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del culto religioso. (Véase Concordado y Desvinculacion.)

BIENES ESPIRITUALIZADOS.

Los reducidos por autoridad legítima á la condicion de bienes eclesiásticos, de suerte que el que los posee pueda ordenarse á título de ellos, sirviéndole de cóngrua sustentacion. (Véase Capellanías.)

BIENES FISCALES.

El rey no puede enagenar los bienes del patrimonio del Estado, porque son inalienables por su naturaleza y objeto, ni disponer de sus productos sino en utilidad del reino y con arreglo á las leyes. Tampoco los del real patrimonio, pues que solo tiene el usufructo y pleno goce de sus rentas, habiendo de conservar ilesa la propiedad para sus sucesores en la corona. De los de su patrimonio ó peculio privado puede disponer libremente, así por contrato entre vivos, como por última voluntad, pues que tiene sobre ellos la plenitud de los derechos dominicales. (Véase Patrimonio del

Las cosas muebles é inmuebles que corres-rey.) ponden al fisco. (Véase Fisco.)

BIENES NACIONALES.

Los que pertenecen al estado, bien por ser mostrencos, vacantes ó abintestatos, bien por haberlos sacado del poder de las manos muertas, ó por cualquiera otra razon.

lengo.)

BIENES DE REALENGO.

Los que eran de la propiedad de los pecheros, esto es, los bienes afectos á los tributos y derechos reales, á diferencia de los bienes de los hidalgos y manos muertas, que estaban exentos de pechos. Por lo tanto, cuando en las leyes se manda que ningun Realengo non pase Estinguidas las comunidades religiosas, se á Abadengo, quiere decir que se prohibe á los aplicaron sus propiedades y derechos á la Na- seglares pecheros ó contribuyentes enagenar cion, y se dispuso la enagenacion de las mis-sus bienes á las manos muertas. (Véase Reamas y de las demás adjudicadas à estas por cualquier concepto, ó que en lo sucesivo se le adjudicaren; prescribiéndose al mismo tiempo el modo de proceder á la venta que ha de hacerse en pública subasta, y el de hacer el pago del precio en que quedasen rematadas. (Real decreto de 19 de febrero de 1836, y leyes de 16 de enero de 1834, de 28 de julio de 1837 y 2 de setiembre de 1841.) (Véase en el artículo Venta el párrafo relativo á la de los bienes nacionales.)

BIENES REALENGOS.

Los que pertenecen al rey. En tres clases se dividen estos bienes: la primera, conocida antes con el nombre de patrimonio de la corona ó del Estado, y hoy con el de hacienda pública ó nacional, comprende todas las propiedades, rentas y derechos con que está dotado el tesoro real para subvenir á la administracion, órden y defensa del reino: la segunda, denominada real patrimonio, contiene las propiedades, rentas y derechos con que está dotada la casa real para sus gastos: la tercera, llamada patrimonio privado del rey, no abraza sino los bienes que el rey posee como persona privada, por herencia, donacion, legado, compra ú otro cualquier título que le sea propio y personal. (glosa 4.* de la ley 1., tit. 17, Part. 2 de Gregorio Lopez.)

BIENES PÚBLICOS.

Los que en cuanto à la propiedad pertenecen á un pueblo ó nacion, y en cuanto al uso á todos los individuos de su distrito, como los rios, puertos, caminos públicos, etc. (Véase Caminos, Puertos, Rios.)

BIENES CONCEJILES.

Los que en cuanto al dominio corresponden al comun ó concejo de una ciudad, villa ó lugar, y en cuanto al uso á todos y cada uno de sus vecinos, como las frutas, montes, dehesas, pastos, etc. (Ley 9, tít. 28, Part. 3.)

BIENES COMUNES.

Los que no siendo privativamente de ninguno en cuanto á la propiedad, pertenecen á todos en cuanto al uso, como el aire, el agua de la lluvia, el mar y sus playas, entendiéndose por playa lo que cubre el agua del mar cuando mas crece. (Ley 3, tit. 28, Part. 3.)

En otro sentido, se entienden por bienes comunes los que corresponden á muchas personas por derecho de dominio, y se hallan sin dividir.

BIENES ALODIALES.

es, á la línea ascendente de la cual los habia heredado el difunto poseedor; mas en la actua

Los que se hallan libres y exentos de toda lidad esta disposicion ó costumbre de troncacarga ó derecho señorial.

BIENES PARTICULARES.

Los que corresponden á la propiedad privada, ó sea al dominio de cualesquiera individuos.

Las leyes consideran tan sagrado el derecho de propiedad, que ni aun al rey mismo permiten tomar los bienes particulares sin consentimiento de sus dueños, á no ser en caso de necesidad, para bien del reino y prévia indemnizacion. (Ley 2., tit. 1, Part. 2 y 31, tit. 18, Part. 3.)

No se puede obligar á ningun particular, corporacion ó establecimiento de cualquiera especie, á que ceda ó enagene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes:

1. Declaracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla.

lidad ó reversion debe observarse únicamente donde se halle introducida. (Véase Troncalidad.)

BIENES DE ABOLENGO.

Los bienes que formaban el patrimonio de nuestros mayores ó abuelos, y nos han venido de ellos por herencia, legado ó donacion. (Véase Retracto.)

BIENES PATRIMONIALES.

Los que el hijo tiene heredados de su padre ó abuelo, ó sea los que proceden de la rama ascendente. Tambien son los bienes profanos que los clérigos adquieren por cualquier título y los bienes propios espiritualizados para que alguno pueda ordenarse á título de ellos. (Véase Patrimonio particular.)

BIENES PECULIARES.

Los que forman el peculio de un hijo de fa

2. Declaracion de que es indispensable que se ceda ó enagene el todo ó parte de una pro-milia ó esclavo. Tambien los que son propios

piedad para ejecutar la obra de utilidad pública.

3. Justiprecio de lo que haya de cederse ó enagenarse.

4. Pago del precio de la indemnizacion. (Decreto de Córtes de 14 de julio de 1836.) (Véase Expropiacion forzosa.)

BIENES DE NINGUNO.

Los que á nadie corresponden, bien porque nunca han pertenecido á propiedad de alguno, bien por haber sido abandonados por su dueño con ánimo de no conservarlos mas en su dominio, como las aves, peces, fieras, etc.

BIENES TRONCALES.

Los que en las sucesiones no pasan al heredero regular, sino que buscan y requieren persona de la línea ó familia de que proceden; ó sea los bienes de abolengo, que por morir su poseedor sin posteridad deben volver á la línea de donde vinieron, segun la costumbre de algunos paises.

En Castilla era ley antigua que muerta una persona sin hijos, debian volver sus bienes raices al tronco de donde procedian, esto

y privativos de una persona, á distincion de los que la misma tiene en comun con otra solo en usufructo. (Véase Peculio.)

BIENES PROFECTICIOS.

Los que adquiere el hijo que vive bajo la la patria potestad por razon del padre, ó con los bienes de este mismo. La propiedad de estos y el usufructo corresponden esclusivamente al padre. El hijo solo tiene la administracion de los mismos, pero no obstante los disfruta y retiene en su poder en el caso de confiscarse los bienes á su padre, y en el de ser aquel emancipado, si este no se los quitare, quedando obligado á traerlos á colacion. (Ley 5, tít. 17, Part. 4.) (Véase Peculio.)

BIENES ADVENTICIOS.

Los que el hijo de familia, estando bajo la patria potestad, adquiere por su trabajo en algun oficio, arte ó industria, ó bien por fortuna ó por donacion, legado ó herencia de propios y estraños, con tal que no le vengan por razon ó causa de su padre.

La propiedad de estos bienes pertenece al hijo, y el usufructo al padre mientras tiene

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á aquel bajo su potestad; pero el padre que emancipa al hijo conserva en premio la mitad del usufructo de estos bienes sino la remite, y la otra mitad pasa al hijo. (Ley 5., tit. 17, Part. 4; 47 y 48 de Toro y 15, tit. 18, Part. 4.) (Véase Peculio.)

BIENES CASTRENSES.

Los que adquiere el hijo de familia por razon de la milicia, ó sea con ocasion del servicio militar. Tales bienes pertenecen en propiedad y usufructo al hijo, pudiendo disponer libremente de ellos durante su vida, sin que el padre ni otro pariente pueda alegar derecho alguno sobre los mismos; pero por última voluntad debe arreglarse á la ley 6. de Toro, en que se ordena que los ascendientes sean herederos forzosos por testamento y abintestato de sus descendientes que mueran sin hijos, en todos sus bienes de cualquiera calidad que sean, excepto en el tercio que podrá dejarse á cualesquiera persona. (Véase Peculio.)

BIENES CUASI-CASTRENSES.

Los que adquiere el hijo de familia en el ejercicio de las ciencias y artes liberales, y en el uso de oficios públicos, ó por donacion que le haga el rey ú otro señor, como los sueldos, honorarios y emolumentos percibidos en los diferentes empleos ó profesiones. Como los castrenses pertenecen en propiedad y usufructo al hijo. (Ley 7., tit. 17, Part. 4.) (Véase Peculio.)

BIENES LIBRES.

Los que pueden trasmitirse, sin obstáculo alguno, por su dueño.

BIENES VACANTES.

Los inmuebles ó raices que no tienen duefio determinado, ó que han sido abandonados por el que lo era, presumiéndose que no pertenecen á nadie. (Véase Vacantes.)

BIENES MOSTRENCOS.

Los muebles ó semovientes que se encuentran perdidos ó abandonados sin saberse su dueño. Se les da el nombre de mostrencos porque se deben mostrar ó poner de manifiesto y pregonar, para que pueda su dueño saber el hallazgo y reclamarlos. (Ley de 9 de mayo de 1835.) (Véase Mostrencos.)

BIENES FORALES.

Los que concede el dueño á otro, reservándose el dominio útil por algun tiempo determinado, mediante el pago de un corto reconocimiento ó pension anual.

BIENES ACENSUADOS.

Los que tienen impuestos sobre si algun censo. Deben ser inmuebles ó raices, considerándose así, no solo los predios rústicos y urbanos, sino tambien los derechos incorporales que van adherentes á la tierra, como los de pacer, pescar, etc., y otros que se reputan perpétuos, aunque no estén unidos á la misma, como los propios y arbitrios de los pueblos, y los derechos comunes de los oficios de los artesanos. Deben tambien ser fructíferos natural ó civilmente para de este modo pagar la pension, cuya carga llevan consigo, aun cuando pasen á un tercer poseedor. (Véase Censos..)

BIENES HERIDOS.

Llámanse asi en algunas partes los que están ya gravados con alguna carga.

BIENES CORPORALES.

Los que pueden tocarse, ó sea los que están sujetos á la inspeccion de los sentidos, por ejemplo, un libro, un reloj, un edificio, etc.

BIENES INCORPORALES.

Los que no pueden tocarse, ó sea aquellos que no existen sino intelectualmente, como las herencias, servidumbres y demás derechos.

BIENES MUEBLES.

Los que pueden moverse y ser llevados de una parte á otra, ya lo hagan por sí mismos, ya impulsados por fuerza estraña. (Ley 1., título 17, Part. 2.) (V. Muebles.)

BIENES SEMOVIENTES.

Las cosas que se mueven por sí mismas, como los animales.

BIENES INMUEBLES.

Los que no se pueden mover y llevar de

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una parte á otra sin su destruccion ó deterioro. Pueden ser inmuebles, ó por su naturaleza ó por su destino, ó por el objeto á que se aplican.

Por su naturaleza son inmuebles los campos, los edificios, los caños ó canales que sirven para la conduccion de aguas en un fundo rústico ó urbano, las cosechas que todavía no se han separado de sus raices, los objetos que el propietario de un fundo ha puesto en él para su servicio, esplotacion ó laboreo, y los animales que entrega al arrendatario ó colono para el cultivo, sean ó no estimados. (Leyes 28, 29, 30 y 31, tít. 5, Part. 5.)

Por su destino son inmuebles las cosas unidas á los edificios con ánimo de que hagan parte de ellos, asegurándolos con yeso ó cal, y otras. (Ley 29, tít. 5, Part. 5.)

Por su objeto son inmuebles, el usufructo ó uso de las cosas tambien inmuebles, el derecho de habitacion, las servidumbres reales, los censos y oficios públicos, los derechos perpétuos y las acciones que se dirigen á la revindicacion de las cosas inmuebles.

BIENES RAICES.

Los que consisten en propiedades de campo ó huerta, como viñas, olivares, tierras, etc., ó en edificios que no se puedan trasportar de un lugar á otro.

BIENES SEDIENTOS, SITIOS Ó SITOS.

BIENES ABINTESTATOS.

En general son los bienes que deja el propietario que muere sin testamento, tenga ó no tenga herederos legítimos; pero mas especialmente llámanse así los bienes dejados por el propietario que muere sin testamento y no tiene herederos legítimos que le sucedan. (Véase Abintestato.)

BIENES INDIVIDUOS.

Los que no pueden de modo alguno dividirse porque quedarian destruidos ó deteriorados.

Si una cosa de esta clase perteneciese á muchos dueños entre quienes ha de repartirse, se adjudicará á uno de ellos por entero, y este pagará en dinero á los demás las porciones que les correspondan, precedida su justa tasacion. Si ninguno la quisiere en estos términos, deberá sortearse, y aquel á quien toque no podrá resistirse á tomarla, bajo la condicion de indemnizar á los otros. Si los interesados no convinieren en echar suertes, podrá venderse entre ellos, aplicándola al que dé mayor precio; y deducida su parte, entregará el resíduo en dinero, que se repartirá entre los demás. Si ninguno de los interesados quisiere comprarla, ó no diere su justo precio, ó aunque alguno lo ofrezca no pudiera aprontarlo, se venderá á un estraño, y lo que se saque se distribuirá entre todos segun su parte respectiva. Si uno de los condueños ó comuneros

Las propiedades ó cosas inmuebles ó raices. pretendiese que se subaste la cosa indivisible,

BIENES FUNGIBLES.

Son los que se consumen por el uso, como el trigo, el vino, etc. Llámanles algunos tambien consumibles.

BIENES NO FUNGIBLES.

y otro aprontare en dinero la parte líquida que á aquel corresponde, no debe accederse á que se haga la subasta, pues no puede obligarse al uno de los sócios sino á entregar al otro el importe de su porcion segun tasa justa. (Ley 10, tít. 15, Part. 6.)

Los instrumentos que pertenecen á muchas personas para acreditar sus derechos, y que son tambien indivisibles como es patente, se han de entregar en depósito al sócio que tuviere mayor parte en la cosa dividida ó sin divi

Aquellos que no se consumen por el uso primero que se haga de ellos, como un caballo, un vestido, etc. Algunos les dan el nom-dir á que hacen relacion, con obligacion de bre de usuales.

BIENES HEREDITARIOS.

Los que se adquieren por fallecimiento del dueño ó propietario, en virtud de su disposicion testamentaria. (V. Herencia y Testamento.}

dar traslados á los demás y mostrarles el original en caso necesario, ó bien al mas honrado si las partes fueren iguales, salvo si estuviere la competencia entre mujer y varon, pues entonces los deberá tener este aunque sea inferior en dignidad ó rango á la mujer; ó bien al que le toque por suerte, si las partes y demás circunstancias fueren en todo iguales;

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mas si los interesados estuvieren discordes, se depositarán los documentos en algun paraje seguro hasta que se avengan. (Ley 7, tít. 15, Part. 6.)

teriores que tengan hipoteca tácita general ó espresa. (Ley 17, tít. 11, Part. 4.

Es responsable el marido de los bienes estradotales que se le hubiesen entregado, como Escusado es detenernos en manifestar la administrador que es de ellos; y si los hubiere necesidad que tienen los escribanos de saber enagenado por su justo precio, sin consentibien estas dos disposiciones legales, en que se miento de la mujer, podrá esta repetirlos del les traza el camino que deben seguir al practi- comprador, porque no se transfiere á otro la car cualquiera division, acerca de dos puntos propiedad de una cosa sin la voluntad de su tan interesantes, y causa sin duda, de frecuen- dueño, ó bien sacar su valor del cuerpo de la tes disputas y enemistades, originadas las mas hacienda que se formare á la disolucion del veces entre los interesados en una herencia ó matrimonio, como fondo puesto en la sociedad; comparticipes en la misma. Como encargados, mas si la mujer no considerare justo el precio, especialmente en las poblaciones pequeñas, ó puede repetir contra los bienes del marido, no cuando esta no es muy cuantiosa, de la parti- habiendo gananciales ó habiéndolos renunciacion y distribucion de sus bienes, podemos de-do; y en caso de haberlos, se sacará del cuercir que en este acto tan delicado son los jueces natos, por cuya razon deben estar enterados circunstanciadamente de cuantos estremos abracen semejantes materias.

BIENES DOTALES.

Los que la mujer, ú otro por ella, da al marido en razon del casamiento, con el fin de ayudar á sostener las cargas matrimoniales, reputándose patrimonio propio de la mujer. (V. Dote.)

BIENES ESTRADOTALES.

Todos los bienes de la mujer casada, fuera de los dotales; esto es, todos los que, además de la dote, lleva la mujer al matrimonio como suyos propios, y los que adquiere durante él por herencia, donacion, legado ú otro título lucrativo. (Ley 17, tit. 11, Part. 4.)

Estos bienes se llaman tambien parafernales, de las voces griegas para, que significa fuera ó además, y pherna, que significa dote.

Puede la mujer encargar al marido la administracion de estos bienes ó conservarla ella misma, en cuyo caso es de su cuenta y riesgo el aumento, disminucion ó pérdida que tuvieren, y ni ella ni sus herederos tendrán accion alguna contra aquel. No obstante esto, no puede la mujer enagenarlos ni parecer en juicio sin licencia de su marido. (Ley 55 de Toro.)

Si el marido administra tales bienes, tiene la mujer para su recobro hipoteca tácita en los bienes del marido; pero no el privilegio de preferencia como por los dotales, sino solo será preferida á los acreedores anteriores y quirografarios de aquel, y tambien á los pos

po de bienes el precio de la venta, y luego se deducirá del privativo haber del marido lo que falte hasta completar el valor justo y legítimo que tenian los bienes vendidos. Tambien tendrá derecho la mujer á reclamar la mitad de frutos que desde la venta hecha sin su consentimiento pudieron haber producido los mismos bienes, á no ser que con el precio de estos hubiese lucrado tanto como pudiera haber importado el producto de los frutos.

Si durante el matrimonio se hubiesen vendido los bienes estradotales con acuerdo de ambos consortes, no tendra derecho la mujer á pedir el reintegro de ellos si se hubiese servido del precio de la venta en beneficio propio para cosas que el marido no estaba obligado á darle; pero en caso contrario, tendrá derecho al abono integro de su valor, que deberá sacarse de los gananciales, si los hay, y sino de los bienes del marido.

Los bienes estradotales siguen la naturaleza de los dotales y gozan de los mismos privilegios que estos, si en las capitulaciones matrimoniales ó en la escritura de recibo de dote se hubiese obligado el marido á tenerlos por aumento de dote ó á considerarlos como dotales.

Bien sea que la mujer se reserve la administracion de los bienes estradotales, bien que la encargue al marido, se reputarán gananciales sus frutos, y han de repartirse por consiguiente entre ambos consortes. (Leyes 3, 4 y 5, tít. 4, lib. 10, Nov. Rec.) (V. Mujer casada.)

BIENES PARAFERNALES.

Los que lleva la mujer al matrimonio fuera de la dote, y los que adquiere durante él por titulo lucrativo, como herencia á donación.

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