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de la dignidad real asesinando á su antecesor, de lo que no faltan ejemplos en la historia del reino gótico. Andando el tiempo tomó la monarquía carácter hereditario, y reinaron unos en pos de otros los individuos de una misma familia; pero el principio electivo no desapareció nunca. Dióse también el caso de asociar al trono á un príncipe de la familia reinante, en el cual recaía después la corona, por cuyo medio se estableció la sucesión. Para subir al trono era preciso ser noble y de buenas costumbres, proceder de linaje godo, y no haber recibido tonsura, vestido hábito religioso ó sufrido pena de decalvación.

Para la elección de los Reyes no hubo al principio forma determinada. La decidían á su voluntad los magnates, apoyándose en las fuerzas de su mando. Pero el Concilio IV de Toledo dió reglas para estas elecciones; y en verdad que las habían hecho necesarias los desmanes y escándalos anteriores. Después de disponer el canon 75 que nadie ocupe el trono por fuerza ni engaño, dice que « muerto en paz el príncipe, los grandes, en unión con los sacerdotes, nombren de común acuerdo el sucesor, porque mediante esta concordia no sufrirá la patria los perjuicios de la fuerza y del cohecho (1). » Sin que con esta declaración seintrodujese una novedad, se dió sanción legalá lo que ya se practicaba, y el derecho consuetudinario se elevó á derecho escrito.

La autoridad del Rey era limitada en un principio. Á fines del siglo vi empezó ya á servirle de moderador el poder de la Iglesia. Pero, á pesar de su grande autoridad, estaba el Rey sometido á las leyes, y sólo podía fallar con arreglo á ellas, si bien en lo relativo á mitigar su rigor y á otorgar indultos, tenía facultades absolutas.

Dábase á la corte (2) de los Reyes godos el nombre de curia,

(1).... Defuncto in pace principe, primates totius gentis cum sacerdotibus successorem regni Consilio communi constituant, ut dum unitatis concordia a nobis retinetur, nullum patriae discidium per vim atque ambitum oriatur.

(2) Opinan con variedad los escritores sobre la residencia de la corte durante la monarquia goda. Se cree que Amalarico, primer Rey que la tuvo en España, la fijó en Sevilla, y que permaneció allí hasta el reinado de Atanagildo, que la trasladó á Toledo. Antes de Amalarico, que principió á reinar el año 511, habia estado en territorio francés desde el 469, ó sea por espacio de cuarenta y dos años. Después estuvo en Sevilla cuarenta y tres, hasta el 554, en que Atanagildo la estableció en Toledo; y allí -permanecio hasta la irrupción de los árabes. Con posterioridad al año 551, aún conservo Sevilla honores de capitalidad, y sostuvo rivalidades con Toledo; pero á mediados del siglo vii habia perdido enteramente aquellos honores.

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y á los que formaban parte de ella el de primates y próceres. Á los que desempeñaban altos cargos en Palacio, se titulaba condes (comites), con la denominación particular de su cargo. Llamábase, por ejemplo, al intendente del Patrimonio comes patrimonii; al jefe de las caballerizas, comes stabuli; al jefe de los guardias, comes spathariorum, y á los que entonces venían á ser ministros de Estado, Guerra, Hacienda y Justicia, comes notariorum, comes exercitus, comes thesaurorum, comes largitionis.

¿Hubo en España durante la monarquía gótica asambleas nacionales ú otras que pueden considerarse como el principiode las que más tarde aparecen con el nombre de Cortes? Dividida está la opinión de los contemporáneos acerca de este punto. Los Sres. Marichalar y Manrique, autores de una Historia de la Legislación española, notable por sn erudición y por el rico caudal de datos que contiene, sostienen la opinión afirmativa; como Cortes consideran las juntas de Arlés y Aire, donde se sancionaron y aprobaron las leyes de Eurico y el Có-digo de Alarico, y hallan demostrada su existencia en el commonitorium que dió fuerza á dicho Código (1). Esta opinión tiene un robusto apoyo en la de Muñoz y Romero, quien asegura (2) que el placitum de los germanos, ó sea las asambleas de hombres libres que intervenían en lo administrativo y judicial, subsistió entre los godos, como se observaron otras costumbres germánicas que tampoco menciona el FUERO-JUZGO. Ve la razón de este silencio en que, al redactar el Código visigodo, omitieron los Obispos en sus leyes las costumbres germánicas que figuran en las de otros pueblos bárbaros, y dice que no eran iguales en la monarquía goda la legislación y las costumbres de los campos y de las ciudades, porque en éstas prevalecían las tradiciones romanas, y en aquellos vivía con independencia la nobleza goda, y conservaba sus usos antiguos, contándose entre ellos los plácitos.

De opuesta opinión el Sr. Pacheco, sostiene que las asam

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(1) Quibus omnibus enucleastis, atque in unum librum prudentum electione collectis, haec quae excerpta sunt, vel clariori interpretatione composita, venerabilium episcoporum vel electorum provincialium nostrorum roboravit adsensus. (2) Discurso de recepción en la Academia de la Historia.—Madrid, 1860.

bleas germánicas no se conocieron en el imperio godo (1). Á este parecer se allega el Sr. Cavanilles. «Es muy dudoso, dice, que los visigodos conociesen esta clase de comicios; pero es incuestionable que no se conserva notícia segura de que los reuniesen en España (2).»

Por nuestra parte, sin poseer los datos y las pruebas necesarias para afirmar la existencia de las asambleas germánicas en la España gótica, tampoco los tenemos para negarla; y en esta duda, parécenos la opinión afirmativa más probable que la negativa. Que en todos los Estados de origen germánico, los hombres que habitaban en las ciudades se reunían en ciertas ocasiones bajo la presidencia del conde para tratar de los asuntos de interés común, cosa es que no ofrece duda, como asimismo que los impuestos y el servicio militar, y aun los pleitos civiles y criminales, eran asunto de tales reuniones. De ellas quedan vestigios en nuestra historia, no muy bien observados por los historiadores, ni fáciles, por otra parte, de seguir, porque las tradiciones primitivas de la España goda no se han escrito, y lo que aquella ruda civilización ofrecía de especial y característico,-muy diferente por cierto de otra más culta y adelantada que representaba el clero godo, y que con su sabiduría introdujo en las leyes de aquel tiempo, recopiladas en el FUERO-JUZGO,-quedó ahogado en las aguas del Guadalete, y al renacer más tarde, lo había desfigurado el transcurso de los siglos. Pero el placitum germánico se conoció en Asturias y en León con este nombre, y con el de mallo en Cataluña, si bien desapareciendo cuando los condes electivos se hicieron hereditarios, y cuando comenzaron á organizarse los concejos, creándose con ellos una institución que en cierto modo hacía innecesaria aquella. La verdad es que este punto de nuestra historia necesita esclarecerse, y que entre tanto debe el historiador respetar ciertos recuerdos, reservando el afirmar ó negar los hechos para cuando le sean bien conocidos.

En general, conservaron las provincias y ciudades la misma división y los mismos nombres que tenían bajo la dominación romana: á los que gobernaban las provincias se daba el

(1) Discurso que precede al FUERO-JUZGO en la colección de Códigos españoles, cap. III, núm. 10.

(2) Historia de España, tomo 1, pág. 270.

título de duques, y el de condes á los que mandaban en una ciudad, con sujeción á los primeros: á los sustitutos de losduques se denominaba gardingos, y á los sustitutos de los. condes, vicarios. Los títulos de duque y de conde eran de autoridad y no de nobleza.

No desapareció con la dominación goda el régimen municipal de los romanos, pues el BREVIARIO de Alarico cita á los decemviros, á los priores y seniores loci, á los defensores de las ciudades, á los curiales y á los magistrados conservadores de la paz (assertoris pacis). Y se concibe sin esfuerzo que aquel régimen se fomentase, teniendo en cuenta que á los conquistadores les importaban poco los municipios, y que el cargo dedecurión ó curial podía aceptarse sin inconveniente desde que ninguna responsabilidad pesaba sobre él por la recaudación de los impuestos.

Del territorio ocupado por los godos al tiempo de su invasión se habían apropiado éstos las dos terceras partes, dejando otra tercera á los romanos. Esta división se consignó en las leyes: << Nin los romanos (dice la ley 8.', tit. 1, lib. x del FUERO-JUZGO) non deven tomar nin deven demandar nada de las dos partes de los godos; nin los godos de la tercia parte de los romanos. » Había entre los godos, nobles y plebeyos, siervos y señores; pero la esclavitud se dulcificó notablemente, aboliéndose el derecho de vida y muerte que antes la acompañaba. Conocíanse, además, los bucelarios, hombres del pueblo, que servían por soldada y mudaban de señor, en lo que se ve ya marcadamente el influjo de la civilización cristiana.

IV. En el sistema decimal estaba basa da la organización militar, como lo estaba la de muchos pueblos germanos. Los decuriones (ó decanos), centenarios y quingentenarios eran, como su nombre lo expresa, los que mandaban diez, ciento ó quinientos hombres. Los milenarios ó tiufados mandaban mil, y sobre todos estaba el duque de la provincia. Á estas graduaciones correspondía una jerarquía de nobleza, y los jefes militares tenían jurisdicción como jueces en tiempo de paz. Dux, comes, vicarius, pacis assertor, tiufadus, millenarius, quingentenarius, centenarius, decanus...... omnes, in quantum judicandi potestatem acceperint, judices nomine censeantur ex lege, dice la 25, tít. 1, lib. 11 del FUERO-JUzgo.

En caso de una invasión repentina, se convocaba la gente á son de cuerno, y al llamamiento debían acudir los que no distasen más de cien millas. Si el caso no era urgente, hacía la convocación el Rey, señalando el día y lugar en que habían de reunirse. Los menores de veinte años y los enfermos no estaban obligados á asistir. Los que tenían esclavos debían llevar á la guerra la mitad. No gozaba de sueldo la gente reunida en hueste; pero el provisionista cuidaba de su alimento.

V. Como gobernadores de las provincias y ciudades, conocían los duques y condes de los negocios civiles y criminales; mas como por su cargo habían de atender á lo gubernativo, y no asistían al tribunal con frecuencia, delegaban su autoridad en sustitutos, á que se daba el nombre de jueces. Había, á más de estos jueces, otros extraordinarios, que el Rey nombraba para determinadas causas, y á que se daba el nombre de pacis assertores.

Tenían los jueces distritos fijos, y así ellos como sus subalternos debían respetar los límites del territorio ajeno, pudiendo el duque castigarlos en otro caso.

Sacábase de los procesos la remuneración de los jueces, que consistía en un tanto por ciento, y se exigía después de terminados. Tenía el tribunal otros derechos, producto de las penas pecuniarias que, en casos de desobediencia, morosidad ó contumacia, solían imponerse.

Estaban los tribunales abiertos de sol á sol, con un descanso al mediodía, excepto en los festivos y en las ferias pascuales, messivas y vendimiales, ó sea en tiempo de Pascua, recolección y vendimia.

Muy sencillo era el orden de los procedimientos civiles. Después de la demanda y citaciones, á que debían acudir los citados, sin distinción de clases, se oía á los contendientes y se hacían las pruebas, examinando testigos y documentos, 6 exigiendo juramento personal, á que, en defecto de otra prueba, se podía obligar al contendiente.

Breves eran también los procedimientos criminales. Durante las primeras diligencias permanecía en prisión el reo, mas no se le causaban vejaciones. Si las costumbres autorizaban el tormento, su uso era muy raro, y reservado para crímenes muy graves. Es indudable, al menos, que recibió escaso

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