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»é en los juicios, é en todas las otras cosas que se en ellas con>>tienen, en aquello que non fueren contrarias a las leys deste >>nuestro libro, é a los Fueros sobredichos.>>

Por esta ley se ve claramente que el ORDENAMIENTO DE ALCALÁ de 1348 dió á LAS PARTIDAS la autoridad legal que no tenían, si bien colocándolas después de los Fueros municipales.

Á pesar del gran mérito de LAS PARTIDAS; á pesar que, una vez conocidas, las consultaron los jueces y letrados, y se recurrió á ellas para cuanto no comprendían los Fueros especiales; á pesar de que andando el tiempo se les hizo justicia y se les dió la importancia que tenían, la verdad es que en la esfera legal han sido siempre un Código supletorio. Con este carácter recomendó D. Enrique II su observancia en las Cortes de Burgos de 1367, y lo mismo dispuso la ley 1.' de Toro en 1505. En este sentido se expresa la pragmática de D. Felipe II, dada en 14 de Marzo de 1567. Con razón observa á la vista de estos hechos un escritor contemporáneo, que nuestro mejor Código, aquel que presentamos con orgullo como el gran monumento de nuestra civilización en el siglo XIII; aquel de que los jurisconsultos españoles no pueden prescindir y que se cita constantemente en el foro, se ha visto durante algunos siglos postergado al Fuero de Colmenar y al Viejo de Sepúlveda. Imposible le parece que las circunstancias hayan obligado á sancionar tal absurdo (1).

Otra cuestión se relaciona con la de la autoridad legal de Las PARTIDAS discútese si este Código fué corregido en tiempo de D. Alonso XI, ó si el texto que conocemos es el primitivo, con leves alteraciones. De esta última opinión es partidario Marina, y arrastró en pos de sí á la Academia, la cual dice en el prólogo de su edición que «no se entienda que (D. Alonso XI) hizo en el texto de LAS PARTIDAS notables alteraciones, porque, habiéndose tenido presentes para esta edición códices de diversos tiempos, algunos de los cuales son conocidamente anteriores al rey D. Alonso XI, no se ha advertido entre ellos diferencia en cosa sustancial.»-Pero lo contrario aparece demostrado con poderosos argumentos. En el ORDENAMIENTO DE ALCALÁ, que dió fuerza á LAS PARTIDAS, se dice con referencia

(1) Marichalar y Manrique: Historia de la legislación española, tomo I.

á sus leyes: «Mandamoslas requerir é concertar é emendar >>en algunas cosas que complian, et así concertadas é emenda>>das.... damoslas por nuestras leis.» Después de esta declaración, no cabe duda en que las leyes de PARTIDA fueron enmendadas en tiempo de D. Alonso XI. Por otra parte, en la edición de la Academia es más lato el texto de los cuatro primeros títulos de la Partida 1.' que en la de Montalvo y Gregorio López; y esta desigualdad existe, según la Academia, en los códices que tuvo á la vista. Y cuando vemos dos textos de LAS PARTIDAS que, á más de ser diferentes, tiene uno errores graves de que el otro carece, todo induce á creer que LAS PARTIDAS Se reformaron en tiempo de D. Alonso XI, y que el texto enmendado es el que hoy poseemos. Esta opinión prevalece sobre la de Marina. Ya la sostuvieron en su tiempo los doctores Asso y Manuel. Hoy la sostienen otros autorizados escritores (1).

Fáltanos aún, para concluir la exposición histórica de Las PARTIDAS, determinar la época y lugar de su formación. Respecto al primer punto, es conocido el año en que empezaron los trabajos. «Este libro, dice el prólogo, fué comenzado á fazer >>é á componer viespera de San Johan Bautista, cuatro años et >>veinte et tres dias andados del comenzamiento de nuestro >>regnado; >> 'ó sea el 23 de Junio de 1256. En qué año concluyese, era opinión general, hasta que se publicó la edición de la Academia, la que se deduce de las palabras que se leen en la mayor parte de los códices: «Et fué acabado desque fué co>>menzado á siete años complidos;» de las que se infiere que lo fué en 1263. Pero en otros Códices que consultó la Academia se lee lo siguiente: «Et acabolo en el treceno que regnó, en el >>mes de Agosto, en la viespera dese mismo Sant Johan Baptista. >>cuando fué martirizado, en la Era de mill et trescientos et >>tres anyos.>> De donde se deduce que fué el 28 de Agosto de 1265; y en esto debió fundarse el Dr. Montalvo para decir que se tardaron diez años en redactar LAS PARTIDAS, aunque en realidad son nueve, dos meses y cinco días. Hoy, pues, se halla indecisa la opinión sobre si LAS PARTIDAS se concluyeron en 1263 ó en 1265.

(1) Gómez de la Serna, Introducción histórica al Código de las Partidas.-Marichnlar y Manrique, Historia de la legislación española, tomo I

Tampoco están conformes los pareceres sobre el lugar en que se formaron. Parece, sin embargo, la más probable la opinión de D. Rafael Floranes, que cree fué en Sevilla, ya por haber sido éste el domicilio más continuo de D. Alonso, ya porque los legisladores refieren á ella los ejemplos que ponen. En la ley 12, tít. xI, Partida 5.', se dice, explicando con un ejemplo la promisión condicional: «<.... Prometo á fulan de dar >>et de facer tal cosa si tal nave viniere de Marruecos á Sevi>>lla.» La ley 32, tít. xiv de esta Partida, contiene una cláusula semejante. La 77, tít. vin, Partida 3.', propone la carta de fleVIII, tamento, y todos los ejemplos que en ella y en la siguiente se aducen, se refieren á Sevilla, lo que parece probar que era ésta la ciudad que se tenía á la vista. En cuanto á la opinión de que acaso se formaron en Murcia, no se ha depurado lo bastante para formar juicio sobre ella.

Dividido el Código alfonsino en siete libros ó Partidas, de donde le ha venido su nombre, hagamos de cada uno un breve

resumen.

los

Trata la Partida primera de la ley, del uso y de la costumbre, preliminares propios de una obra de su clase; y luego del derecho eclesiástico, así en materias de fe como de disciplina. La fe católica, los Sacramentos, los Prelados y sacerdotes, religiosos y sus votos, las excomuniones y suspensiones, las iglesias y sus privilegios, los monasterios y casas religiosas, las sepulturas, el derecho de patronato, los beneficios, la simonía, los sacrilegios, las primicias, los diezmos, el haber de los clérigos, la guarda de las fiestas, los ayunos, limosnas, romeros y peregrinos; he aquí, por el orden con que aparece tratada en sus veinticuatro títulos, la importantísima y vasta materia á que dedica 487 leyes el gran Código español de la Edad Media, que, formado en tiempos de viva fe y de concordia entre la Iglesia y el Estado, mostraba en sus primeras disposiciones el sentimiento religioso que lo animaba. Conforta el ánimo en estos tiempos de ateismo oficial, en que la religión está desterrada de las leyes, abrir el Código de LAS PARTIDAS, y leer á su frente estas palabras: «Dios es comienzo e medio >>e acabamiento de todas las cosas.... Onde todo ome que algun >>buen fecho quisiere comenzar, primero deve poner e adelan>>tar a Dios en el, rogandole e pidiendole merced que le de

>>saber e voluntad, e poder, porque lo pueda bien acabar. Por >>ende Nos, Don Alfonso, etc.» ¿Qué mucho que partiendo de tan gran principio, y levantándose sobre tan sólida base, hayan llegado á ser LAS PARTIDAS un monumento imperecedero, con el que no se atreve á sostener la competencia ningún Código de las modernas edades?

Llenas están las leyes de esta Partida de profundos conceptos, expresados con sencillez y elegancia: «Ley tanto quiere >>decir como leyenda en que yace enseñamiento e castigo >>escripto que liga e apremia la vida del ome que no faga mal, »e muestra e enseña el bien que el ome debe facer e usar,>> dice la ley 4., tít. 1. «El facedor de las leyes debe amar á Dios >>e tenerle ante sus ojos quando las ficiere, porque sean dere>>chas e complidas, » dice la ley 11. «Guardar debe el Rey las >>leyes como á su honra e a su fechura, porque recibe poder e >>razon para facer justicia,» dice la ley 16.-Según el proemio del tít. I, sólo el uso, la costumbre ó el fuero pueden embarazar la acción de las leyes; y añade: «Estas cosas nascen unas >>de otras, é han derecho natural en sí.... ca.... nasce del tiempo >>uso, é del uso costumbre, é de la costumbre Fuero. » Harto demuestran estas citas la sana filosofía de aquellos hombres, después de los cuales no se ha dicho en las leyes nada mejor. Como un tratado de derecho político y militar puede considerarse la Partida segunda, «que fabla de los emperadores é >>de los reyes, é de los otros grandes señores de la tierra que >>la han de mantener en justicia é verdad;» tal es su epígrafe. Comprende 31 títulos con 359 leyes. Están tomadas en gran parte de los antiguos Fueros, usos y costumbres de España, reformados como requerían los adelantos de la ciencia política en su tiempo. Véase la bella y animada pintura que hace de esta Partida el más rígido censor de este Código, Martínez Marina: «Se da en ella, dice, una idea exacta y filosófica de la naturaleza de la monarquía y de la autoridad de los monarcas; se deslindan sus derechos y prerogativas; se fijan sus obligaciones, así como las de las diferentes clases del Estado, personas públicas, magistrados políticos, jefes y oficiales militares; y se expresan bellamente todos los deberes que emanan de las mutuas y esenciales relaciones entre el soberano y el pueblo, el monarca y el vasallo. Precioso monu

mento de historia, de legislación, de moral y de política, y sin disputa la parte más acabada entre las siete que componen el Código de D. Alonso el Sabio, ora se considere la gravedad y elocuencia con que está escrita, ora las excelentes máximas filosóficas de que está sembrada, ó su íntima conexión con las antiguas costumbres generales de Castilla. Pieza sumamente respetable, aun en estos tiempos de luces y de filosofía, y digna de leerse, estudiarse y meditarse, no sólo por los jurisconsultos y políticos, sino también por los literatos, por los curiosos, y señaladamente por nuestros príncipes, personas reales y la nobleza (1).»>

Y en efecto después de dedicar diez títulos esta Partida á hablar del Rey y de sus obligaciones para consigo y los de su casa y corte, establece en otros diez las relaciones entre el Rey y el pueblo, y habla en el xxi del estado y obligaciones de los caballeros, dando á todos preciosas enseñanzas.

Tratan los títulos xxIII al xxx de la guerra marítima y terrestre, de los caudillos y soldados, de los despojos y manera de repartirlos, de los premios é indemnizaciones por daños sufridos en la guerra, de los sistemas de organización militar, y del ataque y defensa de las plazas. Es admirable la erudición que allí se encuentra, y grandes los conocimientos que manifiestan sus autores.

De los estudios mayores y menores trata el tít. xxxi y último, y muestra la solicitud con que atendía D. Alonso á las Universidades é Institutos, de lo que son gallarda muestra las tres primeras leyes (2).

(1) Ensayo histórico, lib. vii, núm. 1.

(2) He aquí una parte de la ley 2.a-En que logar deue ser establescido el Estudio, é como deuen ser seguros los Maestros, é los Escolares. «De buen ayre, é de fermosas >>salidas, deue ser la Villa, do quisieren establescer el Estudio, porque los Maestros que >>muestran los saberes, é los Escolares que los aprenden, biuan sanos en él, é puedan >>folgar é recebir plazer en la tarde, cuando se leuantaren cansados del estudio. Otrosi de buenas posadas, en que puedan morar, é >>deue ser abondada de pan, é de vino, >>pasar su tiempo sin gran costa. Otrosí decimos, que los ciudadanos de aquel logar, do >>fuere fecho el Estudio, deuen mucho guardar, é honrar á los Maestros é á los Escola››rres, é á todas sus cosas, é los mensajeros que vienen á ellos de sus logares, é non >>los deue ninguno prender, nin embargar, por debda que sus padres deuiessen, ni los >>otros de las tierras donde ellos fuesen naturales. É avn dezimos, que por enemistad, >>nin por malquerencia, que algun ome ouiesse contra los Escolares, ó à sus padres, >>non los deuen fazer deshonrra, nín tuerto, nin fuerza. È por ende mandamos, que los >> Maestros, é los Escolares, é sus mensajeros, é todas sus cosas que sean seguras é >>atreguadas, en viniendo à las Escuelas, é estando en ellas, é yendo á sus tierras. É »esta seguranza les otorgamos por todos los logares de nuestro Señorio.>>

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