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ta proibicion muchas veces con gravisimas penas. El canonigo Marina asegura haber sido constitucion fundamental del antiguo derecho español « que ninguno pudiese al << fin de sus dias disponer de sus bienes a favor de las igle« sias, ni dar por motivos piadosos, o como entonces se « decia, mandar por el alma, sino el quinto del mueble. El << rey Recesvinto permitió dejar a las iglesias bienes mue«bles, porque los raices, segun la ley fundamental, debian << permanecer en poder de los pecheros. » La ley 231 del Estilo, codigo antiguo español, decretó la confiscacion de los bienes dejados a las iglesias. En el siglo XII Alfonso II en el fuero dado a Baeza estampó la ley siguiente: « Ninguno « pueda vender ni dar a monjes ni omes de orden raiz nin« guna. Ca cum a elos vieda su orden de dar e vender raiz << ninguna a omes seglares, viede a vos vuestro fuero, e « vuestra costumbre aquelo mesmo. » El santo rey Don Fernando en el fuero dado a Cordova conquistada de los Moros, y cuya fecha es de 5 de marzo de 1241, dice así: « Es« tablezco y confirmo que ningun ome de Cordova, varon << ni mujer, non pueda vender su heredad a alguna orden, « fueras ende a santa Maria de Cordova, que es catedral de « la Cibdat, mas de su mueble, dé cuanto quisiere segun << el fuero de villa, e la orden que la recibiese comprada « o donada, pierdala, y el vendedor pierda los dineros, e «< hayanla los sus parientes los mas cercanos. >>

60. Las quejas de los Españoles sobre la acumulacion de bienes raices en manos muertas fueron continuas y frecuentes: los procuradores de Cortes y los escritores de esta nacion desde la mas remota antigüedad solicitaron con empeño de los reyes la proibicion de que pudiesen adquirir bienes raices las iglesias. En el año de 1551 las cortes de Valladolid pidieron con instancia a Don Pedro, por sobre nombre el cruel, renovase las leyes de amortizacion que inabilitaban a la Iglesia para adquirir bienes raices. Las Cortes de Toledo y Segovia celebradas en el año de 1525 y en 1532 representaron sobre la acumulacion de

bienes raices, pidiendo que se pusiesen limites a las adquisiciones del Clero, y se nombrasen visitadores que reconociesen sus bienes; « y aquello que les pareciese que << tienen de mas les manden que lo vendan, y les señalen <«< que tanto han de dejar a las fabricas: que se les proi«biese adquirir mas bienes raices haciendo ley para que lo << que se les vendiere o donare, lo pudieren sacar los parientes « del vendedor o donatario por el tanto dentro de cuatro « años. » Por lo relativo a America, los reyes de España en las leyes de Indias dictadas para las colonias españolas, proibieron la adquisicion de bienes raices por las Iglesias. << Repartanse (dice la ley 10, tit. 12. lib. 4 de la Recopila << cion de Indias ) las tierras sin esceso entre descubridores « y pobladores antiguos y sus descendientes que hayan de << permanecer en la tierra, y sean preferidos los mas cali« ficados, y no las puedan vender a Iglesia, ni monasterio, « ni otra persona eclesiastica, pena de que las hayan perdi« do y pierdan, y puedan repartirse a otros. >>

61. Despues de la independencia los gobiernos civiles de Mejico establecidos a consecuencia de ella, han proibido las adquisiciones de manos muertas, sin contar para nada con la autoridad eclesiastica. El articulo 13 de la ley general de colonizacion, dice: No podran los nuevos pobladores pasar sus propiedades a manos muertas. El 9 de la constitucion del Estado de Mejico previene: Quedan en lo sucesivo proibidas en el Estado las adquisiciones de bienes raices por manos muertas; y en los mas de los Estados se han dictado las mismas o semejantes leyes. Todas estas disposiciones han sido espedidas sin contar para nada con la autoridad eclesiastica; y el gobierno civil se ha creido siempre bastantemente autorizado para proceder por sí mismo en una materia cuyo arreglo ha reputado esclusivamente suyo considerando a la Iglesia como cuerpo politico. En efecto, sean cuales fueren las pretensiones del Clero en esta materia, lo cierto y averiguado es que todas sus adquisiciones se han arreglado siempre a las leyes civiles, y

de hecho no reconocen otro orijen. Cuantas demandas ha tenido que poner o a que contestar el Clero sobre la propiedad de los bienes que posee o a que pretende tener derecho, siempre las ha apoyado en las leyes civiles de los paises en que el negocio se ventila, y en las contestaciones ha tenido constantemente que reconocerlas como competentes. Este hecho se halla testificado por todas las pajinas de la historia, y no creemos que nadie se atrevá a suscitar sobre el la menor duda. Aora bien: o el Clero cree que la Iglesia tiene un derecho independiente de la autoridad temporal para adquirir, conservar o administrar bienes temporales, o no: si lo primero, ha abandonado cobardemente por respetos humanos y miras temporales los derechos mas sagrados cuando ha reconocido como competente una autoridad que no lo es: si lo segundo, ha engañado y está engañando a los pueblos cuando les dice y enseña que los bienes que posee son independientes de la autoridad civil. No parece posible pueda darse respuesta ninguna satisfactoria a tan terrible dilema..... Pero pasemos ya al derecho de administracion que corresponde a la Iglesia sobre sus bienes.

62. Probado ya que solo puede adquirirlos por derecho civil y en clase de comunidad politica, aora resta demostrar que tampoco puede administrarlos por otro principio, ni bajo de distinto aspecto. La palabra administrar bienes, importa mantenerlos o adelantarlos. Nada de esto puede hacerse, sino por actos esencialmente civiles que suponen derechos de la misma clase, de donde necesariamente han de emanar. Nadie puede concebir administracion alguna sin contratos, sin obligaciones mutuas, ni sin acciones sobre las cosas o personas. Y todos estos actos y derechos ¿no son puramente civiles? ¿no han sido esclusivamente arreglados por la autoridad temporal en todos tiempos y paises? Nadie podrá dudarlo, y de consiguiente ni reusarse a confesar que si la Iglesia administra sus bienes, de necesidad lo ha de hacer por derecho civil, y bajo

el concepto de cuerpo o comunidad politica. Ya hemos dicho que los derechos de las comunidades, a diferencia de los que corresponden a los particulares, pueden ampliarse, restriojirse o revocarse por la autoridad que los concedió, sin intervencion de otra alguna ; y como la Iglesia no es sino una comunidad, su derecho de administracion está sujeto a la autoridad a que lo debe, que no es otra que la civil.

63. En ejercicio de esta facultad que corresponde al poder supremo, las leyes de Indias determinaron que en America los mayordomos o administradores de los bienes pertenecientes a las fabricas de las iglesias, fuesen precisamente seculares; y Carlos III por su cedula de 11 de setiembre de 1764 mandó a los regulares que se retirasen a sus clausuras, y encomendasen la administracion de sus baciendas a los seglares. Carlos IV por su cedula de consolidacion de vales reales, priva de la administracion de todos los bienes de obras pias que debian entrar en la caja de consolidacion, a los eclesiasticos; sus palabras son las siguientes: << Siendo indisputable mi autoridad soberana < para dirijir a estos y otros fines de estado los establecia mientos publicos, he resuelto, despues de un maduro « examen, se enajenen todos los bienes raices pertene«< cientes a hospitales, hospicios, casas de misericordia, « de reclusion y de espositos, cofradias, memorias, obras « pias y patronatos de legos. » Esta providencia fué justamente censurada como ruinosa e impolitica; pero nadie se atrevió a tacharla de ilegal, y todos reconocieron por competente en el caso la autoridad del gobierno, sin que hubiera quien se atreviese a censurarlo de usurpador de los derechos de la Iglesia. Muy al contrario, las fincas que se vendieron para que su valor ingresase en la caja de consolidacion, han quedado a favor de los compradores: sin que a nadie haya ocurrido el disputarselas; lo cual no habria sucedido si aquel por cuya orden se enajenaron fuese un verdadero usurpador, pues entonces las habrian

revindicado aquellos que las perdieron. Los reyes y los gobiernos, para permitir o negar a la Iglesia la facultad de administrar sus bienes, jamas han pulsado la menor duda sobre la competencia de su autoridad y han obrado sin consultar en este punto, mas que a la que creian ser de conveniencia o utilidad publica. ¿Y quien podrá dudar que el publico se halla interesado en que las comunidades, entre las cuales debe contarse la Iglesia, no administren por sí mismas sus bienes?

64. Es principio reconocido por todos los economistas, y confirmado por la mas constante esperiencia, que solo el interes directo y personal es el que puede hacer productivas las fincas y capitales, bajo cuyo nombre se halla comprendido todo genero de bienes: pues este interes directo y personal no puede existir nunca en ninguna comunidad, de la que por su naturaleza y constitucion se balla desterrada la unidad de designio, de accion y de voluntad. Así vemos la diferencia inmensa que existe entre los bienes de una comunidad y los de un particular: si son fincas rusticas, los campos se hallan sin cultivo, sin poblacion, sin las oficinas propias del caso, y hasta sin instrumentos de labranza: si son urbanas, no se les bace reparo ninguno, todo se quiere que sea de cuenta del inquilino, el cual muchas veces los descuida, con lo que a vuelta de pocos años la finca se deteriora, se arruina, desaparece, y queda solo un solar, que entonces se abandona, hasta el punto de que no pueda saberse a quien perteneció. Solo por circunstancias accidentales, como un arrendamiento de muchos años en las fincas rusticas y la costumbre introducida en Mejico respecto de las urbanas, de no poderlas quitar al inquilino mientras pague el arrendamiento bajo el cual las recibió; solo por estas o semejantes circunstancias, repetimos, pueden mantenerse en pie las unas, y no sufren las otras notable deterioro; pero; ¿quien no ve que la administracion entonces es mas bien del inquilino o arrendatario que

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