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físicas y naturales; farmacia; medicina; derecho, y teología; Ocho ENSEÑANZAS SUPERIORES, á que luego se denominó ESCUELAS ESPECIALES, que son las de ingenieros de caminos, canales y puentes; ingenieros de minas; ingenieros de montes; ingenieros agrónomos; ingenieros industriales; bellas artes; diplomática, y notariado; y cinco ENSEÑANZAS PROFESIONALES: las de veterinaria; profesores mercantiles; náutica; maestros de obras, aparejadores y agrimensores; y maestros de primera enseñanza. Quedaron en virtud de esta ley las mismas Universidades que antes de ella existían.

Obra de D. Severo Catalina es una serie de decretos (1866) que introdujeron notables reformas en los estudios de las escuelas normales, segunda enseñanza y facultades. Son estos decretos dignos de elogio, por el buen espíritu que los anima y por su mérito literario (1). Á ellos siguió más tarde, siendo ministro Catalina, la ley de instrucción primaria y el reglamento para su ejecución (Junio de 1868).

Tal era el estado de la instrucción pública en España al ocurrir la revolución de aquel año. Sus tristes vicisitudes posteriores son conocidas del público; pero no por eso dejaremos de reseñarlas.

Proclamada en 1868 la libertad de enseñanza, con las demás libertades que entonces se preconizaron, diéronse en este sentido varios decretos, y vino con ellos la confusión más lamentable. Fundáronse Universidades libres en Oñate, Vitoria, Murcia, y otras partes, estableciendo una especie de competencia. para conferir grados. Y aun fué lo peor dei caso, que, tomando parte en ello los alumnos, la libertad de enseñanza, no sólo quedó al arbitrio de los profesores para enseñar como quisieran, sino también á la anarquía escolar, llegando á ser designada con el nombre de «libertad de ignorancia.»>

Verificada la restauración, se dió un decreto limitando la libertad de enseñanza (27 de Febrero de 1875) (2). Podían, según él, los escolares estudiar en sus casas y con profesores particulares, viniendo á examinarse á las Universidades dos

(1) Se coleccionaron en un tomo de 182 páginas.-Imprenta Nacional, 1866.—Era entonces Catalina director de Instrucción pública, y ministro de Fomento D. Manuel de Orovio.

(2) Siendo ministro de Fomento el marqués de Orovio.

veces al año, y por grupos de asignaturas. Al poco tiempo. (2 de Abril de 1875) se dió por real decreto un reglamento para oposiciones á cátedras.

Tras largos é infructuosos debates en las Cortes para formar una nueva ley de enseñanza, arregló en parte los estudios. otro decreto de 1880 (13 de Agosto) (1), que fué reformado en 2 de Setiembre de 1883 (2) en cuanto á los estudios de la facultad de Derecho.

Hiciéronse á principios de este año (1884) (3) unas modificaciones que fueron mal acogidas, y que muy poco después se dejaron en suspenso (4). Y últimamente se ha publicado otro decreto (14 de Agosto de 1884), dando á los estudios de la facultad de Derecho una forma poco distinta de la dispuesta en 1883.

Muchos serían, si todavía quisiésemos ampliar este cuadro, los puntos que sobre nuestro estado social en el presente período pudiéramos tratar en este capítulo. Interesante es, sin duda, la historia de la Hacienda, de sus vicisitudes, y de las grandes reformas que ha experimentado en los últimos años, para venir á encontrarse en 1870 en el estado más lamentable en que jamás se había visto. Lo es asimismo la legislación relativa á la beneficencia, á la moderna creación de los ferrocarriles, al importante ramo de la agricultura, fuente la más copiosa de la riqueza pública; al comercio, á la industria y la minería; á la imprenta, cuya influencia en la sociedad es grandísima en nuestros días, y mucho más eficaz, por desgracia, para el mal que para el bien; á las obras públicas; y á otros objetos que no enumeramos. Pero baste lo dicho para el fin de nuestra obra, ahorrándonos de abarcar aquí tanta variedad de asuntos, sobre cada uno de los cuales existen libros modernos, en que puede el lector hallar cuanto sobre ellos le interese

conocer.

Damos, pues, por terminada esta reseña, y vamos á concluir nuestra obra dando á conocer las vicisitudes de la legislación en este período, y exponiendo las reformas de la de Ultramar en los últimos siglos transcurridos.

(1) Siendo ministro el conde de Toreno.
(2) Siendo ministro D. German Gamazo.
(3) Siendo ministro el marqués de Sardoal.

(4) Por D. Alejandro Pidal, actual ministro de Fomento.

CAPÍTULO XXIV.

REFORMAS LEGALES DE ESTE PERÍOD).

SUMARIO.-I. Colección legislativa. Su formación. Partes de que consta.-II. Proyectos de Código penal en 1770, 1810 y 1820. Código penal de 1822. Su derogación en 1823. Proyecto de Código de enjuiciamiento criminal en 1821. Proyecto de Código penal en 1829. Código penal de 1818. Su reforma en 1850. Exposición y juicio del Código penal. Nueva reforma en 1870. Juicio de este Codigo. Ley del enjuiciamiento criminal de 1872. Compilación del enjuiciamiento criminal en 1879. Nueva ley de enjuiciamiento criminal en 1882.-III. Noticias históricas sobre la formación del Código civil. Proyectos de 1821, 1836 y 1851. Se da idea de este último. Proyecto de 1869. Ley de matrimonio civil. Proyecto de Código civil en 1880.-IV. Ley de enjuiciamiento civil de 1855. Su historia. Su contenido. Su reforma en 1881.-V. Estado de la legislación mercantil al publicarse la NOVÍSIMA RECOPILACIÓN. ORDENANZAS DE BILBAO. CÓDIGO DE COMERCIO de 1829. Ley de enjuiciamiento mercantil de 1830. Exposición del Código de Comercio.-VI. LEY HIPOTECARIA de 1861. Materias que contiene. Su reforma en 1869.-VII. Mayorazgos. Su historia y últimas vicisitudes.-VIII. Señorios.-IX. Ley de mostrencos.-X. Cerramiento de heredades.-XI. Enajenación forzosa por causa de utilidad pública.-XII. Ley de aguas.-Conclusión.

En los primeros años del presente siglo se cierra, como hemos dicho en otro lugar, la serie histórica de los cuerpos legales que, comenzando en el FUERO JUZGO, viene à terminar en la NovÍSIMA RECOPILACIÓN. Con posterioridad á 1807, fecha de su segunda edición, la codificación obedece à un sistema distinto; se realiza parcial y gradualmente; y aunque los primeros proyectos cuentan ya más de medio siglo, la obra no se halla aún terminada. De sus progresos en todo este tiempo y de su estado actual, vamos á dar en este capítulo algunas noticias.

I. Merece colocarse en primer término, al bosquejar este cuadro, la COLECCIÓN LEGISLATIVA, que comenzó en 1810 y continúa hasta nuestros días, constando hoy de 232 volúmenes, la cual suministraría todos los materiales necesarios para una historia de la legislación española desde la NovÍSIMA RECOPILACIÓN hasta nuestros días, si en vez de dar principio en 1810, lo hubiera tenido en 1807. De esta voluminosa colección se publicaron en la primera época constitucional los cuatro tomos con que empieza: contienen los decretos de las Cortes extraordinarias desde 24 de Setiembre de 1810 hasta 1.° de Octubre de 1813. Tomando entonces las Cortes el carácter de ordina

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rias, formaron sus decretos el quinto tomo, que, con otros cinco de las Cortes de 1820 á 1823, vieron entonces la luz pública. Pueden considerarse estos diez tomos como el primer período de los tres en que la COLECCIÓN se divide.

Caído en 1814 el sistema constitucional, siguieron coleccionándose los decretos de D. Fernando VII, de los que se publicaron seis tomos hasta que se restableció la Constitución en 1820: á ellos se añadieron luego otros treinta, que, empezando en 26 de Mayo de 1823, concluyen en fin de 1845. Forman estos treinta y seis tomos lo que pudiéramos llamar el segundo período de la COLECCIÓN, por no haber habido interrupción en ella, á pesar del cambio político de 1833 y de los que en pos de éste ocurrieron.

Dióse, por último, nueva forma á la COLECCIÓN en 1846, comprendiendo en ella, además de las leyes, decretos y órdenes de los ministerios y de las direcciones generales, las decisiones del Consejo Real y las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Y esta tercera serie consta hoy de 184 tomos. No es necesario encarecer la importancia de una obra que ofrece, reunidas por orden cronológico, cuantas disposiciones se han dictado durante setenta y cuatro años en todos los ramos de la administración y del gobierno.

II. Entre las reformas legales de este período, es la más antigua la del CÓDIGO PENAL. Sintióse vivamente su necesidad en tiempo de D. Carlos III, y empezáronse á reunir los datos en 1770, interviniendo en los trabajos D. Manuel de Lardizábal; pero quedó sin efecto la obra. En 1810 nombraron las Cortes una comisión para redactar el Código; pero también fracasó el proyecto. Hízose luego otro esfuerzo, y en 27 de Junio de 1822 se sancionó el Código penal. Divídese en dos partes, á las que precede un título preliminar. Expone este título, en 13 capítulos y 187 artículos, todo lo relativo á los delitos, delincuentes, penas, gradaciones y circunstancias agravantes y atenuantes, reincidencias, reos ausentes, rebaja de penas, indultos, prescripción de las penas é indemnización á los ino

centes.

Intitúlase la PARTE PRIMERA de los delitos contra la sociedad; y trata en sus 9 títulos y 417 artículos de los delitos contra la Constitución y orden político de la Monarquía, contra la segu

ridad exterior ó interior del Estado, contra la salud pública, contra la fe pública, de los que cometen los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, de los delitos contra las buenas costumbres, de los que rehusan al Estado los servicios que le deben, y de los delitos de imprenta.

Trata la PARTE SEGUNDA de los delitos contra los particulares, y expone en 3 títulos y 399 artículos los que se cometen contra las personas, contra su honra, fama y tranquilidad, y contra la propiedad.

No obstante lo que las ideas revolucionarias habían ya avanzado, el respeto á la Religión católica se ve consignado en el art. 227: «Todo el que conspirare directamente y de hecho (dice) >>á establecer otra religión en las Españas, ó á que la na>>ción española deje de profesar la religión apostólica romana, >>es traidor y sufrirá la pena de muerte (1).»>

En 1821 se redactó asimismo un Código de procedimiento criminal, que al comenzar el año inmediato se envió á las Audiencias para su examen. Constaba de tres partes, á las que precedía un título preliminar y seguía un apéndice. Contenía el título preliminar las disposiciones generales. La parte primera, las relativas á los excesos que sólo mereciesen reprensión judicial, y á las culpas y delitos leves. La parte segunda, las reglas para proceder en los delitos graves. La parte tercera, algunos procedimientos especiales, la declaración de pobreza, y la extradición de los reos. Proponíase en el Apéndice una nueva división del territorio español para la administración de justicia en lo criminal. Dos grandes novedades, muy propias de las ideas predominantes al tiempo en que se formó el proyecto, se encuentran en su segunda parte; y son el juicio oral y el jurado.

No llegó este proyecto á sancionarse, ni el Código penal siguió rigiendo, á causa de los sucesos posteriores. Mas no se desistió por eso de tener buenas leyes criminales. En 1829 creó D. Fernando VII una comisión al efecto, que presentó concluído su trabajo en 1830. En un solo Código se reunió la legislación penal y el procedimiento para aplicarla. Otra comisión

(1) El Código penal de 1822 corre impreso, y de él se encuentran ejemplares, aunque pocos.

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