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los delitos contra la castidad. Es muy prolija esta parte del Fuero, y contiene curiosas leyes; siéndolo aún más las del cap. XII, que imponen penas, generalmente pecuniarias, á toda clase de injurias, como arrancar los cabellos y la barba, asir por la oreja, sacar un ojo, golpear con los puños ó los piés, romper un diente, un brazo ó una pierna, cortar la nariz, hacer comer una cosa sucia, y cantar canciones injuriosas.

Otros delitos, cuasi-delitos y daños se especifican en el cap. XIII; se trata en el xiv de los homicidios y de los desafíos entre los homicidas y los parientes del muerto, cuyo solo asunto ocupa más de treinta leyes. El xv legisla sobre los fiadores de salvo y el hallazgo del tesoro, que pertenece al que lo encuentra, no siendo en heredad ajena, en cuyo caso corresponde la mitad al dueño de ésta (ley 12).

Un nuevo asunto ofrece el cap. XVI en las elecciones de jueces, alcaldes, escribanos, corredores, almotacenes, alguaciles y pregoneros. Trata de sus condiciones legales, de sus derechos y obligaciones, de sus estipendios y de las penas por las faltas que cometan: contiene disposiciones dignas de ser leídas (1).

Á las que versan sobre los jueces siguen en los capítulos inmediatos las relativas à las demandas por deudas, los peños ó prendas que podían darse sobre ellas, los sobrelevadores ó fiadores para evitar vejámenes al demandado y asegurar las resultas del juicio; las citaciones, los testigos y sus requisitos legales, y como un género especial de prueba, los púgiles ó lidiadores que peleaban en pro de esta ó de aquella causa. Es muy notable todo el cap. xxII, que dedica á este asunto 24 leyes, y lo mismo podemos decir de los siguientes. Era en materia de procedimientos un principio admitido que el litigante que no comparecía en el plazo fijado por el juez, perdiese el pleito. De grande importancia y de aplicación frecuente en aquellos tiempos era el asunto del cap. xxx, á saber: las salidas en

(1) «La elección fecha et de todo el pueblo confirmada, el juez jure sobre los santos >>Evangelios que nin por amor de parientes, nin por bien querencia de fijos, nin por >>cobdicia, nin por vergüenza de persona, nin por pregaria, nin por precio de amigos, »›nin de vecinos ó de extraños, non quebrante el Fuero, nin deje la carrera de la justi>>cia. Et esto mismo juren los alcaldes, desende el escribano, et el almotazan, et el sayón.>> (Ley 6.*) «Mando al juez, et á los alcaldes, que sean comunales así á los pobres como à >>los ricos, así á los altos como á los bajos.» (Ley 9,a)

hueste por llamamiento del concejo. Es este capítulo una especie de reglamento militar y administrativo, á que sirve de apéndice el siguiente.

Los contratos, y en especial los de compra-venta y prenda, ocupan el cap. XXXII; los daños hechos á los animales domésticos y su resarcimiento, el xxxIII y xxxIy: trata el inmediato de la caza: los cuatro que siguen, de las diversas clases de sirvientes, sus soldadas, obligaciones que con los dueños contraen, y castigos que deben imponérseles por sus faltas. En fin, los cuatro últimos (XL á XLIV) de las artes y oficios, especificando los deberes de los artesanos; y también de otros asuntos, pertenecientes los más al gobierno civil y administrativo.

Siguen al Fuero algunas declaraciones, que derogan, alteran ó modifican lo dispuesto en varias de sus leyes.

IV. Pueden apreciarse, por lo dicho, los progresos de la legislación foral en los primeros siglos de la reconquista. Los Fueros de Leon, de Nájera, de Sepúlveda y de Logroño, escritos en el siglo XI, que son un verdadero adelanto respecto á los de Brañosera, Melgar de Suso y Castrojeriz, de los siglos IX y x, quedan, como se ha visto, eclipsados ante el notabilísimo Fuero de Cuenca, de fines del siglo XII, que revela más estudio del derecho y cierto método y clasificación en las materias.

Continuando este estudio en el período inmediato, y dando á conocer los Fueros de aquel tiempo, veremos que la legislación foral, en medio de sus muchas imperfecciones, propias de . la época, ofrece ya un conjunto de disposiciones administrativas, civiles y criminales, bastante á satisfacer las necesidades de los pueblos. Como complemento á este trabajo, daremos también un catálogo de los fueros y cartas-pueblas otorgados en España desde el siglo viii al xv (1).

Mencionaremos aquí, entre tanto, como dignos de ser consultados entre los Fueros de este período, los de Burgos (1073), Sahagún (1084), Toledo (1085), Miranda de Ebro (1099), Escalona (1130), Yanguas (1144), Baeza (1147), San Sebastián de Guipúzcoa (1150), Molina (1152), Llanes (1168), Palencia (1181), Haro (1187), La Puebla de Arganzón (1191), Madrid

(1) Véase el Apéndice final núm vIII.

(1202), Alcalá (de 1202 à 1207), Zamora (1208), Santa Cristina (1212), y Sanabria (1220): omitiendo en este diminuto catálogo otros muchos de su clase, llenos de datos importantes para apreciar el estado político, social y legal de España en la Edad Media.

V. No podemos, sin embargo, al tratar de los Fueros de Castilla, dejar de mencionar el llamado de albedrio, muy interesante, aunque no esté consignado en ningún cuaderno foral, ni sea más que un sistema introducido entre los castellanos desde que Castilla se declaró independiente de León. Hablando de este Fuero Marina en su Ensayo histórico (1), dice que las leyes góticas permitían á los litigantes nombrar jueces árbitros ó someter sus negocios á personas de confianza, comprometiéndose á acatar su fallo; que esta facultad comenzó á hacerse apreciable y á reputarse como fuero de Castilla, y los fijos-dalgo consideraron tal el que las causas de la nobleza y sus derechos se terminasen por jueces compromisarios, por sentencia arbitral y á juicio de buen varón. «Estas sentencias y determinaciones, añade, se llamaban albedrios; y cuando se pronunciaban por personas señaladas y en materias interesantes, fazañas y facimientos, que en lo sucesivo se miraban con respeto y servían de modelo para otros negocios importantes.» Se ve, pues, que, en opinión de Marina, el Fuero de albedrío consistía en someter los negocios al juicio de personas que fallaban á arbitrio de buen varón.

En el lugar citado inserta el mismo autor un trozo del prólogo de la colección de fazañas, en que se dice que los castellanos resistían ir á León á seguir sus pleitos.... «é por >>esta razón ordenaron dos homes buenos entre sí.... é éstos >>que aviniesen los pleitos porque no oviesen de ir á León, que >>ellos no podían poner jueces sin el mandamiento del Rey de »>León.... é ordenaron alcaldes en las comarcas que librasen por alvedrío.» Léese en otra fazaña de la reducida colección que de ellas se conserva, y á vueltas de algún relato más o menos fabuloso, que los castellanos «ordenaron alcaldes en las comarcas que librasen «por alvedrío en esta manera que de los pleitos >>que acaescían que eran buenos que alvidriasen el mejor, et de

(1) Lib. iv, núm. 59.

>>los contrarios el menor danno, é este libramiento que fincase >>por fazanna para librar para adelante:» y se verá por estas citas que el Fuero del albedrío no sólo consistía en elegir jueces compromisarios, sino también en tener alcaldes que fallasen, como se indica en esta fazaña, cuyo sentido no es muy claro. Acaso quiere decir, como opinan los Sres. Marichalar y Manrique, que si en los pleitos se veía el buen derecho del demandante, se le concediese, haciéndolo con el menor perjuicio posible para el demandado. Si no significa esto, no hallamos otro sentido que esté más en relación con las palabras del texto, que es por cierto bien confuso.

El Fuero de albedrío, exclusivo de Castilla, fué de gran importancia en este reino; formó durante algunos siglos parte de su derecho, y dió origen á las fazañas, de triste celebridad algunas de ellas, que no eran, como hemos dicho, sino las sentencias pronunciadas con arreglo á este sistema sobre asuntos ó entre personas notables; sistema que dió en que entender al Rey Sabio, y á que todavía se daba valor en tiempo de D. Pedro. Muchas de estas fazañas están insertas en los Códigos nobiliarios, y de ellas hablaremos al tratar de estos Fueros en el capítulo inmediato.

Estudiemos ahora la legislación foral de la nobleza castellana, como también la de Aragón, Cataluña, Valencia y Navarra. Terminada esta tarea, emitiremos nuestro juicio sobre los Fueros.

CAPÍTULO IX.

FUEROS DE LA NOBLEZA CASTELLANA.

SUMARIO.-I. Origen de los Fueros nobiliarios.-Examen de las opiniones que sobre él se han emitido.-II. FUERO DE LOS FIJOS-DALGO. NO se conoce este Fuero en su estado primitivo.-Errores acerca de este punto -III. Origenes del FUEro Viejo de CASTILLA.-Su valor legal.-Exposición detenida del libro 1.-Rápida ojeada à los libros II, II y Iv.-Examen del libro v.-Juicio critico de este Código.

Dados ya á conocer en el anterior capítulo los Fueros municipales de los reinos de León y de Castilla en el presente período de nuestra HISTORIA, fáltanos aún, para terminar este interesante estudio por lo que toca á dichos reinos, hablar de otros dos Fueros que no se formaron para las municipalidades sino para la nobleza, y que son conocidos con los nombres de FUERO DE LOS FIJOS-DALGO Y FUERO VIEJO DE CASTILLA.

Á la nobleza castellana, que tan importante papel representa en la Edad Media, comenzaron á levantarla los condes de Castilla, y sobre todo D. Sancho García, que concedió exenciones á los nobles para empeñarlos más en su servicio, y asentó los primeros fundamentos de su grandeza. Más de un siglo después, en 1138, se le dió un Código especial en las Cortes de Nájera, el ORDenamiento de lOS FIJOS-DALGO; y en el ORDENAMIENTO DE ALCALÁ, donde se refundieron sus restos, puede verse cuán grandes eran ya, en aquella época, la preponderancia y los privilegios de los nobles. La colección mandada formar en 1212, .que luego vino á ser el FUERO VIEJO DE CASTILLA, constituye el segundo período de esta legislación nobiliaria; y á su reforma, hecha por D. Pedro en 1256, se debe su último estado. Tal es su historia en un período de cerca de cuatrocientos años, que con la brevedad posible vamos á exponer.

Como la nobleza, según hemos dicho, recibió ya de los condes de Castilla exenciones y privilegios, dispútase entre los historiadores si se ha de retrotraer ó no hasta aquella época la primitiva redacción del FUERO DE LOS FIJOS-DALGO y del FUERO VIEJO DE CASTILLA. Sostuvieron la opinión afirmativa el

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