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te, mejorando su estado, la autoriza para que rebaje la cantidad estipulada, cuando bien le venga. Esto no ha menester contestarse. Además, de todo el espíritu y contesto del Concordato se desprende, que las dotaciones que consigna se subrogan como congrua, en lugar de las rentas de los beneficios, y son dotaciones eclesiásticas de los oficios, sujetas en tal concepto á la legislacion canónica. No pueden, pues, mirarse como sueldos, ni lo son, ni así se nombran nunca. De otro modo los clérigos vendrian á ser una clase de empleados, y hasta ahora la legislacion no les impone esta dependencia. En todo caso ha de tenerse presente lo dispuesto en el Concordato de 1837 sobre bienes aplicados á primeras fundaciones.

5.

Fuero eclesiástico en lo civil y criminal. A él se puede casi decir que están hoy reducidas las inmunidades y privilegios clericales, aun cuando tambien ha sufrido limitaciones, y hay marcada tendencia á irlas ampliando. Este privilegio abraza la clase general de los clérigos, como lo determina el cap. 2 de las Decretales (De foro compet.): Nullus judicum, neque presbyterum, neque diaconum, neque clericum ullum, aut minores Ecclesiæ, sine permissu Pontificis. per se distringere, aut condemnare præsumat. Quod si fecerit, ab Ecclesia Dei, cui injuriam irrogare dignoscitur, tamdiu sit secuestratus, quonsque reatum suum cognoscat et emendet. La ley 57 del tít. 6.o, Part. 1.a es la fundamental entre nosotros, porque determina el fuero personal de que disfrutan los eclesiásticos, siempre que hayan de ser reconvenidos por un lego. Solo esceptúa los dos casos de herencia ó venta; es decir, que cuando el clérigo hereda á un lego, tiene que contestar á las demandas entabladas contra su causante en el tribunal competente, lo mismo que cuando vende una finca y sale un tercero á reclamarla, está obligado á responder de la eviccion en el tribunal ordinario. Por lo demás, gozan hoy como antes del fuero eclesiástico en todos los negocios personales, si bien aquellos en que se atiende mas á las cosas que á las personas, como en las herencias, particiones, pleitos de inqui

limatos, de mayorazgos y concursos, pertenecen á la jurisdiccion ordinaria. (Véase Biblioteca judicial de Zúñiga, cap. 3.o, tom. 1.°) A la misma se ha agregado recientemente por la ley de enjuiciamiento civil el interdicto posesorio de adquirir, estendiéndose á él lo que estaba dispuesto para el de despojo. Tambien por la ley 20 del tit. 1.°, lib. 2 de la Nov. Rec. se declara que son de la competencia de los tribunales ordinarios las cuestiones de alimentos, litis-espensas y restitucion de dotes en los pleitos de divorcio, que corresponden á los jueces eclesiásticos.

La reconvencion sujeta tambien al clérigo al fuero seglar, y esto viene ya de la legislacion de Partidas; es decir, el clérigo que demanda á un lego en su tribunal, y es reconvenido por el lego, queda sujeto á la jurisdiccion ordinaria que entiende en el negocio principal; pero no sucede á la inversa, porque el lego que demanda á un clérigo en su fuero, no puede ser reconvenido por este ante el juez eclesiástico. Por ahora bastan estas indicaciones para conocer la estension de este privilegio: en COMPETENCIA, FUERO y otros análogos daremos mas pormenores.

En lo criminal están esceptuados del fuero los delitos graves ó atroces, y en la seccion siguiente veremos la inteligencia que debe darse á esta calificacion.

6. Al hablar del privilegio del cánon, que defiende la persona de los clérigos de toda ofensa, indicamos que los códigos civiles habian dado cabida en parte á este principio, castigando con mas severidad las ofensas hechas á tan respetable clase. En las Partidas encontramos la ley 62, tít. 6.o, Part. 1.a, que dice: «Honrar ó guardar deben mucho los legos á los clérigos, cada uno segun su órden é la dignidad que tiene. Lo uno, porque son medianeros entre Dios é ellos. Lo otro, porque honrándolos, honran à Santa Eglesia. E esta honra, é esta guarda debe ser fecha en tres maneras, en dicho, é en fecho, é en consejo. Ca en dicho no los deben maltraher, nin denostar, nin disfamar. Nin en fecho, matar, nin ferir, nin desonrar prendiéndolos. nin tomándoles lo suyo. Nin otrosí en consejo, aconsejando á otro que les faga estas co

CLERIGO.

sas sobredichas, nin atreverse á aconsejar á ellos mismos que fagan pecado, ó otra cosa que les esté mal. Onde cualquier que contra esto ficiese sin la pena que meresce haber, segun manda Santa Eglesia, débeseles dar el Rey, segun su alvedrío, acatando el yerro que fizo é el facedor de él, é á quien lo fizo, é el tiempo, é el logar en que fué fecho.» El comentador Gregorio Lopez en la glosa á esta ley dice, que toda injuria hecha á un clérigo se reputa atroz por su naturaleza. En el actual Código penal hay tres artículos que tienen alguna aplicacion al caso presente. El 10 del cap. 4, título 1.o, lib. 1.o que habla de las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, dice en la 20; ejecutar el hecho con ofensa ó desprecio del respeto que por la dignidad, edad ó sexo mereciese el ofendido»: y el 546 del cap 4, tit. 2, lib. 2 dice: «las lesiones menos graves inferidas á padres, ascendientes, tutores, curadores, sacerdotes, maestros ó personas constituidas en dignidad ó autoridad pública, serán siempre castigadas con prision correccional. El art. 154 no es tan directamente aplicable á nuestro propósito, porque habla del sacerdote en el ejercicio de las funciones de su ministerio; pero sin embargo se combinan para la agravacion de la pena el carácter sagrado de la persona y la actualidad en el desempeño de sus funciones. Dice asi: «el que maltratase de obra á un ministro de la Religion, cuando se halle ejerciendo las funciones de su ministerio, será castigado con la pena de prision mayor. El que le ofendiere en iguales circunstancias con palabras ó ademanes, será castigado con la pena superior en un grado á la que corresponda por la injuria irrogada. »

SECCION IV.

CAUSAS PORQUE SE PIERDEN LAS INMUNIDADES Y

FRANQUICIAS DE LOS CLÉRIGOS.

Aun cuando los privilegios clericales se hallaban en todo su vigor, se perdian por una causa general de necesidad ó utilidad pública, como en los casos de guerra, hambre, ó

ό

peste en que cesaban las inmunidades de tributos, alojamientos y demás cargas personales, ó por culpa del clérigo, es decir; por un hecho que le es imputable, y le hace indigno de este beneficio. Esta última clase de hechos tiene aun hoy aplicacion à la parte de franquicias que conserva el estado eclesiástico, y podemos considerarla dividida en dos clases.

En la primera contamos la ejecucion de un delito grave en que la sociedad recobra su derecho primitivo para asegurar los objetos preciosos de su institucion: á la segunda. pertenece el abandono del trage para cometer una accion ilícita, que por sí sola no daria lugar al desafuero. De una y otra, trataremos separadamente.

Aunque hemos hablado ya del origen del fuero criminal concedido á los clérigos por los Emperadores, y robustecido luego por las decisiones conciliares: aunque hemos tambien indicado el motivo principal en que se funda, de no desautorizar á esta respetable clase, porque encierre en su seno algunos díscolos, y si se quiere malvados; convendrá no olvidar que en un principio estuvo el poder temporal en el ejercicio del derecho de mero y misto imperio, que despues por concesiones fundadas en la mútua utilidad que de ellas resultaba, y en la modificacion política que el nuevo estado de relaciones imprimió en la sociedad y en las costumbres, los tribunales eclesiásticos comenzaron á arrogarse el conocimiento de todos los delitos, y que desde los siglos XIII y XIV renació la lucha entre ambos poderes sobre la materia. Los jueces seculares comenzaron á conocer de ciertos crímenes graves, que se llamaron privilegiados, fundando sus procedimientos en que los tribunales eclesiásticos no podian imponer la pena capital, y no era posible dejar espuesta la sociedad á las perturbaciones consiguientes á una impunidad casi segura.

Y ciertamente: en las leyes de Partidas encontramos, aunque con vaguedad, apuntada esta doctrina, y vamos á trascribir dos de las mas principales por su importancia. La ley 49 del titulo 6.o, Partida 1., que lleva el siguiente epígrafe:

que denostare á su obispo é non le quisiere
obedecer, é lo acechase en cualquier manera
por lo matar. E esto mismo seria del clérigo
que fuese fallado en eregía, é dejase della,
jurando que nunca mas en ella tornara. Ca
tornando á ella otra vez débelo degradar, é
dar al fuero de los legos, al juzgador seglar
que lo juzgue luego como merece.... Otrosí
cuando algun clérigo fuese fallado que falsa-
se carta ó sello del Rey, debe ser degradado
é hánlo de señalar con fierro caliente en la
cara,
etc. »

Por cuales razones pierden los clérigos las
franquicias que han, é pueden ser apremia-
dos por los jueces seglares, dice asi: «Apre-
miar pueden los Reyes é los otros legos que
han poder de juzgar en su lugar dellos á los
clérigos en algunas cosas. Ca tovo por bien
Santa Eglesia que si algun clérigo por codi-
cia, ó por su atrevimiento quisiese tomar
poder por sí para ser apostólico (Sumo
Pontifice) non seyendo elegido segun manda
el derecho de Santa Eglesia, que á tal como
este los Príncipes seglares lo pudiesen apre-
miar é echarlo de aquel logar, é esto lo de-
ben facer desque lo ficieren saber aquellos,
en cuya mano fincó derechamente el pode-
río para elegir. E otrosí cuando algunos
clérigos facen ó dicen contra la fé católica
para destruirla ó embargarla, é los que me-
ten desacuerdo é facen departimiento entre
los cristianos para apartarlos de la fé católica.
Ca los legos gelo deven vedar prendiéndolos
é faciéndoles el mal que pudieren en los cuer-
pos é en los averes. E otrosí el clérigo que
despreciare la descomunion é fuese en ella
fasta un año, puédelo apremiar el Rey ó el
Señor de la tierra donde fuere tomándole to-
do lo que le fallaren fasta que venga á fa-
cer enmienda á Santa Eglesia. E non tan so-
lamente pueden los legos apremiar los cléri-
gos en estas cosas sobredichas, mas aun en
todas las otras en que los Perlados demanda-
ren sus ayudas, mostrando que non pueden
cumplir las sentencias contra ellos, segun
manda Santa Eglesia. Ca en cualquier des-
tas cosas sobredichas pierden los clérigos sus
franquezas que ante habian de no ser apre-
miados por juicio de los legos. »

Como se vé, los casos de esta ley pertenecen por naturaleza á la clase de aquellos en que el poder eclesiástico se vé obligado á impartir el ausilio del brazo seglar y en los que mas bien que cesar la inmunidad, se la rinde el último homenaje. La siguiente, que es la 50, abraza ya algunos casos diferentes. «Falseando algun clérigo carta del Apostólico ó su sello, desque fuer fallado en tal falsedad, pierde la franqueza que han los clérigos....

E desta misma guisa debe facer al clérigo

Pero á pesar de estas leyes, habia muchos crímenes en que los clérigos conservaban su fuero, como los de hurto, homicidio, perjurio ú otros yerros semejantes destos, en que segun la ley 51 del mismo título y Partida, acusado ó vencido ante su juez, su prelado débelo degradar, é maguer fuese degradado por cualquier destos yerros, non le deben dar por ello al fuero de los legos; ante debe vivir como clérigo é juzgarse por la clerecía é ampararse por ella. Pero si despues de esto non le quisiere castigar é ficiese algun mal, porque mereciese pena en el cuerpo, débenlo dejar á los legos que lo juzguen segun su fuero, é de allí en adelante finca al fuero seglar..

Sin embargo los crímenes graves fueron pasando al conocimiento de los tribunales ordinarios, mas bien por casos individuales, que por una disposicion general. La famosa causa formada en 1774 por la justicia ordinaria en San Lucar de Barrameda á un religioso Agustino, que dió muerte en el átrio de su convento á una joven de 18 años, hija de un abogado de aquella ciudad, valiéndose de un cuchillo que llaman flamenco, ha servido en España de pauta y modelo para las demás de su especie. (1). En su virtud se publicó la Real órden de 19 de noviembre de 1799, que prevenia que en esta clase de delitos, la justicia ordinaria se asegurase de la persona del reo, instruyese las diligencias del proceso, asociándose para ello de la autoridad eclesiástica ó de un eclesiástico delegado suyo, y remitiese la causa en estado de

(1) Ville Gutierrez práctica criminal, tom. 1.", cap. 1.", § 4.o

fallo á S. M. por la vía reservada del Ministerio de Gracia y Justicia. Esta ha sido la legislacion vigente hasta el Real decreto de 17 de octubre de 1855, que declaró derogadas y sin efecto la citada real órden de 19 de noviembre de 1799 y las aclaraciones de fecha posterior. En su lugar dispuso, que las causas contra eclesiásticos por delitos atrocés ó graves, se formasen desde el principio, sustanciaran y fallaran en todo el reino, sin intervencion alguna de la autoridad eclesiástica por los jueces y tribunales reales á quienes competan, con arreglo á las leyes y decretos vigentes, en razon de la gerarquía del acusado, ó de la naturaleza y carácter del delito de que se les acusare, obsservándose los trámites é instancias prescritas por las leyes y decretos vigentes para la sustanciacion de las causas de la misma clase contra los demas ciudadanos, y cuidando de que los reos sean colocados en el paraje mas decente de las cárceles, sin perjuicio de su seguridad, y de que se les trate con la distincion posible, especialmente si fuesen sa

cerdotes.

Sancionado el desafuero en los crímenes graves ó atroces, era preciso fijar qué deberia entenderse por tales crímenes, y esto es lo que hace el art. 4. Para el indicado efecto, y hasta tanto que se haga una clasificacion mas conveniente y oportuna de los delitos, se reputarán y considerarán atroces ó graves aquellos que por las leyes del reino ó decretos vigentes se castiguen con pena capital, estrañamiento perpétuo, minas, galeras, bombas, ó arsenales.

Despues de este decreto se ha publicado el Código penal, que ha variado el sistema de penas de nuestra antigua legislacion, poniéndolo en armonía con los adelantos de la ciencia, y las nuevas necesidades sociales. Parecia por lo mismo natural, que se hubiese tratado de cumplir lo prevenido en el citado art. 4.o, espresando cuales eran los delitos atroces, de que desde un principio podian entender los tribunales reales; pero ó bien se ha dejado este punto para el Código de procedimientos, á donde mas propiamente comprende, ó se ha querido conservar

TOMO IX.

169 por ahora esta legislacion escepcional. Verdad es que el silencio del Código y de la ley provisional para su aplicacion, podrian dar motivo para dudar si el art. del Código que declara delitos graves aquellos que están penados con una pena aflictiva, era aplicable para los efetos del desafuero que previene el citado real decreto de 17 de octubre de 1835, ó debe continuarse observando lo prevenido en este, segun la calificacion que él hace con arreglo á nuestras antiguas leyes. Esta última opinion parece la mas conforme á los principios de derecho, puesto que el real decreto que causa el desafuero, usa de una calificacion mas restringida que la que hace el Código de delitos graves, acompañándole sienpre de esta otra atroces, y no es justo ni procedente ampliar los casos de desafuero, cuando terminantemente no lo dice el legislador.

Además, de la regla 56 de la ley provisional, se desprende un argumento indirecto, que viene á robustecer este juicio. Dice, que no obstante cualquier indicacion que se haga en el Código sobre diversidad de fueros, no se entiende por ello prejuzgada ni resuelta cuestion alguna en este punto, debiendo por lo mismo atenerse los tribunales á la legislacion actual, hasta que terminantemente se decida otra cosa. Ahara bien la legislacion actual era entonces la citada ley de 1835, á la cual deberemos atenernos, para saber cuales son los delitos graves ó atroces en que desde luego pueden y deben entender los tribunales ordinarios.

A los mismos están tambien sujetas las causas de conspiracion contra la Constitucion política, la seguridad esterior ó interior del Estado, y contra la persona inviolable del Monarca, cualquiera que sea la clase ó graduacion á que pertenezcan los reos. (arts. 1 y 2 del decreto de 17 de abril de 1821 restablecido en 1836.)

Los juicios de faltas, por regla general, son tanbien de la competencia de los jueces ordinarios, es decir, de los Alcaldes y tenientes, cualquiera que sea el fuero de la persona reconvenida. Asi se sienta en la 2.a parte, regla 56 de la ley provisional. Despues de establecer en la primera la subsistencia de los fueros

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privilegiados, añade: Esceptúase de lo dicho lo dispuesto en las reglas 1.a y 11, respecto de la jurisdiccion de los alcaldes y tenientes sobre faltas. A pesar de todo lo dispuesto en las dos reglas citadas, no se entenderá por ello derogada la facultad de los respectivos tribunales para conocer sobre faltas, cuando estas son incidentes del delito principal. Tenemos pues consigna da la regla y la escepcion.

Los delitos de contrabando pertenecen tambien á la jurisdicion real, por lo que hace á la declaracion del asunto, la ejecucion ó imposicion y exaccion de multas. (Leyes 18 y 19, tít. 1.°, lib 2 Nov. Rec.) Los bandos de política y buen gobierno obligan á todos los españoles, y su responsabilidad se hace efectiva ante las autoridades administrativas, sin diferencia de fueros.

La pérdida de las inmunidades y franquicias por el abandono del trage clerical se verifica en los casos siguientes. 1.° El tonsurado, que no observa lo prescrito en el Concilio de Trento y en la ley 6.3, tit 10, lib. 1.o de la Nov. Rec. que previene que el clérigo use el trage clerical seis meses antes de cometer el delito, y que esté asignado á una iglesia, ó estudiando en universidad ó seminario, no goza del fuero eclesiástico criminal.

En la misma ley se determinan los medios de acreditar estos estremos para evitar los abusos.

El Clérigo, aun de órden sacro, que abandona el trage clerical, y se porta como seglar; y amonestado tres veces por el obispo, no se corrige, queda sujeto á la jurisdicion ordinaria para que le imponga las penas merecidas. (Cap. 25 y 45 De sent. excom.)

y

usándose de ella para significar la clase de clérigos ó personas destinadas al servicio divino. Su etimologia, como acabamos de ver en el artículo CLERIGO, viene de la voz griega kleros, que significa suerte & herencia, para dar á entender que los que pertenecen á este estado deben ir guiados por una vocacion especial, para no desear por suerte en este mundo mas que á Dios, dejando todos los bienes y cosas temporales por él, que en recompensa de tal desprendimiento viene á constituir como su herencia.

El Clérigo que, amonestado tres veces por el Obispo, no usa sin embargo su trage, anda en negociaciones ajenas de su estado, pierde el privilegio clerical, y si alguno le hiriese no incurre en excomunion. (Ley 49, tit. 6.°, Part. 1.")

En el artículo FUERO se espresarán mas circunstanciadamente todos los casos de desafuero en lo civil y criminal.

CLERO. Bajo esta enunciativa se comprende el estado eclesiástico en general,

La palabra clero es, pues, una palabra genérica, que comprende á todos los que han recibido alguna órden ó iniciacion en la Iglesia que los distingue del comun de los legos. Aunque estas dos clases forman cuerpos diferentes, los individuos de ca da una de ellas. entran bajo ciertas relaciones en la otra, sin confundirse; y esto es lo que esplica perfectamente el célebre Domat con las siguientes palabras: «Hay una cosa comun entre los eclesiásticos y los legos, á saber que todos reunidos forman dos diferentes cuerpos, del cual cada individuo es miembro: el cuerpo espiritual de la Iglesia y el cuerpo político del Estado, porque todos los legos de un Estado, así como los eclesiásticos, son miembros de la Iglesia; y todos los eclesiásticos, así como los legos, forman parte del cuerpo politico y deben obediencia al Príncipe. Existe, sin embargo, una diferencia entre estos dos cuerpos, y es, que el cuerpo espiritual, que constituyen los eclesiásticos y los legos en un Estado, forma parte del cuerpo de la Iglesia universal, que abraza todos los paises del globo, y que, no siendo mas que una, comprende á todos los católicos, eclesiásticos ó legos, de cualquier nacion que sean; al paso que el cuerpo político del Estado tiene sus limites en los de su gobierno, que en cuanto á lo temporal es independiente de los demás. Así es que los legos y los clérigos, que viven bajo su dependencia, no pertenecen á ningun otro cuerpo político, en tanto que los clérigos y legos de todos los Estados é iglesias del mundo se hallan unidos y ligados estrechamente por lo que hace á lo espiritual, de suerte que todos juntos no

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