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tico, compuesto del arzobispo de Zaragoza, los obispos de Aragón (1), el Castellán de Amposta, los comendadores mayores de las Órdenes, los Abades de varios monasterios (2), los priores de algunas catedrales y colegiatas (3), y los procuradores de los cabildos (4). El de los nobles, formado por los jefes de ocho casas de título que mencionaba el Fuero (5). El de los caballeros ó hidalgos, por aquellos á quienes el Rey llamaba. El de las Universidades, por los representantes de diez ciudades, tres comunidades y diez y ocho villas (6). No eran válidos los acuerdos de las Cortes sino cuando se adoptaban por unanimidad de votos.

Antes de separarse, nombraban las Cortes la Diputación del Reino, compuesta de ocho individuos, dos por cada brazo, para que velase por la observancia de los Fueros y la inversión de los fondos públicos ó generalidades. La Diputación duraba en un principio desde la disolución de unas Cortes hasta la reunión de otras. Más adelante se hicieron trienales, y por último anuales. Se reunían en Zaragoza, en las casas llamadas de la Diputación.

Había en Aragón Audiencia real, que residía en Zaragoza, compuesta de dos salas ó Consejos, uno civil y otro criminal. En ella se ultimaban los negocios fallados por los jueces, justicias y zalmedinas. Tenía la Audiencia su regente y su procurador fiscal; pero la presidencia correspondía al virey.

Ejercía en la administración de justicia una especie de intervención, y era de grande autoridad en el Estado, el Justicia de Aragón, de de cuyos orígenes tanto se ha hablado, y sobre cuyo carácter y atribuciones tanto nan exagerado los escritores aragoneses, dándole más importancia de la que realmente tuvo.

(1) Los de Huesca, Tarazona, Jaca, Albarracín, Barbastro y Teruel.

(2) De San Juan de la Peña, San Victorián, Veruela, Rueda, Santa Fe, Piedra y La O. (3) El Pilar, La Seo, el Sepulcro de Calatayud, Roda y Santa Cristina.

(4) De las iglesias nombradas en la nota núm. 1, y la de Alcañiz.

(5) Condes de Rivagorza, de Sástago, de Morata, de Ricla, de Aranda, de Belchite, de Fuentes, y el señor de la casa de Castro.

(6) Las ciudades eran Zaragoza, Huesca, Tarazona, Jaca, Albarracín, Barbastro, Calatayud, Daroca, Teruel y Borja.-Las comunidades, las de Calatayud, Daroca y Teruel. Y las villas, Alcañiz, Fraga, Montalván, Monzón, Sariñena, San Esteban de Litera, Tamarit, Magallón, Bolea, Alquezar, Ainsa, Loharre, Mosqueruela, Murillo, Berbegal, Almudébar, Alagón y Canfrane.-Las villas de Egea, Tauste, Uncastillo y Sos enviaban representantes al brazo de los caballeros, por privilegio especial.

Al Justicia de Aragón lo nombraba el rey, por lo que un escritor le llamaba oficial real; y aunque no fué grande en un principio su autoridad, y los reyes lo destituían á su arbitrio, desde mediados del siglo xv se declaró inamovible y de por vida, con le que ganó en importancia. Tenía el Justicia su consistorio, compuesto de cinco lugartenientes, doctores en Derecho, que nombraba el rey de entre diez y seis que le presentaban las Cortes. Ante éstas únicamente podía ser acusado. Por dos medios principalmente intervenía en la administración de justicia, que eran la Manifestación y las Firmas. Por la manifestación retenía el Justicia al preso para que no se le causase vejación ínterin se sustanciaba el proceso, y concluído éste, lo entregaba al juez para que ejecutase la sentencia; de modo que la manifestación no menoscababa la jurisdicción del juez, sino que trasladaba al preso de la cárcel donde se hallaba à la Carcel de los manifestados, hasta que se dictase la sentencia. Las Firmas, de alguna más importancia que la manifestación, era una provisión del Justicia mandando respetar la propiedad y posesión del litigante mientras no fuese vencido en juicio, dando él por su parte fianza de no desamparar el pleito y de pagar lo juzgado y sentenciado. Las Firmas no impedían, pues, el curso del pleito, sino que se causase vejación contra fuero á los litigantes.

Contábase entre las funciones del Justicia en el siglo xv la de recibir juramento á los Reyes cuando subían al trono. Grande es la importancia que los escritores aragoneses han atribuído. á este juramento, en cuya fórmula se han introducido términos depresivos de la dignidad real. Un interesante libro, de autor contemporáneo, trata esta cuestión del juramento con tal copia de datos, que nada deja que desear al que quiera ilustrarse acerca de ella (1). Por resultado de sus investigaciones, halla el autor que el inventor de esa fórmula fué Francisco Hotman, el cual, en su Franco-Gallia, escrita y publicada hacia 1573, asienta la peregrina idea de que los aragoneses <«<crean al Rey en las juntas generales,» y le dirigen, por medio del Justicia, estas palabras: Nos, que valemos tanto como

(1) Discursos políticos sobre la legislación y la historia del antiguo reino de Ara■ gón, por D. Javier de Quinto.-Madrid, 1848.

vos y podemos más que vos, os elegimos Rey con estas y estas condiciones intra vos y nos un que manda más qué vos; fórmula un tanto rara é ininteligible, que luego reprodujo, mejorándola, el célebre secretario de Felipe II, Antonio Pérez, en cuyas Relaciones, dadas á luz de 1592 á 1598, aparece redactada en estos términos: Nos, que valemos tanto como vos, os hacemos nuestro Rey y Señor con tal que guardeis nuestros Fueros y libertades; y si no, no; la cual copió Moreri en su gran Diccionario histórico, artículo Aragón, publicado por vez primera en Francia en 1674, generalizándose su conocimiento tanto. más, cuanto que de esta obra se hicieron veinte ediciones hasta 1759; y á la que más adelante dió acogida otra obra importante, la Historia de Carlos V por Robertson, publicada hacia 1759, en la que aparece modificada de este modo: <<Nos, »que cada uno valemos tanto como vos, y que juntos pode>>mos más que vos, os ofrecemos obediencia.si mantenéis >>nuestros Fueros y libertades; y si no, no.» Y nótese que a publicar esta fórmula, decía el ilustre escritor inglés lo siguiente: «Debo confesar que no he encontrado este juramento >>singular en ninguno de los autores españoles que me ha sido >>posible consultar con este objeto. Nada parecido á esto se halla >>en Zurita, ni en Blancas, ni en Argensola (1), ni en Zayas, »>que fueron coronistas nombrados por las Cortes de Aragón >>para recopilar los actos de aquel reino.... Su silencio, por lo >>que toca al juramento de que tratamos, produce alguna sospe>>cha acerca de su autenticidad.>>

No seguiremos al conde de Quinto en su estudio sobre los historiadores y cronistas. Diremos sólo, valiéndonos de sus palabras, que «ninguno de los escritores antiguos aragoneses >>ha conocido semejante juramento real, y nada de lo que en >>sus obras han dejado consignado acerca del que se prestaba >>en aquel reino tiende á considerarlo sino como el juramento >>ordinario y común á muchos otros pueblos y edades, sin ne>>garle por eso la importancia política y religiosa que siempre >>ha tenido en Aragón aquel solemne acto; pero en manera >>ninguna concediéndole la demagógica y depresiva que poste>>riormente se ha intentado atribuirle.»>

(1) Lejos de eso, Argensola fué el primero que la rebatió en su Historia del levantamiento de Aragón.

Ofrece, por otra parte, tanta más extrañeza la novedad de ese juramento, cuanto que el de los Reyes de Aragón se formuló en el monumento más antiguo de la legislación de este reino, el FUERO DE SOBRARBE, de que hablamos en el cap. ix, cuya primera disposición, que es el famoso Fuero de alzar Rey, indica el que el monarca debía prestar, de mantener siempre á los aragoneses en derecho y mejorar sus Fueros; establece el Consejo de .doce sabios y doce ricos hombres, de que debía asesorarse para otorgar la paz y la guerra y resolver otros hechos arduos; y llegando al punto de aclamar al Rey, dice: «Que se levante Rey en sedieylla de Roma, ó de Arzobis>>po, ó de Obispo, et que sea areido la noche de su vigilia et aya >>missa en la eglesia et offrezca pórpora et de su moneda, et >>dempues comulgue et allevantar suba sobre su escudo tenien>>do los ricos hombres, clamando todos tres veces: Real, Real, >>Real; entonz espanda su moneda ata C. solidos, et por dar a >>entender que ningun otro Rey terrenal no aya poder sobre ellos, >>cingasse eyll mismo con su espada que es asemblant de cruz, >>et no debe otro cabayllero ser fecho en aquel dia. Et los xij >>ricos hombres o savios deven jurar al Rey sobre la cruz et los >>Evangelios de curiarle el cuerpo, et la tierra, et el pueblo, et los >>fueros aiudarli a mantener fielment, et deven besar su mano.>>

Quien fije la atención en este Fuero, verá la diferencia de levantar al Rey sobre el escudo, sosteniéndolo los ricos hombres, besarle la mano, ceñirse el Rey su espada en señal de supremacía, y no poder ser armado aquel día otro caballero en reverencia á su persona, á las irrespetuosas palabras: nos, que cada uno valemos tanto como vos, y juntos podemos más que· vos, que hubieran sido, caso de ser ciertas, un verdadero insulto á la majestad real. Y aunque las formalidades que prescribe el Fuero de alzar rey sólo debieron usarse en lo.antiguo, y más como una ceremonia militar que como un acto político, no es menos cierto que en las leyes de Aragón, desde la reconquista hasta que dejó de existir como pueblo independiente, nose descubre nada que favorezca ni dé pretexto á las ficciones indicadas. De modo que ni las leyes ni los historiadores dan noticia de semejante fórmula.

Sigamos ahora exponiendo la constitución política y social de Aragón, y hablemos de su régimen municipal.

Deben llamarnos aquí la atención ante todo las célebres Comunidades de Aragón, grupos de poblaciones confederadas que reconocían por cabeza á alguna ciudad, y tenían, no sólo fueros y privilegios, sino jurisdicción, rentas y vasallos. Tres eran estas comunidades, que, por la ciudad que se hallaba á su frente, se denominaron de Daroca, Calatayud y Teruel (1).

Pero la base del gobierno municipal estaba en las Universidades ó Concejos, que eran elegidos por insaculación, siéndolo del mismo modo el juez ordinario cuando su nombramiento no correspondía al Rey.

Descuella entre las Universidades la de Zaragoza, compuesta de un Consistorio de quince jurados, que tenía el privilegio de preceder á la Diputación del reino, y colocarse á la derecha del Rey cuando entraba en Zaragoza, si no asistía el gobernador. Grande y respetada dentro y fuera de Zaragoza era la autoridad de estos jurados, que cuando creían ver algún agravio á la ciudad, erigían un tribunal de veinte ciudadanos, y lo sostenían levantando fuerza armada.

Había además en Zaragoza el Consejo de la ciudad, compuesto de treinta y cinco ciudadanos elegidos por insaculación, al que se apelaba en ciertos casos para tratar asuntos de importancia; y el Consejo general, que era otro jurado, al que se apelaba en ocasiones, abriendo las puertas del Consistorio para que entrasen cuantos quisieran, y debiendo reunirse cien ciudadanos por lo menos.

Aunque era esta la organización política y administrativa de Aragón, no todas sus poblaciones estaban sometidas á ella. Teruel y Albarracín, ciudades importantes de aquel reino, cabeza la primera de ellas de una comunidad que en 1429 contaba 89 aldeas, tenían de antiguo los Fueros de Sepúlveda, y allí nombraba el Rey los jueces, contra los cuales no se podía acudir al Justicia ni á los privilegios de la Manifestación y las Firmas. En 1564 convínoles á los de Teruel acudir á ellas; y aunque la novedad pareció extraña, y el Rey mismo sostuvo las exenciones, mirando los de Teruel á su interés, se declaraban sujetos á las Firmas. Tan graves proporciones tomó el

(1) Posteriormente formó también comunidad Albarracín. Véase el Discurso de recepción de D. Vicente de la Fuente en la Academia de la Historia.

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