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ros de aquel lugar en que oyeren los pleytos; é los emplaza>>mientos que mandaren facer segun el fuero deben valer, é >>non los pueden estorbar otras leyes ningunas.» La última ley de las Cortes de Segovia de 1347, dice: «Mandamos que estas >>leyes sobredichas que sean escritas en los libros de los fueros >>de cada una de las cibdades é villas é logares de nuestros reg»nos, do cada una de ellas acostumbra de se judgar, é se jud»gare de aquí adelante.» Véase, pues, cómo los mismos Reyes que trabajaban por formar una legislación general, respetaban y sancionaban, aun en esta época, la autoridad legal de los Fueros municipales.

II. Prueban también la duplicidad de leyes las concesiones de Fueros hechas por D. Alonso el Sabio, D. Sancho IV, don Fernando IV y D. Alonso XI. De ellas hemos citado algunas en el cap. xi, cuyas páginas 181 y 183 deben tenerse aquí por reproducidas; y como en el catálogo del APÉNDICE (1) se encuentran todas, allí se pueden ver las poblaciones aforadas en este tiempo, que, siendo unas trescientas, si se incluyen las cartaspueblas y las confirmaciones de anteriores Fueros, como la mayor parte de ellos nos son desconocidos, bien se podría elevarlas hasta mil.

Fué, pues, en este tiempo, práctica constante la de conceder Fueros á las poblaciones que los pedían, y práctica aplicada á toda España, puesto que lo mismo se dieron en el Norte á Santa Cruz de Campezu, Santa Marta de Ortigueira, Oviedo y Santander (1256), Vergara (1268), La Guardia (1272), Deva (1294); Bilbao (1301), Azpeitia (1310), Briviesca (1313), Azcoitia (1331), Eibar y Elgoibar (1346); que en el Sur á Alcalá de Guadaira (1253), Cabra (1258), Lora del Río (1259), Écija (1266), MedinaSidonia (1288), Gibraltar (1310), y Lucena (1344); ó en el Mediodía, á Alicante (1252), á Villena (1253), á Requena (1264), á Orihuela, Almansa y Bonete (1265), á Murcia (1266), á Eiche (1270), á Lorca (1270), á Totana (1293), á Hellin (1318); ó hacia Poniente, á Jerez de los Caballeros (1253), Badajoz (1254), Salvatierra (1256), Plasencia (1262), Talavera (1282 y 1290), y Toro (1301).

(1) Véase el núm. VIII del mismo.

Y no sólo siguieron los Reyes dando Fueros. Los hay de señorío particular y eclesiástico, y de las Órdenes militares. En 1255 dió D. Raimundo, Obispo de Segovia, leyes, fueros y franquezas á los pobladores de Luguillas. En 1260 dió fuero á los pobladores de Casamayor Fr. Pedro, Obispo de Badajoz, y en él da reglas á sus moradores para la venta de las propiedades, declara abolido el riepto para las contiendas entre vecinos y forasteros, exime de tributo á las tiendas, molinos y hornos, y prohibe que sea merino el forastero ó propietario.-De 1278 á 1280 dió fueros á la villa de Fuentes el Arzobispo de Toledo D. Gonzalo García Gudiel, siendo copiosa y original la colección de sus leyes. En 1299 otorgó el Obispo de Oviedo D. Fernando Alonso, á los pobladores de Castropol, el Fuero de Benavente. En 1313, la infanta doña Blanca, abadesa de las Huelgas, dió á Briviesca el FUERO REAL, cuya copia en vitela, de letra del siglo xv, existe en la Biblioteca nacional. En 1334 dió fueros á Santervás de Campos el abad de Sahagún, y en ellos les prohibe vender, cambiar ó arrendar sus bienes á los hidalgos ó á los que no fuesen pecheros del monasterio.

De las Órdenes militares podemos mencionar los siguientes. La de Alcántara dió fueros en 1256 á Raigadas y Villasbonas por medio de D. García Fernández, su maestre, y en 1356 carta de población, con varias franquezas, á la Zarza, otorgándole el Fuero de Alcántara.

La de Santiago dió fueros á Cieza en 1272; otorgó en 1274 á Segura de León el fuero á que fué poblada Sepúlveda; dió á Aledo y á Totana en 1293 el fuero, franquezas y libertades del Concejo de Lorca; confirmó á Llerena en 1297 los fueros que le habían concedido otros maestres anteriores; dió en 1321 el Fuero de Uclés, que era el general de la Orden, á Chozas, hoy Villamayor; dió fueros en 1328 al Campo de Criptana y Villanueva del Caudete; concedió á la Puebla de Almuradiel en 1341 varias franquezas y el Fuero de Uclés; á la Puebla de Don Fadrique en 1343 algunas franquezas y el Fuero de Sepúlveda; y dió fuero en 1371 á Jerez de los Caballeros, que había recibido de D. Alonso el Sabio el FUERO-JUZGO. Otorgó fuero de población á los Llanos en 1387, y concedió á Villaescusa de Haro el de Cuenca, con los privilegios de Haro.

La Orden de San Juan dió en 1259 carta de población á Lora

del Río, y el Fuero de Toledo, que era el FUERO-JUZGO, con varias franquezas.

La Orden de Calatrava dió fueros en 1261 á Carrión de los Ajos, y carta de población en 1268 á Alfondega (1).

Á este período de nuestra historia corresponde el FUERO DE SEPULVEDA de fines del siglo XIII ó principios del xiv, que tanta celebridad ha alcanzado, y es, sin disputa, de los más notables de su época, aun cuando ni en el número ni en el mérito de sus leyes pueda sostener rivalidad con el de CUENCA, del que en su mayor parte están tomadas. Entre este Fuero y el primitivo de Sepúlveda, de que hablamos en el cap. VIII, hubo gran confusión largo tiempo, porque se colocó en el de ahora, contra toda verdad, la confirmación de D. Alonso VI, que concedió el primitivo, no obstante haberse formado dos siglos después de muerto. Pero no debe esta suposición causar extrañeza: eran frecuentes en la Edad Media, naciendo del empeño que las poblaciones formaban en tener Fuero á medida de su deseo.

Es la opinión más acreditada sobre el que nos ocupa, que tuvo fuerza legal en 1309, en que lo autorizó D. Fernando IV. En su menor edad debió formarse, y ya el año 1300 se pretendió que rigiera, según la nota final, que dice: «Viernes veinte >>é nueve dias de Abril era de mil é trescientos é treinta é ocho >>años recibió este libro Rui Gonzalez de Padiella, alcalde por >>el Rey en Sepulvega, por do juzgue, é dierongelo al conceyo >>é otorgaron todos que gelo dieran por do juzgue á todos los >>de Sepulvega et de su termino en cuanto fuere alcalde de Se>>pulvega.» Pero esta declaración, que, sea dicho de paso, demuestra no haber tenido hasta entonces observancia, no hubo de inspirar confianza, pues el concejo de Sepúlveda dijo á don Fernando IV <<que cuando les mostraban el Fuero por que ha>>bien á juzgarles, que tomaban algunos dubda que no era aquel >>el Fuero porque no era sellado; » y rogando al Monarca que lo sellase, así lo hizo, y expidió carta de autorización en 20 de Junio de 1309; y aun todavía lo confirmó un siglo después D. Juan I (10 de Agosto de 1417), porque no habían cesado los recelos respecto á su autenticidad.

(1) Otras noticias de concesiones de fueros, además de éstas, hay en la extensa y erudita Historia de la legislación española de los Sres. Marichalar y Manrique.

Tiene este Fuero 253 leyes, y es más reducido, como se ve, que el de CUENCA; pero es, á pesar de eso, muy apreciado, y fué notable entre los de su tiempo, por contener, no sólo las leyes y costumbres de su alfoz, sino lo mejor de lo que se practicaba en Castilla.

Amplios y notables eran los privilegios que otorgaba á sus moradores. «Si algunos Ricos-omnes, Comdes, ó Podestades, >>Caballeros ó Infanzones de mio Regno ó dotro, vinieren poblar >>á Sepulvega, tales calonnas ayan quales los otros pobladores,>> dice el tít. x. «Esta meioria otorgo demas á todos los poblado>>res de Sepulvega, dice el XII, que cualquier que viniere.... >>venga seguramientre, é non responda por enemiztat, nin por >>debda, nin por fiadura.... nin por otra cosa ninguna que fizo >>ante que Sepulvega se poblase.» Según el XIII, «<< si el que ene>>migo fuere ante que Sepulvega se poblase, vinier poblar á >>Sepulvega é y fallare su enemigo, de el uno al otro fiadores >>de salvo á Fuero de Sepulvega, é finquen en paz.» El hombre de fuera de Sepúlveda que cometiese homicidio en ella, debía ser despeñado ó « enforcado.» (Tít. xiv.)

Podían todos los pobladores disponer de sus bienes á su arbitrio, por venta, cambio, préstamo ó empeño (tít. xxm). El concejo no estaba obligado á ir en hueste «si non fuere con el >>cuerpo del Rey, á guardar tres meses é non más (tít. xxx): >> Á las disposiciones sobre desafíos, muertes, heridas, hurtos y otros delitos (títulos XXXIII á LIX), siguen otras sobre el «omme >>qui empellare á otro» (tít. LXXIX), «que apedreare casus>> (tít. LXXX), «que entrare en casas á fuerza (tít. LXXXI), «qui co>>giere fructa aiena » (tít. LXXX1), «qui ficiere mal con ganado>> (tít. LXXXIII), «qui cortare arbol» (tít. LXXXVI), «qui pescado >>matare en río» (tit. xcn), y otras de no poca originalidad; las que se refieren á herencias y mandas (títulos LXI y siguientes), á los hornos (tít. cx), á los baños (tít. cx1), señalando los días de la semana en que habían de ir á ellos las mujeres, los hombres y los judíos; y muchas otras que tratan de las mieses, cosechas, ganados, huertos y viñas (títulos CXII á CXLIX); y sobre los azores, gavilanes, halcones y otros puntos relacionados con la caza (títulos CLXXXVII á cxcIII). El que desee conocer todos estos pormenores, puede verlos en el Fuero, publicado á continuación del Extracto de las leyes del Fuero Viejo de

Castilla, del licenciado Reguera Valdelomar, que corre impreso. Prueba del predominio que aún ejercía el espíritu de localidad, y del asentimiento que los Reyes prestaban entonces, por la fuerza de la costumbre, á la práctica de que cada población se rigiese por fueros y leyes propias, es también la manera cómo se propagaba y extendía el FUERO REAL, que dimos á conocer en el cap. XIII. Aunque el propósito de don Alonso el Sabio fué hacer de él uno general, hubo de contentarse, y lo mismo sus sucesores, con irlo dando por Fuero municipal, realizando así, de la manera posible, su pensamiento. Son muchos los privilegios en que se da por municipal el FUERO REAL, algunos de igual fecha (19 de Julio de 1256), y todos son lo mismo, excepto las franquezas y exenciones que al otorgarlo solían consignarse. Si entonces no hubiera sido aún tan poderoso el espíritu de localidad, ¿cuánto más fácil y sencillo no hubiera parecido darle por medio de un sólo decreto autoridad legal para toda la monarquía?

III. Pero si la legislación foral seguía en vigor, también la general cobraba fuerza entre los jurisconsultos y jueces, hallaba apoyo en las Universidades, en el gobierno y en las Cortes, y conquistaba el puesto que había de ocupar el día en que, juntos en uno los varios reinos de España, se asentase sobre esta base su futuro engrandecimiento. Marina, que al escribir su Ensayo histórico examinó muchos Códices de Las PARTIDAS, unos del tiempo de D. Alonso el Sabio y otros de los reinados de D. Sancho IV, D. Fernando IV y D. Alonso XI, encontró muchos de ellos llenos de notas marginales, en que los jurisconsultos anotaban las concordancias y variantes de Las PARTIDAS Con el CÓDIGO, el DIGESTO, las DECRETALES, el FUERO JuzGo, el FUERO REAL y algunos de los municipales: prueba inequívoca, como dice, «de que el Código alfonsino se estimaba, se consultaba, se estudiaba, y tenía autoridad pública; pues de otra manera, ni se hubieran emprendido aquellos trabajos, ni multiplicado sus copias, que hacían sumamente dispendiosas las circunstancias del tiempo, ignorancia de la prensa, escasez del papel, carestía del pergamino y de los

amanuenses. >>

Ni es esta, en verdad, la única prueba de la alta estimación y del uso constante que hacían entonces los tribunales de las

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