Imágenes de páginas
PDF
EPUB

II. La Junta general revisaba los actos de las extraordinarias y los de la Diputación en el intermedio de una á otra. Tenía además facultades jurisdiccionales; y, según el tít. x del Fuero, llegaba hasta ejercer en ciertos casos funciones de Tribunal supremo. Tenía asimismo la prerogativa del pase foral, á que en el país se llama uso, y era la revisión de las cartas ó provisiones del gobierno á la provincia, á las que concedía su exequatur para que pudiesen ejecutarse. Del ejercicio de esta prerogativa se han visto ejemplos en el pasado siglo, y las Juntas de 1758 y 1774 la recordaron á las autoridades forales.

En contraposición á ésto, ha sido siempre libre y potestativo en el Monarca dar ó no su sanción á las ordenanzas, acuerdos ó proyectos de ley formados por las Juntas. Esto denuncia una dualidad de poderes ocasionada á graves conflictos y á funestas consecuencias en la práctica; pero si en algún caso se han dictado reales disposiciones que, siendo convenientes en sí mismas, lastimaban los fueros de la provincia, se han arreglado esos conflictos por concordias.

III. La autoridad superior y representante de la Corona en Guipúzcoa en los siglos medios era, en el orden administrativo, el Corregidor, que, como dice una real cédula, tenía <<jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero y mixto imperio.» Desde 1480 se erigió en permanente este oficio, que antes se constituía á petición de la provincia, «y mientras fuere su voluntad, y no de otra manera. » El Corregidor tenía alternativamente su residencia en San Sebastián, Tolosa, Azpeitia y Azcoitia, como antes hemos dicho. En 1505 lo autorizó la reina doña Juana para fijar su residencia donde quisiera, y así lo hizo durante dos siglos y medio, hasta que en 1746 tomó la iniciativa la Junta general de Azcoitia para que volviese á residir en las cuatro poblaciones indicadas.

Á este Corregidor se le invistió en algún caso de facultades omnímodas, suspendiendo las disposiciones forales sobre jurisdicción, por exigirlo lo excepcional de las circunstancias. Hízolo así el emperador Carlos V en 1520, y algo semejante había hecho D. Fernando el Católico en 1487. La disposición del Emperador fué resistida por la Junta general, y dió lugar á un segundo mandato en 1521, que fué nuevamente resistido; pero la enérgica voluntad del Rey logró sobreponerse,

si bien protestó la provincia contra la infracción del Fuero. Al Corregidor seguían en la escala judicial los alcaldes de hermandad, creados por D. Enrique II en 1395. Estos alcaldes eran siete en toda la provincia. El tít. x del Fuero trata de su jurisdicción, sueldo y demás que les era concerniente.

Guipúzcoa estuvo mucho tiempo, como Vizcaya, exenta de pagar tributos. Para cubrir las cargas de la provincia se hacía un repartimiento vecinal. En 1391 hicieron un pedido los tutores de D. Enrique III, al cual se opuso la provincia, reunida en Tolosa, elevando al Rey sus acuerdos, sobre los cuales se sostuvo litigio, que terminó en 1399 por real cédula que le fué favorable. Quiso D. Enrique IV exigirle el pago de la dotación de un funcionario, y resistiéndolo también, se expidió real cédula en 1466, en que de nuevo se reconoció su exención de toda carga; pero los Reyes Católicos anularon esta franquicia, y al encabezarse los pueblos de Castilla para el pago de alcabalas, se encabezaron también los de Guizpúzcoa, importando el encabezamiento de 1509, 1.245,925 maravedís. Casi en el mismo estado continuaban las cosas pasados más de doscientos años, lo que no fué obstáculo para que en los siglos XVII y XVIII la provincia hiciese á los Reyes donativos, ó contribuyese con servicios voluntarios.

Lo mismo que en Vizcaya, era común la hidalguía en Guipúzcoa á todos sus habitantes; por lo que se prohibió en el siglo XVII que se estableciesen allí judíos, negros y mulatos. Se confirmó este principio por reales declaraciones; tal fué la de D. Carlos II en 1681, prohibiendo utilizar los libros de los concejos é iglesias de Guipúzcoa para informaciones de hábitos militares, puesto que «esta provincia, por su antigua nobleza de sangre »y fidelidad, está declarada por los señores reyes por un solar, »y los originarios de ella por hijos-dalgo notorios de sangre.»

Efecto de esta hidalguía, común á todos, es que en Guipúzcoa no se haya conocido ninguna clase de vasallaje, ni permitido ejercer ningún señorío. Al titulado señor de Arriarán le obligó la provincia á no usar su título, si bien quedando en libertad para titularse, como lo hacía, señor de otros pueblos. de Castilla. En 1732 negó á D. José Manuel de Esquivel el título de señor de Berástegui, que se le había concedido; y en 1739 al marqués de Montehermoso el de alcalde de San Adrián,

alegando la Junta ser estos títulos contra Fuero. Las diferencias que hubiese entre los hidalgos de Guipúzcoa, como las había en los demás reinos de España, y aun en Álava, no son conocidas, lo que prueba que no eran notables.

La obligación del servicio militar estaba reconocida en Guipúzcoa como en Vizcaya. Conforme á la costumbre inveterada y á lo establecido en los Fueros, debía armarse en caso necesario para defender la provincia y las fronteras, y dar su contingente de hombres cuando con causa justificada los llamase el Rey á la guerra. En tiempo de paz estaba exenta de este servicio. El de la armada, aunque antes de 1484 no era obligatorio, lo fué desde entonces, y Guipúzcoa ha contribuído con mucha gente para tripular los buques, especialmente en el siglo pasado. No se han conocido allí las matrículas de mar;, la marinería estaba reunida en cofradías; pero la provincia debía contribuír en igual proporción que las demás.

Esta organización política y administrativa de las provincias hermanas existía hasta 1876 tal como la hemos descrito. De entonces para acá, y á consecuencia de la última guerracivil, ha pasado en su mayor parte á ser un recuerdo histórico. En 21 de Julio de aquel año se dió la ley que las declaró sujetas á quintas, les impuso la obligación de pagar impuestos, y autorizó al gobierno para modificar su antiguo régimen foral. De 28 de Febrero de 1878 es el extenso real decreto que llevó á efecto la imposición de los tributos. Y de 9 de Octubre de 1880es la real orden que dispuso la aplicación á las provincias, en toda su integridad, de las leyes provincial y municipal vigentes. Bastan estas indicaciones para que se comprenda hasta qué punto ha dejado de existir en las Provincias Vascongadas el régimen foral. Quien quiera conocer los pormenores de este asunto y apreciar con exactitud su estado actual, puede consultar las disposiciones indicadas y otras que en ellas se citan (1).

Dada á conocer la organización política y social de Aragón, Cataluña, Valencia, Navarra y las Provincias Vascongadas, expongamos ahora su historia foral en los XIII al xv.

[ocr errors]

(1) No obstante lo dispuesto en 1880, conservan hoy las Provincias Vascongadas su administración económica, autorizadas para ello por el Gobierno durante un plazo que está próximo á espirar.

CAPÍTULO XVIII.

HISTORIA FORAL DE ARAGÓN, CATALUÑA, VALENCIA, ISLAS BALEARES, NAVARRA Y LAS PROVINCIAS VASCONGADAS EN ESTE PERÍODO.

SUMARIO.-ARAGÓN.-I. Compilación de Huesca en 1247.-Danse à conocer algunas de sus disposiciones.-II. Adiciónanse á la misma las leyes posteriores. Noticia detallada de estas adiciones.-III. Liber in excelsis. Tratado de Observancias.-CATALUNA.-I. Rigen las leyes góticas en los primeros siglos de la reconquista.-II. Formación de los Usajes. Noticias sobre los mismos. Su Resumen é indice. - III. El Código de las Costumbres de Tortosa.-IV. Las Costumbres de Lérida.-V. Otros elementos de que se compone la legislación catalana.-VALENCIA.-I. Fuero general de 1238.-II. Luchas entre esta legislación y la aragonesa. Solución de este conflicto.-ISLAS BALEARES.-Noticias sobre su historia foral.-NAVARRA.-I. Fuero de la nobleza en tiempo de D. Teobaldo I.-II. Amejoramiento de D. Felipe III.III. Nueva refundición de fueros en 1417.-PROVINCIAS VASCONGADAS.-Álava.-I. Fueros particulares desde el siglo XII al XIV. Estado legal á mediados del siglo XIII. Convenio entre la Cofradía de Arriaga y D. Alonso XI.-III. Ordenanzas de hermandad de 1417.-Su reforma en 1463.-Vizcaya.-Fueros particulares desde el siglo XI al XIV. Se generaliza por casi toda la provincia el Fuero de Logroño.II. Fuero general. Pactos entre la provincia y D. Juan Núñez de Lara.-III. Nuevas recopilaciones de fueros en 1452 y 1526.-Guipúzcoa.-I. Fueros particulares desde el siglo xit al xiv. Predominan los de San Sebastián y de Logroño.-II. Fuero general. Si tiene su origen en los pactos celebrados con D. Alonso VIII.-III. Cuaderno foral de 1375. Otros cuadernos de 1377, 1397, 1457, 1463, 1583 y 1690.

La historia foral de estos antiguos reinos en el período transcurrido desde la invasión de los árabes hasta D. Jaime el Conquistador, ha sido expuesta en otro lugar de esta obra. Una nueva época se inaugura para los principales de ellos con la elevación al trono del Monarca aragonés, cuyo natural desenvolvimiento la lleva hasta el tiempo de los Reyes Católicos, en que las coronas de Castilla, de Aragón y de Navarra quedaron refundidas en una sola. Entremos, pues, en el estudio de esta época, y sigamos, con la separación debida, la exposición histórica comenzada.

ARAGÓN.

I. Llevadas á feliz término por el Rey Conquistador sus gloriosas empresas, y libre para poder dedicarse á más tranquilas tareas, pensó en reformar la legislación de su reino, y

encomendó esta obra al Obispo de Huesca D. Vidal de Canellas. Eligiendo el docto Obispo entre la antigua legislación lo más adaptable á su intento, presentó su trabajo dividido en ocho libros, que constaban de 115 títulos, y contenían 384 leyes. Alguna tomó del antiguo FUERO DE SOBRARBE; otras fueron reformadas y adicionadas. Así dispuesto, y mereciendo el beneplácito del Monarca, fué aprobado por las Cortes de Huesca en 1247.

Cuantos ejemplares se conocen de la compilación de Huesca están en latín. Ni uno solo ha venido á justificar la opinión de los que la suponen escrita en romance. Muchos epígrafes de leyes están tomados del DIGESTO, y algunos del CÓDIGO romano; pero aunque los epígrafes son iguales, no lo son las leyes. En el prólogo dice el Monarca legislador lo siguiente, que dará idea del espíritu que presidió á aquel trabajo: «Hici>>mos que se nos leyesen los Fueros de Aragón, según estaban >>consignados en varios escritos de nuestros predecesores. Exa->>minados sus diferentes capítulos, discutido todo sutilmente, >>quitado lo superfluo é inútil, completando los que estaban >>faltos de expresión y aclarados los oscuros con las interpreta>>ciones convenientes, los redujimos á un volumen y les pusi>>mos títulos ciertos. Separamos algunos, corregimos y supli>>mos otros, é ilustramos su oscuridad. Hemos omitido en estos >>Fueros todo lo que en los antiguos repugnaba á los tiempos. >>actuales; lo que en ellos existía peligroso para las almas, y >>no era hijo de celo por la justicia, sino de la ambiciosa mali>>cia, y en nada acrecentaba nuestro dominio ni las libertades >>aceptables de nuestros súbditos.>>

Pudiera inferirse de este prólogo que en la recopilación de 1247 no tanto se establecieron leyes nuevas como se reformaron las antiguas; pero, así y todo, es esta la primera colección legal de verdadera importancia en Aragón, y sus leyes están hoy distribuídas en los Fueros de aquel antiguo reino con la indicación de: Oscae, 1247. Omitiéronse en ella las leyes políticas que contenían los antiguos FUEROS DE SOBRARBE, y tanta celebridad les habían dado: ómisión muy natural, teniendo en cuenta la indicación transcrita, de haber suprimido <<aquellas leyes de los antiguos Fueros que no eran hijas de celo >>por la justicia, sino de la ambiciosa malicia, y en nada acre

« AnteriorContinuar »