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dernos las de las Cortes posteriores que sancionaron los Reyes. La legislación foral vigente en Navarra es como sigue, en lo que difiere de la de Castilla.

No se admite en Navarra la interpretación de la ley, cuyo texto debe cumplirse á la letra.

Salíase de la menor edad á los siete años, según el Fuero antiguo; el amejoramiento amplió este término hasta los catorce en los varones y doce en las hembras.

Tienen los padres obligación de dotar á las hijas, y podían hacerlo con bienes vinculados á falta de bienes libres. Pónense á veces pactos de reversión para el caso en que las dotadas mueran sin hijos.

Conócense en Navarra los bienes parafernales, y también las arras, como donación del esposo á la esposa, pasando su dominio á la mujer, y no pudiendo darse en tal concepto sino la octava parte de lo que aportó al matrimonio.

Si, muerto uno de los cónyuges, contrae el que sobrevive segundo matrimonio sin haber hecho partición de la herencia ni entregado nada á los hijos del primero, tienen éstos parte en la sociedad conyugal del segundo, con derecho al tercio de las adquisiciones y sin responsabilidad en las pérdidas. No es permitido renunciar á los gananciales, á que se llama conquistas.

Contrayendo el padre segundas nupcias, salen de su poder los hijos de las primeras, y reciben hasta la mayor edad tutor ó curador.

Á diferencia del Derecho aragonés, que sólo reconoce tutores testamentarios ó dativos, la legislación navarra sólo conoce los legítimos, supliéndose por el Derecho romano lo que no dispone. Así sucede también respecto á los curadores, de los que nada dicen las leyes.

Los bienes de menores se arriendan en subasta, que se celebra dos veces. Cobra el tutor por honorarios de administración la vigésima de los productos y rentas, en vez de la décima.

El testamento abierto se otorga ante escribano, ó ante el párroco en su defecto, y dos testigos; si suple al párroco otro sacerdote, se requier en tres testigos. En peligro de muerte, se puede testar ante un sacerdote, sin testigos, si no los hay. No

mencionan las leyes el testamento escrito ni el codicilo; pero se otorgan uno y otro.

Análogo á la apertura del testamento es el abonamiento ante el juez, en que declaran sobre su veracidad el sacerdote que lo escribió y los testigos que lo presenciaron.

Consiste la legítima de los hijos en una robada de tierra en los montes comunes, y cinco sueldos febles. Los labradores están obligados á distribuir los bienes raíces entre sus hijos.

No se conoce en Navarra la cuarta trebeliánica, ni la cuarta falcidia. Tampoco se conocen las mejoras.

El testamento de hermandad que los cónyuges, ó cualesquiera otras personas, otorgan de mancomún, puede revocarlo en vida de los otorgantes cualquiera de ellos, en cuanto á sus bienes, dando noticia á los demás; pero no puede revocarlo ninguno de los otorgantes después de muerto otro.

Los hijos extraídos del vientre de la madre, sólo tienen derecho á la sucesión si viven doce horas y son bautizados.

En las herencias de infanzones, y en bienes de abolengo, de patrimonio ó troncales, si, muerto el padre ó la madre, se hacen particiones y muere después de ellas un hijo, es práctica en algunas localidades dar al hermano mayor su parte, y si la que fallece es hija, darla á la hermana mayor.

De lo dispuesto sobre mayorazgos nada decimos, por el escaso interés que ofrece hoy esta institución.

Prescriben las acciones personales por año y día, por tres años, por diez y por treinta. Algunas no prescriben nunca. No entramos en la enumeración de cada clase, que puede verse en los tratados de Derecho.

El hidalgo que vende una heredad, la pregona á son de campana tres domingos, siendo preferidos por el tanto los parientes. Si los hermanos venden bienes patrimoniales, han de requerir á sus hermanos, que son también preferidos por el tanto; y de no hacerlo, tienen éstos un retracto de año y día. No se conoce el retracto de comuneros.

No pueden los criados despedirse de sus amos, ni estos despedir á aquellos, antes del tiempo estipulado en el contrato; pero puede justificarse la despedida por culpas de uno ú otro, ó también cuando el criado contrae matrimonio.

Es nulo, en el contrato de censo, el pacto de que, en defecto

de pago, caiga la finca en comiso, como lo son los demás pactos reprobados en la Bula de San Pío V. Conforme á esta misma Bula, cuando el censuario quiere redimir el censo, debe avisarlo dos meses antes al censualista y exigir de éste que lo redima dentro de un año.

El que presta á los hijos de familia sujetos al poder paterno, para cualquiera obligación que contrajesen sin licencia. del padre, no tiene derecho á recobrarlo si ellos no quieren volvérselo.

Tales son las más notables diferencias que la legislación de Navarra ofrece respecto á la castellana.

Los Fueros de Aragón, Cataluña y Navarra, y las costumbres por ellos establecidas, han sido siempre mirados con consideración y respeto. Ni los gobiernos revolucionarios con sus medidas ab-irato, ni los gobiernos de orden con la fuerza que les da su carácter, se han atrevido à tocar á ellos. No ha sido esto poca parte, antes bien ha sido el mayor motivo, para retrasar la publicación del Código civil, impreso y comentado. hace ya tantos años. Y era forzoso que así sucediese. Porque<<las legislaciones forales, dice un autorizado escritor de nuestros días, no son un derecho anticuado, que, como las preciosidades arqueológicas, deba figurar en un museo sólo para satisfacer la curiosidad de los eruditos: son el derecho vigente de ricas y populosas provincias.... son el reflejo de los hábitos y costumbres populares; tienen el mérito de la originalidad; mérito que da la medida de la inspiración y del genio de los grandes pueblos (1).» Afectan además, y muy principalmente, las disposiciones forales á la constitución, á los derechos y á los intereses de la familia en las respectivas localidades ; y sería harto imprudente el legislador que, por realizar la unidad legal, desconociese y atropellase lo que merece tanto respeto.

Por el convencimiento de esta verdad se ha discurrido recientemente un medio conciliador para formar el Código civil. De él hablaremos en el penúltimo capítulo de esta obra.

(1) D. BENITO GUTIÉRREZ Fernández: Códigos ó estudios fundamentales sobre el Derecho civil español, tomo vi.-Examen comparado de las legislaciones especiales. Prólogo, pág. vi.

ESPAÑA

DESDE LA ABDICACIÓN DE D. CARLOS IV HASTA NUESTROS DÍAS

(AÑOS 1808 A 1884.)

CAPÍTULO XXII.

REFORMAS POLÍTICAS Y ADMINISTRATIVAS DE ESTE PERÍODO.

́SUMARIO.—I, Espíritu reformador y revolucionario de esta época.-II. Historia politica. Sucesos notables de 1808. Constitución de 1812. Breve idea de este Código. Acontecimientos posteriores. Sublevaciones, trastornos y revueltas. Publícase el acuerdo sobre sucesión à la Corona. Guerra civil. Muerte de D. Fernando VII y regencia de doña Maria Cristina. Estatuto real. Restablecimiento de la Constitución de 1812. Constitución de 1837. Constitución de 1845. Breve exposición de este Código. Examen comparativo de las Constituciones de 1837 y 1845. Constitución de 1855. Breve idea de este Código. Acta adicional de 1856. Proyecto de reforma constitucio- * nal en 1857. Constitución de 1866. Su reforma en 1876.-III. Historia administrativa. Ministerios creados en este periodo.-Funciones de cada uno. Consejo de Estado. Sus vicisitudes. Sus atribuciones. Gobierno de las provincias. Diputaciones provinciales. Consejos provinciales. Ayuntamientos. Transición.

I. Es el presente y último período de nuestra historia legal, aunque el más breve, pues sólo abarca un espacio de ochenta años, el más fecundo en novedades de cuantos aquélla nos ofrece en su variado curso desde el principio de los tiempos. Siglo esencialmente innovador, reformador y destructor el siglo décimonono, como continuador del décimooctavo, en que las ideas revolucionarias produjeron tan ardiente exaltación en los espíritus, ha visto, á impulso de las nuevas ideas, modificarse en todos los pueblos las instituciones y las leyes, caer en desuso los antiguos Códigos, y reemplazarlos otros nuevos, formados al tenor de las exigencias del tiempo presente. Nada ha respetado la revolución filosófica, hija á su vez de la revolución religiosa que le había precedido; y por desgracia estábamos.en España demasiado cerca del foco de donde partía el movimiento, para permanecer extraños á él: pudiendo asegurarse que, si tardamos tantos años en sentir su funesto influjo, se debió esto al aislamiento en que vivían nuestros mayores respec

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to á los extraños, y al atraso, bajo muchos conceptos conveniente y envidiable, en que se hallaba entonces nuestra patria.

No es esto decir que la revolución iniciada en tiempo de nuestros padres, y cuyas deplorables consecuencias estamos tocando hoy, no penetrase en España hasta principios de este siglo, pues en rigor había comenzado á operarse en las ideas muchos años antes de realizarse en las instituciones y en las leyes; sino que no empezó visiblemente, ni llegó á traducirse en hechos, hasta la citada época. Entonces, es decir, cuando en 1808 invadieron á España los ejércitos franceses, fué cuando sonó la hora de la insurrección política y moral con el ataque dado á la independencia española entonces fué cuando empezó de hecho la revolución, que ha continuado realizándose y desenvolviendo sus funestas consecuencias en el orden político, en el legal, en el social, y hasta en las costumbres y creencias del pueblo español.

Vamos á dar idea en este capítulo de las principales reformas que este movimiento revolucionario ha producido en España. Y vamos á hacerlo como entendemos que mejor cumple á la índole de esta obra; reseñando los hechos, y omitiendo, hasta donde posible sea, las calificaciones y juicios á que tanto se prestan.

II. Cuál fuese el estado de España y de la monarquía española en los postreros años del reinado de D. Carlos IV, lo dijimos ya en el cap. xIx. Hicimos allí un resumen histórico de los tres últimos siglos, que alcanza hasta el año 1807; y al continuarlo aquí para los que han corrido hasta hoy, la notoriedad de los sucesos nos ahorra una exposición, de que además nos aleja lo ingrato de la tarea. Ni habemos menester, por otra parte, reseñar las complicaciones que suscitó la .privanza de D. Manuel Godoy y las disensiones entre la real familia, que dieron motivo al famoso proceso del Escorial y trajeron en pos de sí la renuncia de D. Carlos IV el 19 de Marzo de 1808, y la elevación al trono del séptimo de los Fernandos. Porque ¿quién no conoce entre nosotros la historia de los principios de aquel reinado y de los deplorables sucesos que produjeron en Madrid el glorioso alzamiento del Dos de Mayo? ¿Quién no ha oído hablar de la batalla de Bailén, del sitio de

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