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dos, por D. Juan Alvarez Posadilla.— Tercera edicion.-Madrid 1815.-Tres en 4-°

Práctica de escribanos, por Francisco Gonzalez Torneo.-Medina del Campo 1603.-Madrid 1625.-Idem 1651.

Práctica de procuradores, por Juan Muñoz.-Madrid 1399.-En 4.°

Práctica de sustanciar pleitos ejecutivos y ordinarios, al estilo de los juzgados de Madrid, de las chancillerías, audiencias y demás tribunales del reino, con estension de los pedimentos, autos y diligencias judiciales, é inclusion de varios instrumentos y advertencias á escribanos, procuradores y alguaciles, escrita por D. Antonio Martinez de Salazar, escribano de cámara que fué del real y supremo Consejo de Castilla, corregida, anotada y adicionada en varias materias y formularios, y además en el arancel de escribanos, procuradores, etc., y arreglada las citas de las leyes á la Novisima Rec., por D. Santiago de Alvarado y Peña, notario de los reinos y del ilustre colegio de Madrid.-Cuarta edicion.-Madrid 1789.-Quinta edicion.-Madrid 1828.-Uno en 4.° Práctica de tribunaes é os, por Gregorio Martinez (portugués.)-Coimbra 1578.

escriba

Práctica forense, por D. Joaquin Guzman y Carrera.-Barcelona 1840. -Dos en 4.°

Práctica judicial, por D. Diego Mepa de Cabrera,-Madrid 1655.-En fólio. Práctica regular y órden judicial, por D. F. Manuel de Monte Olivete (portugués). Lisboa 1635.-En 4.°

Práctica única y singular de todas las causas civiles, criminales, ejecutivas, decimales, beneficiales, escomuniones, absoluciones, órdenes, visitas y las demás que pertenecen al fuero eclesiástico de los obispos, etc., y espedicion práctica y costo de todos. los breves, dispensaciones, pensiones en Roma, nuncio de España y comisario de Cruzadas, comprobada con la teórica del derecho, sacros concilios y decisiones de cardenales, por Gomez Vayo. Salamanca 1627. Dos

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Arte de los contratos, por Bartolomé Frias de Albornoz.-Valencia 1734. En fólio.

Breve manual y mas sucinto compendio de práctica criminal para jueces, pesquisidores, escribanos, receptores y otros á quienes se les ofrezcan semejantes pesquisas; su autor el licenciado D. Manuel de Prado.-Madrid 1734. Uno en 8.°

Biblioteca judicial, ó tratado original y metódico de cuanto hay vigente en la legislacion y en la práctica, con relacion á los juzgados de primera instancia, escrita por D. Manuel Ortiz de Zúñiga. Madrid 1839. Tres en 8.

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AUTORES FRANCESES.

Augan.-Cours de Notariat, suivi d' un tarif alphabétique et raisonné des droits d'enregistrement et d' hypothéques, 3. edition, revue et augmentée: 1846, 2 vol. in 8.

Bavoux.-Manuel du Notariat: 1846,

in 3.e

Causes célebres criminelles et politiques du dix-neuviéme siécle, rédigées par una societé d'avocats: 1827, -28, 8 vol. in 8.

Causes célebres étrangères, publiées pour la premiére fois en francais, traduits de l'anglais, de l' italien, de l' espagnol, etc.: 1828, 5 vol. in 8.

Cellier.-Cours de redaction notariale: 1840, in 8.

Réforme notariale et venalité des offices, 2. édit.: 1840, in 8.

La Philosophie dú notariat, ou Lettres sur la profession de notaire: 1832, in 8.

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Considerations sur le notariat et la législation: 1836, in 8.

Clerc et Dallóz (A.)-Traité théorique et practique, ou Formulaire général et complét du Notariat, 2.o édition: 1848, 2 vol. in 8.

Delmas de Terregaye. -Précis alphabétique de la science notariale, in 8. Dictionnaire des notaires (Nouvean) et des préposér de l'Enregistrement et des domaines, par une societé de jurisconsultes, de notaires et d' ansiens employés d'enregistremént: 1837,38, 4 vol. gr. in 8.

Dictionnaire dú Notariat, par une societé de jurisconsultes et de notaires 3e édit., 1836, 6 vol, in 8.

Drion. -- Du notaire en second et de la nécesité de modifier l' art. 9 de la loi dú 25 vent. an XI: 1836, in 8. Formulaire annoté des actes des notaires, par les notaires et jurisconsultes rédacteurs dú Journal des Notaires: 1847, 2 vol. in 8.

Gagneraux. - Commentaire de la loi dú 25 vent. an XI (16 mars 1803), sur le Notariat: 1834, 2 vol. in 8.

Gand. Traité de législation nouvelle dú Notariat: 1843, in 8.

"Ledru. - Clef dú notariat, ou exposition méthodique des connaissances nécessaires à un notaire: 1838, in 8.

Loret.-Eléments de la science notariale, avec commentaire de la loi organisatrice dú notariat: 1807, 3 vol. in 4.

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de la Jurisprudence dú notariat, 2.e édit. 1840,-1845, 9 vol. in 8.

Code dú Notariat et des droits de timbre, d' enregistrement, d' hypothéque et de gressé: 1836, 1 vol. in 8. Rousset. Memento du Notaire, indiquant, dans un ordre didactique, ce qui forme la substance des actes et contrats, d'aprés les dispositions législatives et la jurisprudence, suivi d' un appendice sur les droits d' enregistrement auxquels chaque acte donne ouverture: 3.e édit., 1850, in 18.

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de enero de 1716, ha estado siempre, y está, á cargo de literatos distinguidos, quienes gozan del fuero y preeminencias de empleados del real palacio. Tiene asignados algunos fondos para su conservacion y aumento; y todas sus dependencias y negocios deben correr privativamente por la secretaría del despacho universal que tuviere à su cargo las casas reales. (Leyes 1 y 2, tít. 19, lib. 8 Nov. Rec.)

Esta biblioteca pública, goza el derecho de preferencia en la compra de librerías que quedaren de venta por muerte de sus dueños ó por otros motivos, debiendo los tasadores dar aviso al bibliotecario mayor, con relacion de los libros impresos y manuscritos y su precio, y prevenir á los sugetos encargados de ellos no pasen á efectuar su venta en el término de los quince dias siguientes, por si el dicho bibliotecario mayor quiere adquirirlas para el establecimiento. (Ley 4, tit. 15, y ley 2, tít. 19, lib. 8, Nov. Rec.)

Tambien tiene privilegio esta biblioteca para que se le entregue por los impresores un ejemplar encuadernado en pasta de todas las obras,

Nota. No se incluyen otras muchas obras libros, papeles, mapas, estampas, ordenande menos interés.

zas, reglamentos, pragmáticas, cédulas, decretos y demás que por cuenta de particulares, corporaciones ó autoridades, impriman

4422. BIBLIOTECA: El local ú oficina donde se hallan, con la debida separacion y órden, un gran número de libros. Tambien la colec-ó reimpriman, no pudiendo darse curso á obra cion de los mismos.

Generalizados estos establecimientos desde la invencion de la imprenta, fueron adoptados por casi todas las corporaciones científicas y literarias, y aun las personas consagradas al estudio, que hasta entonces se habian visto en la imposibilidad absoluta de adquirir obras por ser sumamente costosas en razon á estar todas manuscritas, empezaron poco á poco á ir formando sus bibliotecas privadas, que solo hasta entonces podian tener los ricos-hombres.

Los monasterios, universidades, colegios y otras distintas asociaciones, las crearon tambien y conservan en la actualidad, esceptuando únicamente las de los primeros, que han sido unas refundidas en las públicas y otras destruidas por la revolucion.

Entre todas las bibliotecas que hoy se conocen, descuella por su variada multitud de libros, por la perfecta colocacion de estos, y por el esmero y puntual servicio de sus instruidos empleados, la española, denominada antes Real y ahora Nacional, la cual, sin pasion alguna, es en el dia de las mas sobresalientes de Europa. Establecida en Madrid bajo la proteccion de D. Felipe V, por decreto de 2

alguna sin que preceda este requisito. (Leyes 35, 37 y 38, tit. 16; ley 2, tit. 19, lib. 8, Nov. Rec.; Real órden de 23 de febr. de 1719; y órden de las Córtes de 17 de mayo de 1837.)

Despues de la citada real órden de 17 de mayo de 1837, se dispuso que ningun autor goce de los beneficios establecidos si no prueba haber depositado un ejemplar de la obra que publique en la Biblioteca Nacional, y otro en el ministerio de Instruccion pública antes de anunciarse en venta. Si las obras fuesen publicadas fuera de la provincia de Madrid, cumplen sus autores ó editores con esta obligacion probando haber entregado los dos ejemplares al jefe politico de la provincia, el cual los remite al ministerio de Instruccion pública y á la Biblioteca Nacional. (Art. 13 de la ley sobre propiedad literaria de 10 de junio de 1847, y Reales órdenes de 6 de enero de 1849, y de 22 de mayo de 1849.)

Agregado el ministerio de Instruccion pública al de Gracia y Justicia con posterioridad á las mencionadas disposiciones, y con objeto de conciliar lo prevenido en estas con lo nuevamente dispuesto, se mandó lo siguiente:

1. Los que publiquen en la provincia de

Madrid alguna obra, entregarán dos ejemplares de ella en el ministerio de Gracia y Jusricia antes de anunciarse su venta, sin cuyo requisito se entenderá que renuncian á los beneficios que concede á los autores y editores la ley de propiedad literaria.

2. En el ministerio de Gracia y Justicia, seccion cuarta de instruccion pública, se llevará un registro donde consten todas las obras que se presenten para los efectos de la ley de propiedad literaria, espresándose en él todas las circunstancias de las mismas, y debiendo estar foliadas y rubricadas sus hojas por el jefe de la espresada seccion.

3. A los autores ó editores de las obras presentadas se les entregará un recibo con las mismas circunstancias anotadas en el registro, y con espresion además del fólio y número del asiento, cuyo recibo firmará el propio jefe de la seccion cuarta de instruccion pública, para que en todo tiempo obre los efectos que la ley previene.

4. Uno de los dos ejemplares presentados se remitirá inmediatamente á la Biblioteca Nacional, y el otro quedará depositado en el ministerio de Gracia y Justicia. En las portadas de ambos ejemplares se hará constar el objeto y la fecha del depósito.

En las demás provincias del reino, los que publiquen alguna obra entregarán los dos ejemplares que la ley previene en la secretaria del gobierno civil respectivo. A este fin se llevará en cada una el correspondiente registro, foliado y rubricado en todas sus hojas por el secretario, en los mismos términos que espresa el art. 2. El recibo que de los dos ejemplares citados deberá darse al autor ó editor de la obra, llevará la firma del gobernador de la provincia. 6. Los gobernadores remitirán mensualmente al ministerio los dos ejemplares de cada una de las obras entregadas, á virtud de lo dispuesto en el art. 5., como igualmente un indice de los títulos y demás circunstancias de las mismas. Cuando en todo el mes no se hubiese presentado obra alguna, lo comunicarán igualmente al gobierno. A los espresados ejemplares se dará el mismo destino que previene el art. 4., siendo del cargo de gobierno de la provincia hacer constar en la portada de cada uno de ellos el objeto y la fecha del depósito.

7. Mensualmente se publicarán en la Gaceta los titulos de las obras presentadas para los efectos de la ley de propiedad literaria. (Real órden de 12 de agosto de 1852.)

Visto cuanto nos conviene saber acerca de las bibliotecas públicas, justo será consagremos algunas líneas en este lugar á conocer la importancia de las particulares que, segun opinion general de los autores, no pueden embargarse á los que las han menester para el desempeño de sus profesiones.

En efecto si las bibliotecas públicas tienen por objeto acopiar un caudal grande de ideas en todos los ramos del saber humano reuniendo las producciones de todos los escritores, y si el conjunto de sus obras forman el gran monumento de las ciencias reunidas, de poco podrian aprovechar al limitado talento del hombre si no las clasificase, si no eligiese para sus estudios aquellos libros que mas pueden instruirle en la ciencia que cultiva, que esclusivamente debe cultivar si ha de dominarla, si ha de sacar algun fruto de sus tareas; pues como sábiamente ha dicho un célebre escritor moderno cada ciencia requiere un hombre entero, de cuyo axioma se deduce otro principio no menos cierto: si cada ciencia necesita un hombre entero, ese hombre, si ha de hallar la verdad que busca, necesita tambien auxiliarse de los demás que le hayan precedido en su carrera, estudiarlos en sus obras, mejorar sus descubrimientos, corregir sus doctrinas, aprender ó desechar lo útil ó perjudicial de ellas, en una palabra, estudiar profundamente la biblioteca especial de aquella ciencia.

Hé aquí por qué en estos últimos tiempos, reconociéndose esta verdad, han aparecido publicaciones notables en todas las ciencias, y aun fuera de ellas, destinadas esclusivamente à la publicacion de colecciones de las mejores obras de tal ó cual ramo, formando bibliotecas especiales; hé aquí porque à pesar de mi juventud, á pesar de las dificultades casi insuperables que se oponian á mi paso, acometi con valor tamaña empresa en esta obra, y demás que la seguirán, porque teniendo valor para vencer las dificultades, constancia en elTM trabajo, fé en el porvenir, creencias sublimes, no hay empresa desgraciada. Todo lo que camina á un fin noble, es acogido con avidez.

La aparicion de la Biblioteca del Notariado se ha considerado por personas competentes como un acontecimiento altamente moral, como un edificio sobre el que ha de estar basada un dia la ilustracion, el prestigio y la importancia del Notariado español. La clase que lo reconoce solo anhela el momento de ver completo nuestro pensamiento, y dicho

4439. BIEIRO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Boimorto y felig. de San Pedro de Brates, con 1 vec.

sea en verdad, porque puede decirse con or- | tevedra, ayunt. de Cerdedo y felig. de Santa gullo, y justificarse con documentos, luego María de Castreto, con 6 vec. que se ha convencido de su importancia, es cada vez mayor el deseo de apoderarse del Diccionario general del Notariado, á medida que vamos publicándolo. ¡Gracias al cielo por habernos inspirado un pensamiento que habrá de sobrevivir á nuestra existencia!

4423. BICORP: geog. V. con ayunt. de la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Valencia, part. jud. de Enguera, con 264 vec.

4424. BIDEBUCIÑOS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Carballeda y felig. de San Juan de Loureiro, con 16 vec.

4425. BIDOIDO: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Ridoido y felig. de San Juan de Cerdedo, con 44 vec.

4426. BIDRAL: geog. Cas. en la prov. de Lugo, ayunt. de Otero de Rey y felig. de San Pedro de Arcos, con 1 vec.

4427. BIDUEIRA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Fuensagrada y felig. de San Juan de Baos, con 3 vec.

4428. BIDUEIRAL: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Germade y felig. de San Pedro Félix de Roupar, con 1 vec.

4429. BIDUEIRAS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Mondoñedo y felig. de Santa María de Mayor, con 6 vec.

4430. BIDUEIRO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt, de Monfero y felig. de Santa Maria de Gestoso, con 2 vec.

4431. BIDUEIROS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de Santiago de Goiriz, con 6 vec.

4432. BIDUEIROS: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Sobrado y felig. de San Miguel de Codesoso, con 2 vec.

4433. BIEDES: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de las Regueras y felig. de San Martin de Biedes, con 24 vec.

4434. BIEDES (San Martin de): Felig. en la prov., dióc. y part. jud. de Oviedo, ayunt. de las Regueras, con 78 vec.

4435. BIEIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Trasparga y felig. de San Mamed de Piedrafita, con 3 vec.

4436. BIEIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Germade y felig. de San Andrés de Lousada, con 2 vec.

4437. BIEIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Begonte y felig. de Santa Eulalia de Bóveda, con 2 vec.

4440. BIEL: geog. V. con ayunt. de la prov., aud. terr. y c. g. de Zaragoza, part. jud. y adm. de rent. de Sos, dióc. de Jaca, con 200

vec.

4441. BIELSA: geog. V. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud. de Boltaña, adm. de rent. y dióc. de Barbastro, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con 36 vec.

4442. BIENES: leg. c. Todas las cosas ú objetos que sirven de utilidad al hombre, y aprovechan para su comercio.

Por consiguiente, como los bienes pueden ser causa de infinitos contratos, si obligacion tenemos de aprender en esta obra los requisitos legales con que deben aquellos celebrarse, no la tendremos menos de saber las diferentes clases de bienes que se conocen, reservando sin embargo, para el artículo Cosa y otros especiales, todo lo demás que conduzca al estudio profundo de esta palabra, considerada como el segundo objeto del derecho.

Forales.

Acensuados.
Heridos.

Bajo este concepto los bienes se dividen en :
Eclesiásticos.
Espiritualizados.
Fiscales.
Nacionales.
Realengos.
De Realengo.
Públicos.

Concejiles.
Comunes.
Abadiales.
Particulares.
De ninguno.
Troncales.
De Abolengo.
Patrimoniales.
Peculiares.

Corporales.
Incorporales.

Muebles.
Inmuebles.
Semovientes.
Raices.
Sedientes.
Fungibles.
No fungibles.
Hereditarios.

Abintestatos.
Individuos.

Dotales.

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Los que

4438. BIEIRO: geog. L. en la prov. de Pon- | los ministros, y al pago de los demás gastos

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