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implicaba este documento medida radical, ni innovación que justificase la oposición de que fué objeto: la mayor parte de sus disposiciones se reducían á preceptuar lo que ya estaba mandado por el Concilio de Trento. Pero por eso mismo, y porque el empeño en sostener el patronato y los pretendidos derechos de la Corona en materias eclesiásticas mantenía la hostilidad del gobierno contra la Santa Sede, se trabajó por un nuevo convenio, que diese satisfacción á las exigencias del regalismo.

Tal vino á ser el Concordato de 1737, al que precedieron violencias y atropellos, y que, después de todo, á nadie satisfizo, porque en Roma se consideró con razón como gravoso, y en España decían que no resolvía las cuestiones sobre reservas y dispensas, ni aun la gran controversia relativa al patronato. Por eso, si bien Felipe V aceptó el Concordato y lo mandó cumplir por real cédula de 2 de Mayo de 1741, tres años antes de esta cédula, y al inmediato de celebrarse aquel convenio, habían empezado los preliminares del que se estipuló diez y seis años después (1753). En éste, el Papa Benedicto XIV, elevado al Solio Pontificio en 1740, después de examinar por sí las cuestiones pendientes para ponerles término y asentar la paz y mutuo acuerdo entre la Iglesia y el Estado, reconoció el patronato real sobre las iglesias y beneficios, excepto los de patronato particular, aboliéndose las coadjutorías, pensiones, espolios y vacantes para la Cámara Apostólica, y los demás extremos sobre que giraba la controversia hacía más de dos siglos.

Otra concesión notable siguió en el mismo año al Concordato de 1753. Hízose entonces la demarcación del distrito de la Real Capilla, constituyéndola en territorio vere nullius, del cual es capellán mayor honorario el Arzobispo de Santiago, dejando el ejercicio de aquella jurisdicción exenta al Patriarca de las Indias. Habíase creado ya, á principios de este siglo, otra institución importante, el Vicariato general castrense, de provisión real por especial merced de la Santa Sede, y que confería al nombrado la jurisdicción necesaria para la dirección espiritual del ejército. Débese tanta generosidad de los Pontífices al vivo y constante empeño con que los Reyes de España mantuvieron la unidad católica, y sostenían y fomenta

ban el esplendor del culto. Distribuyéronse en un principio entre dos Prelados las funciones de este cargo: uno, elegido á arbitrio del Rey, ejercía el Vicariato general en el ejército; y el obispo de Cádiz lo ejercía en la armada. Andando el tiempo se refundieron las atribuciones en uno solo; y pareció el más á propósito el que, como pro-capellan mayor de S. M., había de residir en la corte. Tan admirable como sencilla es desde entonces la forma dada á la dirección espiritual del ejército. Cada regimiento, navío, castillo ó iglesia castrense constituye una parroquia, y tiene un capellán á su frente. Es superior jerárquico de todos los capellanes el Vicario general castrense, y es provisor del Vicario el juez de la capilla de Palacio.

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Aún más hostil fué el carácter de que se revistió la política para con la Iglesia en la última mitad del pasado siglo. Tocaba entonces á su apogeo el regalismo, que tantas desa venencias había ya suscitado. Contra él y contra el espíritu volteriano que se había infiltrado en su corte, podía poco el buen deseo que en ocasiones animaba al Rey, sobre el cual influía notablemente el conde de Aranda, induciéndole á adoptar medidas indignas de un Rey católico. Basta la expulsión de los Jesuítas, tan execrable en su fondo como cruel en su forma, para echar sobre aquel reinado una mancha in deleble; y no fué éste, por desgracia, el único hecho que lo afeó. Á él siguieron otros actos de rigor contra la Iglesia, entre ellos el proceso de don Isidoro Carvajal y Lancaster, Obispo de Cuenca, y las medidas adoptadas á la muerte de Pío VI, no menos notables por lo arbitrarias que por lo impías. Empezó entonces á ponerse en práctica la desamortización eclesiástica, que era el dorado ensueño de Campomanes, vendiéndose los bienes de los hospitales, hospicios, casas de misericordia, cofradías, memorias, obras pías y patronatos de legos, despojando á la Iglesia y acabando de un golpe con su riqueza y la de los establecimientos piadosos. ¡Precedente funesto, que, inaugurando los ataques contra la propiedad, debía allanar el camino á las doctrinas socialistas que hoy deducen las consecuencias de aquel sistema !

Pocas novedades registra en este período la historia de la organización y constitución eclesiástica. Mencionaremos las nuevas diócesis de Santander (1755), Ibiza (1782), Tudela (1783) y Menorca (1795), y la creación del Tribunal de la Rota (1771),

al cual habrían de venir en adelante las apelaciones de los negocios eclesiásticos, inclusos los de las Órdenes y demás exentos, puesto que representa á la vez la autoridad del Pontífice y la del Rey. Nacieron también entonces los Seminarios, fundándose en las casas que habían pertenecido á los Jesuítas, los de Barcelona, Gerona, Lérida, Segorbe, Teruel, Logroño, Salamanca y Tudela, y erigiéndose los de Ciudad Rodrigo, Zaragoza, Vich, Zamora y Canarias.

Suspendamos aquí nuestra reseña, que aún tendremos ocasión de continuar, al concluir nuestra HISTORIA en el período inmediato.

CAPÍTULO XX.

VICISITUDES DE LA LEGISLACIÓN EN LOS REINOS DE LEÓN Y DE CASTILLA, DESDE LOS REYES CATÓLICOS HASTA 1808.

SUMARIO.-I. Situación legal al comenzar este período.-II. ORDENAMIENTO DE MonTALVO. Su análisis. Su fuerza legal. Ordenanza de los Reyes Católicos sobre las mercedes enriqueñas. Autoridad legal del ORDENAMIENTO. Numerosas ediciones que de él se hicieron. El Repertorio y la Segunda Compilación de Montalvo. Peticiones de las Cortes para que se hiciesen nuevos Códigos.-III. LEYES DE TORO. Breve resumen de estas leyes. Noticia de sus comentadores. La colección del doctor Galindez de Carvajal.-IV. NUEVA RECOPILACIÓN. Indicación de su contenido. Noticia de sus comentadores. Escaso aprecio que se hizo de este Código.-V. Cómo se estudiaba el Derecho en España á principios del siglo xvii. Preferencia que se daba al romano y al canónico. Se preceptúa el estudio del Derecho patrio. Proyecto de un nuevo Código por el marqués de la Ensenada. Autores de instituciones de Derecho español en el siglo XVIII.-VI. NoviSIMA RECOPILACIÓN: Su formación. Su contenido. Algunas consideraciones sobre este Código.-VII. Orden de prelación entre los que se hallan vigentes.

I. Cuál fuese el estado de la legislación castellana desde la publicación de las PARTIDAS hasta el reinado de D. Enrique IV, que antecedió en el trono de Castilla á los Reyes Católicos, lo dijimos en el cap. xv de esta HISTORIA. Allí manifestamos que la promulgación del ORDENAMIENTO DE ALCALÁ en 1348 mejoró la situación legal y dió regularidad al caos de leyes y derechos, cuyo conjunto formaba aquella legislación. Añadimos que, ni era posible entonces, ni se propuso D. Alfonso XI unificarla y simplificarla reduciéndola á un solo cuerpo de leyes; antes bien le fué forzoso aceptar á un tiempo mismo los Fueros municipales y las leyes de PARTIDA, la legislación local ó foral, y la legislación monárquica y unitaria, que se dividían el favor de la opinión y contaban ambas con numerosos partidarios.

No adelantaron más en esta empresa los Reyes Católicos, ni consta que pensasen seriamente en reducir á un solo Código las leyes que regían en su tiempo; si bien este propósito y deseo se revelan con claridad en el último testamento de doña Isabel. Pero sintiendo la necesidad de una colección que presentase brevemente recopiladas las leyes, ordenanzas y pragmáticas posteriores al FUERO REAL y á las PARTIDAS, y algunas disposiciones del mismo FUERO que estaban vigentes, encomendaron este trabajo á D. Alonso Díaz de Montalvo; y redactado que

fué, vió la luz pública en Toledo ó Sevilla, acaso en 1485 (1). II. Las ORDENANZAS REALES DE CASTILLA, que así se titula esta compilación legal, vulgarmente llamada ORDENAMIENTO DE MONTALVO, Constan de ocho libros, divididos en 115 títulos, que contienen 1,163 leyes.

Trata el libro primero de la fe católica, de la guarda de las cosas de la Iglesia, de los Prelados y sacerdotes, de las leyes, de los diezmos, de los patronos, conservadores, cuestores y demandadores, de los romeros y peregrinos, y de los estudios, perdones y cautivos. Consta de 12 títulos, y tiene 85 leyes.

En 23 títulos y 291 leyes comprende el segundo lo relativo álaguarda del Rey, su Consejo, la Audiencia y Chancillería, los tribunales y su personal, los procuradores á Cortes, los Adelantados y otros funcionarios.

Son los procedimientos judiciales materia del tercer libro, que en sus 18 títulos y 116 leyes trata de las demandas, emplazamientos, contestaciones, juramento de calumnia, recusaciones, dilaciones, ferias, excepciones y defensas, sentencias, apelaciones, súplicas y costas.

Contiene el libro cuarto, en 11 títulos y 138 leyes, las disposiciones sobre caballeros, fijos-dalgo, vasallos, excusados y exentos, capitanes, castillos y fortalezas, treguas y seguranzas, rieptos y desafíos, asonadas y encartaciones.

Trátase en el libro quinto, que consta de 14 títulos y 77 leyes, de los matrimonios, testamentos, legados, herencias,

(1) Que fué éste, y no otro, el propósito de los Reyes Católicos al mandar redactar el ORDENAMIENTO, lo prueban con claridad las palabras del prólogo con que lo encabezó su autor. «<.... E porque despues de la muy loable y provechosa ordenanza, e copilacion »de las leyes de las siete partidas fechas y ordenadas por el señor rrey don alonso nono >>de loable memoria el cual avia antes fecho el fuero castellano que se llama de leyes. >>>Por los otros señores rreyes que despues del rreinaron y por los dichos rrey y rreina >>nuestros señores y diversos ayuntamientos de cortes fueron fechas y ordenadas muchas >>leyes y ordenanzas y pragmaticas en muchos y diversos volumenes libros y quadernos >>segun los casos y negocios que en aquellos tiempos ocurrian y acaescian. De las qua>>les dichas leyes algunas fueron revocadas otras limitadas y interpretadas y otras por >>contrario uso y costumbre derogadas.... E porque paresce que en las cortes que fizo >>el señor rrey don juhan que santa gloria aya en madrit año de la salvacion de mill »>y cuatrocientos y treinta y tres años.... mandó y ordeno que todas las dichas leyes y >>ordenanzas fuesen en un volumen copiladas ordenadamente por palabras breves y >>bien compuestas. Lo qual por entonces non se fizo.... E porque lo que assi deliberaron >>y dispusieron lo deliberaron y dispusieron los dichos señores rreyes. La alteza y >>merced de los dichos señores rrey don fernando y rreina doña ysabel nuestros seño>>res. Mandaron que se ficiese copilacion de las dichas leyes y ordenanzas y prematicas »juntamente con algunas leyes mas provechosas y necesarias usadas y guardadas del >>dicho fuero castellano en un volumen....», etc.

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