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vación de sus institutos; la creación de Seminarios en los obispados; la concesión de licencias para la impresión de libros, no siendo sobre cosas de Estado, en que había de acudirse á S. M.; visitar las Universidades y tribunales; cuidar de los archivos; y vigilar otros intereses administrativos y económicos, como el comercio, la agricultura, la ganadería, los montes y plantíos, los pósitos, los propios y arbitrios de los pueblos, y los puentes y calzadas. Ejercía, por último, la suprema vigilancia para el cumplimiento de las leyes en todo el reino.

No menos importantes eran sus atribuciones en la administración de justicia. Podía avocar á sí los negocios civiles y criminales más graves; facultad de que usaba con gran parsimonia; conocía de los recursos de fuerza contra la Nunciatura y los altos jueces eclesiásticos; de los de injusticia notoria y quejas contra las Audiencias; de los de segunda suplicación; de las competencias entre los tribunales; de los pleitos de tenuta y posesión en materia de mayorazgos; de los juicios de reversión á la Corona; de los pleitos sobre oficios enajenados y sobre uso y comunidad de pastos; de las apelaciones en asuntos de caza y pesca en aguas dulces; de las causas de residencia formadas á los corregidores; y otros asuntos importantes. Tenía el gobernador del Consejo altísimas prerogativas. Además de la vigilancia suprema que ejercía en el reino, y de dar cuenta al Rey de lo que ocurría en la corte, asistía cuando otorgaba el Rey su testamento, y, fallecido, lo llevaba cerrado á su sucesor. Las Cortes se convocaban por su conducto; ningún procurador de ellas podía ausentarse sin su permiso; ninguna ciudad podía enviar sin él diputados á la corte.

Del seno del Consejo sacó Felipe II, en 1588, la Cámara de Castilla ó Consejo de la Real Cámara, compuesta del gobernador y algunos de sus ministros; especie de Consejo privado, investido de muy altas atribuciones. Basta decir, como prueba de ellas, que, sin consultarlos con el rey, despachaba los indultos; que por su conducto se convocaban las Cortes para jurar al Rey ó príncipe heredero; que reconocía los poderes de los procuradores, y entendía en los asuntos del real Patronato; que despachaba las concesiones de grandezas, ducados y marquesados otorgadas por el Rey, y se le consultaban las licen

cias para fundar mayorazgos, las dispensas de ley y las concesiones de privilegios, además de conocer de los negocios. graves que le sometía el monarca; por lo cual, y por considerarse la Real Persona como su cabeza, tenía el tratamiento de Majestad (1).

Estas atribuciones del Consejo y de la Cámara justifican lo que de ellos dice un ilustrado profesor contemporáneo (2): que nuestros Reyes compartían con ellos la soberanía. Véase, en efecto, la ley 4.*, tít. ix, lib. IV de la NovÍSIMA RECOPILACIÓN, en que decía D. Felipe IV ser su voluntad «que el Consejo, no >>sólo le representase en todo lo que juzgase conveniente al >>bien de la Religión y del Estado, sin detenerse en motivo >>alguno por respeto humano, sino que también replicase á las >>reales resoluciones siempre que lo juzgase conveniente; >> declarando que descargaba en sus ministros la responsabilidad de lo que en perjuicio de sus obligaciones llegase á ejecutar. Sabido es, además, , que los autos acordados del Consejo tenían el vigor y autoridad que si los hubiera dictado el Rey.

IV. Á más del Consejo Real y de la Cámara, se establecieron en este período, si bien no ejercieron en el gobierno tanta influencia, varias corporaciones de igual índole. Fueron éstas: el Consejo de Indias, creado por los Reyes Católicos para los asuntos de Ultramar; el Consejo supremo de la Guerra, para conocer de los que su denominación expresa; el Consejo de las Órdenes, para entender en los de las cuatro Órdenes militares; el Consejo de Aragón, para los relativos à la corona de Aragón, Valencia, principado de Cataluña, Mallorca, Menorca é Ibiza; el Consejo de Hacienda, establecido por Felipe II para la gestión económica, así en la parte gubernativa como en la contenciosa; los Consejos de Flandes y de Italia; el Tribunal de la Santa Inquisición, y otros. Cuatro de estos Consejos, los de Castilla, Guerra, Hacienda é Indias, eran verdaderos centros de la administración. Un solo'secretario se entendía con el Rey para el despacho de los asuntos; pero debió hacerse muy penosa su tarea en tiempo de Felipe V,

(1) Las leyes relativas à este Consejo están insertas en los títulos XVII y XVIII, libro I, y iv, lib. Iv, de la NovÍSIMA RECOPILACIÓN.

(2) D. Domingo Ramón Domingo: Estudio de ampliación de la historia de los Códigos españoles, páginas 247 y 248.

puesto que en 1705 se dividió en dos la secretaría del despacho, creándose la de Guerra y Hacienda; y aun esto hubo de parecer insuficiente en 1714, en que se establecieron cuatro secretarías del despacho, con las denominaciones de Estado; Eclesiástico, justicia y jurisdicción de los Consejos y Tribunales; Guerra; Indias y Marina. El secretario del despacho de Hacienda se titulaba superintendente; pero tenía las mismas facultades que los demás.

Al siguiente año se redujeron á tres los ministerios, denominándose de Estado; Guerra y Marina; Hacienda, y Gracia y Justicia.

Reinando D. Fernando VI (1754) se agregó á la secretaría de Estado la superintendencia general de Correos, y se asignaron otras facultades á las demás secretarías.

En 1777 creó Carlos III dos secretarías de los negocios de Indias, una para Gracia y Justicia, y otra para Guerra, Hacienda, Navegación y Comercio. En 1790 refundió Carlos IV en los respectivos ministerios los negocios de Indias.

V. No se halla en la Novísima Recopilación, como tampoco en los Códigos anteriores, la planta de la administración de justicia en España, y á eso debe atribuirse el que no la formulen las obras que de ella tratan. Habla el expresado Código de cada uno de los tribunales superiores, y menciona los jueces inferiores; pero sin expresar la relación y dependencia de que resulta el orden jerárquico. Procuraremos, no obstante, trazar aquí el bosquejo de la organización judicial del siglo XVIII con la claridad posible.

Á la cabeza de los tribunales de la nación se hallaba el Consejo de Castilla, de que hemos hablado. El Tribunal de la Inquisición, el Consejo de Almirantazgo, el de las Órdenes, el supremo de Hacienda, el de Estado, y los de Aragón, Portugal, Flandes, Italia é Indias, ejercían, como de sus títulos se infiere, jurisdicciones especiales.

Al Consejo de Castilla sucedía en el orden jerárquico, por lo que hace á la administración de justicia, la Sala de alcaldes de corte en Madrid, y las Chancillerías y Audiencias en provincias.

Formaban la Sala de alcaldes de corte un ministro del Consejo como gobernador, doce alcaldes, un fiscal, cuatro escri

banos de cámara del crimen, y otros funcionarios. Andando el tiempo, se dividió esta Sala en dos (6 de Octubre de 1768), y ambas se dedicaban á despachar las causas criminales. Amplióse su jurisdicción en 1803 á un radio de diez leguas en derredor de Madrid. Á prescribir sus funciones se hallan dedicadas varias leyes del tít. xxvII del libro iv. Á sus ministros togados se les llamaba alcaldes de casa y corte, y fuera de sus atribuciones como tales, tenían otras como alcaldes de cuartel.

Dábase el nombre de Chancillerías á los tribunales superiores de Valladolid y Granada, y el de Audiencias á las demás. Á los ministros togados de estos tribunales se les llamaba alcaldes del crimen.

V. Comenzamos en el cap. xII la historia de las Audiencias, y la llevamos hasta los Reyes Católicos, en que puede decirse que empieza su desenvolvimiento; y aunque la oscuridad de las noticias y la irregularidad en la formación de algunas, no permite establecer con fijeza el orden de su creación, consta que se establecieron las de Valladolid, Ciudad Real, Galicia, Sevilla, Granada, Canarias, Valencia, Aragón, Mallorca, Cataluña, Asturias, Extremadura, Madrid, Pamplona, Albacete y Burgos. La de Valladolid se asentó allí definitivamente en 1442.-La de Ciudad Real (más tarde de Granada) la fundaron los Reyes Católicos en 1494.-La de Galicia, creada provisionalmente en 1480, lo fué de una manera estable en 1504.La de Sevilla, denominada antes de Grados, vino á establecerse con fijeza, después de varias vicisitudes, en 1556.-La de Canarias, mandada crear en 1568, no llegó á instalarse hasta 1666.-Á la de Valencia, que creó D. Pedro IV de Aragón en 1361, dió Felipe V el carácter de Chancillería, disponiéndose en 1707 que se rigiese, como también la de Aragón, creada en este último año, por las ordenanzas de las de Valladolid y Granada.-Fundó la de Mallorca Felipe II en 1571; y la ajustó á la de Aragón en el ceremonial y procedimiento un decreto de 1716.-Creóse en este año la de Cataluña, dotada con nuevas Ordenanzas en 1741.-Fundó la de Asturias Felipe V en 1717, y la de Extremadura Carlos IV en 1790, con residencia en Cáceres. Por último, y aunque este hecho es posterior al período que recorremos, en 9 de Octubre de 1812, y por lo

dispuesto en la Constitución política de aquel año, se crearon las de Madrid, Pamplona, Burgos y Albacete, reemplazando en la segunda de estas ciudades al Consejo y Cámara de Comptos. La ley de su creación, convertida años después en reglamento para la administración de justicia, vino á ser á un tiempo mismo la constitucional y orgánica de las Audiencias y las Ordenanzas para su gobierno.

Había en todas las poblaciones que tenían Chancillería ó Audiencia, alcaldes de cuartel, en diferente número, con jurisdicción civil y criminal y atribuciones administrativas. Creados estos alcaldes en 1604, aumentado su número en 1623, y fijado definitivamente en 1768, se ven reguladas sus funciones en la ley 1.', tít. xIII, lib. v (13 de Agosto de 1769). Debía residir cada uno en su cuartel, y tener local en que celebrar audiencia. Desempeñaban este cargo en Madrid los alcaldes de casa y corte, y á regularizar sus funciones se dedicó la instrucción de 1788 (ley 27, tít. xi, lib. vII de la NoviSIMA RECOPILACIÓN.)

Hubo también en Madrid seis alcaldes llamados del Rastro, con jurisdicción meramente civil, de cuyos fallos se apelaba al Consejo (ley 3, tít. xvIII, lib. Iv). Más adelante se alteró este sistema.

Conocíanse asimismo, al terminar el pasado siglo, los alcaldes de barrio. Los creó Carlos III en 1768, con muy variadas atribuciones. Para el ejercicio de sus funciones se dividió Madrid en ocho cuarteles, que en 1802 se aumentaron á diez.

Así en la corte, como en Valladolid y Granada, había alcaldes de hijos-dalgo, para cuyo cargo manda la ley 3, tít. xv, lib. v, que, por ser graves estas causas, se nombren << personas principales, y de letras y conciencia y suficiencia. >>

También había en Valladolid un Juez mayor de Vizcaya (ley 1., tít. xvi, lib. v). Un magistrado de la Chancillería, que formaba por sí tribunal, y conocía en segunda instancia de los juicios civiles y criminales de los vizcaínos, ejercía aquel cargo. De sus providencias se suplicaba ante una Sala, llamada también Mayor de Vizcaya, establecida en la misma Chancillería. Cesó la jurisdicción de este juez con el reglamento provisional para la administración de justicia de 1835.

Antiguos son en las poblaciones de España los Alcaldes mayores. Alfonso III estableció ya uno en Toledo. Andando e

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