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»libertatibus, privilegiis, indulgentiis, usibus ac bonis consue»tudinibus personarum ac predictorum monasteriorum conser>>vandis reformam, nos ad invicem, cum personis ac rebus, prout »decet ordinem nostrum, initum prestemus consilium, auxi»lium et favorem (1).» Era esta hermandad, como se ve, en apoyo del rey D. Sancho, como la anterior era en favor del rey D. Alfonso.

En el sentido de esta última, hay otra celebrada en Valladolid al día siguiente de ella, el 3 de Mayo de 1282, á instancia del infante D. Sancho, entre varios Obispos y Abades, informada en el mismo espíritu y expresada casi con las mismas. palabras que la anterior, por lo que nos abstenemos de insertar aquí ningún trozo de ella (2).

Por estos mismos días (10 de Mayo de 1282), vemos á los concejos de Córdoba, Jaén, Baeza y Úbeda, en unión con los de Andújar, Arjona y San Esteban, y tres personas particulares, celebrar carta de hermandad, en que, reconociendo al infante D. Sancho y declarándose sus vasallos, se obligan á defender sus privilegios, usos y costumbres (3).

Otra poderosa hermandad se formó en Valladolid en 1295, siendo menor de edad D. Fernando el Emplazado, autorizada y favorecida, á lo que parece, por doña María de Molina, que se sirvió de aquella ayuda para contrarestar las pretensiones de los infantes de la Cerda. Grandes alientos y audaces propósitos revelan los acuerdos de esta hermandad. Al mismo tiempo constituían en Burgos otra hermandad los concejos de Castilla.

Reunióse años después la de Burgos de 1315, que en la menor edad de D. Alonso XI formaron los caballeros, hidalgos y concejos de la tierra, para defenderse de los abusos de los tutores. Su actitud no fué menos atrevida que la de las hermandades de 1295. Y á tal extremo llegó su audacia, que, apoyados por las Cortes, tuvieron los Reyes que ponerles freno, haciéndolo en especial D. Alonso XI. D. Pedro las permitió como medio de contener los crímenes en despoblado, que se

(1) Memorial histórico, tomo 11, pág. 72.

(2) Idem, pág. 68.

(3) Idem, pág. 72.

multiplicaban de una manera inaudita; y lo mismo otorgó don Enrique II en 1370, á ruego de las Cortes. En condiciones más favorables para hacerlo, las prohibió D. Juan I en 1390, confirmando esta prohibición D. Enrique III en las Cortes de Madrid de 1393, y más tarde D. Juan II en las de Tordesillas de 1420 y en las de Valladolid de 1440; pero este mismo Rey autorizó la de Valdesgueva de 1445, y la de Valladolid de 1451, encaminadas á perseguir bandidos y malhechores.

Al propio intento se formaron nuevas hermandades en tiempo de D. Enrique IV, y continuaron formándose hasta los Reyes Católicos, en su reinado, y aun medio siglo después. En otro lugar terminaremos, pues, la historia de estas célebres asociaciones, entrando en más pormenores sobre ellas, y dando á conocer la índole, el carácter y el diverso espíritu que, conforme á los tiempos y circunstancias, se reflejaba en ellas, é inspiraba sus actos.

Tócanos continuar ahora la exposición del estado político y social de los reinos de Castilla y León desde 1217 á 1474, en el orden judicial, administrativo y religioso: lo que será materia del capítulo inmediato.

CAPÍTULO XII.

ESTADO POLÍTICO, SOCIAL Y RELIGIOSO DE ESPAÑA En este período.

(Conclusión.)

SUMARIO.-I. Organización judicial de España en los siglos XIII, XIV y xv.-Notable celo del rey D. Fernando el Santo en la administración de justicia. La Real Audiencia: su historia y vicisitudes hasta que toma el carácter de Audiencia territorial.-II. Indicación sobre el Consejo Real.-III. Los juristas, y su influencia en este período.IV. La nobleza castellana: juicio acerca de la misma.-V. Concluye la exposición histórica de las behetrias.-VI. La Iglesia española en este periodo. Arzobispados y obispados; Santos y varones insignes. Trátase brevemente la cuestión de las reservas pontificias. Hechos importantes y gloriosos para la Iglesia de España. Teólogos y canonistas de los siglos XIV y xv.

Hemos indicado, al terminar el anterior capítulo, que nos reservábamos examinar en éste, por conclusión de la materia que á entrambos sirve de tema, las novedades que en el presente período de nuestra historia se introdujeron en los reinos de León y de Castilla en el orden judicial, administrativo y religioso, como examinaremos en otros posteriores los rasgos más característicos de la constitución política de Aragón, Cataluña, Valencia, Navarra y las Provincias Vascongadas. Vamos á tratar los indicados puntos por el orden en que los hemos expuesto, y sea la institución judicial el primero que nos ocupe.

I. Ni del contexto de las leyes, ni de las noticias de los historiadores acerca de la administración de justicia en los siglos XIII y XIV, se deduce con claridad cuál era en aquella época la organización de los tribunales y su respectivo orden jerárquico. Consta, sin embargo, que había en Castilla jueces de varias categorías, cuyos fallos subían en apelación, y de grado en grado, del inferior al superior. Estaban en el primero de la jerarquía los alcaldes de las villas ó ciudades, cuya principal misión, en los primeros tiempos de su establecimiento, fué la de administrar justicia: de sus sentencias se apelaba á los Adelantados constituídos por el Rey en los alfoces, y de éstos á los Adelantados de las provincias. Así lo dice un reglamento de alcaldes de corte promulgado en las de 1274, de que más adelante hablaremos; y lo dispone también, respecto á los Adelantados mayores, la ley 3.*, tít. xIII, lib. II del Es

PÉCULO: «Ca ellos son puestos para oir todas las alzadas de los >>que se agraviasen, también de los alcalles de corte como de>>los otros alcalles de la tierra.»-De los Adelantados mayores se podía apelar al Rey.

Había, además de estos jueces, otros de cuyo carácter y atribuciones no se tiene idea exacta; á saber: los merinos mayores, que estaban al frente de una provincia, la que, con relación á estos funcionarios, se llamaba también merindad; y los merinos menores, que ejercían sus funciones en una ciudad ó villa. Créese que los merinos tenían en lo civil el cargo de ejecutar lo que mandaban los Adelantados y alcaldes, y en lo criminal el conocimiento de los robos, las violencias, los levantamientos ó rebeliones y los crímenes de lesa majestad ó alta traición. El merino mayor, llamado también mayorino, extendía su jurisdicción al mismo territorio que el Adelantado mayor.

Eran estos funcionarios de nombramiento real; pero los Reyes, al consignar ciertas franquicias en los Fueros, solían dejar á los concejos la facultad de nombrar jueces y merinos en sus localidades.

Podían los eclesiásticos ser jueces conforme al Código visigodo; pero una ley de Partida lo prohibió, aunque no el que se les llamase y diesen voto deliberativo en casos extraordinarios.

Prestaban los jueces juramento antes de entrar en el desempeño de sus tareas; y concluídas éstas, debían permancer cincuenta días en el lugar de su ejercicio para responder á los cargos que por su conducta se les hicieran. Eran castigados con rigor si se les probaba corrupción ó dureza. No conocían de asuntos en que estuviesen interesados sus parientes ó amigos; y habiendo duda respecto á la interpretación de la ley, debían consultar al tribunal de la corte.

Todo el proceso era público, y muy sencillos los procedimientos: de ellos hemos dado alguna idea al examinar el FUERO VIEJO DE CASTILLA (1).

Podían ser recusados los jueces sin expresión de causa; y aunque no podía serlo el juez ordinario, debía asociarse con

(1) V. el cap. ix.

dos hombres buenos cuando así lo pedía alguna de las partes. En el más alto grado de la escala judicial estaba, como hemos dicho, el Tribunal de la corte del Rey; reunión de asesores ú oidores á quienes sometía el Monarca los recursos de alzada, fallando luego en vista de sus informes.

Siendo la justicia una atribución soberana, nada más propio de la majestad real que el ejercerla los reyes por sí: y de esto ofrece la historia notables ejemplos. Entre los que se distinguieron en España administrando justicia, descuella el glorioso rey D. Fernando el Santo. Daba tal importancia á la rectitud y al acierto en los fallos, que para dictarlos recorrió á veces los lugares sobre que versaba el litigio. En una sentencia suya, dada en pleito sobre términos entre Jaén, Martos y Locubín, se leen estas palabras: «Et yo, por sacar contienda de entre ellos, »>fuí á aquellos lugares, é andúvelos por mi pié.» En otra, también en pleito sobre términos entre los concejos de Madrid y Segovia, decía el piadosísimo soberano: «Et yo, queriendo >>departir contienda et baraia grande que era entre ellos, de>>partíles términos por estos lugares que en esta carta dice, y »puse y fice estos mojones.»

En el ejercicio de estas funciones se halla el origen de la Real Audiencia, así llamada porque constituía el cuerpo de oidores, por cuyo medio tomaba el Rey conocimiento de los negocios, y á que se dió el nombre de Audiencia territorial cuando se constituyó con residencia fija en determinadas localidades. Casi todo el tiempo que comprende el presente período de esta historia, tardó la Audiencia real en hacerse territorial. Vamos á exponer, con la posible brevedad, el lento desarrollo de esta institución.

Del personal y de la organización de las Audiencias no tenemos noticias ciertas hasta el tiempo de D. Alonso el Sabip. De este Monarca, y año 1274, es el reglamento más antiguo que se conoce del Tribunal de la Corte del Rey. En él, oídos los Prelados y ricos hombres, á quienes consultó para remover los obstáculos que se oponían á la buena administración de justicia, dispuso que los Alcaldes de corte fuesen veintitres; nueve de Castilla, seis de Extremadura y ocho de León; que tres de Castilla anduviesen siempre en la casa del Rey, turnando los nueve de tres en tres por tercios del año; que asi

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