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vísima Recopilacion, que son relativas á la materia. De órden de S. A. lo digo á V. S. para su cumplimiento, y que lo comunique á los jueces de primera instancia del territorio.»

REAL ORDEN De 8 de febrero de 1842.

No siendo posible al Gobierno en sus muchas y graves atenciones revisar los estatutos y constituciones de las innumerables cofradías fundadas en casi todas las iglesias de la monarquía, y mucho menos conocer la inmediata utilidad que la conservacion de algunas puede traer á las poblaciones en que se hallan, se ha servido el Regente del Reino mandar que los prelados diocesanos, de acuerdo con los gefes políticos de las respectivas provincias en que estén enclavadas las diócesis, propongan á este Ministerio las cofradías que deban suprimirse; teniendo en consideracion que únicamente se han de conservar aquellas que sean conformes à las disposiciones. canónicas y civiles que rigen en la materia, pudiendo entre tanto ambas autoridades. permitir la continuacion de las que estimen. necesarias y convenientes por su institucion. y piadosos objetos, y que no sean contrarias á uno y otro derecho. »

real orden de 17 DE ABRIL DE 1854.

Estando dispuesto por la ley 12, tít. 12, lib. 12 de la Novísima Recopilacion, y por la 6, tít. 2, lib. 1.o de la misma, que las cofradías ó hermandades erigidas sin la autorizacion competente sean disueltas, la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar que en el término de un mes remita V. I. (se dirige á los diocesanos) á este ministerio una nota de las que en esa diócesis se encuentran en este caso, para resolver lo conveniente en justa observancia de la ley.»

REAL ORDEN DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1854.

Por las leyes del reino y repetidas reales disposiciones se halla prevenido desde muy antiguo, y últimamente por la real órden de 17 de abril de este año, que no se consien

ta ni tolere que en las iglesias se establezca ni funcione ninguna cofradía ni otra asociacion ni congregacion piadosa, cuyos estatutos no hubiesen merecido préviamente la aprobacion de S. M., y obtenido la real cédula que al efecto se espide con las formalidades de costumbre. De las noticias reunidas recientemente en este ministerio, aparece no obstante, que sin tales requisitos funcionan en algunos pueblos diferentes congregaciones de este género: y queriendo la Reina (Q. D. G.) que sin escusa alguna se cumpla y lleve á efecto cual corresponde cuanto en la materia previenen las indicadas disposiciones, se ha servido S. M. mandar:

1.° Que los prelados y ordinarios diocesanos remitan con toda brevedad al ministerio de mi cargo, un estado circunstanciado de todas las congregaciones piadosas que legítimamente establecidas existen en todas y cada una de las parroquias de sus respectivas diócesis, espresando en las diferentes casillas segun el órden que se indica, el nombre de la provincia civil, el del pueblo y el de la parroquia en que se halla estableci da cada congregacion, el título y la advocacion de esta misma, la fecha de la real Cédula de aprobacion de sus estatutos, (de los cuales se acompañará con la contestacion un ejemplar impreso, puesto que segun se ordena en las reales cédulas respectivas de aprobacion, deben tenerlos en aquella forma), y el número de congregantes ó individuos que en el dia pertenecen á cada congregacion. Tambien se manifestará si cada una de estas funciona regularmente con arreglo á sus estatutos, ó si por el contrario no funciona, por qué razon, y desde que época.

2. Es la voluntad de S. M. que los ordinarios diocesanos hagan las prevenciones mas terminantes y precisas á los curas párrocos de sus diócesis, à fin de que, bajo su inmediata y mas estrecha responsabilidad, prohiban desde luego en sus iglesias el ejercicio de cualquier acto propio de congregacion á todas aquellas que no estén legítimamente establecidas, o que no cumplan las prescripciones de sus respectivos estatutos,

y las condiciones de la Real Cédula de su aprobacion, ó que no hubieren obtenido esta, dando cuenta al diocesano para lo que procediese.

3. Que los gobernadores civiles vigilen el exacto cumplimiento de lo prevenido en el artículo anterior, dando parte á este ministerio. Del recibo de esta circular y de quedar en cumplirla en cuanto á V. S. toca, quiere S. M. dé á V. S. el aviso correspon. diente, à vuelta de correo. »

REAL ORDEN DE 5 de julio de 1855.

Se encarga y previene á todos los prelados ú ordinarios eclesiásticos de las diócesis, y á los gobernadores civiles de las provincias, que no consientan que por ningun título se establezcan en sus respectivos territorios asociaciones iguales ni análogas á las de las hermanas hospitalarias de la Orden Tercera de Nuestra Señora del Carmen, establecidas en Solsona y Cardona, sin que preceda la real venia indispensable para su instalacion, obtenida por conducto del ministerio de Gracia y Justicia. (Véase literal en la seccion 4.' de la parte doctrinal de este artículo.)

CODIGO PENAL.

Art. 211. Es tambien ilícicita toda asociacion de mas de veinte personas que se reunan diariamente, ó en dias señalados, para tratar de asuntos religiosos, literarios, ó de cualquiera otra clase, siempre que no se haya formado con el consentimiento de la Autoridad pública, ó se faltare á las condiciones que esta le hubiere fijado.

Art. 212. La asociaciacion de que trata el articulo anterior será disuelta, y sus directores, gefes ó administradores serán castigados con la multa de 20 á 200 duros, y en caso de reincidencia con la de arresto mayor y doble multa.

En las mismas penas incurrirán los que prestaren para la asociacion las casas que posean, administren, ó habiten."

Real órden de 17 DE ENERO DE 1853.

...... Considerando que, con arreglo al artículo 211 del Código penal, es ilícita toda asociacion de mas de veinte personas que se reuna diariamente, ó en dias señalados, para asuntos religiosos, literarios, políticos ó de cualquiera otra clase, siempre que no se haya formado con el consentimiento de la autoridad pública:

Considerando que lo dispuesto en este artículo del Código es tambien aplicable á las reuniones de mas de veinte personas, que, en fraude de la ley, se dividan en secciones de menor número, ó no se reunan todos los dias señalados; S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar:

1. Que en cumplimiento de las leyes del reino impida V. S. que continúen establecidas, ó se establezcan de nuevo asociaciones ó juntas de mas de veinte personas, que se reunan diariamente, ó en dias señalados, sin prévio y espreso permiso de la autoridad, aunque tales juntas se dividan y reunan por secciones de menos de veinte personas, y no celebren sesion todos los dias señalados, siempre que pasen de dicho numero los individuos que las compongan...,.

LEYES DE INDIAS.

LEY 25, Tir. 4.o, LIB. 1.o DE LA RECOPILACION DE INDIAS.

Don Felipe III, á 15 de mayo de 1600.

Ordenamos y mandamos que en todas nuestras Indias, islas y Tierra firme del mar Océano, para fundar cofradías, juntas, colegios ó cabildos de españoles, indios, negros, mulatos, ú otras personas de cualquier estado ó calidad, aunque sea para cosas y fines píos y espirituales, preceda licencia nuestra y autoridad del prelado eclesiástico, y habiendo hecho sus ordenanzas y estatutos, las presenten en nuestro Real Consejo de las Indias, para que en él se vean, y provea lo que convenga, y entre tanto no puedan usar, ni usen de ellas; y si se confirma

:

ren ó aprobaren, no se puedan juntar ni hacer cabildo, ni ayuntamiento, sino es estando presente alguno de nuestros ministros reales, que por el virey, presidente ó gobernador fuese nombrado, y el prelado de la casa donde se juntaren.

LEY 7.3, TÍT. 21, id., id.

Don Felipo III, á 21 de noviembre de 1605.

Porque los dos cuartones ó media soldada de las naos que van y vienen á las Indias, que está aplicado á la cofradía y hospital de los mareantes de Triana, y las limosnas que se recojen para dicho hospital, se conviertan en los usos y efectos á que están aplicadas, mandamos que los cuartones y media soldada, ó cualquier cantidad que proceda, no se gaste ni distribuya, si no fuere en los efectos y cosas para que se instituyeron, conforme á los estatutos del hospital y cofradía, y el presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, tengan particular cuidado de que esto se cumpla.»

LEY 24, TIT. 4.o ID., ID.

Don Felipe III, á 1.° de diciembre de 1613.

Permitimos que las gracias é indulgencias que por los Sumos Pontífices están concedidas á los que se asentaren por cofrades de la órden de San Anton, y fueren bienhechores de ella, se puedan publicar en las provincias del Perú y Nueva España por dos prebendados, uno de la iglesia metropolitana de la ciudad de los reyes del Perú, y otro de la de Méjico de la Nueva España, cuales los arzobispos de las dichas iglesias señalaren para ello, estando pasadas por nuestro Consejo de la Santa Cruzada.»

LEY 25, ID., ID., ID.

El mismo, á 14 de marzo de 1618

Mandamos á nuestros vireyes y audiencias, y encargamos á los arzobispos y obis

pos de nuestras Indias, que en sus distritos y jurisdicciones dejen y consientan publicar la cofradía del Señor Santiago, que está fundada en el hospital real de su advocacion en Galicia, y no pongan en ello embarazo ni impedimento alguno, ni estorben el asentarse por cofrades á las personas que por su devocion quisieren alistarse en ella.»

LEY 25, TÍT. 14, LIB. 3.o, ID.

El mismo, á 21 de abril de 1618.

«Encargamos á los prelados que nos avisen cuántos hospitales hay en sus diócesis: de qué advocacion en qué lugares están fundados, qué rentas tienen de limosnas temporales ó perpétuas: qué enfermedades se curan en cada uno: si son de hombres ó de mujeres: en qué cuartos ó forma están divididos, y lo demás que pareciere conveniente á nuestra noticia: y asimismo cuáles y cuántas cofradias y hermandades hay, su advocacion é instituto, y para qué ministerios: y si de estas obras de caridad y cristiana devocion, resulta aprovechamiento en los fieles para mayor servicio de Dios Nuestro Señor, y en que se podrán mejorar, y si hay algo que reformar.»>

LEY 22, TÍT. 4.o, LIB. ID.

El mismo, à 22 de agosto de 1620.

Los arzobispos y obispos de las Indias no impidan á las personas que quisieren en ellas por su devocion ser cofrades de la casa de Nuestra Señora de Monserrate, y los procu radores los asienten, y reciban por tales cofrades, favorezcan y dejen recoger las limosnas que se dieren y ofrecieren para la dicha casa, con calidad de que no se entienda por ahora con los indios, sino solamente con los españoles qué de su voluntad quisieren cntrar en esta cofradía y dar limosnas.»

NOTAS 10, 11, 12 Y 13 AL Tír. 4, Id., ID.

Por real cédula de 8 de febrero de 1758, se mandó observar la ley precedente, y que

fuesen suprimidas las cofradías que se hubiesen fundado sin real licencia.

Por otra de 8 de febrero de 1759, se mandó que el corregidor de Ica precediese al cura. en las juntas de cierta cofradía, no pudiendo dicho párroco firmar las actas, y sí meramente presenciarlas é inspeccionarlas; añadiéndose que para fundar cofradías no bastase la licencia eclesiástica, faltando la real. Lo propio se previno respecto del hospital del Espíritu Santo de Lima por real cédula de 27 de marzo de 1772.

Habiendo resultado en Lima diez y nueve cofradías fundadas sin la debida autorizacion, fueron aprobadas, sin embargo, por real cédula de 9 de noviembre de 1773, si bien encargando al virey no permitiese la fundacion de otras en igual forma.

En real cédula de 8 de marzo de 1792, se declaró que la necesidad de haber de asistir un ministro real á las juntas de cofradía, se entienda aun á las preparatorias, y que todas, sin escepcion, han de ser presididas por dicho ministro real.

REAL CÉDULA De 14 de octubre de 1796.

Habiendo nombrado el gobernador de la Habana al coronel D. Martin Arostegui, para presidir en su palacio la congregacion de las cuarenta horas, se le previno que siempre en tales casos presida el juez real; si bien no concurriendo el vice-patrono, pueda el prelado comisionar al provisor, ó à un prebendado, segun se habia determinado para Caracas con igual motivo por cédula de 1.o de julio de 1790.

REAL CÉDULA De 15 de octubre de 1805.

Con motivo de cierta cuestion ocurrida en Caracas S. M. resolvió:

Visto en mi Consejo de Indias con lo que dijo mi fiscal, y teniendo presente lo mandado á mi virey de Nueva-España en cédula de 27 de diciembre de 1802 con motivo de haberme dignado aprobar la fundacion, ó constituciones de la cofradía de ánimas del pueblo de Calinaya, jurisdiccion de Tenango

del Valle, he resuelto que para el gobierno de todas las cofradías, hermandades, ó congregaciones de mis dominios de Indias, se observen las reglas siguientes:

1. Que se suprima el gravámen impuesto á los mayordomos de otorgar fianza, por no haber semejante práctica en las congre gaciones religiosas.

2. Que estas elijan en sus juntas para mayordomos aquellos hermanos que merezcan su confianza por sus cualidades, y los nombrados servirán sin otro interés que el de contribuir por su parte al objeto de su instituto.

5. Que no se puedan trasladar las cofradías sin conocimiento de mis vice-patronos á otro templo, ni alterar sus constituciones, sin impetrar para ello la correspondiente mi real licencia.

4. Que para las elecciones de oficiales de dichas cofradías, hermandades, ó congregaciones, y autorizar sus acuerdos, es suficiente el cofrade, que se nombre por secretario de cada una de ellas, el cual debe servir este encargo sin derechos y emolumentos.

5. Que no se celebre junta alguna sin que sea presidida por el ministro real, que á este fin se nombre.

a

6. Que los bienes de las cofradías, hermandades ó congregaciones, no se entienden espiritualizados en tiempo alguno, ni se dejen de satisfacer en sus casos los derechos reales con ninguna causa ni pretesto.

7. Que el cura de la parroquia, ó el prelado de la casa en que está situada la cofradía, hermandad ó congregacion, asista á la junta, como previene la ley.

8. Que en todas las cofradías, hermandades ó congregaciones, haya tesorero que sirva dos años, y dos mas si pareciese reclegirle; pero que no lo pueda ser por tercera vez, sin haber pasado el intermedio de otros dos años.

9. Que el mayordomo de cada cofradía, hermandad o congregacion debe presentar sus cuentas á la junta, y esta nombrar dos sugetos de los mas versados en la materia, para que las reconozcan, y con su informe

las vuelvan á la junta para su aprobacion y la providencia que haya lugar, de manera que en las juntas nada sea judicial ni contencioso, pues cuando el negocio deba serlo, entonces ocurrirá al juez real que corresponda, para que proceda.

10 y última. Que de las llaves del arca que debe tener cada cofradía, hermandad, ó congregacion para custodiar sus caudales, se ponga una en el hermano mayor ó rector, otra en el mayordomo diputado, y otra en el tesorero: y todos los meses se entregue lo que se hubiese recaudado, y saque lo que hubiere menester, sentándose en un libro, y firmando la partida los tres. En cuya consecuencia mando á mis vireyes, presidentes y gobernadores, vice-patronos de mis dominios de Indias é Islas Filipinas, y ruego y encargo á los RR. arzobispos y RR. obispos de ellas, guarden, cumplan y hagan guardar, cumplir y ejecutar la referida mi real determinacion en las cofradías, hermandades, ó congregaciones ya establecidas, teniéndola presente para las que en lo sucesivo se erijan, y en la formacion de sus estatutos ó constituciones, sin cuya circunstancia no obtendrán mi real aprobacion.

REAL ÓRDEN DE 27 DE MAYO de 1822.

Ordena á los mayordomos de cofradía se supriman los gastos de refrescos y otros reprobados por los cánones: á los prelados, que reduzcan los de funciones de iglesia; prohibiendo por último las cuestaciones, ni en las poblaciones ni en el campo, para subvenir á ellos.

REAL CÉDULA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1830.

Confirmando los 170 estatutos de la sacramental del Espíritu Santo de la Habana, sin perjuicio de las regalías de la Corona, se man da observar puntualmente la real cédula anterior de 15 de octubre de 1805; reproduciendo y confirmando cuanto está dispuesto por las leyes, y reales declaraciones sobre presidencia de un ministro real en las juntas á que no concurriere el vice-patrono, con

las demás restricciones, y formalidades antes consignadas.

real órden de 28 de setiembre de 1847, es

PEDIDA POR GRACIA Y JUSTICIA AL VICE-PA TRONO REAL DE FILIPINAS.

«Dada cuenta á la Reina N. S. del espediente instruido á consecuencia de una comunicacion que dirigió á esta secretaría del despacho el gobernador de esas islas D. Marcelino Oráa, haciendo presente la necesidad de que el gobierno tomase las disposiciones convenientes, ó le concediese autorizacion para reformar ciertas cofradías, se ha servido S. M., de conformidad con lo consultado por la sala de Indias del Tribunal Supremo y las secciones de Gracia y Justicia y Ultramar del Consejo Real, dictar las disposiciones siguientes.

1.* Que se encargue estrechamente á V. E. cuide de que se observen en esas islas la ley 25, tít. 4.o, libro 1.o de la Recopilacion de Indias, y la real cédula de 15 de octubre de 1805, especialmente en la parte. que previenen que ninguna junta, ni reunion puedan celebrarse por las cofradias ó hermandades, sin que sea presidida por el delegado regio que el gobernador vice-patrono nombre al efecto.

a

2.a Que á fin de que este delegado presida dichas reuniones, el hermano mayor ó director de la cofradía debe avisar con la anticipacion necesaria el dia, hora, lugar y objeto de cada junta: y en virtud de este aviso V. E. designará la persona que con aquel carácter debe presidirla.

3. Que se hagan cesar del modo mas pacifico y prudente todas las asociaciones de esta clase, que no hayan obtenido la real aprobacion.

4. Que V. E. encargue en nombre de S. M. al M. R. arzobispo y RR. obispos de esas islas, que por su parte, y en lo que les corresponde, hagan obsevar la ley y cédula citadas, y presten además al gobierno superior cuantos auxilios y noticias les pida, dando las órdenes correspondientes á los curas párrocos de los pueblos, para que averiguen

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