Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ha hecho el Sr. Zavala, y por otra repetido el periodico titulado El indicador en el numero 7, de que se calcula que asciende a ochenta millones; pero no ha encontrado otros datos que puedan considerarse oficiales mas que los que ministra la ultima memoria impresa de la secretaria de justicia; y lo que de ellos ha podido deducir, no sin trabajo, es que las temporalidades de relijiosos de uno y otro sexo ascienden a diez y ocho millones y medio o poco mas. Así como la comision no puede formar concepto de la exactitud de aquellas enunciativas, así por el contrario lo ha formado de la inexactitud de los datos de la memoria, considerandolos deducidos de noticias de la misma clase que un estado que corre impreso en 20 de febrere de 833, por lo respectivo a diez y siete conventos de relijiosos, en el cual el conato que ya se manifestaba en ese tiempo de apocar las riquezas de dichos conventos, llegó al estremo de figurar en los mas ricos que sus rentas totales no cubrian sus gastos anuales ordinarios.

17. Si la comision pudiera admitir semejantes apariencias, y por ellas contemplase inutiles estos fondos para el establecimiento del credito publico, persistiria en la conveniencia de que esa masa de bienes saliese de las manos muertas para la distribucion y circulacion de esta riqueza.

18. La comision conoce que en calculos que se han formado buscando la aproximacion sin datos, en combinaciones de un gran numero de afinidades, en planes de tanta magnitud y trascendencia, es inescusable que se encuentren inexactitudes, vacios y no pocos errores; pero conociendo la ineficacia de sus esfuerzos para quedar satisfecha del acierto, y que el sumo interes del negocio o un celo demasiado fervoroso lo ha conducido a un estado en que nada seria mas malo que la demora, creerá que ba hecho cuanto bien podia razonablemente demandarsele, con presentar a la deliberacion de la camara el bosquejo de un plan que pueda pronta y facilmente reducirse a eje

cucion; que descubra, promueva, escite,

puede de

cirse, crie una larga serie de intereses que lo sostengan y hagan llevar al cabo, y que para ser elevado a ley pueda recibir de la sabiduria de la camara toda la correccion y perfeccion que necesita.

ni

19. Como no ha estado en mano de la comision variar la naturaleza de los asuntos que se pasaron a su examen, romper el enlace de las ideas; propuso los medios que consideró mas conformes para que las materias publicas se examinasen en publico, y las secretas en secreto; pero habiendose desechado el metodo que indicaba presenta aora en copia aquella parte que perteneciendo a la materia secreta entrará despues, si se adoptare, a formar cuerpo en el proyecto de ley general del establecimiento del credito publico. Bajo este concepto, ofrece a la ilustrada deliberacion de la camara el siguiente:

PROYECTO DE LEY.

Art. 1. Los conventos de regulares existentes en la Republica, se reduciran al numero que resulte de la dotacion de diez y ocho relijiosos ordenados in sacris que por lo menos deben morar en cada convento de los de las respectivas ordenes.

2. A este efecto los individuos que se hallen en conventos que no reunan el numero espresado, se trasladaran a los conventos de provincia situados en las capitales del Distrito federal y de los Estados, y a los mas que el poder ejecutivo en el Distrito y Territorios y las respectivas lejislaturas en los segundos designen hasta el complemento de dicho numero en cada uno. Si resultare alguna fraccion se agregará al de las capitales.

3. Los conventos que resulten o en lo de adelante resultaren sin la dotacion designada de moradores quedaran suprimidos, y sus iglesias y casas que estuvieren situadas en los Estados se adjudican a ellos para los objetos que es

timen mas necesarios, y las que lo estuvieren en el Distrito federal y Territorios, al establecimiento del credito y1 publico.

4. Los vasos sagrados, alajas, ornamentos, imajenes, altares, organos, libros de coro y todos los otros utensilios pertenecientes a los conventos que resulten suprimidos en los Estados, se adjudican a estos, para que proveyendo a los que quedan existentes de lo que graduen necesario segun las exijencias del culto y de su dotacion, distribuyan lo demas en las parroquias pobres dando la correspondiente preferencia a las de los pueblos en que existian dichos conventos.

5. Por este mismo orden y hasta lo que parezca necesario procederá el poder ejecutivo en lo que toca al Distrito federal y Territorios, ordenando que de todo lo que quedare en los conventos existentes se haga un formal y escrupuloso inventario por duplicado, y que un ejemplar de el se pase al establecimiento del credito publico.

6. A este se adjudica todo lo que en consecuencia del cumplimiento del articulo anterior resultare sobrante en cualquiera supresion de los conventos del Distrito federal y Territorios.

7. En el no podran hacerse, sin aprobacion del poder ejecutivo, enajenaciones algunas de los bienes que queden en cada convento de relijiosos o relijiosas, y el mismo gobierno, siempre que lo estime oportuno, nombrará visitador que precisamente reconozca si se conservan dichos bienes para dictar las providencias que sean correspondientes.

8. Las limosnas y oblaciones que se recibieren en cada convento se emplearan precisamente en los objetos a que fueren consignados, y al gobierno se le presentará una nota de ellas y de su inversion.

9. Se deroga el articulo 44 de la ley de 7 de agosto de 1823.

10. La nacion no reconoce mas prelados regulares que los locales de los conventos de ambos sexos elejidos por

las mismas comunidades, segun las reglas que prescriban en los Estados sus respectivas lejislaturas, y en el distrito federal por eleccion canonica y salva la esclusiva que estimare por conveniente hacer el poder ejecutivo.

11. La nacion no reconoce jurisdiccion alguna regular que haya nacido de privilejio pontificio y no de positiva disposicion de leyes vijentes a la fecha de la constitucion federal.

12. En falta de arzobispo se nombrará un vicario para cada convento de monjas en el Distrito federal, ejerciendo indefinidamente la esclusiva en este nombramiento el poder ejecutivo hasta que recaiga en persona de su con⚫ fianza. En los Estados la ejerceran sus respectivos gobernadores.

13. La autoridad superior politica del lugar en que existan conventos de relijiosas los visitará cada tres meses acompañado del ordinario eclesiastico o de un individuo comisionado por este, y leerá ante la comunidad el decreto que proibe toda coaccion civil para el cumplimiento de los votos monasticos. Esplorará la voluntad de todas las relijiosas aun las reclusas o enfermas sobre su permanencia en el claustro; y si alguna manifestase deseo de dejar la clausura la hará salir sin dar lugar a que se le veje por tal resolucion.

14. En lo sucesivo nadie podrá profesar en alguna orden relijiosa antes de haber cumplido veinte y cinco años.

15. Si la profesion no fuere en alguna orden relijiosa de las que subsisten de la providencia, no se dará sin que antes el pretendiente haya enterado en el establecimiento del credito publico o asegurado a su disposicion y satisfaccion, un capital de seis mil pesos si el convento fuere de relijiosos, o de ocho mil si fuere de relijiosas.

16. Al que así profesare se acudirá con el redito de trescientos pesos o de cuatrocientos segun lo que se determina en el articulo 62 de la ley general de dicho establecimiento, y en caso de que permanezca en el claustro o

salga de el, se observará lo que disponen los articulos 63, 64 y 65 de la misma ley.

17. No subsistirá archicofradia ni cofradia alguna que no presente al gobierno federal constancia autentica de haber sido aprobada conforme a las leyes, dentro del termino de un mes, contado desde la publicacion de esta.

18. Las temporalidades de todos los conventos y provincias de relijiosos y relijiosas, archicofradias y cofradias existentes en el territorio de la Republica se sujetaran a lo dispuesto en la ley general del establecimiento de credito publico.

A

NOTA. La parte a que se refiere el articulo antecedente y el diez y seis es lo demas que se leyó en sesion secreta, y está en el proyecto de ley sobre establecimiento del credito publico desde el articulo 52 en adelante.

Sala de comisiones de la camara de diputados, febrero · Espinosa de los Monteros.

17 de 1854.

[blocks in formation]

[blocks in formation]

Solana. Alva

« AnteriorContinuar »