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inconvenientes producidos por su inobservancia, de que tiene conocimiento el Ministerio de mi cargo, se ha dignado resolver la Reina (Q. D. G.) que ningun empleado del órden judicial goce en actos del servicio de título, tratamiento, honores ni condecoraciones, de que no disfrute el superior inmediato cerca del cual le incumba desempeñar las funciones de su cargo.

REAL ÓRDEN DE 14 de diciembre de 1848,

Queriendo la Reina nuestra señora dispensar á la noble y honrosa profesion del foro la consideracion, que por su calidad, importancia y servicios le es debida, se ha dignado mandar que los decanos de los colegios de abogados, mientras lo sean, gocen, en representacion de aquellos, de la consideracion de magistrados honorarios de Audiencia, concediéndoles por tanto en la apertura. solemne de tribunales y demás actos públicos un puesto de honor correspondiente á esta clase. Es asimismo su soberana voluntad que el decano de colegio, que hubiese sido tres veces reelegido para este cargo, adquiera personalmente los honores de magistrado de la Audiencia del territorio, en la que prestará entonces el juramento necesario, prévia la declaracion que deberá solicitar de este Ministerio (Gracia y Justicia) y la expedicion del real título correspondiente. >

REAL ORDEN DE 17 de diciembre de 1848

Art. 2. «Concurrirán, sin embargo, al acto de apertura (de los tribunales) con prévia asistencia:

........ 4. Por la distinguida clase que representan y por la importancia y cooperacion de la misma en la administracion de justicia, los colegios de abogados.

Cuando dichos colegios y los de procura. dores fuesen muy numerosos, bastará que coucurran al acto de apertura las juntas de gobierno de los mismos, segun que préviamente lo determinare el regente ó presidente del tribunal, oyendo á los decanos respectivos, y habida consideracion à las

circunstancias de localidad y cualesquiera otras que merezcan apreciarse.

Art. 3. Las clases obligadas á concurrir al acto de apertura, que no lo pudiesen verificar, lo manifestarán por escrito y con la debida anticipacion al regente ó presidente: en igual caso los individuos de los colegios lo harán á sus decanos.

Art. 4. En el acto de la apertura, el fiscal de S. M. se sentará inmediatamente despues del último magistrado del lado derecho. del tribunal, seguido de los abogados fiscales

У de los promotores fiscales de la capital, observándose entre los individuos de cada una de estas clases la respectiva categoria y antigüedad.

At. 5. En la propia forma tendrán asiento los jueces de primera instancia despues del último magistrado del lado izquierdo.

Art. 6. Entre este y aquellos ocupará el decano del colegio de abogados el puesto de honor, que en representacion del mismo le corresponda, para tales actos, al tenor de lo prevenido en real órden de 14 del corriente.

Art. 7. El colegio de abogados tendrá asiento á continuacion de los jueces de pri mera instancia.

Art. 11. Todos los concurrentes asistirán con el trage y distintivo de su clase, si esta lo tuviere determinado; y de no tenerlo, con trage adecuado á la solemnidad del acto.

Los individuos, cuyas clases no tengan Ira ge especial, podrán presentarse con el que tuvieren derecho á usar por otro concepto; pero ninguno de los concurrentes lo verificará con distintivo de superior órden ó categoría al que tuviere derecho á usar el regente ó presidente, conforme a lo prevenido en la real órden de 20 de febrero (1) de este año.

Art. 12. Lo dispuesto en la presente resolucion es aplicable al Tribunal Supremo de Justicia y al especial de las Ordenes en lo que les fuere correspondiente, segun la organizacion de los mismos.»

(1) La fecha está equivocada: esta real órden es la que arriba se inserta, de 23 del mismo mes y año,

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REAL ORDEN DE 1.o DE ENERO EE 1849.

Varios jueces de primera instancia han acudido á S. M. haciendo presente que, á virtud de lo dispuesto en reales órdenes de 14 y 17 de diciembre último, corresponde á los decanos de los colegios de abogados en la apertura solemne de tribunales el lugar inmediato despues de los magistrados, y antes del que han de ocupar los jueces de primera instancia, resultando de aqui, que, si estos disfrutan de los honores de la toga, quedan postergados. Y S. M., en vista de todo, se ha dignado declarar, que habiéndose concedido el mencionado lugar á los decanos de los colegios de abogados, como un puesto de honor, y no causando postergacion las distinciones de esta clase, no la hay en este caso respecto de dichos jueces, aun cuando se hallen condecorados con los honores de la toga, con especialidad, si se atiende á que los decanos no ocupan el mencionado lugar en tales actos por representacion personal, sino por la de los colegios, á los cuales colectivamente están concedidos los honores de la toga, en la primera de las citadas reales órdenes...

REAL ÓRDEN DE 15 de Setiembre de 1849.

Teniendo presente una consulta elevada por el regente de la audiencia de esta corte, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado mandar que el decano del Colegio de Abogados de la misma, sea vocal únicamente de la Junta suprema de disciplina y arreglo de tribunales, siéndolo de la de distrito el diputado primemero de la junta de gobierno de dicho colegio.

REAL ÓRDEN DE 12 DE JULIO DE 1850.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.), en vista de la esposicion elevada por el promotor fiscal del juzgado de primera instancia de Vergara y la de varios abogados de aquel colegio, relativas à las dudas que ocurrieron en la junta celebrada el 3 de diciembre úl

timo para nombramiento de decano del mismo, y de conformidad con lo propuesto por la junta de disciplina y arreglo de tribunales del distrito de esa audiencia, á quien tuvo á bien S. M. oir sobre el particular, se ha servido resolver: 1.° que en los colegios, donde no haya abogados que lleven diez años de incorporacion en él, sean hábiles y elegibles para decanos los que lleven los mismos diez años de ejercicio con estudio abierto y vecindad en el territorio del juzgado: 2.° que para ser válida la eleccion de individuos de la junta de gobierno de los colegios, baste la pluralidad relativa de votos: 3.o que el que haya de nombrarse decano, deberá estar libre de toda dependencia que le constituya subalterno de cualquiera corporacion: 4.o que al menos el decano y secretario habrán de tener su estudio y vecindad continua en la cabeza de partido, siempre que hubiese bastantes individuos en ella que pudieran turnar para dichos cargos; y 5.° que a pesar de los vicios de elegibilidad que pudieran tener los individuos nombrados para componer la junta, una vez elegidos estos, deberán entrar desde luego en posesion de sus cargos. »

REAL ÓRDEN DE 31 DE JULIO DE ID.

«La Reina (Q. D. G.), enterada de la consulta, que en 31 de enero del año próximo pasado clevó la junta del colegio de abogados de Córdoba, con motivo de las dudas que ocurrieron al hacer la eleccion de los oficios para dicha junta: y de conformidad con lo espuesto por la seccion de Gracia y Justicia. del Consejo Real, á quien tuvo á bien oir sobre el particular, se ha dignado resolver: 1.° que los abogados incorporados que no tengan estudio abierto, ni sufran cargas en el colegio, pierdan el derecho de elegir á los individuos, que anualmente deben gobernarla: 2.° que tampoco se cuenten en el número de los colegiales, para el efecto de aumentar los individuos de la junta de gobierno 3.° que conforme al artículo 6.° del real decreto de 6 de junio de 1844, no puede aprovechar á los colegiales para los efectos

del art. 5.o del citado real decreto :

que no estando admitidas ni reconocidas por el referido real decreto de organizacion de los colegios de abogados las habilitaciones; puede aun menos computarse el tiempo que asi permanecieren para los efectos del art. 5.o: 5.° que el promotor mas antiguo tiene derecho de asistir á las juntas, en el caso á que se refiere dicho real decreto, porque, su cualidad de tal, le dá mayor consideracion. 6.o; que siendo las votaciones secretas las que ofrecen mayor gurantía para esplorar la voluntad de los votantes, basta que lo soliciten algunos colegiales, por corto que sea su número, para que se verifiquen asi, sin necesidad de que la mayoría sancione la peticion..

REAL órden de 22 de agosto de id.

Por el colegio de abogados de Madrid se ha acudido á S. M. solicitando se declare que, cuando se someta de oficio á los colegios ó sus juntas de gobierno la regulacion de derechos de abogados y curiales en los espedientes de reduccion, obran como peritos, teniendo por tanto el de percibir los que les correspondan por tal concepto, los cuales se aplicarán á las atenciones especiales ó generales de dichos cuerpos. Y S. M., en su virtud, y conformándose con lo consultado sobre lo principal por la Audiencia territorial de esta Corte, y por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha servido declarar por punto general:

Primero. Que cuando los colegios de abogados ó sus juntas de gobierno verifican la regulacion de derechos en los espedientes de reduccion de estos, á virtud de mandato judicial, obran como peritos y tienen el de percibir los que les correspondan, segun el principio consignado sobre esta materia en los aranceles judiciales.

Segundo. Que, ya las juntas emitan su dictámen en cuerpo, ya por medio de ternas ó comisiones, atendido el decoro y desinterés de tan distinguida clase, y á fin de no dificultar, por gravoso, el recurso de reduccion, para la apreciacion del derecho peri

cial se reputará que el dictámen ha sido emitido por un solo letrado.

Tercero. Que fundado en los mismos principios, el derecho pericial consistirá por ahora en el señalado por vista y reconocimiento de procesos, hasta que con presencia del resultado de esta determinacion, los tribunales y colegios de abogados espongan lo conveniente al mejor servicio público en este punto importante de la administracion de justicia, y al derecho que asista á los segundos.

Cuarto. Y que en cuanto à la inversion ó aplicacion de los derechos periciales, los mismos colegios de abogados determinen por acuerdo comun lo que tengan por conveniente, sometiéndolo á conocimiento de Su Magestad..

REAL ÓRDEN DE 23 DE MARZO EE 1851.

La junta de gobierno del colegio de abogados de esta corte, ha espuesto á la Reina (Q. D. G.), por el ministerio de mi cargo, la necesidad de que se habilite un paraje decoroso en cada uno de los Tribunales Supremos y superiores de esta corte, semejante al que, segun lo acordado en el art. 33 de sus estatutos, tienen en la Audiencia de la misma, donde puedan esperar los abogados mientras se les llama á la vista de los pleitos y negocios á que concurren, vestirse la toga, en cuyo traje deben presentarse, recordar los puntos capitales de sus defensas, y consultar los códigos en los casos en que con urgencia les sea preciso hacerlo, durante aquellos momentos y en bien de sus defendidos. A este fin, teniendo presente que en las actuales circunstancias los recursos del Tesoro público no pueden consagrarse á la necesidad espuesta, propone la misma junta, para que pueda ser atendida con la urgencia conveniente, el restablecimiento de los bastan teos de los poderes que se presenten ante todos los tribunales de esta capital, segun an. teriormente existieron, aunque con diverso objeto y bajo el tipo de diez reales por cada uno.

Enterada S. M. se ha dignado mandar,

conformándose con el parecer del Consejo de Ministros, que en lo sucesivo no se admitan en los tribunales eclesiásticos, civiles y militares de esta Corte, poderes que no tengan el requisito de bastantes del colegio, percibiendo la junta de gobierno del mismo, diez reales por cada poder, con aplicacion á los gastos de las salas de abogados, que deberán establecerse en todos aquellos de los referidos tribunales que tengan las circunstancias de localidad necesarias al efecto..

REAL ÓRDEN De 26 de febrERO DE 1853.

Con fecha 31 de julio de 1850 tuvo á bien S. M. dictar la real órden siguiente (véase anteriormente).

Con posterioridad á esta real disposicion se han consultado á este ministerio por el colegio de abogados de Valencia algunas dudas suscitadas en la aplicacion del art. 1.° de la dicha real órden; y enterada S. M., despues de haber oido el parecer de la sala de gobierno de la audiencia de aquella ciudad, ha tenido á bien resolver, por vía de aclaracion al citado art. 1.°, que debiendo comprenderse en el número de las cargas del colegio las cuotas, que los colegiales satisfacen para los gastos del mismo, todos aquellos que, una vez inscritos, cumpliesen los deberes que la corporacion les impusiere, bien pagando las cuotas, que se distribuyan, bien desempeñando cualquiera comision ó encargo que se les confie, tendrán voto para elegir, aunque no ejerzan la profesion constantemente con estudio abierto.»

REAL DECRETO DE 1.° DE ABRIL DR 1855.

En vista de una esposicion del decano del colegio de abogados de Madrid, su fecha 18 de diciembre último, de lo manifestado por el regente interino de la audiencia, de conformidad con el dictámen del ministerio fiscal al darla curso, y teniendo presente lo informado con anterioridad por el Supremo Tribunal de Justicia, acerca de otras que elevaron á mi consideracion las juntas de gobierno del mismo colegio y de

los de Pamplona, Sevilla, Mallorca, Valladolid y otros pueblos, vengo en derogar los artículos 6., 7., 8., 9., 10, 13 y 16 de mi real decreto de 5 de junio de 1844, por los cuales se previno, entre otras cosas, la asistencia del fiscal donde hubiese tribunal superior, y del promotor en las demás poblaciones á las juntas de los colegios en que se eligieran personas para el desempeño de ciertos cargos, y en que se nombraran abogados de pobres.>

REAL DECRETO DE 27 DE MAYO DE 1855.

Atendiendo á las razones que me ha espuesto el Ministro de Gracia y Justicia, vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1. Todos los profesores de jurisprudencia, medicina, cirujía, en sus diversos ramos, y farmacia, siempre que establezcan su residencia para el ejercicio de su facultad en cualquier punto de la Península, estarán obligados à la presentacion de sus títulos en el Colegio ó en la subdelegacion respectiva: si ejercieren dos meses sin llenar este requisito, se les castigará con la multa de 40 rs., por la primera vez, imponiéndoles doble castigo si reincidiesen en la falta.

Art. 2. Los secretarios de los Colegios de abogados y los subdelegados de medicina y farmacia llevarán un registro, en el cual consten el nombre de los profesores que les presenten los títulos, su clase, la fecha de su espedicion y la autoridad ó corporacion que les hubiese librado, espresando en cada partida que la nota ha sido tomada del mismo original, y no por relacion del profesor, y poniendo bajo de cada una la fecha de la toma de razon y la firma entera del subdelegado.

Art. 3. Los espresados secretarios de los colegios y los subdelegados pondrán en todos los títulos que reconozcan la toma de razon y el fólio y número del registro en que haya sido inserta.

Art. 4. En los diez primeros dias de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, los decanos de los Colegios de abogados y los subdelegados de medicina y far

macia remitirán á los gobernadores civiles una relacion de los títulos presentados durante el trimestre anterior, con espresion de su clase, fecha y autoridad que les hubiese espedido. En lo restante de los citados meses, el gobernador remitirá al ministerio de Gracia y Justicia las relaciones dadas por los decanos de los Colegios de abogados, y al de Gobernacion las de los subdelegados de medicina y farmacia.

Art. 5.

Cuando ocurra el fallecimiento

de un profesor de las indicadas clases, ya estuviese ó no en el ejercicio de su facultad, se pondrá por la familia en conocimiento del secretario del Colegio ó subdelegacion correspondiente, acompañando el diploma del fallecido.

Art. 6. Si la familia deseara conservar este documento, se devolverá á la misma despues de inutilizado y hechas en el registro las correspondientes anotaciones.

Art. 7. Con las relaciones de que habla el art. 4.o, los decanos de los Colegios y los subdelegados remitirán dentro de los mismos. dias que allí se espresan, una nota de las defunciones ocurridas en el anterior trimestre, acompañada de los diplomas de los fallecidos, ó las notas espresivas de la fecha, fólio y número del registro de espedicion de los títulos en caso de que se hubiesen devuelto á las familias.

Art. 8. Los gobernadores de provincia dirigirán las espresadas relaciones en el tiempo prefijado en el art. 4.° al ministerio de la Gobernacion, y este, despues de tomadas las oportunas notas en la Direccion de sanidad, ó donde corresponda, las remitirá al ministerio de Gracia y Justicia, para que tomada razon de la caducidad en el respectivo registro de espediciones de títulos, se anuncien en la Gaceta.

Art. 9. Cuando algun profesor hubiere perdido su correspondiente título y solicite un duplicado, acudirá al ministerio de Gracia y Justicia, por conducto del gobernador de la provincia de su residencia, acompañando á la instancia una certificacion del subdelegado ó secretario del Colegio respectivo, en que se manifieste estar matriculado el recurrente,

y otra del alcalde ó gobernador, asegurando que se le tiene por tal profesor, y es de buena vida y costumbres. Si pudiera aceeditarse el estravío por prueba documentada y no por informacion de testigos, la justificacion se acompañará á la instancia.

Art. 10. El ministerio de Gracia y Justi cia, despues de cerciorarse por los registros de espedicion de que el título que se pide no ha caducado, anunciará la solicitud por término de treinta dias en la Gaceta, pasados los cuales sin reclamacion alguna, se espedi rá el nuevo diploma, prévio el pago de 100 reales, publicándose en el mencionado periódico la caducidad del primer título. En case de reclamacion, despues de instruido el espediente gubernativo, se pasará á los tribunales ordinarios para los efectos á que haya lugar.

Art. 11. Los títulos se espedirán con las formalidades prevenidas por la legislacion vigente, no teniéndose por bastantes los que espedidos despues del 23 de octubre de 1851, no lleven el cúmplase del rector de la universidad en que se hubiesen hecho los ejercicios.

Art. 12. Desde 1.o de enero del año próximo se estenderán los diplomas en vitela, con arreglo á los modelos que en debido tiempo se publicarán en la Gaceta. Podrán canjearse los actuales títulos, prévia su presentacion, satisfaciendo 100 rs. por gastos de sello y espedicion.

Art. 13. Se encarga á los Colegios de abogados, á las subdelegaciones de medicina y farmacia y á todas las autoridades administrativas la mayor vigilancia, á fin de que no permitan la intrusion en el ejercicio de las profesiones á los que carezcan de legítimo título, bajo la mas estrecha responsabilidad de los primeros á quienes principalmente está encomendada.

Art. 14. Disposiciones transitorias.

1. Todos los profesores de jurisprudencia, medicina, farmacia y cirujía, inclusos los sangradores y parteras que ejerzan sus profesiones, presentarán antes del 1.o de octubre de este año sus respectivos títulos originales á los decanos de los Colegios de abo

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