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Consta el CÓDIGO DE COMERCIO de cinco libros, divididos en 36 títulos, que contienen 1,219 artículos.

Trata el libro primero, en sus 3 títulos y 233 artículos, de <«<los comerciantes y agentes del comercio,» su aptitud y capacidad legal, las obligaciones comunes á los que ejercen esta profesión, y los oficios auxiliares de corredores, comisionistas, factores, mancebos y porteadores.

Son materia del libro segundo «los contratos de comercio en general, sus formas y efectos,» y tratan sus 12 títulos y 349 artículos de las obligaciones mercantiles, compañías de comercio, compras y ventas mercantiles, permutas, préstamos y réditos de cosas prestadas, depósitos y afianzamientos mercantiles, letras de cambio, libranzas ó pagarés á la orden, y cartas órdenes de crédito.

Es el «comercio marítimo» asunto del libro tercero. Las naves y los derechos sobre ellas, los contratos especiales de este comercio, como transportes, fletamento y contrato á la gruesa, las personas que en él intervienen, y los riesgos y daños, como averías, arribadas y naufragios, dan materia á sus 5 títulos y 418 artículos.

Á las «quiebras» está dedicado por entero el libro cuarto, que, en 12 títulos y 177 artículos, legisla sobre su clasificación, declaración y efectos; nombramiento de síndicos, administración, examen y reconocimiento de créditos, graduación y pago de acreedores, calificación de la quiebra, convenios entre los acreedores y el quebrado, su rehabilitación y cesión de bienes.

Trátase, por último, en el libro quinto, en 4 títulos y 41 artículos, de la administración de justicia en negocios de comercio, tribunales y jueces que han de conocer de las causas, su organización, competencia y procedimientos.

La LEY DE ENJUICIAMIENTO SOBRE NEGOCIOS Y CAUSAS DE COMERCIO Consta de 13 títulos y 462 artículos. De su distribución y contenido puede juzgarse por los epígrafes de los títulos (1).

(1) I. Comparecencia ante los jueces avenidores.-II. Disposiciones comunes à todos los juicios sobre negocios de comercio.-III. De la recusación en los tribunales de comercio.-IV. Del orden de proceder en el juicio ordinario.-V. Del orden de proceder en las quiebras.-VI. Del juicio arbitral.-VII. Del procedimiento ejecutivo.-VIII. Del procedimiento de apremio.-IX. De los embargos provisionales.-X. De los terceros opositores en los procedimientos ejecutivos.-XI. De los recursos contra las sentencias en causas de comercio.-XII. Del procedimiento en negocios de menor cuantía.-XIII, De las competencias de jurisdicción en los negocios de comercio.

Pero esta ley ha quedado derogada por la disposición que más abajo verán nuestros lectores (1).

El CÓDIGO DE COMERCIO es uno de los mejores que se han formado en este siglo. Se le ha mirado siempre con aprecio entre los jurisconsultos; y es prueba inequívoca de su bondad el no haber sido alterado en cuarenta años.

VI. Otra importante reforma se ha hecho en nuestra legislación civil, alterando las disposiciones sobre hipotecas y creando el Registro de la propiedad. Notoria era la inconveniencia de una legislación que permitía, á la vez que las hipotecas especiales y expresas, otras generales y tácitas, pudiendo así una misma finca tener á la vez, y por distintos conceptos, responsabilidades superiores á su valor, y defraudandose á los acreedores en sus legítimas esperanzas. Á esto había que poner remedio, no permitiendo más hipotecas que las públicas y especiales, y levantando sobre esta base el crédito territorial, hoy tan caído; porque si el capital está asegurado, menor será el interés; y el no poder entablarse reclamaciones contra la finca sin tener un derecho inscrito, le dará en fianza y en venta mayor valor; facilitándose por tales medios la creación de Bancos agrícolas, tan necesarios á los labradores. Esto se propuso la ley hipotecaria de 8 de Febrero de 1861, que tal como se publicó, rigió hasta fin de 1870, comenzando á regir la reformada en 1871.

Constan una y otra de 416 artículos, en que se trata de los títulos sujetos á inscripción, de la forma y efectos de las ano

(1) Un decreto de 6 de Diciembre de 1868 refundió en el Ordinario varios fueros espe. ciales, uno de ellos el de Comercio. Hoy, pues, forma parte de la legislación mercantil todo el título v de aquel decreto, que es muy extenso é importante, porque sus disposiciones afectan á muchos artículos del Código. Véase si no el

«Art. 12. Se derogan el art. 325 y el libro v del Código de comercio, la ley de enjuiciamiento en los negocios y causas de comercio dada en 24 de Julio de 1830, y todas las leyes y disposiciones, cualquiera que sea su clase, que se hayan publicado para su inteligencia, complemento y aplicación.>>

El art. 22 reforma los artículos 16, 34, 40, 96, 110, 112, 114, 115, 174, 1,044, 1,139 y siguientes, hasta el 1,144 inclusive, para ponerlos en armonía con el nuevo sistema de enjuiciamiento.

El art. 23 reformó además los artículos 931, 941, 943, 963 y 979 de la ley de enjuiciamiento civil, sobre embargos preventivos, letras de cambio y otros puntos.

De manera que, si bien el Código de comercio se conserva hoy, en el fondo y en la esencia de sus disposiciones, tal como estaba en Setiembre de 1868, se ha alterado radicalmente en cuanto à la jurisdicción que conoce de sus negocios, y á las disposiciones que con ella se relacionan.

taciones preventivas y su extinción (tít. 1 á Iv); de las hipotecas, distinguiéndolas en voluntarias, legales, dotales, por hienes reservables, por razón de peculio, por razón de tutela, y otras (tít. v); del modo de llevar los registros, la rectificación de asientos, la dirección é inspección del registro y su publicidad (tít. vI á Ix); del nombramiento de los registradores, sus cualidades y deberes, su responsabilidad y sus honorarios (tít. x á xII); por último, de la liberación de hipotecas legales y otros gravámenes, la inscripción de las obligaciones contraídas y no inscritas, y los libros de registro (tít. xIII á xv). Termina con el arancel de honorarios que han de devengar los registradores.

Véanse ahora las reformas que ha introducido en la de 1861 la ley hipotecaria de 1870.

Limítanse los efectos de las inscripciones de herencia, para que sólo perjudiquen á tercero dentro de los cinco años si.guientes á su fecha (art. 23).

Para entablar acciones de nulidad ó de falsedad de algún título inscrito, se introduce un sencillo procedimiento: una notificación da para ello treinta días, con pérdida de todo derecho si no se utilizan (art. 34).

Se permite la transmisión del derecho de hipotecas por títulos al portador y endosables (art. 153); y se establece el modo de cancelar las hipotecas constituídas para la seguridad de los créditos que representan esos títulos (art. 82).

Se suprime en el Registro de la propiedad la sección titulada de Hipotecas: éstas se inscribirán en el registro de cada finca (art. 219).

Cuando un mismo título comprenda varias fincas situadas en la demarcación del registro, se harán inscripciones concisas (artículos 234, 235 y 236).

Al juicio llamado de liberación de gravámenes ó cargas ocultas ó no inscritas, se da en la ley de 1871 nueva forma y mayor extensión (art. 365 á 382).

Se introducen nuevos medios de justificar el hecho de la posesión para inscribirla en el registro (artículos 400 y 401). Se crea un juicio especial para la justificación del dominio cuando no hay título escrito de adquisición (art. 404).

Se establece un procedimiento para dar solemnidad á los

documentos privados relativos á inmuebles, otorgados antes de 1.o de Enero de 1863 (artículos 405 á 409).

Consta el Reglamento para la ejecución de la ley, lo mismo en la primitiva que en la reformada, de 14 títulos con 333 artículos (1).

Tan importantes como se ha visto, son las reformas legales del período que recorremos. Pero se han hecho, además de ellas, otras reformas parciales, de que debemos dar noticia.

VII. Si no muy antigua en nuestra historia, lo es por lo menos en el mundo la institución vincular. Conocieron los hebreos el derecho de primogenitura; tuvieron los romanos los fideicomisos familiares, y más tarde se conoció el sistema feudal, que todos entrañan una idea análoga, la de que pase de padres á hijos una masa de bienes, una riqueza permanente, que acompañe á un nombre ilustre. Si esto trae consigo inconvenientes, de no imposible remedio, triste es el porvenir de la propiedad, que, libérrimamente distribuída, se disuelve en insig-. nificantes partículas; y si es hoy un principio acreditado que al lado de las pequeñas propiedades deben existir, en bien de la agricultura, las grandes propiedades, no se ha de calificar de funesta (y aun de inmoral, como se ha dicho) la conservación de esos bienes con condiciones lícitas, y que, bien entendidas, pudieran ser estímulo á la virtud y al mérito. ¿Quién no recuerda esas respetables casas solariegas, en que se transmitía de padres á hijos, á la vez con una pingüe herencia, rica cosecha de virtudes y honrosos recuerdos? ¿Por qué ese empeño en que desaparezcan las grandes fortunas, y con ellas las tradiciones que dan gloria á la patria?

Pero no vamos á discutir las vinculaciones, sino á exponer su historia. Empezaron los mayorazgos en el siglo XII, imitando los ricos y poderosos lo dispuesto en las PARTIDAS Sobre sucesión á la Corona: diéronles gran favor las leyes de Toro,

(1) Á la iniciativa del ilustrado subdirector del Registro, D. BIENVENIDO OLIVER, de quien hablamos ya en la pág. 323, se debe la formación y redacción de otras dos leyes: la de 3 de Julio de 1971 sobre inscripción de los censos, foros, subforos, y demás derechos reales, anteriores al establecimiento del sistema hipotecario; y la de 15 de Agosto de 1873 sobre la manera de reproducir los libros del Registro que en todo ó en parte desaparezcan, casual 6 intencionadamente.

Notoria es la importancia de la primera de estas leyes para los antiguos señores territoriales. À la segunda, que no tiene precedente en ningún país extranjero, dieron motivo los vaudalicos hechos de Valls en 1869 y de Montilla en 1873.

y los impulsaron y regularizaron, especialmente al disponer, como era justo, por más que se haya censurado, que se entendiesen amayorazgadas las obras y mejoras hechas en los mayorazgos. ¿Ni cómo había de ser de otra manera? Pues qué, ¿no sigue lo accesorio á lo principal? ¿No va la mejora unida á la cosa mejorada? ¿Serían vinculados los bienes objeto de la mejora, y-no lo sería la mejora misma?

Fundábanse los mayorazgos por testamento ó por contrato. Sólo era necesaria la real licencia cuando se vinculaban las legítimas, atendido el interés de los herederos forzosos; mas no cuando se vinculaba el quinto ó el tercio, ó no dejaba el fundador tales herederos. En 1789 se exigió ya en toda vinculación, debiendo concederse á consulta de la Cámara, no bajando la renta de tres mil ducados, y permitiendo la posición de la familia que aspirase á esta distinción. Se autorizó también á los fundadores para revocarlas hasta la hora de la muerte.

Así estuvieron los mayorazgos hasta 1820, en que la oposición que les hacían los economistas vino á traducirse en las leyes. Por la de il de Octubre de aquel año se suprimieron las vinculaciones, declarando libres sus bienes y prohibiendo fundarlas: quedó también prohibida la de capellanías y obras pías; y que directa ó indirectamente se impidiese la enajenación de bienes. Como esta declaración de libertad defraudaba en su legitima esperanza al sucesor inmediato, reservósele la mitad de los bienes que en su poder se haría libre, y sólo se autorizó al poseedor para disponer de la mitad restante. Entendíase esto cuando á los vínculos fuesen llamadas personas determinadas; mas no donde la elección fuese libre y nadie tuviese esperanza legítimamente adquirida. En éstos podía el dueño disponer á su arbitrio de los bienes (1).

(1) En el art. 6.o de esta ley se alude al FUERO DEL BAILIO, hoy vigente, de que creemos deber dar noticia.

La ley 12, tit. iv, lib. x de la NovÍSIMA RECOPILACIÓN, que es de D. Carlos III, y del año 1778, dice así:

«<Apruebo la observancia del Fuero denominado del Bailío, concedido à la villa de >>Alburquerque por Alfonso Téllez, su fundador, yerno de Sancho II, rey de Portugal; >>conforme al cual todos los bienes que los casados llevan al matrimonio, ó adquieren »por cualquiera razón, se comunican y sujetan á partición como gananciales; y mando »que todos los tribunales de estos mis reinos se arreglen á él para la decisión de los >>>pleitos que sobre particiones ocurran en la citada villa de Alburquerque, ciudad de

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