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CLASES.

nidos, ó si hay defectos en los requisitos que son indispensables para su validacion.

Art. 13. Los que de cualquier modo estuvieren defectuosos, se devolverán á los interesados con las oportunas advertencias para su rectificacion, ya diregiéndolos por medio de los respectivos intendentes, ya entregando la comision los que se hubieren presentado en ella directamente.

Art. 14. En ambos casos señalará la comision un breve término á los interesados para que devuelvan arreglados los documentos, pasado el cual quedarán suspendidos de su haber hasta que lo verifiquen.

Art. 15. En vista de los documentos que estavieren enteramente arreglados, la comision dará á cada interesado certificacion de los años de servicio que se le abonen y del haber que deba percibir conforme á los artículos 11, y 27 del real decreto en la materia.

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Art. 16. La comision formará y sentará en un libro las hojas de servicio de cada jubilado y cesante, fijando los años de servicio y el haber correspondiente, cuyos documentos servirán cuando los cesantes vuelvan á ser empleados, como lo tengo resuelto, y entren en destinos de la nueva clasificacion.

Art. 17. La comision pasará el libro de las hojas de servicio con los documentos justificativos al ministerio de Hacienda, el cual remitirá al de Estado y al de Gracia y Justicia las respectivas á los jubilados y cesantes de aquellas carreras.

Art. 18. La comision procederá con la mayor actividad en el desempeño de los encargos que van espresados, á fin de que se concluyan con toda brevedad, en la inteligencia de que se tendrá presente el mérito que contrajere en este trabajo.

Tendréislo entendido, y dareis las órdenes correspondientes á su cumplimiento.»

REAL ÓRDEN DE 23 DE JULIO DE 1829.

zo marcado y la próroga concedida en real órden de 2 del mismo mes de julio.

REAL ORDEN De 8 de diciemBRE DE 1831.

Para que la comision temporal creada por el real decreto de 17 de abril de 1828, inserto anteriormente, no se perpetúe conociendo de los espedientes de jubilacion y cesantía que se iban concediendo, se dispone que los espedientes de los empleados en activo servicio á quienes se conceda jubilacion ó cesantía, se instruyan por los jefes respectivos y autoridades superiores de cada ramo..

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A fin de simplificar la formacion de las clasificaciones de los empleados cesantes, escusando al mismo tiempo el gasto que hoy ocasiona la comision encargada de este negocio, se ha servido resolver S. M. la Reina Gobernadora: 1.° que todas las clasificaciones de empleados de real Hacienda procedentes de oficinas de provincia, asi como las mejoras que sobre ellas intentaren en lo sucesivo, se hagan por las contadurías principales de rentas de las provincias en que sir

vieron sus últimos destinos, con el visto bueno de los intendentes de las mismas: 2.° que las de empleados de las oficinas generales de administracion y recaudacion de la corte, se formen por la direccion general de Rentas: 3. que la contaduría general de distribucion haga la de los empleados pertenecientes á las oficinas de distribucion tambien de la corte; y las de los que sirvieron en establecimientos y dependencias que ya no existieren, como igualmente las de todos. los empleados cesantes de los ministerios de Estado, Gracia y Justicia, Interior y cualesquiera otros de este mi cargo, no dependientes de la direccion general de Rentas: 4.° que segun se fueren espidiendo las certificaciones de la clasificacion que corresponda á los interesados, se dé conocimiento de las mismas al director general del Real Tesoro para las providencias oportunas respecto del pago de los haberes que se les señalaren en aquellas; y 5.° que cese consiguientemente en su encargo la actual comision de clasificaciones, devolviéndose á los individuos que aun tuviesen pendientes las suyas, los documentos presentados en dicha oficina, para que acudan con ellas á donde corresponda, segun to prevenido en los artículos anteriores, y pasándose al archivo de esta secretaría del Despacho todos los papeles relativos á las ya formadas y espedidas para que se conserven en el mismo.»

REAL ORDEN De 31 de enero de 1835.

Conformándose S. M. con lo propuesto por V. S. en 19 del actual, se ha servido resolver que las clasificaciones de empleados de Real Hacienda que han servido en las provincias, y que por la real órden de 17 de octubre se cometieron á los contadores de rentas de las mismas, corren por ahora á cargo de la direccion de V. S. (la de rentas provinciales) con el auxilio de los tres individuos de la estinguida comision. »

real órden de 17 de marzo de 1835.

Se manda pasar á la comision estableci

da por real órden de 17 de octubre anterior, todos los espedientes de clasificacion que existen en la contaduría general de distribucion, á fin de que sean despachados por aquella bajo la dependencia de la direccion general de rentas provinciales.»

REAL ORDEN DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1833.

Se determina que la seccion de clasificaciones agregada á la direccion general de rentas provinciales, sea y se entienda con entera independencia de esta, formando su negociado una oficina separada.»

REAL DECRETO DE 29 DE MAYO DE 1840.

Con el fin de establecer un órden fijo para la calificacion de los derechos de los empleados civiles y sus familias, y el de proporcionar al Tesoro alguna economía, se establece:

Art. 1. Se declaran suprimidas la junta de Monte Pío del ministerio, la comision del de oficinas, y la comision de clasificacion de empleados civiles. En su lugar se crea una junta de calificacion de derechos de los empleados civiles, que conocerá de todos los negocios.

Art. 2. Esta junta se compondrá de un ministro del Tribunal Supremo de Justicia, otro del Tribunal mayor de Cuentas, y un jefe superior de la Hacienda pública, los cuales se relevarán anualmente; y de dos funcionarios de clase superior dependiente de los ministerios de Estado y de la Gobernacion de la Península. Estos individuos serán respectivamente nombrados por los ministerios de que dependan, presidiendo la junta el que yo nombrare por conducto del de Hacienda, y en su defecto el mas caracterizado por su clase, ó el mas antiguo dentro de una misma.

Art 3. A las órdenes de la junta habrá una secretaría, cuyos empleados serán nombrados por el ministerio de Hacienda. El secretario tendrá voto en la junta, y disfrutará el sueldo de intendente de tercera clase.

Art. 4. La junta calificará el derecho de cada empleado, segun su situacion, así como

tambien el de las viudas y huérfanos en las suyas respectivas; pero no se llevarán á efecto sus acuerdos sin haber obtenido la real aprobacion por el ministerio á quien corresponda, comunicándose por el de Hacienda á las autoridades de su dependencia encargadas del cumplimiento.

Art. 5. Entenderá tambien la junta en la calificacion de los empleados separados de sus destinos, á quienes no se privare de todo. derecho en las órdenes de su separacion; y con este fin se les pasarán los espedientes ó documentos en que se hubiere fundado aquella providencia.

Art. 6. Las autoridades de los respectivos ramos dirigirán á la junta con su dictámen las instancias de los empleados, viudas y huérfanos que soliciten la declaracion de sus derechos, y además le remitirán todos los documentos y noticias que pidiere para el desempeño de sus atribuciones.

Art. 7. En la Secretaría se abrirán desde luego y llevarán al corriente registros por ramos y clases de todos los empleados que tengan derecho a sueldo de jubilacion y ccsantía, y á pension de viudedad sus familias; y en ellos se anotará el que fueren adquiriendo sucesivamente, á cuyo fin se dará traslado á la junta de todos los nombramientos y órdenes que causen nuevos ó distintos derechos en favor de los interesados.

Art. 8. La junta se reunirá cuando menos dos veces á la semana en horas diferentes de las que sus individuos deben ocupar en el despacho ordinario de los negocios de sus destinos. La secretaría tendrá las mismas horas de asistencia ordinaria que las demás oficinas de la corte, y los de asistencia estraordinaria que la junta señale.

Art. 9. La junta se ocupará inmediatamente en la formacion de un reglamento que determine el órden de sus trabajos, y sus relaciones con las demás autoridades, sometiéndole á mi Real aprobacion. ›

ÓRDEN CIRCULAR DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE EMPLEADOS CIVILES de 13 de AGOSTO DE 1840.

Aprobado el reglamento interior de dicha

junta, á que se refiere el art. 9 del real decreto que antecede, hace saber su instalacion por medio de esta circular y el órden de sus trabajos, lo cual consigna en cinco artículos tomados del mismo reglamento. >

LEY DE PRESUPUESTOS DE 1.o DE SETIEMBRE DE 1841.

Entre otras supresiones que determina el capítulo 6.o de dicha ley, verificadas en el ministerio de Hacienda, se encuentra la de la junta de calificacion de empleados, importante cincuenta y siete mil rs.»

ÓRDEN DE LA REGENCIA DE 1.o DE SETIEMBRE DE 1841.

En conformidad de la ley de presupuestos de este año, ha tenido á bien disponer el Regente del Reino:

1.° Que se suprima la junta de calificacion de derechos de los empleados civiles en este dia.

2.° Que en lo sucesivo califiquen las contadurías de rentas de las provincias, el derecho de cada empleado de las mismas segun su situacion, y el de las viudas y huérfanos en las suyas respectivas; pero con sujecion á lo que resuelva el gobierno á propuesta, en junta del director del Tesoro y de los contadores generales de valores y distribucion.

3. Que los aspirantes á cualquier derecho, la soliciten presentando la correspondiente instancia con los documentos originales, y en su caso las hojas de servicio para que pueda hacerse la calificacion del derecho á que aspiren, acompañando tambien copias á la letra de los mismos documentos, estendidas en papel comun, de buena letra, y sin testaduras, raspaduras, ni enmiendas de ninguna clase, á fin de que compulsadas y autorizadas en forma por las mismas contadurías de rentas, se devuelvan los originales á los interesados bajo el oportuno recibí estampado al pié de dichas copias.

4. Que cada 15 dias remitan las contadurías de provincia, á la general de distribucion los espedientes que hubiesen instruido,

proponiendo los haberes á que consideren. acreedores á los interesados, para que examinados en forma, confirme ó rectifique la junta citada en el art. 2.° la declaracion hecha por aquellas dependencias.

5.

Que esta misma proponga cada quince dias al gobierno la aprobacion de los haberes que hayan de consignarse, haciéndolo en relacion con casillas, donde conste los nombres de los interesados, sus destinos últimos ó el del causante de los derechos, la provincia en que servian, la clase en que quedan comprendidos y el haber que deben gozar.

6.° Que la propia junta haga la calificacion de derechos de los empleados de todas las dependencias generales de la corte, y de sus viudas é hijos; debiendo los aspirantes presentar en la contaduría general de distribucion los documentos de, que habla el artículo 3.o, y comprenderse á su tiempo la nota á que hace referencia el 5.o

7.° Que las resoluciones del gobierno se comuniquen á dicha junta del Tesoro para que la direccion de este los haga á las intendencias de provincia, que deberán verificarlo á las respectivas oficinas de Hacienda pública y á los mismos interesados; pero si lo fueren empleados de las generales de la corte, lo ejecutará la referida direccion.

8. Que se establezca por ahora, y mientras se necesite, en la contaduría general de distribucion, una seccion compuesta de los individuos de las clases pasivas que considere necesarios esta misma dependencia, prefiriendo los de la suprimida junta de calificacion, cuyos conocimientos y esperiencia en el despacho de estos negocios proporcionará que no sufran entorpecimiento.

9. Y que se pasen á la contaduría general de distribucion todos los papeles que existan en la junta estinguida, para que no se entorpezca ni atrase la terminacion de los espedientes todavía no resueltos, y que deberán serlo desde luego.»

REAL ÓRDEN DE 8 de Julio de 1845.

< Artículo 1. Que cese la junta del Teso

ro en el ejercicio de las atribuciones que hasta ahora ha desempeñado. ›

Art. 3. Que una Junta compuesta del director general del Tesoro, del contador general del reino, y del de la tesorería central, se encargue de la calificacion de los derechos de los empleados civiles de que antes lo estaba la suprimida del Tesoro..

CIRCULAR DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE EMPLEADOS DE 4 de agosto de 1847.

Autorizada esta junta para proponer y adoptar medidas capaces de dar el debido impulso á los espedientes de clasificacion, en que las clases pasivas fundan su porvenir como elemento de existencia, manifiesta en esta circular las disposiciones que ha tomado para conseguir aquel objeto, contándose entre las primeras la de cometer á los intedentes la instruccion de los espedientes de esta clase, quedando relevadas de tal encargo las secciones de contabilidad; específica la documentacion que ha de acompañar á cada uno de los espedientes de cesantia, jubilacion, viudedad ó pension de monte-pío; y recuerda el cumplimiento de lo mandado, á fin de obtener buenos resultados, y lograr eximirse del cúmulo de minuciosidades y pormenores á que ha tenido que descender hasta entonces, con daño de sus atribuciones esenciales. >

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ses, sea cual fuere el ministerio de que procedan, como el único encargado del cumplimiento de las leyes respectivas á las referidas clases pasivas; debiendo proponerse y espedirse por él los decretos, reglamentos é instrucciones para su ejecucion, y quedando los demás ministerios relevados de todo conocimiento en esta parte.

Se esceptúan únicamente de esta regla, por ahora, las clasificaciones de los jefes, oficiales y tropa del ejército y armada, las cuales continuarán á cargo del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, bajo la dependencia de sus respectivos ministerios, quedando sujetos tambien al de Hacienda en todo lo relativo al pago de los haberes que le sean declarados.

Las reales licencias para contraer matrimonio, y los indultos por haberlo contraido sin aquel permiso, se concederán por los ministerios de que dependan los empleados que impetren aquellas gracias.

Art. 3. Por ahora, y mientras por una ley general de clases pasivas, no se dicten nuevas disposiciones respecto de ellas, regirán para las pensiones llamadas de gracia, y para las clasificaciones de empleados, la ley de 26 de mayo de 1835, decreto de las Córtes de 11 de mayo de 1837, y el artículo 3.o de la ley de presupuestos de 23 de Mayo de 1845, y las demás que desde la primera se han espedido, y estén vigentes sobre la materia, asi como las que con relacion á viudedades de monte pío subsisten en observancia.

Art. 4. Se rectificarán todas las clasificaciones que se hubieran hecho sin estar estrictamente arregladas á las leyes de que vá hecho mérito en el artículo anterior, y á las órdenes generales espedidas por el ministerio de Hacienda, con el único objeto de esplicar su espíritu, ó que adolezcan de cualquier vicio ó defecto que perjudique al Erario ó á los individuos clasificados.

Art. 5. Se crea bajo la inmediata y esclusiva dependencia del ministerio de Hacienda una junta, que se titulará de clases pasivas, quedando suprimida la de calificacion de derechos de los empleados civiles.

La nueva junta se compondrá de un presidente y cuatro vocales mas, nombrados por mí, de la categoría de jefes superiores; el primero de la administracion central, y los últimos de la provincial, quienes por órden de antigüedad, sustituirán al presidente en los casos de vacante, ausencia ó enfermedad. Habrá además á sus órdenes una secre-. taría con el número de oficiales y subalternos de Hacienda que sea necesario para el desempeño de sus funciones.

Cada vocal de la junta tendrá á su cargo una de las secciones en que la misma ha de subdividirse, y ejercerá además las funciones de ponente en los negocios de su respectiva seccion, estando obligados á presentar con su exámen y parecer razonado, al acuerdo de la junta los espedientes de que respectivamente conozcan.

Art. 6. Las dotaciones y gastos del personal y material de la junta y de su secretaría, se señalarán en un reglamento particular que aprobaré á propuesta del ministerio de Hacienda, no debiendo esceder su total importe de las sumas comprendidas en el presupuesto vigente para los servicios de que se encargará la nueva junta, que se hallan actualmente encomendados á la calificacion de derechos de empleados civiles, que se suprime, y á otras dependencias de la administracion central de Hacienda, comprendidas todas en los capítulos 1.° y 2.° del presupuesto de dicho ministerio.

Art. 7. La junta de clases pasivas, hará por sí la declaracion de los derechos de dichas clases, y entenderá en el despacho de todos los negocios que á las mismas pertenezcan; con las limitaciones que se espresarán, cesando en su conocimiento las demás dependencias de la administracion central,

Art. 8. Procederá inmediatamente la junta al exámen de todos los espedientes de cesantías y jubilaciones que se hubieren resuelto desde que tuvo ejecucion la referida ley de 26 de de mayo de 1835, haciendo desde luego la declaracion que respecto de cada una proceda, conforme se dispone por el artículo 7.° precedente. Tambien se ocupará de la revision de los espedientes de montes

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