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todos los libros y papeles de su cargo, y los utensilios que le han servido.

24. El gobierno y todas las oficinas, empleados y jueces de la Federacion auxiliaran al establecimiento del credito publico franqueandole las noticias y constancias que solicitare la direccion general para el desempeño de sus atribuciones. Igual auxilio obtendrá de las oficinas, empleados, jueces y gobernadores de los Estados solicitandolo de estos.

Reconocimiento y Clasificacion.

25. Es objeto esencial del establecimiento del credito publico el pago de toda la deuda interior y esterior de la nacion en los terminos que esta ley determina.

26. Solo se entenderá deuda de la nacion la que, presentada a la direccion general del credito publico para su reconocimiento en el termino que se fijará, fuere calificada por ella autentica y lejitima, con arreglo a esta ley y con las formalidades que prescriba el reglamento para su calificacion, clasificacion y liquidacion.

27. A medida de la capacidad que progresivamente tuvieren los fondos del establecimiento del credito publico, toda deuda que sea calificada de autentica y lejitima cualquiera que sea la clase a que pertenezca de aquellas que esta ley señala para reducir por aora su valor nominal, irá ascendiendo al que intrinsecamente tuvieren al tiempo de presentarse para ser reconocidas y calificadas por la direccion general; y en sentido contrario descenderá del valor a que se reduce por esta ley.

23. Las clases de la deuda pagable seran las siguientes. Primera. La que resulta conforme a las disposiciones de esta ley en favor de todos los que actualmente son interesados en los fondos que se ocupan para el establecimiento del credito publico.

Las que al tiempo de entrar esos fondos en el establecimiento graviten lejitimamente sobre ellos en favor de personas a quienes determinadamente pertenezcan.

La deuda esterior.

Las que conforme al ultimo arreglo que haya hecho el gobierno se esten pagando en las aduanas maritimas. Las de los sueldos pendientes posteriores a la independencia.

Las de los prestamos forzosos entre los cuales se consideran las conductas ocupadas por el gobierno y depositos posteriores a la independencia pertenecientes a personas particulares, y las ordenes de las administraciones anteriores dadas por dinero efectivo.

Segunda. Toda clase de creditos posteriores a la independencia que no esten comprendidos en la primera clase.

Tercera. Las deudas contraidas para el servicio de la nacion por los gobiernos reconocidos por la ley de premios de 19 de julio de 823 y por los benemeritos de la patria.

Las contraidas por los gefes de la independencia de que habla el decreto de 28 de junio de 824, en el articulo 4.

Cuarta. Las que reconocen los fondos de mineria y de peajes llevandose cuenta particular y separada de ellas. Las que resulten de lo que legalmente hayan perdido los que obtenian oficios vendibles y renunciables.

Las de libranzas del tabaco reconocidas y en que se haya determinado su valor lejitimo.

Quinta. Las de juros y de consulados.

Los prestamos forzosos anteriores a la independencia y los demas reconocidos por la citada ley de 8 de junio de

1824.

29. La deuda de la primera clase se reconocerá por todo su valor.

La de la segunda, por un sesenta por ciento.
La de la tercera, por un cincuenta por ciento.

La de la cuarta, por un treinta por clento.
Y la quinta por un veinte y cinco por ciento.

30. Los reditos vencidos de capitales con causa de ellos aumentaran el valor de los capitales, sujetandose en su totalidad a la reduccion que estos tengan segun la clase en que fueren colocados de las designadas, y el valor así unido de reditos y capital será el que se reconozca desde i:: aora con la reserva advertida en el articulo 27.

31. Todo credito que pertenezca a la deuda interior y sea calificado, clasificado y liquidado segun las prevenciones de esta ley, gozará el redito de un cinco por ciento anual, desde la fecha en que se emitieren los billetes o vales respectivos a el. El redito de la deuda esterior será el pactado.

Presentacion de creditos.

32. Todos los tenedores de documentos de creditos respectivos a la deuda interior de la nacion, los presentaran al establecimiento del credito publico, orijinales y con una copia de ellos en papel del sello correspondiente. Se confrontaran la copia y los orijinales, y si se hallaren entre sí exactamente conformes, los gefes de la oficina en que se presentaren devolveran la copia al interesado con certificacion de su exactitud; y en orden a los orijinales practicaran lo que prevenga el reglamento para que sin estravio alguno la direccion general llegue a hacer la calificacion, clasificacion y liquidacion final del credito.

33. La presentacion de los documentos de que habla el articulo anterior, se verificará precisamente dentro de un año, contado desde la publicacion de esta ley, y pasado este termino caducará todo derecho a ulteriores reclamaciones sobre el credito que no se haya presentado, salvo el caso de verdadero y lejitimo impedimento.

34. Respecto de la denda esterior y de la que se contrae

con los interesados en los fondos que se consignan al establecimiento del credito publico, bastaran las notas que a el debe pasar el gobierno y las constancias que resulten al recibo de dichos fondos, sin que sea imputable a los interesados la demora que en esto pueda ofrecerse, pues tendran antes bien derecho a reclamarla con los perjuicios..

35. Todo credito calificado y liquidado se sentará en un libro que se denominará de Reconocimiento general de creditos, y se distribuirá en las clases designadas para que cada credito se coloque en la que le corresponde con espresion del nombre del propietario, cantidad nominal, procedencia del credito, valor a que queda reducido, remision a los documentos que lo han comprobado, con espresion del numero del espediente respectivo y demas especificaciones que parezcan necesarias para la debida claridad y que en todo tiempo haya una razon pronta de lo que se necesite saber.

36. De todo credito así calificado, clasificado y liquidado quedaran precisamente en el establecimiento los documentos orijinales que lo comprobaran, y recojiendose la copia certificada que se hubiere espedido de ellos segun el articulo 32 y la chancelacion de los que hubiesen sido otorgados en forma publica, se dará al interesado que los ha presentado bajo su correspondiente recibo y por el valor que corresponda a la clase del credito el billete por entero, o dividido en las partes que pidiere segun la division y subdivision que los billetes puedan tener conforme al reglamento.

37. Aunque todo capital de credito respectivo a la deuda interior, calificado, clasificado y liquidado comenzará a gozar el redito anual que le corresponde segun esta ley desde la fecha en que se emitieren los billetes y vales respectivos a el, no se verificará el primer pago de este redito hasta los dias 30 de junio o 31 de diciembre siguientes al cumplimiento de un año de instalada la junta directora del establecimiento del credito publico.

38. Se esceptua del articulo anterior el pago de reditos que en calidad de alimenticios deban darse a los interesados en los fondos que se consignan al establecimiento del credito publico, pues a esos interesados en todo el espacio del tiempo de que habla el articulo anterior, se les pagaran por tercios adelantados desde la fecha en que quede fijado y anotado su credito conforme a las prevenciones de está ley.

39. Se esceptua tambien el pago de reditos de los capitales que graviten sobre los fondos que se consignan al establecimiento del credito publico, comenzandose a pagar estos reditos luego que por la junta directiva esten reconocidos y calificados.

40. El pago de reditos en los demas creditos se hará despues del primer pago de que habla el articulo 37 por semestres vencidos; y el reglamento fijará los dias en que deban hacerse tanto el primer pago como los sucesivos.

41. Ningun capital de deuda interior a que sea responsable el establecimiento segun las disposiciones de esta ley, podrá demandarsele basta despues de cinco años contados desde la fecha de la instalacion de la junta directiva del establecimiento del credito publico.

42. Pasado este termino, cualquiera será libre a solicitar la amortizacion del capital que individualmente le pertenezca; pero no se podrá demandar la redencion de aquellos cuyos reditos esten destinados a objetos de piedad y beneficencia, sino es que concurra la calificacion del gobierno y pueda hacerse la redencion sin perturbar las atenciones del establecimiento.

43. Las redenciones que se hicieren se verificaran solo por el valor del capital a que el credito se hubiere reducido segun las clases designadas en esta ley, con el aumento o diminucion en que se hallaren segun el articulo 27 al tiempo en que la redencion se demandare, y de cualquiera diferencia que haya, hasta el valor nominal, queda exonerado el establecimiento.

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