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Creditos dudosos o inadmisibles.

44. No es deuda de la nacion el numero de rentas y pensiones tanto civiles como militares que disfrutaban de la que fué real hacienda, los individuos que no abrazaron la independencia de la nacion y los ausentes sin licencia.

45. Cuando un credito resulte inadmisible se anotará esta circunstancia con la debida claridad en el documento que se hubiere presentado, y con esta anotacion se devolverá al interesado, recojiendo la copia certificada que hubiere recibido; e igual anotacion se sentará en otro libro que se denominará de Creditos inadmisibles, con espresion del numero que tenga el documento orijinal, la copia certificada que hubiere recibido y el espediente a que corresponda el asiento.

46. Igual anotacion, devolucion y asiento en otro libro que se denominará de Creditos dudosos, se hará por los que se estimaren tales, quedando a salvo el derecho de los interesados para purificarlos o comprobarlos hasta el grado que la direccion general exija para calificar su lejitimidad y precaver la responsabilidad de su calificacion.

47. Tres meses despues de cumplido el año de la publicacion de esta ley formará la direccion general un estado exacto de la deuda liquida total, y monto de sus reditos, que presentará a la comision vijilante para que esta lo pase al Congreso general con sus observaciones.

48. Otro semejante estado en que conste la deuda liquida, reditos satisfechos, y a su vez los capitales amortizados con un informe circunstanciado de su administracion, presentará para el mismo objeto a la comision vijilante en los primeros quince dias de enero de cada año.

49. Los caudales que se acopien sucesivamente escedentes al total de intereses que deba pagarse segun las prevenciones de esta ley, se destinaran a las amortizacio

nes de capitales que tengan preferencia conforme a las clases que designa.

50. Despues de esto se aplicaran a capitalizar los empleos de los oficiales del ejercito de coronel esclusive para arriba, que lo soliciten segun las reglas comunes de capitalizacion.

51. Cada año desde el siguiente al primer pago general que se haga de reditos a los acreedores del establecimiento, formará la junta directiva el computo del tanto por ciento que pueda asignarse de ascenso o descenso a los capitales que reconoce el credito publico, y lo participará al Congreso general por conducto de la comision vijilante, para que fijado el aumento o diminucion que el Congreso hallare conveniente se tenga por ley; y reciba la consiguiente publicidad.

Hipotecas.

52. Son fondos del establecimiento del credito publico. Primero. Todos los terrenos valdios que se hallen en el distrito federal y territorios de la Federacion y que no tengan por leyes anteriores una consignacion particular.

Segundo. Todos los bienes de temporalidades existentes, que no tengan anterior consignacion y los que resultaren en lo de adelante.

Tercero. Todas las fincas y capitales que hayan pertenecido a corporaciones u obras pias existentes fuera del territorio nacional.

Cuarto. Todas las fincas rusticas y urbanas pertenecientes a los conventos y comunidades de relijiosos de ambos sexos existentes en toda la Republica, y los capitales impuestos en favor de dichas comunidades, o que les pertenezcan por cualquier titulo, aunque sea de patronato, obra pia o reserva.

El usufructo de los bienes de esta ultima clase que resul

tare estar aplicado a persona espresamente determinada que la goce, continuará pagandose hasta la muerte del usufructuario.

Quinto. Todas las fincas rusticas y urbanas pertenecientes a las archicofradias y cofradias, y los capitales impuestos en favor de ellas.

Sesto. Todos los bienes que en vinculaciones de cualquiera clase que se hallen en manos muertas, y a virtud del cumplimiento que se dé y ha debido tener en cuanto a ellas el articulo 1 de la ley de 20 de setiembre de las cortes españolas, declarada vijente por la de 7 de agosto de 823 en el primer Congreso mejicano, y no derogada en esta parte hasta la fecha de la ultima ley, resultase que no pertenecen a alguna persona o personas de la familia de los fundadores, o que haya sido determinada espresamente o por lineas de sucesion *.

DECRETO SOBRE VINCULACIONES.

El soberano congreso mejicano ha tenido a bien decretar y decreta: 4o Los bienes que alguna vez fueron vinculados, lo dejaron de ser desde 27 de setiembre de 1820, a virtud de la ley de esta fecha, y continuaran en la clase de absolutamente libres, sin que ni ellos, ni otros algunos se puedan volver a vincular.

2o Han estado por tanto en la clase de libres los mayorazgos, cacicazgos, fideicomisos, patronatos, o capellanias laicas, y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raices, muebles semovientes, censos, juros, foros o de cualquiera otra naturaleza, debiendo por lo mismo arreglarse a la mencionada ley los casos ocurridos sobre la materia.

3o Los que poseian en 27 de setiembre de 1820, y aun poseen las vinculaciones suprimidas han podido y pueden disponer libremente como propios de la mitad de los bienes, en que aquellos consistieron ; y despues de la muerte pasará la otra mitad al que debia suceder inmediatamente en el mayorazgo si subsistiese, para que pueda tambien disponer de ella libremente como dueño. 4o Esta mitad que se reserva al sucesor inmediato no será nunca responsable a las deudas contraidas o que se contraigan por el poseedor actual.

5o Los creditos con que estuviesen gravados en general todos los bienes de la vinculacion, y las cargas así temporales como perpetuas que reporten, se dividiran por mitad entre los bienes de que puede disponer el poseedor actual

De esta disposicion se esceptuan las capellanias eclesiasticas por el tiempo de la vida de sus actuales poseedores, y terminada que sea, se someteran a la regla anterior.

Septimo. Todos los fondos y asignaciones que forman actualmente las hipotecas especiales de la deuda que haya de gravitar sobre el establecimiento del credito publi.

Co.

53. El ingreso de los fondos destinados al pago de la deuda esterior y de las ordenes emitidas contra las aduanas, cuyo pago esté ya arreglado, se hará virtualmente pasando el gobierno cada año al establecimiento de credito publico las constancias de los pagos verificados, con nota certificada de los productos de los ramos asignados para ellos; y el establecimiento cuidará de hacer sobre estos particulares, las interpelaciones, reclamaciones y observaciones que sean necesarias para sostener la consideracion del credito especialmente en lo esterior.

y los que se reservan al inmediato sucesor, de manera que este no quede perjudicado; pues si algunos bienes o fincas particulares reportasen censos o gravamenes con hipoteca especial y estos se comprendiesen en la parte reservada para dicho sucesor inmediato, deberá el actual poseedor redimirle o indemnizarle de ese gravamen con parte de los bienes que quedan a su disposicion.

6o Para que pueda tener efecto lo dispuesto en el articulo 3; siempre que el poseedor actual quiera enajenar o distribuir el todo o parte de su mitad de bienes vinculados, se hará formar inventario, tasacion o'division de todos ellos con rigorosa igualdad e intervencion del inmediato sucesor ; y si este fuere desconocido, menor, o se hallare bajo la patria potestad del poseedor actual. intervendrá en su nombre el procurador sindico del pueblo donde resida el poseedor sin exijir por esto derechos ni emolumentos algunos. Faltando los requisitos espresados, será nulo el contrato de enajenacion que se celebre.

7° En los fideicomisos familiares, cuyas rentas se distribuyen entre los parientes del fundador, aunque sean de lineas diferentes, se hará desde luego la tasacion y repartimiento de los bienes del fideicomiso entre los actuales perceptores de las rentas a proporcion de lo que perciban, y con intervencion de todos ellos; y cada uno, en la parte de bienes que le toque, podrá disponer libremente de la mitad, reservando la otra al sucesor inmediato, para que haga lo mismo, arreglandose en la division a lo prescrito en el articulo 6o.

** En los mayorazgos electivos, fideicomisos, patronatos o capellanias lai

54. De los fondos que ingresen al establecimiento como procedentes de bipotecas especiales de cierta clase de deuda se llevará cuenta y razon separada para que los arbitrios en que consisten las hipotecas, cesen luego que la deuda se haya estinguido.

Ocupacion.

55. El gobierno procederá a ocupar en todo el territorio de la Republica, los bienes de que hablan los parafos 4 y 5 del

cas, que siguen en todo la naturaleza de los primeros, cuando la eleccion es absolutamente libre, podran los poseedores actuales disponer desde luego como dueños, del todo de los bienes; pero si la eleccion debiese recaer precisamente entre personas de una familia o comunidad determinada, dispondran los poseedores de solo la mitad, y reservaran la otra para que haga lo propio el sucesor que sea elejido, haciendose la tasacion y division con los requisitos prescritos en el articulo 6o.

9° Lo dispuesto en los articulos precedentes no se entiende con respecto a los bienes que fueron vinculados, acerca de los cuales pendan en la actualidad juicios de incorporacion o reversion a la nacion, tenuta, administracion, posesion, propiedad, incompatibilidad, incapacidad de poseer, nulidad de la fundacion, o cualquiera otro que ponga en duda el derecho de los poseedores actuales: estos en tales casos ni los que los sucedan, no podran disponer de los bienes hasta que en última instancia se determinen su favor en propiedad los juicios pendientes, los cuales deberan arreglarse a las leyes dadas hasta el dia 27 de setiembre de 1820, o que se dieren en adelante; pero se declara para evitar dilaciones maliciosas, que si el que perdiese el pleito de posesion o tenuta no entablase el de propiedad dentro de cuarenta dias precisos, contados desde el en que se le ratificó la sentencia, o si habiendose entablado y dadose sentencia en primera instancia, o en vista no interpusiere el recurso de apelacion o suplicacion, o interpuesto no lo siguiere dentro del termino de cuatro meses, no tendrá despues derecho para reclamar; y aquel en cuyo favor se hubiere declarado la tenuta, posesion o propiedad, será considerado como poseedor lejitimo, y podrá usar de las facultades concedidas en el [articulo 3o.

10° Las disposiciones precedentes no perjudican a las demandas de incor

A

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