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NAVARRA.

En los primeros siglos de la reconquista son los orígenes de la legislación navarra comunes con la aragonesa. Así en uno como en otro reino alcanzó grande autoridad el FUERO DE SOBRARBE. LOS Fueros de Navarra hasta fines del siglo XI, en que se otorgó el de ESTELLA, son de escasa importancia. Hay cartas de población y privilegios de época anterior; pero no merecen mención. En cambio el Fuero de Estella, que dió don Sancho Ramírez el año 1090, es la colección más completa que, con posterioridad al Fuero de Sobrarbe, se conoció en Navarra en aquel tiempo. Contienen sus sesenta y ocho capítulos disposiciones excelentes, si bien el Fuero es más digno de estudio por lo curioso que por lo atinado, y lo afea grandemente lo mucho que prodiga el juicio de batalla para la prueba de ciertos hechos.

También otorgó en 1092 D. Sancho carta de población á ARGUEDAS, notable por sus privilegios y encaminada á emancipar de todo señorío al municipio: dió Fuero á TAFALLA en época no cierta, que pudo ser hacia el fin del siglo XI; y aunque menos notable que el de Estella, le lleva la ventaja de no admitir las pruebas bárbaras, estableciendo las de testigos y juramento. Inexplicables fueran estas diferencias, á no tener en cuenta que eran de procedencias tan diversas los pobladores de las localidades, y que á sus varias costumbres, más que á un pensamiento fijo, se acomodaba la legislación foral.

Del año 1102, y de éste al 1105, son respectivamente dos Fueros otorgados á CAPARROSO y á CARO por el rey D. Pedro Sánchez, que sucedió en el trono de Navarra á Sancho Ramírez. También en estos Fueros se prohibe el juicio por batalla de bastón y hierro caliente (1). Vienen algunos años después los Fueros de TUDELA de D. Alonso el Batallador en 1122 y 1127, de los que el segundo contiene, tomado sin duda del de Zaragoza, el famoso privilegio tortum per tortum, que ha dado nombre al fuero que nos ocupa (2).

El célebre Fuero de CáSEDA, de que ya hicimos mención,

(1) Per totum judicium non habet bastone nec ferro in Caparrós. (Colección de Muñoz y Romero, pág. 391.)

(2) Insuper mando etiam vobis ut si aliquis homo fecerit vobis aliquod tortum in tota mea terra, quod vos ipse eum pignoretis et distringatis in Tutela et ubi melius potueritis; usque inde prendatis vestro directo, et non inde speretis nulla alia justitia. Colección de Muñoz y Romero, pág. 421.)

es de los más notables entre los de frontera. En él se encuentran las concesiones extraordinarias y absurdas que hemos hecho notar. El asesino refugiado en Cáseda no tenía pena alguna (1). En cambio el hombre de Cáseda muerto por forastero, valía mil sueldos. Si un forastero demandaba en juicio á un vecino de Cáseda, quedaba éste libre jurando en su pueblo que nada le debía. Los pobladores de Cáseda, sus hijos, parientes y posteridad, eran todos infanzones, y sus heredades estaban libres de tributo. No estaban obligados á ir al fonsado en siete años, y pasados éstos, sólo debía concurrir la tercera parte de los hombres útiles. No pagaban el quinto de lo ganado en la guerra, á menos que las ropas y armas cogidas estuviesen labradas de oro y plata. Para la ganadería hallamos los siguientes privilegios, cuyo texto puede servir, como otros, para muestra del latín vulgar de aquella época: «Vicinos de Casseda >>non dent portático (no paguen portazgo), in ullo loco.-Ga»nato de Casseda non det herbático (herbaje).-Ganato de alia >>terra, si iacuerit de una nocte in antea in termino de Casse»da, de una grege det uno carnero et uno cordero, de trigin>>ta vacas una, media ad Regem, media ad concilium.» Este fuero es de 1129.

Del mismo año son los Fueros de MEDINACELI, en que es muy de notar el gran respeto tributado al hogar doméstico: <«<Qui casa alena forzare, echenli las suas en tierra; et si non >>oviere casas el forzador, peche el duplo que valian las casas >>al rancuroso.» El Fuero es bastante extenso. Señala penas á los delitos entonces más comunes: admite el juicio de batalla; establece las formalidades para el caso de que «por aventura >>oviese apellido de una villa á otra.... é feciesen facienda, é >>moriesen hombres et demandase señor omizidio ;» es decir, si hubiese lucha entre los pueblos, de las que tan frecuentes eran en la Edad Media. El P. Burriel inserta en su colección una carta de alianza que en 1248 hicieron los concejos de Talavera y Plasencia contra Ávila: también Muñoz y Romero la ha reproducido en su colección de Fueros (2).

Los Fueros que D. García, sucesor de D. Alonso, otorgó á

(1) Si fuerit homicida et fecerit injuriam, veniat at Casseda et sedeat solutus et non peitet aliquid. (Colección de Muñoz y Romero, pag 475.)

(2) Pág. 341, nota.

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PERALTA en 1144, á OLITE en 1147 y á MONREAL en 1149, no ofrecen nada notable; como tampoco el que D. Sancho el Sabio, sucesor de D. García, dió en 1150 á SAN SEBASTIÁN, fuera de ser el primer Fuero marítimo dado hasta entonces en Navarra, y contener disposiciones de esta índole. En cambio, el de LaGUARDIA, de 1165, si no es notable por el conjunto de sus disposiciones, no cede en punto á franquicia á los más amplios, pues llega hasta disponer que si los sayones y merinos desempeñaban mal sus oficios, podía matárseles sin pagar homicidio.

D. Sancho dió Fueros en 1172 á SAN VICENTE DE LA SONSIERRA; concediógrandes privilegios y Fueros á LOS ARCOS en 1175; dió Fuero á DURANGO en 1180, según Llorente, ó en 1192, según Moret; otorgó á VITORIA en 1181 el Fuero de Logroño, de que hemos hablado en el anterior capítulo; en 1184 dió á VILLABA los Fueros del Burgo de San Nicolás de Pamplona, y en 1187 al PARRAL DE SAN MIGUEL el que disfrutaban los francos de Estella, el cual se hizo extensivo en 1188 á los pobladores del ARENAL; y otorgó en 1192 y 1193 muchos otros que no enumeramos. Tampoco haremos mención de los otorgados por su hijo y sucesor del mismo nombre, á URROZ en 1195, á SAN CRISTÓBAL DE LABRAZA y sus cuatro pueblos en 1196, á SAN Martín de Unx en 1197, á ESLABA en 1198, y á otros en diferentes fechas; porque, fuera de alguna especialidad poco importante, no hay en estas concesiones novedad digna de estudio. En ellas únicamente predomina, como en toda la legislación foral, el espíritu de localidad, hijo del fraccionamiento en que la nación se hallaba entonces, y en que continuó largo tiempo; y como prueba de él pudiéramos citar, en Navarra mismo, las animosidades que dividían á los tres barrios de la ciudad de Pamplona, denominados Burgo de San Saturnino, Burgo de San Nicolás y Burgo de la Navarrería: animosidades que procuró conciliar D. Sancho, y fueron objeto de dos concordias en 1213 y 1222, en las que no tuvieron término; pero vinieron al fin á cesar en el reinado de D. Carlos el Noble.

El año 1217, según Moret, ó el 1219, según Yanguas, se dió el Fuero de VIANA, que contenía notables privilegios, no mayores, sin embargo, que los de otros Fueros que nos son conocidos. Con esta cita terminaremos la reseña de los Fueros de Navarra en este período.

CATALUÑA.

El célebre condado de Barcelona, que vemos nacer hacia fines del siglo VIII, tiene, como el de Aragón, un origen oscuro, y alcanzan no poca parte en él la tradición y la leyenda.

Que la formación del señorío catalán debió ser obra de esfuerzos parciales y casi personales, hijos del amor á la Religión y á la patria avasalladas por la morisma, cosa es que no ofrece la menor duda: mas cómo llegasen estos esfuerzos á tomar cuerpo y á producir una organización social y política que constituyese la base de un Estado, es lo que no se descubre con claridad al través de las nubes en que la historia de Cataluña se halla envuelta en aquellos tiempos. Á un caballero francés, llamado Otger Catalhon, atribuyen algunos la gloria de haber acaudillado á nueve señores catalanes, denominados Barones de la fama, cuyos nombres y apellidos ha conservado la historia. Pero probablemente ha entrado por mucho en la composición de este relato al amor á las glorias patrias; llegando Zurita hasta calificar de desatino la venida de Otger, la cual dice estar «acreditada solamente en historias falsas y desautorizadas. >>

Sujeta á diversidad de pareceres está también la venida de Carlo Magno á instancia de sus naturales, que con empeño sostiene el catalán Pujades y rechaza la opinión autorizada. En cambio se reputa como un hecho la venida de Ludovico Pío, hijo de Carlo Magno, al frente de un poderoso ejército; así lo afirman Romey y otros historiadores, diciéndonos que arrojó á los moros de los territorios de Gerona, Urgel y Vich, y que comenzó entonces la denominación de Marca hispánica, con que se conoció aquel territorio mientras fué feudo de los reyes francos.

Pero, viniendo á nuestro asunto, que son los Fueros de Cataluña, á los que damos este nombre aun cuando no es él, sino el de constituciones ó costumbres, el que verdaderamente se les daba allí, vemos que no empiezan á ser conocidos hasta principios del siglo Ix. Créese, en efecto, que el año 801 fundó Ludovico Pío la iglesia de San Justo y Pastor, y le dió notables privilegios. Muy grandes los ha tenido y los

tiene aún esta antigua é histórica iglesia. Á ella iban á jurar los que decidían sus diferencias en juicio de batalla, y también los judíos litigantes. En ella se presentaban el escribano ó los testigos que habían visto morir á un individuo en alta mar sin hacer testamento, y declaraban cuál había sido su última voluntad, cumpliéndose ésta en la forma que allí se expresaba. No dejaremos de llamar la atención hacia tan interesante y piadosa práctica, que todavía se mantiene vigente. en Cataluña, y es elocuente testimonio de la religiosidad de los catalanes.

Como una de las fuentes de la legislación foral de Cataluña, puede considerarse el llamado Precepto, con más propiedad Precepta, de Carlo Magno, ó sea las reglas dadas á los señores que le ayudaron á conquistar de los moros aquella parte de España, para que las siguiesen en sus constituciones á los nuevos pobladores de los lugares conquistados en la Marca hispánica. Aseguróseles por ellas el uso franco, y sin sujeción á señorío, de las tierras que poseían, con exención de todo censo y tributo mientras se conservasen fieles al Emperador. No fueron estos preceptos muy respetados por los condes de la Marca y de la Septimania, por lo que el año 915 confirmó Ludovico Pío los Precepta de su padre, añadiendo otras disposiciones en favor de los labradores; y todavía parece probar su no muy fiel observancia el haberlas reproducido en el año inmediato, asegurando á los moradores el goce de sus franquezas, y prohibiendo á los condes que impusiesen nuevos tributos. Pasados bastantes años, confirmó estos privilegios. Carlos el Calvo en 844.

No abundan en Cataluña los cuadernos forales en el período que recorremos; ni es de extrañar, porque también eran raros en los demás reinos de España, como lo hemos visto en Castilla, Aragón y Navarra. Sólo podemos, pues, mencionar los privilegios que el año 887 dió Wifredo el Velloso al CASTILLO DE CARDONA: los que en la primera mitad del siglo x, pero sin que podamos precisar la fecha, se cree que dió el conde Sunyer al castillo de CENSONA y pobladores de sus términos; los otorgados el año 974 al lugar de MONTEFALLO por el obispo Vives; y los que el año 986 dió el conde Borrel al castillo de Cardona antes citado. Estos últimos los ha publicado Muñoz

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