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ra, Portillo y Santo Domingo de Silos, recibieron por municipal el FUERO REAL, que llegó á hacerse el Código general de Castilla, donde fué conocido con los nombres de Fuero del Libro, Libro de los concejos de Castilla, Fuero de Castilla, Fuero Castellano y Flores de las leyes. Mantúvose en observancia diez y siete años, al cabo de los cuales, en 1272, lograron su derogación los magnates, cuyos privilegios cercenaba, restableciéndose el FUERO VIEJO, como ya hemos dicho. Mas no dejó por eso de regir en la corte y en las poblaciones de donde no alcanzó á desterrarlo aquella influencia, viniendo más tarde á recibir fuerza obligatoria en el Ordenamiento de Alcalá.

Divídese el FUERO REAL en cuatro libros, y éstos en títulos. Trata el libro primero de la Santísima Trinidad y de la fe católica. Se manda respetar al Rey, su señorío y las cosas que le pertenecen, incurriendo en pena capital los que no lo hicieren (ley 1., tít. 11). Se impone la obediencia al sucesor del monarca, bajo pena de confiscación de bienes (ley 1.', tít. I), con lo que se estableció la doctrina de la monarquía hereditaria, no consignada antes en otros Códigos fuera del ESPÉCULO. Las disposiciones sobre obediencia á las leyes son semejantes á las del FUERO-JUZGO: prohíbese alegar su ignorancia (ley 4.*, título vi).-Dispone la 1. del tít. VII que, ocurriendo en los tribunales algún caso no previsto, se consulte al Rey para que expida sobre él disposición legal, y se añada al Código. Lo mismo estaba dispuesto en el FUERO-JUZGO. Confírmase á la Iglesia la facultad de adquirir bienes (tít. v). Se manda á los escribanos conservar notas de las escrituras que otorguen (ley 2., tít. vIII). Trátase de los abogados, denominándolos voceros, y se habla de los procuradores ó personeros. Eran los honorarios de los primeros convencionales con el litigante; pero estaba prohibido el pacto de cuota litis: á falta de convenio, podía el abogado percibir por honorarios la vigésima parte del valor de la cosa litigiosa. Era potestativo á los litigantes valerse ó no de procuradores; pero no podía excusarse si litigaba el Rey, sus hijos, el Arzobispo ó el Obispo, atendida la alta dignidad de estas personas (tít. x).

Los pleitos no podían ser fallados sino por los alcaldes que el Rey nombrase ó los avenidores que nombrasen las partes (ley 2., tít. vii); los jueces no podían funcionar fuera del te

rritorio que les estaba asignado (ley 8."); debían indemnizar los perjuicios que causasen por no administrar justicia cuando les fuese pedida; y podían ser recusados los que infundiesen sospecha, alegándose justa causa.

Trata el tít. x de los contratos y obligaciones; á saber: del mutuo, depósito, comodato, prenda, arrendamiento y otros.

Son materia del libro segundo los procedimientos judiciales. Era juez competente para los pleitos sobre cosa inmueble el del lugar en que radicaba; para los que versasen sobre cosa mueble, el del domicilio del demandado; para los que tuviesen por objeto el cumplimiento de un contrato, el del lugar donde éste se hubiese celebrado (ley 2.", tít. 1, lib. II). Los pleitos empezaban por la presentación de la demanda, á la que seguía el emplazamiento del demandado, al cual, si no comparecía, se le podía imponer multa, ó poner al demandante en posesión de la cosa reclamada. Compareciendo el demandado y confesando ser cierta la demanda, quedaba concluído el pleito; en otro caso se hacían pruebas, que podían consistir en escrituras, testigos ó juramento decisorio. El máximum del término probatorio en casos ordinarios eran nueve ó doce días en los extraordinarios se otorgaba á arbitrio del juez. Publicadas las pruebas, se daban iguales plazos para las tachas, á las que seguía la alegación de bien probado y la sentencia, en la que debía condenarse en costas al vencido. Podía el juez modificar su sentencia dentro de veinticuatro horas en puntos secundarios. De las sentencias se apelaba al Rey en todo caso, excepto en las demandas de alimentos ó en los asuntos en que el valor de la cosa litigiosa no pasaba de diez maravedís.

Contiene el libro tercero el derecho civil propiamente dicho, ó sea las leyes sobre matrimonios, arras, gananciales, testamentos, herencias, tutela y otros asuntos. El matrimonio debía celebrarse en público, bajo severas penas, exigiéndose el consentimiento paterno, como en las leyes godas. Las viudas no podían casarse hasta un año después de la muerte del marido. Éste dotaba á la mujer, no pudiendo exceder la dote de la décima parte de los bienes. Los gananciales se dividían por mitad entre marido y mujer, excluyéndose de la sociedad las herencias particulares y las adquisiciones por título lucrativo. La tutela de los huérfanos se confería á la madre viuda, si no pasaba á

segundas nupcias: era obligatorio dar alimentos á los padres y hermanos pobres, al deudor preso por deudas durante nueve días, y á los hijos ilegítimos durante la lactancia. Se podían legitimar por subsiguiente matrimonio, ó por rescripto del príncipe, los hijos de concubinato (leyes 2.o, 5.* y 17, tít. v1). También podía adoptar hijos el que no los tuviese (ley 5.* citada), y aun á sus mismos hijos naturales (tít. xxII del lib. IV). El tít. xIII contiene las leyes y costumbres antiguas sobre el vasallaje. Los vasallos podían declararse independientes de sus señores cuando así les placía.... «Quando se quisiere despedir »de él (dice la ley 2.* de este título) bésele la mano é dígale: >>de aquí en adelante no so vostro vasallo.» En este libro, como en el primero, hay muchas disposiciones tomadas del FUEROJuzGo, y algunas de los municipales. Al hablar de los testamentos, se establece la facultad de testar por comisario.

Contiene el libro cuarto la legislación criminal. Castiga severamente los delitos religiosos; tenían pena de muerte los que abandonasen la fe católica, como los reos de incendio, traición y homicidio voluntario; y penas pecuniarias las heridas, de nuestos, fuerzas, daños y robos, si bien á los robos se aplicaba á veces la mutilación, y hasta la muerte. Los incestuosos y raptores eran también castigados severamente. En el adulterio era el marido árbitro de la suerte de su mujer; pero no podía matar á un cómplice y dejar vivo al otro. La ley 8. del tít. x prohibe á los padres casar á las hijas contra su voluntad.

Hállanse en el tít. xIx las leyes sobre el servicio militar. Debían los ricos hombres é infanzones que con la obligación de dicho servicio tuviesen tierras del Rey, acudir á la guerra al ser llamados, so pena de perder lo recibido y pagar doblado de lo suyo. Por el mismo delito se confiscaba á los particulares la mitad de los bienes teniendo hijos, y todos, si no los tenían,

Los rieptos y desafíos, materia tan importante en aquella época, en que los nobles vengaban las injurias por el duelo, son materia del tít. xxi. Véase lo que más adelante decimos sobre este punto.

Hállase ya en el FUERO REAL la moderna doctrina de que está exento de pena el que obra en virtud de obediencia debida, excepto en los delitos contra el Rey (ley 10, tít. Iv); como

también de que las penas son personales y sólo pueden imponerse al autor del delito.

El procedimiento criminal podía empezar por acusación de parte, ó de oficio. Se emplazaba al reo hasta tres veces, con plazos de nueve días; y no compareciendo en ellos, se le llamaba de nuevo por otros tres pregones con término de un mes, declarándole autor del delito si no comparecía al último. En los delitos notorios no se necesitaban pruebas para condenar. Si no lo eran, bastaba la de dos testigos. El arbitrio del juez entraba por mucho en estas resoluciones.

El FUERO REAL introdujo, en materia de rieptos, algunas reformas. Ya en el cap. vII dimos á conocer los desafíos de los fijos-dalgo conforme á la legislación de Nájera. Por las reformas de D. Alonso el Sabio (tít. xxI, lib. IV del FUERO REAL), que, si no radicales porque el estado de la opinión y la fuerza de la costumbre no lo permitían, fueron sin embargo de importancia, para la acusación por alevosia debía haber daño corporal, á menos que la ofensa fuese durante una tregua y á sabiendas (ley 3."). La ley 8. contiene esta declaración: «Pues >>que el retado desmintiese, en su poder es de combatir ó no, >>ca el Rey no ha de mandar lidiar por riepto; » de modo que dependía del retado decidir el que hubiese ó no duelo, puesto que el Rey no había de mandarlo nunca. Más notable es aún la ley 12: si optaba el retado «por lo que el Rey mandase,» el retador debía, según ella, probar su acusación con testigos; pues si elegía la pesquisa del Rey ó la lid, y los rechazaba el retado, no se le podía obligar á aceptarlos: «No es tenudo, si >>no quisiere, de meter su verdad á pesquisa ni á lid.»-El retador había de combatir personalmente, y no por campeón; pero el retado podía nombrarlo igual á su contrario, hasta en la fuerza física, si el retador le era inferior en linaje. «Ca no >>es igualdad un home muy valiente combatirse con home de >>pequeña fuerza» (ley 21).-Para contener á los duelistas de oficio, dispuso el Rey Sabio lo que, si no digno de elogio, era conforme à las costumbres de su tiempo; autorizó á los fijos-dalgo para desafiar al retador que, confiado en su superioridad, desafiase á otro inferior en fuerza ó destreza (1).

(1) El FUERO REAL se halla impreso en la colección de Códigos españoles, tomo 1.

antes

Cuando se suspendió la observancia del FUERO REAL, lo fueron también, sin duda, las reformas sobre rieptos, y renacieron las leyes del ORDENAMIENTO DE FIJOS-DALGO de que hemos hablado. Andando el tiempo, insistió D. Alonso XI en la idea del Rey Sabio, y promulgó en 1338 un Ordenamiento que preparaba la abolición de los rieptos. En él previno que terminasen las enemistades pendientes, dándose nobles y plebeyos mutuas seguridades y fianzas; impuso penas á los que quebrantasen las paces hechas, y destierro perpetuo del reino al que se negase á concertarlas, ó á dar la fianza que prevenía. Pero no alcanzaron sus deseos gran fortuna; porque diez años después, el ORDENAMIENTO de las Cortes de Nájera revivía en el ORDENAMIENTO DE ALCALÁ, y con él las prácticas sobre rieptos, si bien un tanto reformadas. Cerca de siglo y medio rigió aún esta legislación, que al fin anularon los Reyes Católicos en 1480, prohibiendo el riepto en España, como lo prohibió el Concilio de Trento en toda la cristiandad. No por eso, en verdad, ha cesado la funesta é inmoral costumbre del duelo; y en esta, como en otras cosas, la civilización de nuestros días tiene poco que envidiar á la barbarie.

Aunque de una importancia secundaria, no pueden pasarse aquí en silencio tres opúsculos legales del Rey Sabio: El ORDENAMIENTO DE LAS TAFURERÍAS, las LEYES DE LOS ADELANTADOS MAYORES, y las LEYES NUEVAS.

Eran las tafurerías casas públicas de juego, que permitía el Estado arrendándolas por su cuenta, ó autorizaba á algunas poblaciones por privilegio para que las estableciesen y arrendasen. Para evitar los engaños de los jugadores, á que no pocas veces seguían riñas y muertes, formó el maestre Roldán este ORDENAMIENTO, supliendo así el vacío de los demás Códigos, <<porque ningunos pleitos de dados nin de las tafurerías non >>eran escritos en los libros de los derechos nin de los fueros, >>nin los alcaldes eran sabidores, nin usaban nin judgaban de >>ello (1).» Contienen, pues, estas 44 leyes cuanto sobre los excesos y faltas de los jugadores y sobre los procedimientos en las causas que se les formen, pareció entonces oportuno. No pudiefon subsistir largo tiempo aquellas casas. Suprimidas en

(1) Proemio del ORDENAMIENTO.

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