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LEYES DE LAS PARTIDAS.

LEY 4, TÍT. 5, PART. 6.

Otrosí non puede ser establescida por heredera ninguna cofradía, nin ayuntamiento, que fuese fecho contra derecho, ó contra voluntad del Rey, 6 del Príncipe de la tierra..

NOVISIMA RECOPILACION.

LEY 12, Tír. 12, LIB. 12.

D. Enrique IV en Toledo, año 1462, pet. 36; en Santa María de Nieva, año 473, pet. 31; y D. Carlos I en Madrid, año 534, pet. 29.

Porque muchas personas de malos deseos, deseando hacer daños á sus vecinos, ó por ejecutar la malquerencia que contra algunos tienen, juntan cofradías, y para colorar su mal propósito, toman advocacion y apellido de algun santo ó santa, y llegan asi otras muchas personas conformes á ellos en los deseos, y hacen sus ligas y juramentos para se ayudar; y algunas veces hacen sus estatutos honestos para mostrar en público, diciendo, que para la ejecucion de aquellos hacen las tales cofradías; pero en sus hablas secretas y conciertos tiran á otras cosas, que tienden en mal de sus próximos, y escándalos de sus pueblos: y como quier que los ayuntamientos ilícitos son reprobados y prohibidos por derecho, y por leyes de nuestros reynos, pero los inventores de estas novedades buscan tales colores y causas fingidas, juntándolas con santo apellido, y con algunas ordenanzas honestas que ponen en el comienzo de sus estatutos, por donde quieren mostrar que su dañado propósito se pueda disculpar y llevar adelante, y para esto reparten y echan entre sí quantías de dinero para gastar en la prosecucion de sus malos deseos; de lo cual suelen resultar grandes escándalos y bollicios, y otros males y daños en los pueblos y comarcas donde esto se hace: por lo cual, queriendo remediar y proveer sobre ello, revocamos todas y cualesquiera co

fradías y cabildos que desde el año 64 acá se han hecho en cualesquier ciudades, y villas y lugares de nuestros reinos, salvo las que han sido hechas, y despues acá se hubieren hecho solamente para causas pías y espirituales, y precediendo nuestra licencia y autoridad del Perlado; y que de aquí adelante no se hagan otras, salvo en la manera suso dicha, so grandes penas. Y otrosí defendemos y mandamos que en las cofradías hechas hasta el año 64, no se habiendo hecho, como dicho es, por las dichas causas pías y espirituales, y con las dichas licencias, que no se junten ni alleguen los que se dicen cofrades de ellas; antes espresamente las deshagan y revoquen por ante el escribano públicamente cada y cuando por la justicia ordinaria de la tal ciudad, villa ó lugar les fuere mandado, ó fueren sobre ello requeridos por cualquier vecino dende; so pena que, cualquier lo contrario hiciere, muera por ello, y haya perdido por el mismo hecho sus bienes, y sean confiscados para nuestra Cámara y Fisco, y que sobre esto las justicias puedan hacer pesquisas cada y quando vieren que cumple, sin que preceda denunciacion ni delacion, ni otro mandamiento para ello..

LEY 13. ID. ID.

D. Carlos I en Madrid, por prágm. de 1552, cap. 16.

Mandamos, que las cofradías, que hay en estos reinos, de oficiales se deshagan, y no las haya de aqui adelante, aunque estén por Nos confirmadas: y que á título de los tales oficios no se puedan ayuntar, ni hacer cabildo ni ayuntamiento, so pena de cada diez mil maravedís y destierro de un año del reino,>

NOTA 4., TÍT. 2, LIB. 1.

En órden del Consejo de 10 de enero de 1770, con motivo de haber representado el capitan general y real Audiencia de Cataluña los perjuicios que ocasionaba la multitud de congregaciones, hermandades y cofradías de legos que se hallaban erigidas en aquel

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COFRADIAS.

Principado con solo el decreto del ordinario eclesiástico sin la aprobacion de los magistrados reales, se inandó para cortar de raiz estos abusos y desórdenes, que la real Audiencia comunicase las órdenes correspondientes á todos los corregidores del Principado, á fin de que en el preciso término de sesenta dias recogiesen todas las ordenanzas de congregaciones, hermandades y cofradías que hubiese en los pueblos de sus respectivos distritos y no tuviesen la aprobacion del Consejo; prohibiendo, bajo las penas establecidas en las leyes 12 y 13, títu lo 12, lib. 12, sus juntas y demás actos de hermandad, cofradía y congregacion, á todos sus individuos, no resultando estar aprobadas por S. M. ó el Consejo, al cual acudiesen á usar de su derecho los que quisiesen su subsistencia, sin poder continuar en ellas hasta su resolucion. >>

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Por resolucion á consulta del Consejo de 9 de mayo de 1778 se sirvió S. M. aprobar una instruccion formada para el gobierno y direccion de la Junta general de caridad establecida en Madrid, removiendo dudas por medio de los sólidos principios adoptados en ella, y para que pudiese ser modelo en el resto del reino, compuesta de veinte y un capítulos, de los cuales los cuatro últimos, respectivos á cofradías, son del tenor siguiente:

En cuanto á cofradías, ó están fundadas conforme á la ley 3, tit. 14, lib. 8 de la Recopilacion, ó no.

XVIII. En el caso de no estar fundadas conforme á la citada ley, como cuerpos ilícitos, á la autoridad pública pertenece abolirlas: basta la material inspeccion de faltarles los debidos requisitos en su orígen ilegal, y este es uno de los encargos de la Junta, agregando sus haberes á los pobres, con preferencia en el socorro á los individuos existentes de las tales cofradías que deben abolirse por esta causa.

XIX. Si están fundadas con la debida autoridad real y eclesiástica conforme á las

leyes, el concurso de ambas autoridades, reunido en la Junta de caridad, puede y debe suprimir las supérfluas, pues de él depende su tolerancia ó abolicion; y esta se hace precisa cuando son muchas, y su multiplicidad distrae á los fieles de las parroquias, y les empobrece con muchas exacciones.

XX. Esta abolicion aumentará la concurrencia de los fieles á su parroquia, y librará á los vasallos de un peso intolerable, haciéndose pobres muchas familias con las comilonas y gastos supérfluos que hacen en estas cofradías, especialmente cuando llegan á ser oficiales en ellas, en que suele sobresalir la vanidad mas que la devocion, de manera que con ella lograrán los vecinos de Madrid y su jurisdiccion tanto auxilio, como si se les remitiesen todos los tributos; y es á la verdad un socorro de los mayores que se pueden dar á estas familias, libertándolas de caer en pobreza, y poniéndolas en estado de dar socorros para el alivio de los pobres.

XXI. No se han de comprender en esta generalidad las sacramentales, por haberlas preservado el Consejo al tiempo de erigir la Junta; aunque no se ha de confundir la devocion con la vanidad en gastos supérfluos.>

LEY 6., TIT. 2.o, LIB. 1.°

D. Carlos III; á 25 de junio de 1783.

«Mando, que à consecuencia de lo dispuesto en la ley 13, tit. 12, lib. 12, todas las cofradías de oficiales ó gremios se extingan; encargando muy particularmente á las juntas de caridad, que se erijan en las cabezas del obispado, ó de partidos, ó provincias, las conmuten ó sustituyan en montes píos, y acopios de materias para las artes y oficios, que faciliten las manafacturas y trabajos de los artesanos, fomentando la industria popular.

Que las cofradías erigidas sin autoridad real ni eclesiástica queden tambien abolidas por defecto de autoridad legitima en su fundacion, segun lo prevenido en la ley 12 del mismo título y libro, destinando su fondo 6

caudal al propio objeto que el de las gremiales.

Que las aprobadas por la jurisdiccion real y eclesiástica sobre materias ó cosas espirituales ó piadosas puedan subsistir, refor mando los excesos, gastos supérfluos, y cualquiera otro desórden, y prescribiendo nuevas ordenanzas, que se remitan al Consejo para su exámen y aprobacion.

Que las sacramentales subsistan tambien por el sagrado objeto de su instituto y necesidad de auxiliar á las parroquias, con tal que, si no se hallaren aprobadas por las jurisdicciones real y eclesiástica, se aprueben, arreglándose antes las ordenanzas convenientes con aprobacion del Consejo, trasladándolas todas, y fijándolas en las iglesias parroquiales.

Y últimamente que las cofradías que se hallen actualmente toleradas con sola la autoridad del ordinario, aunque atendido el literal contesto de la citada ley 12, se debian declarar abolidas por no haber intervenido real asenso en su ereccion; con todo será bien cometerlas al nuevo exámen de las Juntas de caridad, para que procuren reunirlas á las sacramentales de parroquias, destinando à socorro de los pobres el caudal ó fondo de las que se deban suprimir.

Y para obviar iguales contravenciones en lo sucesivo, y renovar la observancia de las leyes del reino en esta parte, prohibo por punto general la fundacion ó ereccion de cofradías, congregaciones ó hermandades en que no intervenga la aprobacion real y eclesiástica..... y mando que se espida la real cédula correspondiente á conseguir la reforma, estincion y respectivo arreglo de las cofradías erigidas en las provincias y diócesis del reino é islas adyacentes, y que se comuniquen á los ordinarios eclesiásticos y exentos órdenes circulares, para que procedan de acuerdo con las juntas generales, de caridad y magistrados seculares, en asunto de tanta gravedad é importancia.»

NOTAS 2.a Y 3.2, tít. 12, lib. 12.

En ellas se espresa, que por el cap. 25 de

TOMO IX.

la Instruccion de corregidores, inserta en la cédula de 15 de mayo de 1788, se les encarga el cuidado de que no se hagan escesos en gastos de cofradias, ajenos del verdadero culto, y de que no se erijan nuevas sin el permiso correspondiente; y que si hubiere algunas de gremios, lo avisen al Consejo, para que se tome la providencia correspondiente (1).

DISPOSICIONES POSTERIORES.

DECRETO RE LA Regencia del Reino de 18 DE NOVIEMBRE DE 1841.

El Regente del Reino ha tomado en consideracion lo espuesto por varias autoridades, acerca del abuso que en muchos puntos del Reino se hace de las cofradías y asociaciones formadas bajo la advocacion de algun nombre sagrado, ú otro objeto piadoso, sin haber obtenido la autorizacion legal competente, y aun con manifiesta tendencia á menguar el respeto debido á las leyes, relajando los vínculos de obediencia para con el Gobierno que la nacion se ha dado. Ya de muy antiguo los legisladores españoles habian previsto este esceso, y para contenerle dictaron disposiciones severas, que se hallan vigentes en la actualidad, comprendidas en la Novisima Recopilacion. Estas providencias son aplicables á los casos denunciados ahora, y por tanto es obligacion de todas las autoridades velar por su exacto cumplimiento, disponiendo que cesen desde ahora todas las cofradías, y cualesquiera otras asociaciones religiosas, ya originarias de España, ó ya del estranjero, que no hubiesen obtenido la autorizacion del Gobierno. Para este fin se ha servido mandar S. A. que se recuerde á las autoridades, así judiciales como gubernativas, lo dispuesto en las leyes 6., título 2, libro 1, y 11, título 12 del libro 12 de la No

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vísima Recopilacion, que son relativas á la materia. De orden de S. A. lo digo á V. S. para su cumplimieuto, y que lo comunique á los jueces de primera instancia del territorio. >

REAL ORDEN De 8 de febrero de 1842.

« No siendo posible al Gobierno en sus muchas y graves atenciones revisar los estatutos y constituciones de las innumerables cofradías fundadas en casi todas las iglesias de la monarquía, y mucho menos conocer la inmediata utilidad que la conservacion de algunas puede traer á las poblaciones en que se hallan, se ha servido el Regente del Reino mandar que los prelados diocesanos, de acuerdo con los gefes políticos de las respectivas provincias en que estén enclavadas las diócesis, propongan á este Ministerio las cofradías que deban suprimirse; teniendo en consideracion que únicamente se han de conservar aquellas que sean conformes à las disposiciones canónicas y civiles que rigen en la materia, pudiendo entre tanto ambas autoridades permitir la continuacion de las que estimen necesarias y convenientes por su institucion y piadosos objetos, y que no sean contrarias á uno y otro derecho. »

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real órden de 17 DE ABRIL de 1854.

Estando dispuesto por la ley 12, tít. 12, lib. 12 de la Novísima Recopilacion, y por la 6, tít. 2, lib. 1.o de la misma, que las cofradias ó hermandades erigidas sin la autorizacion competente sean disueltas, la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar que en el término de un mes remita V. I. (se dirige á los diocesanos) á este ministerio una nota de las que en esa diócesis se encuentran en este caso, para resolver lo conveniente en justa observancia de la ley.»

REAL ORDEN DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1834.

Por las leyes del reino y repetidas reales disposiciones se halla prevenido desde muy antiguo, y últimamente por la real órden de 17 de abril de este año, que no se consien

ta ni tolere que en las iglesias se establezca ni funcione ninguna cofradía ni otra asociacion ni congregacion piadosa, cuyos estatutos no hubiesen merecido préviamente la aprobacion de S. M., y obtenido la real cédula que al efecto se espide con las formalidades de costumbre. De las noticias reunidas recientemente en este ministerio, aparece no obstante, que sin tales requisitos funcionan en algunos pueblos diferentes congregaciones de este género: y queriendo la Reina (Q. D. G.) que sin escusa alguna se cumpla y lleve á efecto cual corresponde cuanto en la materia previenen las indicadas. disposiciones, se ha servido S. M. mandar:

1.° Que los prelados y ordinarios diocesanos remitan con toda brevedad al ministerio de mi cargo, un estado circunstanciado de todas las congregaciones piadosas que legítimamente establecidas existen en todas y cada una de las parroquias de sus respectivas diócesis, espresando en las diferentes casillas segun el órden que se indica, el nombre de la provincia civil, el del pueblo y el de la parroquia en que se halla estableci da cada congregacion, el título y la advocacion de esta misma, la fecha de la real Cédula de aprobacion de sus estatutos, (de los cuales se acompañará con la contestacion un ejemplar impreso, puesto que segun se ordena en las reales cédulas respectivas de aprobacion, deben tenerlos en aquella forma), y el número de congregantes ó individuos que en el dia pertenecen á cada congregacion. Tambien se manifestará si cada una de estas funciona regularmente con arreglo á sus estatutos, ó si por el contrario. no funciona, por qué razon, y desde que época.

2. Es la voluntad de S. M. que los ordinarios diocesanos hagan las prevenciones mas terminantes y precisas á los curas párrocos de sus diócesis, à fin de que, bajo su inmediata y mas estrecha responsabilidad, prohiban desde luego en sus iglesias el ejercicio de cualquier acto propio de congregacion á todas aquellas que no estén legítimamente establecidas, ó que no cumplan las prescripciones de sus respectivos estatutos,

real órden de 17 DE ENERO DE 1853.

y las condiciones de la Real Cédula de su aprobacion, ó que no hubieren obtenido esta, dando cuenta al diocesano para lo que procediese.

3. Que los gobernadores civiles vigilen. el exacto cumplimiento de lo prevenido en el artículo anterior, dando parte á este ministerio. Del recibo de esta circular y de quedar en cumplirla en cuanto á V. S. toca, quiere S. M. dé á V. S. el aviso correspon. diente, à vuelta de correo. »

Real órden de 5 de julio de 1855.

Se encarga y previene á todos los prelados ú ordinarios eclesiásticos de las diócesis, y á los gobernadores civiles de las provincias, que no consientan que por ningun título se establezcan en sus respectivos territorios asociaciones iguales ni análogas á las de las hermanas hospitalarias de la Orden Tercera de Nuestra Señora del Carmen, establecidas en Solsona y Cardona, sin que preceda la real venia indispensable para su instalacion, obtenida por conducto del ministerio de Gracia y Justicia. (Véase literal en la seccion 4.o de la parte doctrinal de este artículo.)

CODIGO PENAL.

Art. 211. Es tambien ilícicita toda asociacion de mas de veinte personas que se reunan diariamente, ó en dias señalados, para tratar de asuntos religiosos, literarios, ó de cualquiera otra clase, siempre que no se haya formado con el consentimiento de la Autoridad pública, ó se faltare á las condiciones que esta le hubiere fijado.

Art. 212. La asociaciacion de que trata el articulo anterior será disuelta, y sus directores, gefes ó administradores serán castigados con la multa de 20 á 200 duros, y en caso de reincidencia con la de arresto mayor y doble multa.

En las mismas penas incurrirán los que prestaren para la asociacion las casas que posean, administren, ó habiten."

...... Considerando que, con arreglo al artículo 211 del Código penal, es ilícita toda asociacion de mas de veinte personas que se reuna diariamente, ó en dias señalados, para asuntos religiosos, literarios, políticos ó de cualquiera otra clase, siempre que no se haya formado con el consentimiento de la autoridad pública:

Considerando que lo dispuesto en este artículo del Código es tambien aplicable à las reuniones de mas de veinte personas, que, en fraude de la ley, se dividan en secciones de menor número, ó no se reunan todos los dias señalados; S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar:

1.° Que en cumplimiento de las leyes del reino impida V. S. que continúen establecidas, ó se establezcan de nuevo asociaciones ó juntas de mas de veinte personas, que se reunan diariamente, ó en dias señalados, sin prévio y espreso permiso de la autoridad, aunque tales juntas se dividan y reunan por secciones de menos de veinte personas, y no celebren sesion todos los dias señalados, siempre que pasen de dicho número los individuos que las compongan......

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