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inobservancia y total abandono en que habian quedado las primitivas constituciones. de los colegios mayores; y en la segunda, que estos se oponian al bien del Estado, У eran yugo de la juventud estudiosa, y ruina de las universidades y de la patria literatura, y causa de otros considerables males.

Terminado el memorial, Perez Bayer se lo enseñó al ministro Roda y al P. Eléta, confesor del Rey, que se hicieron lenguas en su alabanza. Carlos III puso al principio algunas dificultades por la coligacion de los colegiales; mas Perez Bayer las destruyó con el apoyo de Roda, indicando las ideas del plan de reforma. Las aprobó el Rey, y consecuencia de ello fueron el Real decreto y cédula de 15 y 22 de febrero de 1771, sobre arreglo de los seis colegios mayores, hoy la ley 6 del tít. 3 del lib. 8.o de la Novísima Recopilacion. Las razones y motivos, que para adoptar esta disposicion, tuvo Cárlos III, están consignados en dicha ley, que por su importancia en este asunto copiamos integra.

Habiendo entendido, con sumo dolor mio, la gran decadencia en que, de mas de un siglo á esta parte, se hallan las universidades y colegios, y en especial los seis mayores, que son los de San Bartolomé, de Cuenca, de San Salvador de Oviedo, y del arzobispo de Salamanca, el de Santa Cruz de la de Valladolid, y el de San Ildefonso de la de Alcalá; y que los abusos y desórdenes que se han ido introduciendo contra sus constituciones, se han comunicado como un contagio á las demás comunidades y cuerpos literarios de estos mis reinos, en gran perjuicio de la pública enseñanda y del Estado; deseando que los espresados seis colegios mayores, que han dado á la Iglesia y á esta monarquía varones tan insignes en santidad y doctrina, como crédito á mis tribunales de justicia, y honor á los principales empleos, así eclesiásticos como seglares de estos reinos, en que me han servido y á mis gloriosos progenitores con el mayor celo, desinterés y prudencia, recobren, y si es posible, aumenten su antiguo lustre y esplendor, y que sus individuos, bajo de mi Real mano y

direccion, se proporcionen por el verdadero camino de la virtud y letras para los empleos correspondientes, en beneficio del Estado y de la patria; he creido de mi Real obligacion mandar, que por sugetos de mi confianza y de la mayor prudencia é integridad se vean y examinen, con el mayor cuidado y atencion posible, las santas y laudables constituciones, que los ilustres fundadores de dichos seis colegios dejaron establecidas para su gobierno; á fin de que, renovándolas, y en cuanto fuere necesario acomodándolas á los presentes tiempos, forme con arreglo á ellas el conveniente plan y método de vida, porte y honesta conservacion que en lo venidero deberán observar sus individuos. Pero como entre estas constituciones, las tres que tratan de la clausura (esto es, de la hora de cerrarse en la noche los cologios y recogerse á ellos los colegiales), de la prohibicion de juego, y de la residencia en el colegio, sean la base y cimiento de toda buena y cristiana educacion, y el mas eficaz remedio para preservar á los jóvenes de los riesgos á que está espuesta su edad, y fomentar su aplicacion al estudio, por lo que no admiten dilacion alguna, por decreto de 15 de este mes, señalado de mi Real mano, he venido en renovar, como renuevo, las tres sobredichas constituciones; y en su consecuencia ordeno y mando, que desde el dia de la publicacion de este mi Real decreto se observen y cumplan en todo y por todo segun su letra y espíritu, y bajo las penas impuentas por los fundadores, no solo por los colegiales actuales, de cualquiera clase ó calidad que sean sus becas; sino tambien por los colegiales huéspedes, aunque obtengan cátedras, canongías, prelacías, judicaturas y otras cualesquiera pensiones; apercibiendo á los trasgresores y á los rectores de los colegios negligentes en hacerlas cumplir y guardar con las penas de dichas constituciones, y otras á mi arbitrio, segun la gravedad del delito. Asimismo, no habiendo alguno de los fundadores de dichos seis colegios hecho mencion alguna en sus constituciones de las hospedederías, y tal vez ni pensado que las pudiere haber jamás en ellos, antes bien señalado to

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do el preciso tiempo de ocho años, que los colegiales puedan estar en los colegios (á escepcion del fundador del de Oviedo, que lo redujo á siete), y añadiendo espresamente que, acabado dicho tiempo, se entiendan despedidos, y busquen por otro camino su acomodo; y hallándome por otra parte informado de que tales hospederías, sobre el pié en que hoy se hallan, son causa de gravísimos perjuicios á la enseñanza pública de las universidades de estos mis reinos, y aun á los colegios y colegiales mismos que las introdugeron; ordeno y mando, que desde el dia de la publicacion de este mi Real decreto en adelante, y mientras no se forme y dé á luz el nuevo arreglo que me he propuesto hacer de dichos colegios, ninguno de sus colegiales actuales, ya sean de voto, ya sean capellanes, pueda sin mi especial permiso pasar á dichas hospederías, ni tratarse y ser tratado como colegial huésped, aunque haya concluido sus siete ú ocho años de colegio.Igualmeute mando que desde el dia de su publicacion en adelante, sin mi espresa y especial licencia, ninguno de los seis colegios. (á los cuales por sus constituciones compete el derecho de proveer las prebendas ó colegiaturas de ellos), ni los particulares colegiales ó ex-colegiales, llamados jefes ó cabezas de tercio, ó hacedores de becas, puedan en manera alguna proveer las dichas colegiaturas ó prebendas, de cualquiera especie que sean, que ya estuvieren vacantes, ó que vacaren, mientras se establece el espresado nuevo arreglo, ni las que llaman comunmente becas de baño; ni las de hermandad o comensalidad, ni los colegios admitir, si alguna se diere ó proveyere de hecho por los referidos colegiales, jefes ú hacedores, ú otros que pretendan tener á ello derecho, so pena de nulidad de las dichas provisiones y otras á mi arbitrio: Y por lo que toca á las rentas, haciendas y modo de gobierno de los colegios sobredichos, reservo en mí, durante el dicho intermedio tiempo, el cuidado y administracion de aquellas y este, y el conocimiento y decision de todas las causas y negocios que en el entretanto ocurrieren, ya sean del cuerpo entero de dichos seis cole

ΤΟΜΟ ΙΧ.

gios, ya de alguno ó de algunos de ellos, ó de sus particulares individuos, para encargarlo privativamente á las personas ó ministros que fuesen de mi Real agrado y satisfaccion.»

Al saberse en Salamanca, Valladolid y Alcalá de Henares esta real disposicion, hubo gran agitacion y movimiento. Los colegiales lanzaron un grito unánime de dolor y de ira: los manteistas batieron palmas: en su júbilo, los de Salamanca, improvisaron una farsa de entierro, y precedido de cruces y de cirios, y con toda la pompa de los grandes cortejos fúnebres, pasearon por la ciudad solemnemente un féretro sobre el cual iban las becas de distintos colores de los cuatro colegios mayores de aquella escuela.

No desmayaron por esto los colegios; antes por el contrario creyeron llegada la ocasion de desplegar todo su poder é intriga para parar el golpe certero que se les dirigia. Ministros de todos los Consejos, antiguos colegiales mayores, en union de los seis colegios, representaron enérgicamente contra la real disposicion, que hemos trascrito, llevando su arrogancia hasta el estremo de negar al Rey la facultad de introducir reformas en sus costumbres y usos. Pero Carlos III se mantuvo inflexible; y celoso de las regalías de su Corona, mandó al conde de Aranda reconvenir severamente á los ministros de los Consejos, que habian firmado la citada representacion.

Este sábio ministro, al cumplir su encargo, discurria en estos notables términos, sobre la pretendida falta de autoridad en el poder temporal para proceder á la reforma : « Yo haria otra pregunta: ¿por qué quieren Vds. conocer al Papa por su único legislador, y disfrutar los bienes del colegio con los abusos introducidos, independientes de la magestad; y han de haber estancado, y quieran aun optar á todas las colocaciones de su carrera, asi secular como eclesiástica, que pertenecen á su real nominacion, cargando con la administra cion de justicia y regalías de la soberanía, con mitras y otras prebendas que la real persona debe distribuir? ¿Con que la magestad ha de contar con Vds. para preferirles á todos

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los vasallos, y á la misma han de resistir y negar Vds. que aplique los medios conduceu tes á su mejor educacion y literatura, de las que se ha de valer cuando les coloque, dándoles de comer, honor y carrera abierta, con sueldo competente del real Erario (1)? »

En vano apelaron los colegios á todo género de intrigas, é hicieron representar en favor de ellos á todos los prelados de España, que antes habian vestidos becas. Los obispos de Salamanca y de Valladolid, y el vicario mayor de Alcalá de Henares, á quienes fueron comunicados los decretos de 15 y 22 de febrero, juntamente con una instruccion relativa á la manera de proceder á la averiguacion de cada colegio (2), opinaron contestes, en virtud de las escrupulosas indagaciones practicadas, por la reforma, y efectivamente llevóse esta á cabo en 21 de febrero de 1777 (5)?

En su virtud se exigió únicamente para aspirar á las becas limpieza de sangre, pudiéndose obtener las de voto de veintiuno á veinticinco años, y las capellanías hasta los treinta, siempre que no poseyeran de renta mas de doscientos ducados los que solicitaran las primeras, y doscientos cincuenta los que solicitaran las segundas, con informacion además de carencia de recursos de sus padres para mantenerlos en las escuelas.

Para su provision, despues de fijados edictos y convocados los opositores, se harian los ejercicios públicamente, despues de lo cual, el rector y los colegiales, atendiendo. al mérito de cada uno, y prefiriendo en igualdad de circunstancias al mas pobre, elevarian al Consejo la propuesta en terna, juntamente con la lista de los que se hubie. sen presentado al concurso, y el número de votos, que cada uno hubiera obtenido, para que aquel alto tribunal proveyera virtualmente las plazas: cesarian las pruebas costosas, introducidas por abuso, los agasajos á los colegiales y las propinas á los dependientes. No duraria la colegiatura bajo ningun aspecto mas de ocho años. Se matricu

(1) Carta á Roda de 11 de mayo de 1771. (2) Real orden de 20 de abril de 1771. (3) Ley 8, tit. 3, lib. 8 de la Nov. Rec.

larian los colegiales, como los demás escolares, quedando sometidos al fuero académico, leyes y estatutos de las universidades. respectivas. Las ceremonias denominadas de colegio, la etiqueta en el tratamiento y las demás distinciones introducidas no se practicarian en adelante.

Ni seria lícito á los colegiales aliarse con otros de las escuelas universitarias ni en forma alguna, para favorecer intereses individuales. Se restablecieron las visitas ordinarias, y se previno que el visitador, despues de concluida la visita, retuviera por todo el año sus facultades, hasta que empezara el nuevo visitador en el año siguiente la suya, à fin de que el colegio no estuviera nunca, sin tener un visitador ordinario á la vista, que declarase las du-. das que ocurrieran sobre las constituciones y estatutos, y que reprendieran, corrigieran y castigaran á los transgresores y negligentes, cuidando especialmente de no permitir por ningun título, ni en tiempo alguno, sino lo que las constituciones permitan, y con las limitaciones y estrecheces que ordenaban.

Finalmente, se restablecieron las constituciones de los fundadores en su espíritu y letra, en cuanto no se oponian á estas declaraciones y á los estatutos, y tambien á lo que se establecia en los Reales decretos de reforma, de 15 y 22 de febrero de 1771; y se derogaron cualesquiera otras leyes y estatutos, acuerdos, capillas, usos y costumbres, llamadas loables, de dichos colegios, por mas que se fundasen en decretos Reales, en provisiones del Consejo, de la Junta de colegios, en breves ó dispensas de Su Santidad ó de la Nunciatura, concedidos motu propio, ó á peticion de los colegios, ó de alguno de sus individuos, en la prescripcion del tiempo inmemorial, y en otro cualquiera titulo, esceptuando solo aquellos breves, en que se concedian gracias puramente espirituales, como jubileos, indulgencias, altares privile giados, y otras de esta naturaleza (1).

(1) Ley 8, tit. 3, lib. 8 de la Nov. Recop.

Esta justa providencia fué recibida con aplauso por todas las clases, que habian sentido mas o menos el yugo y dominacion de los colegios mayores. Sus adversarios, á falta de razones mas sólidas con que impugnarla, acudieron al recurso de decir que no po dia ejecutarse sin preceder breve de Su Santidad, toda vez que se trataba de comunidades erigidas por bulas apostólicas. El mismo P. Eleta, que, como hemos dicho al principio, apoyó la reforma, vencido luego por las influencias de los colegiales, habló al Rey en este sentido, diciendo que le habian engañado en lo de los colegios mayores. El Rey mandóle entonces que examinase el asunto en union con el Gobernador del Consejo y el inquisidor general. Verificada esta conferencia, el confesor dijo que se necesitaba la bula; el inquisidor general que no; y el Gobernador del Consejo se limitó á indicar que no seria malo impetrar la bula; pero apercibido luego de que el Rey se inclinaba á llevar adelante lo que habia decretado, apoyó resueltamente el dictámen del inquisidor general. Así, los colegios mayores, vencidos en todos los terrenos, tuvieron que pasar por las reformas, el mérito triunfó del privilegio, las universidades recobraron su libertad, y cesó el monopolio de los primeros puestos del Estado.

En los seis años que pasaron desde que se anunció la reforma y se suspendió la entrada en los colegios, hasta que aquella se llevó á feliz término, habian cumplido todos los colegiales su tiempo de beca, y hallándose por consiguiente todas vacantes, se sacaron á oposicion sin tardanza, y se proveyeron bajo el influjo del Consejo. De ellas tomaron posesion los elegidos en el mismo dia en que cumplia Carlos III 62 años. Pero sea que el mal estaba en el espíritu y esencia de la institucion, ó sea que los abusos no se habian arrancado de raiz en la nueva organizacion de los colegios mayoros, el hecho fué que los nuevos colegiales bien pronto dejaron conocer, que estaban tocados de las mismas propensiones ambiciosas que los antiguos, que abrigaban los mismos deseos, y que tenian idénticas pretensiones. El Gobierno en

tonces decidió acabar con estas anhelantes corporaciones, á quienes de nada servian las lecciones de la historia; no proveyó en lo sucesivo las vacantes, y los colegios mayores murieron por consuncion.

Sus cuantiosas rentas, en tiempo de Cárlos IV y por Real decreto de 19 de setiembre de 1798, (1) fueron destinados á ingresar en la caja de amortizacion, con el rédito del tres por ciento, encargando su recaudacion al su perintendente general de hacienda, al cual tambien se le previno dispusiera la venta de las fincas de los seis colegios y pusiera su producto en dicha caja de amortizacion, tambien con el rédito de tres por ciento. Aquellas rentas y este producto, fueron despues destinados á la consolidacion de vales reales (2).

Despues de la guerra de la Independencia Fernando VII, por consideraciones políticas, trató de restablecer los colegios mayores, por real cédula de 20 de de febrero de 1815, mandando que se les devolviesen todos sus bienes y edificios; pero la institucion estaba. muerta, y desvirtuada en la opinion pública, y en 13 de junio de 1828 se mandaron entregar los bienes á la Inspeccion de instruccion pública, para aplicarlos al sostenimiento de los colegios de humanidades.

Sin embargo, la obstinacion de los partidarios de estas casas, el conato de restaurar todas las instituciones, que habian existido durante la Monarquía pura, y de volver todas las cosas al ser y estado que tenian antes de la revolucion, fueron causa de que en 5 de junio de 1830 se decretase de nuevo su restablecimiento, y de que en 15 de enero del año siguiente se publicase un nuevo reglamento de los colegios mayores, cuya naturaleza se variaba en su esencia, al destinarlos esclusivamente á la educacion de la nobleza. Se impetró tambien y obtuvo la aprobacion de los estatutos del Romano Pontífice; fueron vanos todos estos esfuerzos para resucitar los colegios.

Y no porque entonces como antes no hu

(1) Ley 9, tit. 3, lib. 8, Nov. Rec. Nota 2. y 3., de dicha ley.

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biesen entrado en ellos sugetos dignos; capaces de lucir en corporaciones con condiciones de vida. Pero los colegios mayores, lo hemos dicho, y se desprende de su historia, no la tenian ya, y apenas empezaron á dar señales de vida: nuevos acontecimientos políticos, sobrevinieron y perdióse con ellos hasta la esperanza de rehabilitar unos establecimientos, cuyos inconvenientes, sin agravar, hemos espuesto, y cuyo espíritu y organizacion está en abierta contradiccion con nuestro actual sistema de enseñanza. Véase COLEGIO DE BOLONIA: COLEGIOS MENORES.

COLEGIO MENOR. Dábase esta denominacion, antes de la supresion de los colegios mayores, á los que existian en las universidades, los cuales, en sus constituciones y forma, se parecian á los mayores. Notable era su número, especialmente en Salamanca y Alcalá. Su regla era la fundacion respectiva ó las reformas que en determinadas épocas se habian hecho en ellas. por disposiciones superiores. Algunos pretendian igualarse á los mayores, y aun usaron este mismo título; mas nunca se confundieron con ellos ni gozaron de su influencia y preeminencias. De aquí es que solia llamárseles majores inter minores. Los colegiales, aunque sujetos al régimen interior de sus respectivas casas, y teniendo en ellas actos y ejercicios académicos, no estaban dispensados de asistir y ganar los cursos en las universidades en que recibian los grados mayores y menores.

COLEGIO NAVAL. Véase co

LEGIOS MILITARES.

COLEGIO DE HUERFANAS DE PATRIOTAS. Dijose al principio Colegio de la Union. Fué fundado por la Reina Cristina de Borbon, siendo Gobernadora del Reino, por real decreto de 29 de octubre de 1835, y establecido desde luego en Aranjuez. Por real órden de 26 de junio de 1836, la misma Reina Gobernadora ordenó que para aliviar en lo posible la desgraciada suerte de las huérfanas de los individuos del ejército y armada, víctimas de la guerra civil, que entonces se sostenia entre

los defensores de la Reina Isabel Il y los de su tio el infante D. Cárlos, fuesen admitidas en el Colegio de la Union, reuniendo las circunstancias, sobre la ya espresada, de hallarse en la edad de 5 á 9 años, y gozar de buena salud.

Como asunto de próvida administracion, y por lo que en España y sus dominios pueda interesar á familias, no ya desgraciadas, sino acreedoras á la consideracion del pais, insertamos á continuacion algunos de los artículos del reglamento del colegio, publicado en real órden de 28 de marzo de 1839.

Artículo 1. El objeto de este colegio es la admision y educacion de huérfanas de patriotas, muertos en defensa del trono legítimo de Doña Isabel II y de la causa de la nacion, bien hayan pertenecido á la milicia nacional, bien á los cuerpos del ejército y armada, ó á los llamados francos, como tambien las de otros españoles que hayan sido víctimas de la guerra.....

Art. 2. El número de las colegialas se fijará por S. M., habida consideracion á los fondos con que el Tesoro público pueda auxiliar al establecimiento y á los recursos que adquiera en lo sucesivo.

Art. 3.o Podrán ser admitidas en el colegio las espresadas huérfanas desde la edad de cuatro años hasta la de doce.

Art. 4. Para la admision deberán justificarse por las interesadas las circunstancias siguientes:

1.a Que están bautizadas, y son hijas legítimas ó legitimadas de algunos de los comprendidos en el art. 1.°

2. Que sus padres murieron en defensa de la causa nacional, ó en alguna de las invasiones ó sorpresas hechas por el enemigo en los pueblos.

3. Que de resultas de la muerte de sus padres han quedado en la indigencia y sin medios para proporcionarse una regular colocacion.

4. Que son de buena salud, y no adolecen de ningun accidente ni enfermedad habitual ni contagiosa. Art. 5. Cuando ocurra alguna vacante, la directora cuidará de que se anuncie por

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