BADILLA: geog. L. con ayunt. de la prov. y dióc. de Zamora, part. jud. de Bermillo de Sayago, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 52 vec.

2668. BADOLATOSA: geog. L. con ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de Sevilla, part. jud., adm. de rent. y vicaría de Estepa, con 503 vec.

2669. BADOSTAIN geog. L. con ayunt. del valle de Egües en la prov., aud. terr. y c. g. de Navarra, merind. de Sangüesa, part. jud. de Aoiz, dióc. de Pamplona, con 40 vec. 2670. BADULES (antiguamente Baules): geog. L. con ayunt. en la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Zaragoza, part. jud. y adm. de rent. de Daroca, con 70 vec.

2671. BAELLS: geog. L. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud. de Tamarite, adm de rent. de Barbastro, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. de Lérida y arciprestazgo de Ager, con 23 vec.

2672. BAELLS (La): geog. L. con ayunt. de la prov., aud. terr. y c. g. de Barcelona, part. jud. y adm. de rent. de Berga, dióc. de Solsona, con 25 vec.

2673. BAENA: geog. V. con ayunt., cab. del part. jud. de su nombre, adm. subalterna de rent., de loterías y de correos en la prov., y dióc. de Córdoba, aud. terr. y c. g. de Sevilla, con 3,236 vec.

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de la de correos, de la subalterna de loterías, y de la comandancia militar de su nombre, en la prov. y dióc. de Jaen, aud. terr. y c. g. de Granada, con 2,751 vec.

2675. BAGA geog. V. con ayunt. de la prov', aud. terr. y c. g. de Barcelona, part. jud. y adm. de rent. de Berga, dióc. de Solsona, con 284 vec.

2676. BAGAJERO: Las personas nombradas por las autoridades para la conduccion de bagajes.

2677. BAGAJES: Las caballerías y carros de los vecinos de una poblacion con que están obligados á conducir los utensilios, equipages y enfermos de la tropa que van de marcha. Todos los súbditos españoles deben prestar esta clase de servicio, con la mayor igualdad, escepto únicamente aquellos á quienes por especiales circunstancias se les dispensa.

En dos puntos dividimos esta materia para comprenderla mejor, y son:

1. Personas que tienen obligacion de prestar á las tropas el servicio de bagajes. 2.

Personas á quienes debe proveerse de bagajes y sus obligaciones.

PERSONAS QUE TIENEN OBLIGACION DE PRESTAR Á LAS TROPAS EL SERVICIO DE BAGAJES.

Los vecinos todos de cualquiera poblacion deben proveer de bagajes á las tropas, escepto los siguientes:

1. Los estranjeros. (Circular de 25 de julio de 1837.)

2. Los oficiales y demás individuos del ejército en actual servicio. (Ley 5.*, tít. 4.o, lib. 6., Nov. Rec.)

3. Los matriculados de marina mientras se hallan en servicio activo. (Real órden de 27 de noviembre de 1838.)

4. Los milicianos provinciales y sus padres mientras aquellos están bajo la patria potestad. (Real órden de 20 de setiembre de 1826.)

5. Los que gozan fuero militar. (Real órden de 21 de julio de 1825.)

6. Los que segun las leyes están exentos de cargas concejiles.

7. Los cónsules y consultores de los tribunales de comercio. (Ley 16, tít. 2.°, lib. 9, Nov. Rec.)

8. Los fabricantes de tejidos de lana res2674. BAEZA: geog. C. con ayunt., cab. pecto de las caballerías y carruages destinados

á las manufacturas propias de sus fábricas. (Ley 11, tit. 25, lib. 8., Nov. Rec.)

9.

Los aforados de guerra y marina, bien se hallen en activo servicio ó estén retirados, que no disfruten otra renta que el sueldo ó haber de su retiro, pues tienen exentos los caballos de su uso; pero si además fueren labradores ó granjeros con casa abierta y con goce de todos los aprovechamientos comunes deben contribuir al servicio de bagajes, pagando lo que corresponda, y sin que en ningun caso pueda obligárseles á que presten el servicio con el caballo de su uso. (Reales órdenes de 22 de abril de 1848, de 3 de julio de 1849, de 12 de marzo, de 29 de mayo, 30 | de agosto y 13 de diciembre de 1850 y 14 de julio de 1852.)

10.

Los receptores y verederos del ramo de bulas. (Real órden de 18 de julio de 1850 y de 9 de marzo de 1851.)

11. Los individuos de la reserva del ejército. (Real órden de 30 de agosto de 1250, ordenanzas del ejército y reglamento orgánico de la actual reserva.)

12. Los comisarios, peritos agrónomos y guardas montados de los montes públicos, en cuanto á los caballos de su uso y que están obligados á tener por razon de sus oficios. (Real órden de 5 de julio de 1849.)

3. Los postillones y correos que conducen pliegos del servicio público cuando transitan por carreras ó pueblos en que no hay establecidas casas de postas. (Art. 7.o, cap. 1.o, tít. 24 de la Ordenanza de Correos.)

4. Los asentistas de víveres y provisiones que no han estipulado aprontar por sí los bagajes necesarios. (Real órden de 16 de setiembre de 1831.)

5. Los conductores de caudales públicos. (art. 89, ley 18, tít. 19, lib. 6., Nov. Rec.)

Los militares tienen obligacion de presentar sus pasaportes, en los que conste cuántos son los bagajes con que han de ser servidos, debiendo pagar real y medio por legua de cada bagaje mayor, y un real por el menor, no pudiendo cargar mas de diez arrobas castellanas (1) en aquellos, y un tercio menor en estos. En los carros pagarán por cada arroba (2) de peso que se condujese, cuatro maravedises y medio por legua. Tienen además el deber de tratar á los pueblos y bagajeros con la correspondiente moderacion, sin causarles estorsiones; y finalmente, deben no dar mal trato á las caballerías, que, constituyen las mas veces la fortuna y subsistencia de una humilde, pero honrada familia. (Ordenanza de 10 de mayo de 1740.)

Con el objeto de evitar se cometan abusos en la exaccion de bagajes, está mandado que los generales en gefe de los ejércitos, los capitanes generales de provincia y los comandantes militares de distrito, espresen en los

La distribucion de bagajes debe hacerse con proporcion á las caballerías y carros que tiene cada uno de los vecinos, pero no se comprenderán en ella las caballerías ocupadas en la conduccion de caudales públicos, los car-pasaportes que concedan á la tropa, el número ruages y caballerías destinadas al trasporte de efectos para el ejército, los caballos españoles con diez dedos sobre la marca, los caballos padres y yeguas cerriles de cualquiera marca, y los potros recien atados durante los meses de la doma. (Real decreto de 17 de febrero de 1834.)

Tampoco se comprenderán en tal distribucion vecinal las caballerías destinadas al servicio de diligencias. (Circular de 27 de agosto de 1813 y real orden de 30 de mayo de 1846.)

PERSONAS A QUIENES DEBE PROVEERSE DE BA-
GAJES Y SUS OBLIGACIONES.

Deben ser auxiliados con bagajes:
1. Los militares en activo servicio, cuando
transitan para asuntos del mismo. (Ley 28,
tit. 19, lib. 6., Nov. Rec.)

2. Los matriculados cuando van á servir ó se retiren despedidos á sus casas. (Real órden de 20 de noviembre de 1791.)

y calidad de los bagajes y trasportes que absolutamente les fuere indispensable. (Real órden de 24 de mayo de 1815.)

Los sargentos, cabos y guardias civiles que no se hallen heridos ó enfermos, no pueden pedir bagajes para su marcha ó conduccion de sus efectos, bajo la multa del doble importe de esta, si hubiesen sido solicitados indebidamente aquellos. (Circular de 12 de noviembre de 1847.)

Los correos y postillones que exigen bagajes están obligados à abonar la retribucion que previene la Ordenanza; y los conductores de caudales deben satisfacer el precio que hayan estipulado al pedirlos. (Ley 18, tit. 19, lib. 6., Nov. Rec.)

Si los ayuntamientos costean por sí algunos trasportes y conducciones, son indemni(1) 115.023230 kilógramos.

(2) Cada arroba equivale á 11.502323 kilogramos. Cada kilogramo es igual á 2 libras, 2 onzas y 12 adarmes mas 52 centésimas partes de otra.

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